EXPEDIENTE Nº AP42-W-2012-000001
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza, Nieves Josefina Jaimes Rojas, Angélica María Subero Silva y Rosana Arroyo Arias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.921, 145.916, 117.131 y 67.332 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, mediante el cual solicitaron la expropiación y ampliación de la medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración de todos los bienes muebles e inmuebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCÍA ARMAS HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES, cuya adquisición forzosa fue declarada mediante Decreto Nº 7.703 de fecha 5 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 de la misma fecha, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 8.958 de fecha 8 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.917 de la misma fecha.
El día 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, y se dio por recibido el presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la referida solicitud de expropiación, admitiendo la misma, y ordenó librar Oficios dirigidos a la Oficina de Registro Principal del estado Bolívar; Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar y Oficina de Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones; y por último, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de ampliación de la medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso sobre todos los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías que conforman el Complejo García Armas Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordaz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes.
En fecha 12 de julio de 2012, se libraron los respectivos Oficios, dirigidos al Registrador Principal del estado Bolívar, Registrador Público del Municipio Piar del estado Bolívar y Registrador Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de que éstos remitieran a este Juzgado información sobre todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos a los bienes que se pretenden expropiar.
En fecha 6 de agosto de 2012, el alguacil de dicho Juzgado dejó constancia del envío de las comisiones dirigidas al Registrador Principal del estado Bolívar, Registrador Público del Municipio Piar del estado Bolívar y Registrador Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada Diana Chocrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.518, consignó poder mediante el cual acredita la representación que ejerce para Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma, S.A. y Delicateses Las Fuentes, C.A.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a las Oficinas del Registrador Principal del estado Bolívar, Registrador Público del Municipio Piar del estado Bolívar y Registrador Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de que remitan la información requerida para continuar el trámite de la causa. En esa misma fecha fueron librados los oficios de notificación.
En fecha 23 de enero de 2013, la abogada Nieves Josefina Jaimes actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fijará la oportunidad para el nombramiento de la comisión de avalúo.
En fecha 6 de febrero de 2013, el abogado Félix Vicente Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma, S.A. y Delicateses Las Fuentes, C.A. presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para el nombramiento de la comisión de avalúo.
El día 6 de febrero de 2013, en virtud de las solicitudes formuladas por las partes, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre las mismas.
En fecha 7 de febrero de 2013, se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. Ello así, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El día 19 de febrero de 2013, en atención al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 4 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia que la misma quedaría reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0427 mediante la cual declaró procedente la solicitud de nombramiento de la Comisión de Avalúo y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continuara la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 16 de abril de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, en virtud de la decisión dictada el día 8 de abril de 2013.
El día 22 de abril de 2013, se recibió del abogado Félix Vicente Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia mediante la cual se da por notificado de las actuaciones de la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicitó se fijara la oportunidad para que los peritos comparecieran y prestaran el juramento de Ley, a los fines expuestos en la misma.
En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes que presenten a este Tribunal los expertos designados a los fines que prestaran el juramento de ley, y se fijara el tiempo que necesitaren para desempeñar el cargo, en el entendido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas al tercer (3º) día de despacho siguientes se procedería a la juramentación de los expertos designados, los cuales deberían asistir a la sede de este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de ese día.
El día 25 de abril de 2013, se recibió del abogado Félix Delgado, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23/04/2013.
En fecha 30 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró procedente dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida al representante judicial de las empresas demandadas, en virtud que el mismo se dio por notificado el día 25 de abril de 2013, por cuanto el objeto de la misma era la notificación del aludido ciudadano.
En fecha 8 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida en la misma fecha.
El día 13 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar nuevamente a las oficinas de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar y el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines que remitan la información referida a los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes inmuebles así como las bienhechurías que constituyen el complejo García Armas Hermanos, S.A. (GAISA).
En fecha 14 de mayo de 2013, se llevó a cabo exitosamente el acto de juramentación de los peritos designados.
En fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificaciones dirigidas a los registradores del Registro Principal del Estado Bolívar, así como a los Registros Públicos de los Municipios Piar y Caroní del Estado Bolívar, las cuales fueron recibidas en la misma fecha.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió del ciudadano Roberto Palma Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 14.558.266, actuando en su carácter de experto, diligencia mediante la cual informó al Juzgado de Sustanciación, de acuerdo a lo expuesto en la misma.
El 30 de mayo de 2013, se acordó fijar el lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho para la consignación de los resultados de la experticia y en virtud que los bienes objetos de la medida expropiatoria se encuentran ubicados en el estado Bolívar se acuerdo otorgar seis (6) días continuos como término de la distancia.
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Javier Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 5.177.486, actuando en su carácter de experto, diligencia mediante la cual expuso consideraciones relacionadas con el informe de avaluó.
El día 11 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Javier Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 5.177.486, actuando en su carácter de Perito designado en la presente causa diligencia mediante la cual consignó escrito solicitando una prórroga de 15 días adicionales, a los fines expuestos en la misma.
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo de 2013, hasta la presente fecha, el cual se certificó desde “[…] el día 30 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veintiséis (26) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 del mes de junio; y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 del mes de julio del presente año […]”.
En la misma fecha, efectuado el cómputo por la Secretaría Accidental de este Juzgado, y visto que se concedió cuarenta y cinco días (45) de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, para que los peritos consignaran el respectivo informe sobre los resultados de la experticia, se estimó que faltaba aún por transcurrir un lapso considerable para que los peritos consignaran el respetivo informe motivo por el cual se negó la solicitud de prórroga efectuada por el perito Javier Betancourt.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Roberto Palma Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 14.558.266, actuando en su carácter de perito integrante de la comisión de avalúos, diligencia mediante la cual consignó documentos identificados en la misma y de igual forma dejó constancia que procedería a la consignación del informe respectivo dentro de los tres (3) días siguientes a que constara el pago de los honorarios acordados.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió del ciudadano Roberto Palma Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 14.558.266, actuando en su carácter de perito integrante de la comisión de avalúos, diligencia mediante la cual consignó documentos identificados en la misma y de igual forma expuso consideraciones.
El 7 de octubre de 2013, a los fines de constatar el vencimiento del lapso establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para la entrega del informe de avalúo, mediante auto del día 30 de mayo de 2013, se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo hasta la presente fecha, el cual certificó que desde “[…] el día 30 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cincuenta y seis (56) días, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 del mes de junio; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 del mes de julio; 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 del mes de agosto y 17, 18, 19, 23, del mes de septiembre, los cuales conciernen al lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho y los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre correspondientes a los seis (6) días continuos que como término de la distancia se le otorgaron a los expertos nombrados en la presente causa para la consignación de los resultados de la experticia; así como los días 30 de septiembre y 1, 2, 3 y 7 del mes de Octubre del presente año”.
En la misma fecha, visto que se encontraban vencidos los cuarenta y cinco días (45) de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, concedidos para que los peritos consignaran el respectivo informe sobre los resultados de la experticia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de lo expuesto en la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, estimó necesario conceder una prórroga de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, para que los peritos consignaran el respetivo informe de avalúo.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió del abogado Francisco Lepore, antes identificado, en representación de la Sociedad Mercantil Frigorífico Ordaz S.A., diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó se notificara a Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación y a la Procuraduría General de la República sobre la solicitud explanada en la diligencia.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de proveer lo solicitado el día 23 de octubre de 2013, consideró procedente ordenar la notificación mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y a la Procuraduría General de la República, a los fines que informara si autorizaría el pago de los honorarios profesionales de los peritos, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la diligencia anteriormente mencionada y del auto dictado en esta misma fecha.
En la misma fecha, se recibió del abogado Francisco Lepore, antes identificado, en representación de las Sociedades Mercantiles Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia de consideraciones en el presente asunto de expropiación.
El día 12 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Francisco Lepore, antes identificado, en representación de las Sociedades Mercantiles Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia mediante la cual expuso solicitud de devolución de los bienes indicados, entre otras consideraciones relacionadas con el presente asunto.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió de los ciudadanos Roberto Palma Osorio y Javier Betancourt Tinedo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.558.266 y 5.177.486, respectivamente, actuando como peritos, designados como integrantes de la Comisión de Avalúos, escrito mediante el cual consignaron informe final de avalúo y un (1) CD contentivo de todos los informes y bases de datos en digital.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los bienes indicados en la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas y en ese sentido, solicitó igualmente, se paralizaran los procesos judiciales a los fines de llegar a un acuerdo amigable.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó oficiar al Superintendente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin que remita todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble expropiado y darle continuidad a la presente causa, igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia sobre la solicitud efectuada al Superintendente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
El día 27 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Nieves Josefina Jaime Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó oficio de fecha 30 de octubre de 2013, el cual contiene la solicitud de opinión del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en relación a la solicitud realizada por la representación judicial del Complejo García Armas Hermanos , S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas señaladas en el mismo.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular Para la Alimentación, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
El día 23 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
El día 25 de marzo de 2014, se recibió del abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los bienes indicados en la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas. Igualmente, solicitó la paralización de los procesos judiciales a los fines de llegar a un acuerdo amigable; así como la revocatoria de la ocupación indicada, conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación. Asimismo, solicitó la publicación de los edictos y/o carteles correspondientes y que se ordenara la tramitación y precisión de la determinación de los pasivos laborales de su representado, así como la notificación del avalúo realizado.
El 14 de abril de 2014, se recibió del abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia mediante la cual ratificó lo solicitado en fechas 23 y 28 de octubre, 12 y 25 de noviembre de 2013 y 25 de marzo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Nieves Josefina Jaime Rojas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó remisión de las comisiones al Tribunal indicado.
El día 27 de mayo de 2014, se recibió del abogado Francisco Lepore, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia mediante la cual ratificó diligencias de fechas 23 y 28 de octubre de 2013, 12 y 25 de noviembre de 2013 y 25 de marzo de 2014 y realizó consideraciones en relación con la solicitud de fecha 20 de mayo de 2014, formulada por la representación de la República.
El día 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al Procurador General de la República y mediante boleta al Complejo García Armas Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las sociedades mercantiles Frigoríficos Ordaz, S.A., Inversiones Koma y Delicateses La Fuente, concediéndoles diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, para que comparecieran por ante este Tribunal, a los fines de formular oposición o convenir en el avalúo presentado.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió del abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 2 de junio de 2014 y solicitó aclaratoria de la misma.
En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar nuevamente a las Oficinas de Registro Principal del estado Bolívar, Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar, Registro Público del Municipio Piar del referido estado así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin que remitieran información sobre todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen el Complejo García Armas Hermanos, S.A. (GAISA), afectados de adquisición forzosa en favor de la República mediante Decreto Nº 7.703 de fecha 5 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 de la misma fecha, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 8.958 de fecha 8 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.917 de la misma fecha, asimismo se desechó la solicitud de aclaratoria realizada por la parte recurrente.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió del abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 9 de junio de 2014 y apela de la decisión.
El día 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que la decisión dictada el día 9 de junio de 2014 constituye una actuación de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrida por vía de apelación, razón por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido.
En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Complejo García Armas Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, la cual le fue imposible ubicar.
En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 2 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual fue recibida el día 26 del mismo mes y año.
El día 3 de julio de 2014, se recibió del abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, diligencia mediante la cual formuló oposición en el avalúo presentado en fecha 21 de noviembre de 2013.
En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificaciones dirigidas a los registradores del Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, las cuales fueron recibidas el día 4 del mismo mes y año.
El día 8 de julio de 2014, siendo las partes notificadas del auto dictado en fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó conveniente efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, esto es, 17 de junio de 2014 hasta la presente fecha, lo cual certificó que desde “[…] el día 17 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26, 27 y 30 de junio, 1, 2, 3, 7 y 8 de julio del año en curso”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación estimó necesario remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de julio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de octubre de 2014, el apoderado judicial de Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes ratificó la solicitud de devolución del inmueble especificado, así como del arreglo amigable propuesto.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
OPOSICIÓN AL AVALÚO
En fecha 3 de julio de 2014, el abogado Francisco Lepore, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Complejo García Armas Hermanos, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, formuló oposición al avalúo presentado el día 21 de noviembre de 2013, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Título IV de la [Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social] y en especial a su artículo 26, por cuanto hasta la presente fecha las Oficinas de Registro requeridas por esta Corte no han dado respuesta a lo requerido a los fines que suministren los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos a los bienes expropiados, tal y como lo establece el artículo 25 de la L.E.C.U.P.S, razón por la cual no han podido transcurrir los lapsos de comparecencia, de contestación, ni oposición a que se contraen los artículos 27, 28 y 29 de la L.E.C.U.P.S.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] la determinación del justiprecio se hizo antes de lo requerido por la L.E.C.U.P.S. en su artículo 35, esta Ley exige que la comisión de avalúos se conforme y proceda al avalúo si no hay avenimiento, cosa que no ocurrido hasta la presente fecha […] existe un quebrantamiento al procedimiento establecido en la L.E.C.U.P.S. y por ende resulta incongruente la fijación de un lapso para que las partes en el presente proceso, concurran para la aceptación o no de los avalúos presentados por los peritos en fecha 21 de noviembre de 2013”.
Esgrimió, que “[…] los peritos han limitado su estudio única y exclusivamente a realizar el avalúo de los activos propiedad de las empresas GARCÍA ARMAS INVERCIONES, S.A. GAISA), FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA S.A. Y DELICATESES LAS FUENTES C.A., y los bienes inmuebles propiedad de terceros […] incluidos en el Decreto 8.958 publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.917de fecha 8 de mayo de 2012. La posición asumida por los peritos valuadores es contraria a las disposiciones contenidas en la L.E.C.U.P.S., y en especial en sus artículos 39 40 y 41, relacionados con la valoración de industrias y fondos de comercio, así como en la estimación de daños y pérdida de la utilidad; donde se debe indemnizar a sus propietarios por los daños causados con motivo del cese de actividades, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de la expropiación, tomando obligatoriamente en consideración lo preceptuado en el mencionado artículo 40, así como la pérdida de la utilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 41”. (Destacado del original).
Resaltó, que “Ha transcurrido más de 4 años desde las medidas de ocupación de Friosa, La Fuente y Koma, sin que sus propietarios hayan recibido ninguna oferta de compensación de conformidad con la Ley venezolana”.
Manifestó, que “[…] los peritos tienen, conforme a la Ley, una amplia libertad de apreciación en la metodología empleada para establecer el justiprecio. Sin embargo, el artículo 36 de la L.E.C.U.P.S. establece que al determinarse el justiprecio de un bien o derecho que se trate de expropiar, debe especificarse su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que hayan hecho para fijar su justo valor (art. Cosa que, en el presente caso, no se aprecia que hayan hecho los Expertos”.
Que “[…] conforme el artículo 38 de la Ley en el justiprecio de bienes muebles que sean objeto de expropiación, se especificará su clase, calidad y demás características que contribuyan a su plena identificación. Esto tampoco ha sido tenido en cuenta por los Expertos en sus informes”.
Indicó, que “[...] de un estudio leve y de una simple revisión del Avalúo presentado por los peritos, no [observaron] ni siquiera medianamente, hayan tomado o considerado lo aquí escrito. El peritaje está viciado de nulidad y así [solicitaron] se declare, pues no aprecia[ron] que se haya hecho en el avalúo consignado”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “[…] los peritos deben tomar en cuenta necesariamente los siguientes valores: el valor fiscal, el valor comercial y los valores medios; y en caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. Nuevamente, surge claro en el presente caso que los Expertos no siguieron ninguna de estas premisas en sus informes. Por tanto, el peritaje está viciado de nulidad […]”. (Destacado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, decidir sobre la oposición al informe de avalúo consignado en fecha 21 de noviembre de 2014, manifestada por la representación judicial de Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes, los cuales conforman el expropiado Complejo García Armas Hermanos, S.A. (GAISA) que aparece mencionado en el Decreto Presidencial N° 7703, de fecha 5 de octubre de 2010 (publicado en Gaceta Oficial N° 39.524), luego reformado parcialmente a través del Decreto N° 8958, de fecha 8 de mayo de 2012 (publicado en Gaceta Oficial N° 39.917).
Asimismo, este Tribunal se pronunciará sobre las reiteradas solicitudes presentadas por el apoderado judicial de las expropiadas para que se proceda a la “devolución” de algunos de los bienes expropiados, así como para lograr un “arreglo amigable” en el presente juicio, habiendo sido presentada la más reciente el 28 de octubre de 2014.
Establecidos los asuntos objeto del presente fallo, esta Corte pasa a decidir, y a tal efecto observa:
1) De la oposición al informe de avalúo:
En fecha 3 de julio de 2014, el representante judicial de Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Delicateses Las Fuentes e Inversiones Koma manifestó oposición al informe de avalúo consignado por los peritos designados en el marco del presente proceso expropiatorio, alegando que “[…] los peritos han limitado su estudio única y exclusivamente a realizar el avalúo de los activos propiedad de las empresas GARCÍA ARMAS INVERSIONES, S.A. GAISA), FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA S.A. Y DELICATESES LAS FUENTES C.A., y los bienes inmuebles propiedad de terceros […] incluidos en el Decreto 8.958 publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.917 de fecha 8 de mayo de 2012. La posición asumida por los peritos valuadores en contraria a las disposiciones contenidas en la L.E.C.U.P.S., y en especial en sus artículos 39 40 y 41, relacionados con la valoración de industrias y fondos de comercio, así como en la estimación de daños y pérdida de la utilidad; donde se debe indemnizar a sus propietarios por los daños causados con motivo del cese de actividades, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de la expropiación, tomando obligatoriamente en consideración lo preceptuado en el mencionado artículo 40, así como la pérdida de la utilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 41”. (Mayúsculas del original).
Complementó lo anterior, indicando que “[…] los peritos deben tomar en cuenta necesariamente los siguientes valores: el valor fiscal, el valor comercial y los valores medios; y en caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. Nuevamente, surge claro en el presente caso que los Expertos no siguieron ninguna de estas premisas en sus informes. Por tanto, el peritaje está viciado de nulidad […]”. (Destacado del original).
De tal modo, resulta claro para esta Corte que la parte expropiada pretende denunciar una presunta inobservancia a las previsiones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al momento de realizarse el informe de avalúo.
En ese sentido, conviene referirse a lo estipulado en los artículos 36 al 41 de la ley in commento, que específicamente, sobre los elementos a ser considerados para la fijación del justiprecio, prevén lo siguiente:
“Elementos de obligatoria apreciación
Artículo 36. En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:
1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario.
2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.
3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo.
En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.
[…Omissis…]
Valoración de bienes muebles
Artículo 38. En el justiprecio de bienes muebles que sean objeto de expropiación, se especificará su clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, estado de conservación y demás características que contribuyan su plena identificación. Los peritos tomarán obligatoriamente en cuenta el valor de adquisición; el valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a la deprecación normalmente aplicable; los precios medios del mercado para bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que influyan en los análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo.
Valoración de industrias y fondos de comercio
Artículo 39. Cuando en el inmueble objeto de expropiación exista un establecimiento industrial, comercial, mercantil o fondo de comercio se indemnizará a su propietario por los daños causados con motivo del cese de actividades, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de la expropiación.
Estimación de daños
Artículo 40. Los daños indemnizables, de conformidad con el artículo 39 de esta Ley, serán determinados por la Comisión de Avalúos tomando obligatoriamente en consideración:
1. Los gastos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación de materiales y equipos a la nueva sede.
2. La declaración de Impuesto sobre la Renta, que demuestre la utilidad neta declarada en los tres (3) últimos ejercicios fiscales anteriores, contados desde el momento de elaboración del informe de avalúo.
3. Cualesquiera otros gastos debidamente comprobados, que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
La determinación del tiempo máximo necesario para la reinstalación y puesta en funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la expropiación, deberá ser suficientemente razonada por los peritos.
Estimación por pérdida de la utilidad
Artículo 41. Habrá lugar a la indemnización cuando a los propietarios se les prive de una utilidad debidamente comprobada, resultaren gravados con una servidumbre o sufran un daño permanente que se derive de la pérdida o de la disminución de sus derechos.”
Del conjunto de normas citadas, se desprenden una serie de parámetros a valorar para fijar el valor de la propiedad, cuando esta resultare afectada por consecuencia de la puesta en marcha del poder expropiatorio del Estado. Así, tenemos que estos abarcan elementos referidos a las variables para fijar sumas de dinero a ser pagadas por concepto de reparación de daños generados, indemnización por pérdida de utilidad, y por supuesto, como valor de los bienes muebles o inmuebles a expropiarse, teniendo como añadido estos últimos la ponderación de distintos valores que conduzcan a establecer el verdadero precio de mercado de los mismos, garantizando así que el Estado no erogue sumas excesivamente onerosas por los mismos.
Especialmente, en lo que atañe a la importancia del artículo 36 para la fijación del justiprecio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 987 del 20 de abril de 2006, ha indicado que:
“[…] según el artículo 36 antes citado, al momento de efectuar el avalúo definitivo que establecerá la cantidad a ser cancelada por concepto de indemnización, se deberán tener en cuenta, además de los aspectos que circunstancias que pudieran influir en el referido cálculo y ello responde a la necesidad de establecer un justo valor por causa de la expropiación, en consonancia con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: ‘Se garantiza de forma expresa allí son señalados, todas aquellas el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.’ […] En este orden de ideas puede concluirse que la justa indemnización prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es un elemento esencial que constituye un presupuesto de legitimidad del procedimiento regulado a tales fines […]”. [Subrayado de esta Corte].
Bajo este contexto, tenemos que la parte expropiada denunció una omisión absoluta de los distintos valores previstos en los artículos 36, 39 y 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como a la indemnización por ocupación temporal estipulada en el artículo 55 eiusdem.
Así, remitiéndonos al informe de avalúo consignado, constante de 1840 folios distribuidos a lo largo de 7 carpetas, más un CD adicional, encontramos, específicamente en su carpeta “1-1” etiquetada “Informe Ejecutivo”, que “[…] la COMISIÓN DE AVALÚOS basada en los Artículo 38, 39, 40, y 41 y atendiendo los elementos de obligatoria consideración (Art. 36) en un proceso de adquisición forzosa estipulados en la Ley de Expropiación, y para cubrir los extremos planteados por la Ley y sus lineamientos generales, en materia de expropiación, estimará un ‘justiprecio’ que permita a las partes acordar la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación; dejando en claro la transparencia del proceso de valoración y su apego a la normativa legal vigente. Cumpliendo con el principio de justa indemnización, en el sentido de no enriquecer ni empobrecer al expropiado, sino darle lo que correspondía al momento de la expropiación”. [Véase folio S/N, renglón “5.1 CONCEPTO DE JUSTIPRECIO”] (Destacado y mayúsculas del original).
No obstante la anterior afirmación, el mismo informe de avalúo expresa en su aparte 5.2, denominado “CONSIDERACIÓN EXPROPIATORIA”, que únicamente “[…] se consideraron los sus [sic] Art. 36, 38 y 41, para determinar el Justiprecio”, ello sin hacer mención o explicación alguna por qué no fueron analizadas las disposiciones normativas contenidas en los artículos 39 y 40 eiusdem.
Dentro de ese mismo orden de ideas, en relación a los “Elementos de obligatoria apreciación” que aparecen mencionados en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Comisión de Avalúo expresó lo siguiente:
“6.6.1. CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES (Artículo 36)
Las especificaciones sobre su clase, calidad, situación dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, fueron mencionadas en los capítulos anteriores. En cuanto a los elementos de obligatoria consideración, tenemos:
 Para tratar de establecer el VALOR FISCAL DECLARADO (V.F.D.):
1. En cuanto al pago de Impuestos Municipales: se evidenció que la actual junta administradora de FRIOSA no está efectuando dichos pagos desde su ocupación, por lo que no tuvimos acceso a esa información.
2. Declaraciones Sucesorales: en al [sic] análisis de la documentación, se observa que los inmuebles en la actualidad pertenecen a los mismos propietarios, no hay posibilidad de declaraciones sucesorales.
3. Declaraciones de I.S.L.R.: como hemos comentado, los bienes inmuebles son propiedad de la empresa GARCÍA ARMAS INVERSIONES, S.A. (GAISA) y no tuvimos acceso a las Declaraciones del ISLR de esta empresa, solo a las declaraciones de ISLR de Friosa, Delicatesses La Fuentes [sic] y Koma (quienes son propietarias de los bienes muebles).
4. Valor Reexpresado de los Libros Contables: no tuvimos acceso a esta información de la empresa GAISA.
 El valor establecido en los ACTOS DE TRANSMISIÓN (V.A.T.), se apreció que las últimas operaciones evidenciadas son por la constitución de Títulos Supletorios que datan de Abril, Mayo y Junio de 2010, a nombre de Gaisa, y que todos los terrenos pasaron a propiedad de esta empresa según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Municipio Autónomo Caroní del Estado bolívar, bajo el No. 39, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 02/03/1994.
 La Ley es explicita en cuanto a la necesidad de identificar PRECIOS MEDIOS (V.M.I.) a que se hayan vendido inmuebles similares, o comparables con los bienes que se valoran, es por ello que esta COMISIÓN DE AVALÚOS utilizo [sic] el ENFOQUE DE COMPARACIÓN DIRECTA CON EL MERCADO como lo estipula la Ley de Expropiaciones que permita obtener el justiprecio de los inmuebles” (Destacado y mayúsculas del original).
Del citado informe de avalúo se desprende que la Comisión de avalúo no logró fijar apropiadamente el “Valor Fiscal Declarado”, excusando su cumplimiento en la imposibilidad de recabar la información relacionada al pago del impuesto sobre la renta e impuestos municipales, así como a una falta de acceso de los libros contables de García Armas Inversiones, S.A. (GAISA), grupo al cual pertenecen las expropiadas.
Asimismo, en cuanto a la obligación de establecer los precios medios de mercado, observa esta Corte que, a pesar de describir que ello se haría a través del “ENFOQUE DE COMPARACIÓN DIRECTA CON EL MERCADO”, no riela en el informe provisto evidencia alguna de que dicho ejercicio comparativo haya sido efectuado. En efecto, mediante una revisión de las carpetas consignadas, se evidencia que en cada uno de los inmuebles evaluados se describe el “MÉTODO DE COMPARACIÓN DE VALORES DE MERCADO”, pero sin embargo, no se aprecia su análisis, ni mucho menos cómo ello repercute en el valor promedio de los inmuebles.
Vistas las anteriores circunstancias, entiende esta Corte que el informe emitido por la Comisión de Avalúo adolece de ciertas carencias, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Al respecto, es conveniente hacer alusión a algunos de los lineamientos que ha dejado nuestra jurisprudencia sobre tal problemática, pues por ejemplo, desde hace décadas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba que:
“Ciertamente que en lo que respecta a la realización del justiprecio para establecer el monto de la indemnización expropiatoria, lo que se pretende establecer es un valor ponderado mas que el precio del inmueble expropiado. Por esta razón, el método que deben seguir obligatoriamente los expertos es mixto, porque no se basa exclusivamente en los precios fiscales, ni tampoco en el valor comercial, ni solo en los precios de las enajenaciones anteriores. La consideración integral de cada uno de dichos valores da una medida que es la que el artículo 35 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social considera como la justa indemnización por la pérdida de la propiedad mediante la expropiación”. [Vid. Sentencia del 22 de enero de 1987, Exp. 85-4626, caso: Pecuaria Carrillo León, S.A.]
A mayor abundamiento, y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1011 del 31 de julio de 2002 (caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.), ha aportado mayor detalle sobre la forma idónea de cumplir con las exigencias que impone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dictaminando lo siguiente:
“Con vista a los parámetros legales en referencia, esta Sala pasa a analizar el Informe presentado por los peritos Manuel Higuerey y Carlos Centeno, y observa que los mismos al analizar los elementos de obligatoria observancia: 1) Valor fiscal del inmueble declarado o aceptado por el propietario; 2) Valor establecido en los actos de trasmisión; y 3) Precios medios a que se hayan vendido en los últimos seis meses inmuebles similares, manifiestan lo siguiente: Precios medios: ‘En el presente caso por la no existencia de inmuebles similares directamente comparables, se impone la utilización del método del costo’. Actos de trasmisión: ‘La unidad considerada una vez adquirida por su actual propietario no ha sufrido actos de trasmisión de propiedad o dominio’. Valor Fiscal: ‘La Comisión no pudo conseguir datos referentes al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, dado el hecho que la propiedad por encontrarse en el medio rural no ha pagado impuesto municipal o catastral, no ha habido declaraciones ante el Fisco por traspaso sucesoral o por declaración de impuesto sobre la renta. En tal sentido, se prescinde del valor fiscal declarado o aceptado por el propietario’.
De la lectura de los párrafos transcritos se infiere que los peritos en su Informe no citan las fuentes que pudieran haberle suministrado la información requerida para la conformación de los datos necesarios, a fin de cumplir a cabalidad y con sujeción a la Ley la comisión que le fuera encomendada al juramentarse como peritos, pues no es suficiente una simple declaración de que por la no ‘existencia de inmuebles similares directamente comparables’ con el que es objeto de expropiación; de que el bien a expropiarse ‘no ha sufrido actos de trasmisión de propiedad o dominio’, y que la ‘Comisión no pudo conseguir datos referentes al valor fiscal’, sin indicar la procedencia de esas informaciones, lo cual sugiere que se trata de una opinión personal que en modo alguno puede tomarse en consideración sin el debido respaldo de los datos y documentos que avalen esa declaración. Al respecto tiene establecido esta Sala que ‘en caso de no existir el valor fiscal de un inmueble, los peritos deban motivar suficientemente tal circunstancia, sin que baste alegar genéricamente que no les fue posible encontrar recaudo alguno. A tal efecto, es menester que dejen constancia de haber realizado suficientes diligencias ante los órganos competentes en la búsqueda de este trascendente elemento’ (sentencia del 14-08-94). De igual modo y en un caso parecido al de autos, ha dicho esta Sala ‘que el método o procedimiento para practicar el avalúo de un inmueble en un juicio de expropiación, que sólo toma en cuenta un elemento, entre los varios que en todo caso concurren a formar su valor y que, además prescinde de aquéllos que la Ley exige de modo expreso, como se hizo en el presente caso, es evidentemente ilegal, por cuanto trasgrede esas mismas disposiciones’ (sentencias del 23 11 95 y de1 13 05 98).
[…Omissis…]
Lo asentado por los peritos de la mayoría en los párrafos parcialmente transcritos, en ningún momento puede tomarse ni siquiera como un intento serio para justificar el no haber cumplido con los requisitos de obligatorio cumplimiento que exige el artículo 35 de la Ley especial [actualmente artículo 36]; la ausencia de examen de esos factores de valoración a que alude la norma en referencia, sólo es admisible en caso de inexistencia de los mismos o de la imposibilidad práctica de hallar los libros de registro, en los cuales consten las operaciones de transferencia inmobiliaria durante el lapso a que se refiere la Ley, o los instrumentos en que conste el valor fiscal del mismo bien. En tales casos, debe dejarse constancia en el Informe, de manera pormenorizada, de las circunstancias que hubieran impedido el cumplimiento de las exigencias legales, ya que el omitirlas hará presumir la inobservancia de la Ley, y por consiguiente, acarreará la invalidez del avalúo, como es el caso bajo examen; por lo que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al declarar que los ‘Expertos consignantes dejaron constancia de las razones por las que no determinaron el valor fiscal ni los actos de trasmisión’, pues de la lectura del referido Informe no se evidencia en modo alguno cuáles fueron esas razones que le impidieron apreciar tales elementos, y de ser cierta la inexistencia de esos datos, no indicaron las fuentes de donde obtuvieron esa información.
Por lo antes expuesto, y en relación con el particular segundo analizado, el alegato de la apelante resulta procedente por haber quedado evidenciado que el a quo no actuó conforme a derecho, al afirmar que el Informe de los peritos de la mayoría reúne los requisitos exigidos por el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; cuando ha quedado demostrado que los peritos de la mayoría no actuaron correctamente al soslayar los elementos de obligatoria apreciación a que alude el artículo 35 eiusdem, sin motivar suficientemente las causas por las cuales desestimaron esos factores de valoración; por lo cual el Informe de los peritos incurre en defectos que lo vician de nulidad, y por lo tanto, estima esta Sala procedente la denuncia de los representantes del ente expropiante. Así se declara”. [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
Conforme al fallo citado, los “Elementos de obligatoria apreciación” acarrean tal importancia que su exclusión solamente se ve justificada por una real “imposibilidad práctica” de conseguir los libros de registro o instrumentos donde se haga constar el valor del bien, dejando “[…] constancia de haber realizado suficientes diligencias ante los órganos competentes en la búsqueda de este trascendente elemento […]”. En tal sentido, la atribución de un determinado valor a los inmuebles expropiados, basándose únicamente en una sola variable de las que exige la ley, debe necesariamente estimarse como inválida.
En el caso de marras, ha quedado evidenciado que no se obtuvieron los elementos necesarios para calcular el “Valor Fiscal Declarado”, y que tampoco de efectuó un análisis verdadero de los precios medios de mercado. Específicamente, en lo que se refiere al “Valor Fiscal Declarado”, arguyen los peritos comisionados que les fue imposible recabar dicha información, por encontrarse esta en poder de García Armas Inversiones, S.A. (GAISA), lo cual debe tenerse a todas luces como una justificación insuficiente, cuando el presente juicio expropiatorio fue iniciado contra el Complejo García Armas Hermanos, S.A. (GAISA), específicamente a sus integrantes Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Delicateses Las Fuentes e Inversiones Koma.
Develados los defectos de forma del informe de avalúo consignado, así como la falta de motivación suficiente que avale dichas deficiencias, es menester para esta Corte acotar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1457 del 7 de junio de 2006 (caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia), aclaró que las consecuencias que siguen a un avalúo defectuoso, son las siguientes:
“[…] la doctrina de la Sala ha equiparado al justiprecio expropiatorio a la experticia complementaria del fallo, en razón de que este se practica después de la sentencia definitivamente firme que declara la expropiación de determinado bien, aplicándose, en consecuencia, lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues a propósito de la fase final del juicio expropiatorio, su objeto es fijar el monto de la indemnización que el expropiante debe pagar al expropiado. Así las cosas, bajo tal criterio, es decir, asimilado el justiprecio expropiatorio a la experticia complementaria del fallo, y aplicable como se refirió el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ha determinado que en casos de impugnación del avalúo, bajo el fundamento de que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, se considera que la rigurosa y correcta aplicación de las pautas establecidas en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, debe, por principio, satisfacer el espíritu de la justicia, implícito en la norma constitucional sobre la materia (artículo 115 de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada) y, por tanto, satisfacer debidamente el interés de cada una de las partes (expropiados y expropiante). Ahora bien, en caso de disconformidad con el avalúo realizado por los expertos, siguiéndose con la aplicación de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe ser el Tribunal de la causa el que ponga fin a la controversia después de oír a otros dos peritos de su elección, pero si el avalúo adolece de vicios formales o sustanciales, lo que procede es la nulidad absoluta. Ha señalado la doctrina que en el último caso expresado (nulidad absoluta), habrá que desestimar en su totalidad el avalúo impugnado, es decir, desecharlo, y ordenar otro avalúo a objeto de subsanar los errores y deficiencias que hubieren comportado la nulidad de aquél. En otras palabras, si la impugnación no implica la anulación del justiprecio por vicios formales sino por violación del artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el juez de la causa es quien resuelve la incidencia, bajo la asistencia de dos peritos, para fijar la indemnización definitiva, pero si la impugnación supone la anulación del avalúo por aquellos vicios, entonces, es necesario practicar un nuevo avalúo por otros tres expertos. Como se ha expuesto, la solución o respuesta que nuestra jurisprudencia ha dado en ausencia de dispositivos normativos en la Ley especial de la materia, en cuanto a la impugnación del avalúo efectuado por los peritos a que alude el artículo 33 y 34 eiusdem, es que cuando se impugna el justiprecio por no haberse dado fiel cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se aplica por analogía el procedimiento especial establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en términos de que si se declara con lugar la impugnación, sea el propio Tribunal, oyendo previamente a dos peritos en su elección, que fije definitivamente el monto de la indemnización. De manera tal que se entiende que dicha impugnación es un reclamo contra la decisión de los expertos, que al estimarse procedente, permite que sin más trámites, el Tribunal, oyendo a dos peritos, haga la estimación.
Conforme se aprecia del contenido del fallo antes transcrito, el monto de la indemnización establecido con posterioridad a la declaratoria de procedencia de la expropiación, se asimila y le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula la experticia complementaria del fallo y respecto de la aplicación de dicha norma al procedimiento expropiatorio, el Juzgado de la causa estableció:
‘[…] No indicaron los peritos, las razones por las cuales omitieron excluir tanto el valor fiscal del inmueble, así como los valores fijados en los actos de transmisión, no obstante haber expuesto que para el avalúo, se atendrían a los elementos de obligatoria apreciación que impone el artículo 36 de la Ley de Expropiación, para determinar la justa indemnización que ha de pagarse al expropiado por el desposeimiento de su propiedad. Ha señalado la Doctrina imperante en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el avalúo adolece de vicios formales que suponen su anulación, se hace necesario la práctica de un nuevo avalúo por otros tres expertos designados a tales efectos, pero cuando la anulación procede por violación del artículo 35 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social (sic), el Juez de la causa es quien resuelve la incidencia bajo la asistencia de dos peritos de su elección, para fijar la indemnización definitiva. No encontrando este Tribunal que se hubiere incurrido en vicios de forma que impliquen la nulidad absoluta del avalúo practicado, pero si en quebrantamiento de las normas del artículo 36 de la Ley de Expropiación, se impone resolver la incidencia suscitada por la impugnación del avalúo, mediante la declaratoria de nulidad de dicho avalúo y proceder en consecuencia a la fijación del precio por este Tribunal con la asistencia de dos peritos que se designarán por auto separado para establecer el monto de la indemnización […] todo lo que decide conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Del fallo trascrito de distinguen dos supuestos distintos que dan lugar a la nulidad de un avalúo realizado en el marco de un juicio expropiatorio, a saber: cuando este incurre en vicios de forma, artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuyo caso lo que procede es comisionar un nuevo avalúo por 3 nuevos expertos, como ha ocurrido en el caso de autos; y, segundo, cuando el avalúo ha violentado las previsiones del artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se procederá conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En materia expropiatoria, la aplicación del artículo 249 del Código adjetivo, da lugar a la designación de 2 nuevos peritos que emitirán un nuevo avalúo, en base al cual, el Juez de la causa procederá a fijar el justiprecio.
Acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, evidenciado en el caso de autos que el avalúo consignado por los peritos no satisface las exigencias del artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en aras de establecer un justiprecio que se ajuste a los principios que definen la facultad expropiatoria, esta Corte declara nulo el avalúo consignado. Así se decide.
De cara al anterior pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se ordena designar tres (3) nuevos peritos, quienes deberán practicar el nuevo avalúo.
Igualmente, a los fines de evitar incurrir en los mismos defectos que arrojó el informe anulado, se ordena notificar de dicha decisión a las empresas García Armas Inversiones, S.A. (GAISA), Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Delicateses Las Fuentes e Inversiones Koma, a los fines que aporten toda la información requerida por los peritos que resulten designados para practicar el nuevo avalúo. Así se decide.
2) De la devolución de los bienes:
Por otra parte, observa esta Corte que, desde el 23 de octubre de 2013 hasta la presente fecha, el representante judicial de Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Delicateses Las Fuentes e Inversiones Koma, ha realizado numerosas solicitudes a esta Corte, por medio de las cuales solicita “[…] le sea devuelta a la empresa Inversiones la Meseta, C.A., la propiedad del local donde funciona la Fuente I, ubicado en Puerto Ordaz estado Bolívar”, así como la devolución de los bienes muebles pertenecientes a Hotel El Clavel, C.A. e Inversiones la Meseta, C.A., “[…] tales como cien (100) unidades de hojas para puertas de garajes y sus accesorios, cuatro (4) aires acondicionados compactos y ochocientos (800) metros de porcelanato que se encontraban y encuentran en las instalaciones del galpón Nº 7 propiedad de ‘FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA)’ y que si [sic] forma parte este galpón de los bienes a expropiarse” (Destacado y mayúsculas del original).
A mayor abundamiento, explicó que los bienes muebles “[…] se encontraban en ese galpón Nº 7, toda vez que este, había sido dado en comodato al Sr [sic] MANUEL GARCÍA ARMAS, para guardar bienes de la exclusiva propiedad de esas otras empresas, en tal sentido les indico Ciudadanos Magistrados, que ya se consignó en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLVARIANA [sic] DE VENEZUELA, facturas de tales bienes, que demuestran la propiedad de Hotel El Clavel, C.A. e Inversiones la Meseta, C.A.” (Destacado y mayúsculas del original).
Mientras que, sobre el bien inmueble debatido, aclaró que “[…] el local donde funciona la Fuente I, es propiedad de la empresa Inversiones la Meseta, C.A. ajena definitivamente como ya lo dijimos al Decreto de Expropiación, y además se trata de un local de escasamente Mil (1.000) metros”, y que a tal efecto, consignó tanto en sede administrativa, como ante esta Corte “[…] los respectivos contratos de arrendamiento entre Inversiones la Meseta, C.A. y ‘DELICATESES LAS FUENTES’ […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
Al respecto, en el curso del procedimiento de expropiación, la Procuraduría General de la República opinó que, podría solicitarse “[…] una inspección Judicial Extra Litem, a fin de dejar constancia de la situación en que se encuentren los bienes afectados de expropiación, así como de los bienes afectados por el Decreto pero que no son propiedad del Complejo García Armas Hermanos, S.A.” [Folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y ocho (288) del expediente judicial].
Vistos los argumentos planteados, resulta claro para esta Corte que en el presente proceso de expropiación se ha generado un debate en torno a la propiedad de varios bienes muebles, así como al inmueble denominado “La Fuente I”, cuya propiedad presuntamente no sería atribuible a ninguna de las empresas mencionadas en el Decreto de expropiación que dio lugar al presente juicio, sino a las empresas Inversiones la Meseta, C.A. y Hotel El Clavel, C.A.
En ese sentido, a continuación se procede a analizar en forma separada la propiedad de los bienes indicados, observándose:

a) Del inmueble denominado “Fuente I”:
A los fines de solventar la controversia suscitada en relación al inmueble conocido como “Fuente I”, es necesario para esta Corte hacer referencia al Decreto Nº 7.703 de fecha 5 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 de la misma fecha, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 8.958 de fecha 8 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.917 de la misma fecha, que contempla la adquisición forzosa del mismo, bajo los siguientes términos:
“DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA ADQUISICIÓN FORZOSA DE LOS BIENES INMUEBLES, MUEBLES, BIENES DE CONSUMO, DEPÓSITOS, TRANSPORTES Y DEMÁS BIENHECHURÍAS PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DEL COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA), EL CUAL COMPRENDE LAS EMPRESAS FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, Y DELICATESES LAS FUENTES.
Artículo 1º. La adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, y DELICATESES LAS FUENTES, las cuales sirven de funcionamiento de los establecimientos de distribución de alimentos y demás bienes, así como el suministro a comedores, requeridos para el desarrollo de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’ destinada a la correcta distribución de alimentos al pueblo, así como la promoción del desarrollo endógeno y generación de fuentes de empleo.
Los bienes inmuebles objeto de adquisición forzosa serán los siguientes:
[…Omissis…]
11. FUENTE I, constituido por un (1). Local Comercial de Un Mil Metros (1000 Mts), cuyos linderos son: NOROESTE: con la fachada noroeste del edificio; NORESTE: con la fachada noreste del edificio, SURESTE: que es el frente con la calle Guasipati; y SUROESTE: con la fachada posterior del Edificio La Meseta. Dicho Edificio se encuentra ubicado en Calle Guasipati, Puerto Ordaz Municipio Caroní, Estado Bolívar, y sus linderos son: NOROESTE en veinticinco metros Cuadrados (25 mts) con un parque; NORESTE: En cuarenta metros (40 mts) con la parcela Nº 13; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la calle Guasipati; y SUROESTE: En cuarenta metros (40 mts) con la parcela Nº 15” (Destacado y mayúsculas del original).
Del Decreto parcialmente transcrito, se desprende que este originalmente se encontraba dirigido a afectar la propiedad del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), integrado por Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Delicateses Las Fuentes e Inversiones Koma. De igual forma, el inmueble “Fuente I” se encuentra afectado por el mismo, sin que su propiedad se atribuya a una empresa en particular.
Ahora bien, lo anterior debe ser concatenado con el contrato de arrendamiento consignado por el representante judicial de las expropiadas (folio 107 al 113, 2da pieza del expediente judicial), en el cual se pactó lo siguiente:
“Entre INVERSIONES LA MESETA, C.A., […] quien a los efectos del presente contrato se denominará ‘EL ARRENDADOR’, por una parte y por la otra la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE C.A. […], quien a los efectos del presente contrato se denominará ‘EL ARRENDATARIO’, han convenido en celebrar como en efecto se celebra un contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’, da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja y la mezzanina del edificio La Meseta, con un área aproximada de mil trescientos metros cuadrados (1.300,0 mts2 [sic]), ubicado en la Calle Guasipati de la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicho inmueble se encuentra en buen estado de funcionamiento, conservación y condiciones de habitabilidad, y será utilizado por ‘EL ARRENDATARIO’ para la instalación de un comercio lícito de bodegón, panadería y restaurant”. (Mayúsculas del original).
El precitado contrato permite inferir que, ciertamente, el inmueble la “Fuente I”, ubicado exactamente en el mismo edificio (“La Meseta”) y adyacencias, no sería propiedad de la expropiada Delicateses Las Fuentes, sino de Inversiones La Meseta, C.A., empresa esta última la cual no ha sido parte en el procedimiento expropiatorio.
Ante tales circunstancias, es prudente recordar que el Decreto Presidencial de expropiación en ejecución, fue proferido a los fines de procurar la propiedad de bienes “[…] requeridos para el desarrollo de la obra ‘DESARROLLO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN SOCIALISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD’ destinada a la correcta distribución de alimentos al pueblo, así como la promoción del desarrollo endógeno y generación de fuentes de empleo”.
Verbigracia, como todo ejercicio de la facultad expropiatoria del Estado, en arreglo al artículo 115 de nuestra Carta Magna, los bienes del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), fueron objeto del referido decreto, por una “[…] causa de utilidad pública o interés social”.
Aunque evidente, es necesario hacer la anterior salvedad, puesto que es esta función social del derecho de propiedad la que da lugar a que determinado bien (de propiedad privada), se ponga al servicio del interés general por vía de expropiación, que no es sino “[…] el medio de solventar el conflicto entre la propiedad privada y la exigencia concreta de una empresa administrativa, a ser, […] un instrumento generalizado de conformación del mundo social de los bienes”. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo “Los Principios de la Nueva Expropiación Forzosa”. Editorial Civitas, S.A. Madrid-España 1989, Pág. 85).
En forma similar, Magdalena Salomón de Padrón considera que “[…] es una Institución más de las previstas por el ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legalmente, que produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a aquel de su derecho. Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico, la potestad expropiatoria, le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares […]”. [Véase “Consideraciones generales sobre la expropiación por causa de utilidad pública o social, en El Derecho Administrativo venezolano en los umbrales del siglo XXI”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2006, página 369].
La figura de la expropiación plantea pues, un medio de adquisición forzosa de la propiedad que detenta el Estado en función de su supremacía, es decir, esta institución no es el resultado de un acuerdo de voluntades, sino de una decisión unilateral de la Administración, configurándose la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, siempre orientada hacia el interés general o público, requiriendo esencialmente que el destino del bien expropiado o razón de la expropiación obedezca al concepto de utilidad pública.
Es indiscutible entonces, que la expropiación, presupone y parte del necesario hecho que la propiedad privada afectada siempre pasará, necesariamente, a manos del Estado.
En virtud de lo expuesto, entiende esta Corte que, a pesar de haber sido expropiado el inmueble “Fuente I” bajo la presunción de ser propiedad de Delicateses Las Fuentes, en vez de Inversiones La Meseta, C.A., tal condicionante no puede dar lugar a la devolución del bien, pues su adquisición atiende a intereses públicos y sociales del más alto orden, entiéndase, de allí su necesidad de ser adquirido por vía expropiatoria.
Sin embargo, la omisión en el Decreto Expropiatorio de Inversiones La Meseta, C.A., efectivamente comporta una lesión a los derechos de dicha empresa, pues como parte afectada en el presente juicio, es igualmente beneficiaria de un justiprecio o indemnización por su propiedad afectada.
En tal sentido, esta Corte estima necesario ordenar notificar a Inversiones La Meseta, C.A. a los fines de lograr su incorporación al presente juicio, y que esta pueda hacer valer el derecho de propiedad del que, se presume, es titular. Así se decide.
b) De los bienes inmuebles:
Al mismo tiempo, solicitó el apoderado judicial de Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Delicateses Las Fuentes e Inversiones Koma, la devolución de bienes muebles hallados en el Galpón N° 7 de Frigoríficos Ordáz, S.A., los cuales fueron discriminados de la siguiente forma: i) Cien (100) unidades de hojas para puertas de garaje y sus accesorios; ii) Cuatro (4) aires acondicionados compactos; y, iii) Ochocientos (800) metros de porcelanato.
Remitiéndonos nuevamente al Decreto de Expropiación cuya ejecución se tramita, es pertinente acotar que este solo previó “La adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías presuntamente propiedad del COMPLEJO GARCÍA HERMANOS, S.A. (GAISA), el cual comprende las empresas FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, y DELICATESES LAS FUENTES”. (Mayúsculas del original).
En efecto, el Decreto Nº 7.703 de fecha 5 de octubre de 2010, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 8.958 de fecha 8 de mayo de 2012, contempló la expropiación de los bienes muebles pertenecientes a las empresas Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Delicateses Las Fuentes e Inversiones Koma.
Al respecto, la Procuraduría General de la República consignó, en fecha 27 de noviembre de 2013, diversas facturas (folio 286 al 288) que permiten sugerir, que los bienes muebles cuya devolución se demanda pertenecerían a Inversiones La Meseta, C.A. y Hotel El Clavel, C.A., sugiriendo en la oportunidad de suceder tal incidencia en el procedimiento expropiatorio, se solicitara “[...] ante la Corte [...] en primer lugar, la suspensión del procedimiento por un lapso de noventa (90) días [...] a los fines de aclarar dudas existentes en cuanto al procedimiento de expropiación [...] en segundo lugar, solicitar una Inspección Judicial Extra Litem, a fin de dejar constancia de la situación en que se encuentren los bienes afectados de expropiación, así como de los bienes afectados por el Decreto pero que no son propiedad del Complejo “García Armas Hermanos, S.A. (GAISA)”; [Subrayado y resaltado de esta Corte]. Las facturas mencionadas son del tenor siguiente:

Debe aclararse también, visto que la medida de ocupación, posesión y uso dictada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, data de hace dos (2) años, el paradero de dichos bienes en la actualidad es desconocido. Lo anterior, debe ser concatenado con la presunción de que tales bienes no habrían sido objeto del decreto de expropiación, por ser propiedad de Inversiones La Meseta, C.A. y Hotel El Clavel, C.A.
Por tales motivos, y vista la opinión de la Procuraduría General de la República, esta Corte ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines que este practique una inspección ocular sobre el inmueble expropiado, que permita evidenciar si los bienes muebles conformados por: i) cien (100) unidades de hojas para puertas de garaje y sus accesorios; ii) cuatro (4) aires acondicionados compactos; y, iii) ochocientos (800) metros de porcelanato; aún reposan en dicho recinto. Así se decide.
3) Del arreglo amigable solicitado:
Finalmente, la parte expropiada ha solicitado en repetidas ocasiones “[…] ORDENAR notificar a la Procuraduría General de la República y al Ente Expropiante, toda vez que [sus] representadas, para lo cual le reiteramos [sic], tienen toda la disposición y buena fe para convenir, adelantar y además de habilitar todo el tiempo necesario en el caso que nos ocupa, para llegar a un convenio o arreglo amigable, el cual está previsto en la Ley, respetando y considerando en dicho convenio o arreglo, los derechos de todas las partes y Población en general, además del cumplimiento de la normativa legal aplicable en materia de expropiación, para que participe, si es su intención y necesidad, en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se sigue ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado y mayúsculas del original).
Visto lo planteado, es necesario aclarar que efectivamente la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevé la posibilidad de un arreglo amigable en el marco de la adquisición forzosa, en los siguientes términos:
“Del arreglo amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de los partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”.
A la luz de la norma transcrita, el arreglo amigable constituye una fase previa al planteamiento de la solicitud de expropiación ante los órganos jurisdiccionales, dirigida a lograr la adquisición del bien afectado por vía de un arreglo amigable. Es importante destacar que el agotamiento de dicha etapa preliminar, está condicionado a la aceptación, por parte de los propietarios o sus representantes legales, del justiprecio establecido por los peritos que a tal efecto hubieren sido designados, es decir, que se trata de un acuerdo celebrado entre el ente expropiante y aquellos que demuestren ser los propietarios del inmueble donde, aunque en forma muy limitada, existe alguna manifestación de la voluntad de contratación. (Vid. VILLALÓN, Igor y VELÁSQUEZ, Raúl - “Comentarios sobre el arreglo amigable en el procedimiento expropiatorio”. Caracas, Revista Magistra, Año 6, Nº 1, 2012).
Efectivamente, es con la culminación de dicha instancia del proceso expropiatorio, que el Estado pasa a estar legitimado para solicitar la expropiación por vía judicial.
Así las cosas, esta Corte reitera que una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado en un primer paso el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación (vid. sentencia N° 2009-2056 de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.).
Al respecto, resulta necesario mencionar la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-339 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: República Bolivariana de Venezuela contra Jorge Emiro Rangel Montiel y José Ramón Rangel Montiel, a los fines de considerar de modo general como se ha tratado el arreglo amigable en otras oportunidades, lo cual se ha realizado de la siguiente manera:
“Acerca de la naturaleza del arreglo amigable, la Corte [Primera de lo Contencioso Administrativo] ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia del 22 de mayo de 1997, Exp. 96-17229, donde se estableció lo siguiente: ‘El arreglo amigable, al cual se refiere la norma transcrita, constituye un modo de autocomposición de la litis, mediante el cual la voluntad de las partes determina la solución del conflicto de intereses [...].
El arreglo amigable se diferencia de la transacción de derecho privado, entre otras características, en que no tiene [...] recíprocas concesiones, pues las partes no discuten en igualdad de condiciones, sino en el cumplimiento del fin público, y la garantía de la justa indemnización; por ello establece la ley que ‘en todo caso el avalúo se ajustará a las normas previstas en este Decreto’.
[...] dicho arreglo amigable se asimila a la transacción extrajudicial por la necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez Competente, el cual no es otro que aquél que debió conocer de la expropiación de no haberse logrado el arreglo amigable [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En el caso de marras, según se desprende de los autos, la Procuraduría General de la República manifestó que, solo una vez “[…] agotados como fueron todos los lapsos previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, no se logró el avenimiento en sede administrativa, [ese] Órgano Asesor dio por finalizado el procedimiento de expropiación por la vía de ARREGLO AMIGABLE”, y culminada dicha instancia, se procedió a solicitar la expropiación ante este Órgano Jurisdiccional el día 27 de junio de 2012.
De tal modo que, planteado el arreglo amigable como una forma de autocomposición que precede a cualquier tipo de solicitud en sede judicial, y visto que la Procuraduría General de la República consideró agotados los lapsos previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social esta Corte debe necesariamente desestimar lo solicitado por la representación judicial de Frigoríficos Ordáz, S.A. (FRIOSA), Delicateses Las Fuentes e Inversiones Koma, acerca de notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de negociar la posibilidad de pactar un arreglo amigable; por cuanto, dicho avenimiento debe constituirse por la voluntad de ambas partes y mal podría esta Sede Jurisdiccional instar a la Procuraduría General de la República para lograr el arreglo solicitado por la parte expropiada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la oposición al avalúo manifestada por el abogado Francisco Lepore, actuando en representación de las empresas FRIGORÍFICOS ORDÁZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, S.A. y DELICATESES LAS FUENTES, C.A., en consecuencia;
2.- Se ANULA, el informe de avalúo consignado en fecha 21 de noviembre de 2013, y se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que, conforme al artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, proceda a nombrar tres (3) nuevos peritos, quienes realizarán el avalúo correspondiente y determinarán el justiprecio;
3.- ORDENA notificar a las empresas GARCÍA ARMAS INVERSIONES, S.A. (GAISA), FRIGORÍFICOS ORDÁZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA, S.A. y DELICATESES LAS FUENTES, C.A., así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, a los fines que aporten a los peritos designados toda la información necesaria para la elaboración de un nuevo avalúo.
4.- ORDENA notificar a INVERSIONES LA MESETA, C.A., a los fines de lograr su incorporación al presente juicio, en virtud del derecho de propiedad invocado.
5.- ORDENA comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines que este practique una inspección ocular sobre el inmueble expropiado, que permita evidenciar si los bienes muebles enumerados en el literal b) del capítulo 2) del presente fallo, aún permanecen allí.
6.- IMPROCEDENTE lo solicitado en cuanto al “arreglo amigable”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/55
AP42-W-2012-000001


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015 __________________.
La Secretaria.