JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000051
El 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0061 del 22 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva de embargo, interpuesta por los abogados Zurima Alicia Hernández, Wilson Tomás Vargas García, Evelyn Verónica Fumero Milian, Ismar Zulbeth Rodríguez Salas y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989 y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil ENVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 68, Tomo 11-A, en fecha 8 de marzo de 2001, modificados sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2011, registrada en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 48-A, ante el aludido Registro Mercantil, y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., hoy día VIVIR SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0143, de fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que examinara “(…) las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada (…), y de ser procedente, abra el cuaderno separado a los fines del análisis de la medida cautelar solicitada”.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; en ese sentido, este Órgano Colegiado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue enviado y recibido en el aludido Juzgado en esa misma oportunidad.
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2013, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, se admitió la presente demanda, por lo que ordenó emplazar a la sociedades mercantiles ENVI, C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Consejo Comunal Vista Hermosa. Asimismo, se estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y finalmente ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.
En esa misma oportunidad fueron librados los Oficios, boletas y la comisión correspondiente.
El 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2013-000017, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Zhonsire Vásquez, el 4 de abril de ese mismo año.
El 17 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio contentivo de la comisión que fuere librada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Extensión Barquisimeto), la cual fue recibida el 9 de abril de 2013, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ser enviado a través de la Valija Oficial.
En fecha 6 de de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el 22 de abril de ese mismo año por el prenombrado ciudadano.
El 7 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó original de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en los siguientes términos:
“(…) vista la declaración del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, la misma se observa que es ambigua y poco precisa al momento de determinar y precisar las horas exactas en las cuales fue a practicar dicha citación.
En consecuencia, y en razón de lo expresado con anterioridad, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento específicamente a lo establecido en los artículos 215 del Código de Procedimiento Civil, 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela ordena librar nuevamente boleta de citación, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ubicado en la Avenida Alameda, Esquina Avenida Venezuela, Edificio Aldemo, Piso 2, Urbanización, El Rosal, Caracas. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado”.
El 6 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido al Consejo Comunal Vista Hermosa Parroquia La Vega, la cual fue recibida por el ciudadano Roberto José Mérida, en su carácter de vocero del aludido Consejo el 5 de junio de ese mismo año.
En fecha 7 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó original de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que vista la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., y “(…) visto que se han efectuado todas las diligencias necesarias para la citación de la empresa de seguros arriba señalada, parte co-demandada en la presente causa (…), este Tribunal estima necesario instar a la parte demandante a impulsar la causa a los fines de proceder conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la notificación mediante oficio a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), remitiéndole al efecto copia certificada del presente auto”.
El 18 de septiembre de 2013, se libró el aludido Oficio dirigido a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República Oficio Nº G.G.L.-CCP-CAR. 09336, del 12 de septiembre de 2013, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº CSCA-2013-0417, del 21 de marzo de 2013.
El 3 de octubre de 2013, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.319, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), diligencia mediante la cual solicitó se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado en atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y publicarlos en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”; igualmente, de conformidad con el prenombrado artículo se ordenó al Secretario de ese Juzgado fijar en la morada, oficina o negocio del demandado dicho cartel, así como en las puertas del Tribunal.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de dicho Juzgado el cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.
El 9 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio Nº 701, del 27 de septiembre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de marzo de 2013, la cual no fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 10 de octubre de ese mismo año.
El 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que vista la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil ENVI, C.A., y visto “(…) que se han efectuado todas las diligencias necesarias para la citación de la empresa de seguros arriba señalada, parte co-demandada en la presente causa; este Tribunal estima necesario instar a la parte demandante a impulsar la causa a los fines de proceder conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la notificación mediante oficio a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), remitiéndole al efecto copia certificada del presente auto”.
En esa misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente.
El 18 de octubre de 2013, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dejó constancia que “(…) me traslade (sic) a la siguiente dirección: Av. Venezuela con Av. Alameda, Esq. El Retiro, El Rosal Caracas-Venezuela, con el propósito de notificar a los ciudadanos Presidente, Gerente, Director o Representante Legal de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez ubicado en la referida dirección, procedí a fijar la notificación por cartel en las puertas de la empresa”.
El 28 de octubre de 2013, se recibió del abogado Eddie Andara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, diligencia mediante la cual retiró cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Igualmente, solicitó se aplicará lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a la sociedad mercantil Envi, C.A.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió del abogado Eddie Andara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación; asimismo, en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos dicha diligencia.
En esa misma oportunidad, se hizo entrega al prenombrado abogado Eddie Andara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, de dos (2) ejemplares a un mismo tenor del cartel de citación al cual alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado el 8 de octubre de 2013.
El 31 de octubre de 2013, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, diligencia mediante la cual solicitó le fuera entregado cartel de citación dirigida a la sociedad mercantil ENVI C.A.
En esa misma oportunidad, se hizo entrega al prenombrado abogado Jackson Sarmiento, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, de un (1) ejemplar del cartel de citación librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 8 de octubre de 2013.
El 5 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), el cual fue recibido el 30 de octubre de 2013, por la ciudadana Coromoto de Jegem, quien se desempeñaba en la Consultoría Jurídica de dicho ente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) diligencia mediante la cual consignó dos ejemplares de las publicaciones de las boletas de citación dirigidas a las sociedades mercantiles Seguros Canarias de Venezuela, C.A. y ENVI, C.A., en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, las cuales fueron agregadas a los autos el 20 de noviembre de ese mismo año.
El 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 6 de Diciembre de ese mismo año.
El 3 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio Nº 28, de fecha 16 de enero de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 30 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado estableció que “En virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de este Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se aboca al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, queda abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”.
El 13 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2014, y reanudada como había quedado la causa en dicha fecha, el mencionado Juzgado estableció que, toda vez que había fenecido el lapso de quince (15) días de despacho indicados en los carteles de citación librados a las sociedades mercantiles Seguros Canarias de Venezuela, C.A. y ENVI, C.A., sin que las referidas empresas se hubieran dado por citadas por medio de apoderado judicial alguno, se acordó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar como defensor ad-litem de la compañía Seguros Canarias de Venezuela, C.A., al abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, y al profesional del derecho César Jesús Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.683, como defensor ad-litem de la empresa ENVI, C.A., a quienes se ordenó notificar mediante boleta, a fin que comparecieran por ante ese Órgano Jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Por lo que una vez producida la respectiva aceptación, quedaría emplazado para la contestación de la demanda. Igualmente, se ordenó retirar de la cartelera, el cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y agregarla a los autos.
En esa misma oportunidad se libraron las boletas de notificación correspondientes.
El 24 de febrero de 2014, se recibió del abogado César Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.683, diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente expediente.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del abogado César Jesús Rodríguez Gandica, designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 13 de febrero de 2014 como defensor ad-litem de la sociedad mercantil ENVI, C.A., a los fines de la aceptación del cargo, quien ante la Juez Provisoria del aludido Tribunal manifestó: “Acepto y Juro cumplir bien y fielmente el cargo de defensor ad-litem para el cual fui designado”; igualmente, se levantó acta Nº 121, del Libro de Juramentaciones de ese Juzgado.
El 6 de marzo de 2014, se recibió del abogado César Rodríguez actuando con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil ENVI C.A., diligencia mediante la cual consignó constancia de notificación mediante telegrama expreso dirigido a la prenombrada empresa, la cual fue agregada a los autos el 10 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Marciales Jesús, el 21 de febrero de 2014.
El 10 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Batista, a lo que expuso “(…) en fecha 06 de marzo del 2014, siendo las 09:46 a.m, me traslade a la siguiente dirección: Chuao, Cubo Negro, Centro Banaven, torre A, piso 2, oficina A-22, Municipio Baruta, Estado Miranda, estando presente en el mencionado domicilio fui atendido por la ciudadana secretaria quien se identifico y firmó la boleta como María Gabriela Muñoz”.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció:
“(…) visto que desde la notificación realizada al prenombrado abogado, este no ha comparecido a dar aceptación o excusa al cargo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario dejar sin efecto el auto de fecha 13 de febrero de 2014, así como la boleta de notificación de la misma fecha dirigida al abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, recibida en fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual se le designó como defensor ad litem de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.; en consecuencia, se designa como defensor ad-litem de la mencionada compañía, a la profesional del derecho Devorah Vanessa Ríquel Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.078.805, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.275, a quien se ordena notificar mediante boleta, a fin que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Y, una vez se produzca la respectiva aceptación, quedará emplazada para la contestación de la demanda”.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación correspondiente.
El 8 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Devorah Vanessa Riquel Fernández, la cual fue firmada por Vanessa Mena, quien se desempeñaba como secretaria de la prenombrada ciudadana el 7 de abril de ese mismo año.
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió diligencia de la abogada Devorah Riquel Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.275, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.
En esa oportunidad, se dejó constancia que la prenombrada abogada Devorah Vanessa Ríquel Fernández, designada en fecha 26 de marzo de 2014, a los fines de la aceptación del cargo de defensor ad-litem, “(…) Acepto y Juro cumplir bien y fielmente el cargo de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., para el cual fui designada”; igualmente, se levantó acta Nº 129, del Libro de Juramentaciones de ese Juzgado.
El 14 de abril de 2014, emplazadas y notificadas como se encontraban las partes, el Tribunal, fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 30 abril de 2014, el Juzgado difirió la audiencia fijada en la presente causa, para el día 8 de mayo de 2014, a las diez y media (10:30) de la mañana.
En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado Edgar Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia en la presenta causa.
Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos la solicitud de regulación de competencia.
El 8 de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar fijada para ese día; en dicha ocasión las partes codemandadas consignaron sendos escritos de consideraciones.
El 12 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano jurisdiccional, a los fines que éste se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a este Órgano Colegiado, siendo recibido el 13 de mayo de ese mismo año.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 2 de junio de 2014, el abogado Rafael Coutinho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El 3 de junio de 2014, el abogado Máximo Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado Edgar Peña, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., solicitó la tramitación del recurso de regulación de competencia interpuesto, por lo que requirió se remitieran copias correspondientes de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó la remisión del presente expediente al prenombrado Tribunal Supremo de Justicia y, finalmente, solicitó copias certificadas de la pieza principal de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, vista la solicitud realizada por el abogado Edgar Peña, se acordó expedir por la Secretaría de esta Corte las referidas copias certificadas.
El 19 de junio de 2014, el abogado Máximo Febres, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., solicitó copias certificadas del presente expediente así como del cuaderno separado, a lo que requirió que estos fueran remitidos al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de julio de 2014, el abogado Edgar Peña, consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó copias certificadas de la primera y segunda pieza del presente expediente.
En esa misma oportunidad se dictó auto mediante el cual, en virtud de la regulación de competencia solicitada por el abogado Edgar Peña Cobos, apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., se ordenó expedir copias certificadas del expediente y remitir las mismas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, en la misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2014, el abogado Rafael Coutinho, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., mediante diligencia solicitó fuere admitida la reconvención solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2014, visto el escrito presentado por el abogado Máximo Febres actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A. se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma oportunidad fue remitido el expediente, siendo recibido por el aludido Juzgado el 15 de julio de 2014.
Mediante decisión de fecha 21 julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) 1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente reconvención; 2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
El 29 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar por la Secretaría de ese Juzgado, el cómputo de los días despacho transcurridos desde la fecha que se dictó la referida decisión hasta esa fecha, a fin de verificar el lapso de apelación de la misma.
En esa misma oportunidad se dejó constancia que “(…) desde el día 21 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 22, 23, 28 y 29 de julio del año en curso”.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de apelación correspondiente a la decisión del 21 de julio de 2014, relativa a la reconvención de la demanda solicitada, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 30 de julio de 2014.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró: 1.- La NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en fecha 8 de mayo de 2014 y de las actuaciones posteriores a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto expreso una vez conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenada a las partes, ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
El 23 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2014. En esa misma fecha se libraron los oficios y boletas correspondientes.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta dirigida a la sociedad mercantil ENVI, C.A., dejando constancia que el 18 de ese mismo mes y año, se trasladó al domicilio y se percató que allí funcionaba otra persona jurídica, por lo que fue imposible practicar la notificación.
En fechas 20 y 24 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó recibido de las boletas dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y Fundación Caracas (FUNDACARACAS), dejando constancia que fueron practicadas las notificaciones los días 18 y 20 de noviembre ese mismo año.
En fecha 2 diciembre 2014, se recibió de la Abogada Naydi Colon, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Caracas, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la sentencia por carteles en prensa.
Por auto del 4 diciembre 2014, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil ENVI, C.A, en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil de este Órgano Colegiado en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la referida compañía.
En fecha 10 diciembre 2014, el Alguacil de esta Corte consignó recibido de la boleta dirigida a la sociedad mercantil, Seguros Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Delia Rolón, en fecha 4 de diciembre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 4 de diciembre de 2014.
El 3 febrero 2015, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio N° 3624, de fecha 9 de diciembre de 2014, anexo al cual remitió expediente N° AA40-A-2014-000924 (nomenclatura de esa Sala), a los fines de dar cumplimiento a la sentencia publicada por dicha Sala en fecha 05 de noviembre de 2014 que declaró: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido contra la sentencia Nº 2013-0143 dictada el 19 de febrero de 2013, por esta Corte. 2.- Que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta por los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra la empresa ENVI, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 10 de diciembre de 2014.
El 11 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuado en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdicciona. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 7 de abril 2015, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que recibió el presente expediente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, en virtud de la designación de la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del referido Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 27 abril 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de abocamiento de la Jueza Provisoria de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, practicó el cómputo ordenado, dejando constancia la Secretaria que desde el 7 de abril de 2015, exclusive, hasta el 27 de abril de 2015, habían transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15 y 27 del mes de abril del 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dio por reanudada la presente causa.
Por auto del 28 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (9:00 am), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte levantó acta en la cual dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareciendo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENVI, C.A., Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., hoy día Vivir Seguros, C.A., en dicha oportunidad los apoderados judiciales de las partes codemandadas consignaron sendos escritos de consideraciones.
Mediante auto del 21 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció los hechos litigiosos atinentes a la presente causa conforme a lo ordenado en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de mayo de 2015. Asimismo, le solicitó a la parte accionante, Fundación Caracas, consignara los contratos de fianza suscritos entre la sociedad mercantil ENVI, C.A. y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., hoy día Vivir Seguros, C.A.
El 3 de junio de 2015, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de Fundación Caracas diligencia en la cual consignó los contratos de fianza, acto administrativo de rescisión del contrato y; asimismo, solicitó se declarara inadmisible la pretensión de la reconvención solicitada por la representación judicial de la empresa ENVI, C.A. en la audiencia preliminar.
En fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas la diligencia de fecha 3 de ese mismo mes y año, suscrita por el abogado Jackson Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de Fundación Caracas.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2015, exclusive, hasta el día 17 de junio de 2015, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria practicó el referido cómputo dejando constancia que habían transcurrido once días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16 y 17 de junio de 2012.
El 17 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dio por subsanado los errores procedimentales y reanudó la causa para el día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, a fin de dar inicio al lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de julio de 2015, se recibió del abogado Máximo Febres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., escrito contentivo de: 1.- solicitud de la admisión de la apelación pendiente del trámite; 2.- impugnación de la cuantía de la demanda; 3.- contestación a la demanda y, 4.- reconvención. Asimismo, solicitó se convocara a las partes a una conciliación.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió del abogado Rafael Antonio Coutinho Coutinho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., hoy día Vivir Seguros, C.A., escrito contentivo de: 1.- oposición de cuestiones previas y 2.- contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente, una vez visto los escritos presentados por las partes codemandadas en los cuales interpusieron reconvención y cuestiones previas, a fin que se pronunciara al respecto.
El 16 julio 2015, mediante nota de secretaría del Juzgado de Sustanciación se dejó constancia que en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de julio de 2015, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente.
Por auto de fecha 21 julio 2015, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 16 de julio de 2015. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 julio 2015, se recibió del abogado Jackson Antonio Sarmiento Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas, escrito de promoción de pruebas y consignó anexos en ciento ochenta y tres (183) folios útiles.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El 3 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), interpusieron demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles ENVI C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, en los siguientes términos:
Adujeron, que su representada “(…) en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011 (sic), suscribió un contrato de obra con la empresa ENVI C.A., (…) en el referido contrato la empresa ENVI C.A., acordó con nuestra representada la ejecución de la obra denominada: ‘CONSTRUCCION (sic) DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA (URBANISMO, INFRAESTRUCTURA, SUPERESTRUCTURA, CERRAMIENTOS Y ACABADOS) UBICADO EN LA CALLE SAN JOSE (sic) PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL’, contrato signado con el Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, por un monto original de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 19.737.773,81), con un lapso de ejecución de siete (07) meses contados a partir de la firma del acta de inicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que “En fecha 12 de Agosto de 2.011 (sic), nuestra representada suscribe un contrato de ‘GERENCIA DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA, UBICADAS EN LA CALLE SAN JOSE (sic), PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’ con la Sociedad Mercantil A&A DISEÑO Y CONSTRUCCION (sic) C.A., mediante el cual se delegó la inspecciona (sic) de la ejecución de los trabajos de obra relacionados con el contrato de marras, lo cual fue autorizado mediante punto de cuenta Nº 08, en sesión 1.152 del 09 (sic) de septiembre de 2.011 (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “En fecha 23 de Septiembre de 2.011 (sic), la inspección contratada presentó informe técnico mediante el cual planteó la necesidad de modificar el presupuesto del contrato de obra, lo cual fue autorizado por la Junta Directiva de la Fundación Caracas mediante Punto de Cuenta Nº 21, en Sesión 1.160, de fecha 11 de Noviembre de 2.011 (sic), ello obedeciendo a la planificación de extensión de la jornada laboral a doble turno y jornadas de fines de semana, incidiendo en un incremento de la mano de obra, para lo cual en fecha 18 de Noviembre de 2.011 (sic), se suscribió entre las partes un Addendum Nº 01, al contrato de obra Nº C/NCS/PPVPE/CA/003-2011, el cual tuvo como objeto el incremento antes señalado entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2.011 (sic), esto con el fin de materializar la entrega de las 40 viviendas en enero de 2.012 (sic), y por ende se aumento (sic) el monto del contrato a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CION (sic) SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 22.067.875,61)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente, manifestaron que su representada pagó a la sociedad mercantil Envi C.A., el 50% del anticipo de la obra, el aumento del anticipo de la obra y las nueve (9) valuaciones efectuadas.
Así las cosas, narraron que “(…) en fecha 19 de enero de 2012, la Gerencia de Asesoría para la Administración de Contratos enmarcados en el Plan Presidencial de Viviendas para la emergencia del año 2.011 (sic), a cargo del Arq. (sic) FELIX DUCHARME, informó sobre el incumplimiento del compromiso de entrega de cuarenta (40) viviendas pautadas para enero de 2.012 (sic), incumplimiento demostrado mediante informes de inspección semanales identificados con los Nros. 19, 20 y 21, de los cuales se desprende que la obra presentó retraso en la ejecución en los cronogramas pautados para la primera etapa y planta baja, falta de personal y planificación de Prourca (sic), debido a ello los porcentajes de la obra correspondientes a la primera etapa conformada por cuarenta (40) apartamentos, para entregarse a finales del mes de Marzo del año en curso, presentó un porcentaje de ejecución física de 96 %, faltando remates generales en ventanas y culminación de electricidad y contraincendios en en (sic) módulos de escaleras (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aludieron, que “(…) en la segunda etapa a entregarse pautada para el mes de mayo del mismo año conformada por treinta y dos (32) departamentos, presentó un porcentaje de ejecución física de 68 %, y de las diez (10) actividades que debía realizar la contratista, solo (sic) había ejecutado un 40 %; por tal incumplimiento se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del contrato de la inspección contratada, de acuerdo a Punto de Cuenta Nº 14, aprobado en Sesión 1.174, y en virtud de ello en fecha 16 de Marzo de 2.012 (sic), se contrato (sic) a DESARROLLOS AIREV C.A., mediante autorización aprobada en Punto de Cuenta Nº 13, Sesión 1.177, de fecha 13 de abril de 2.012 (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Relataron, que “En fecha 11 de julio de 2012, se realizó intervención administrativa por parte de la Fundación Caracas, al Proyecto Integral La Vega, en la cual se ordenó la dirección y Supervisión directa por parte del ente, la no paralización de los trabajos, se realizó el comiso de los materiales y equipos existentes al momento de la paralización de dicha intervención, asimismo se indicó que se ejecutarían las sanciones a que hubiere lugar y exhortó a la contratista a solventar sus compromisos con su personal de obrero”.
Adujeron, que “En fecha 13 de julio de 2012, se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del Contrato de Obra, FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, mediante Punto de Cuenta Nº 05, Sesión 1.188, sustentado en el incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, y por tal motivo se notificó a la empresa ENVI C.A., de dicha decisión, la cual fue recibida por la misma en fecha 16 de julio de 2012, de igual forma se informó a la aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista en relación al contrato antes identificado, por concepto de Fianza de Anticipo, Fianza de Fiel Cumplimiento y Garantía Laboral, identificadas con los Nros. 01-16-10084452, 01-16-1008451 y 01-16-1008453 respectivamente”. (Mayúsculas del texto).
Argumentaron a favor de su representada los artículos 1.264, 1.274, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Aludieron que su representada dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato suscrito, pero que, por el contrario, la empresa ENVI C.A. no ha cumplido con las mismas “la ejecución de la obra antes mencionada no se realizó de acuerdo a lo pactado en el contrato; además de los consecuentes daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por lo que nacen a favor de nuestra mandante varias pretensiones, acumuladas en el presente libelo (…) entre ellas la ejecución de la cláusula penal equivalente al 1/1000 del monto del contrato, tal como se desprende del mismo y de las disposiciones de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y por aplicación el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.
Así las cosas, requirieron “la Resolución del Contrato signado con el Nº FC/NCS/PPV/PE/CA/003-2011”, asimismo la devolución de una parte del anticipo entregado, el pago de “la multa contractual del 1/100 por cada día de atraso a la terminación de la obra, aplicada desde el 17-03-2012 al 13-07-2012, para un total de ciento diecinueve (119), por ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes” y el pago del “7% del valor de la obra no ejecutada”.
Luego expresaron, “(…) demandamos solidariamente, como en efecto formalmente lo hacemos en nombre de nuestra representada a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas (sic), (…) para que en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista ‘ENVI C.A.,’ tanto y en cuanto al anticipo recibido por la afianzadora conforme al Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1008452, como por las obligaciones asumidas por la contratista mediante el citado contrato (Nro. FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011), y conforme a los Contratos de Fianza del Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1008451, y de Fianza Laboral Nº 01-16-10008453, contratos que oponemos a la co-demandada con todo su vigor jurídico, por cuanto ésta quedó obligada solidariamente para con nuestra representada de acuerdo a lo pactado en los mismos”. (Mayúsculas del texto).
De allí que, estimaron la presente demanda en “(…) la cantidad de CUATRO MIL (sic) SEISCIENTOS OCHO (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BS. 4.608.235,49), equivalente a (Bs. 51.202,61 UT)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente requirieron se decretara medida cautelar de embargo, sobre bienes de la parte demandada “u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada (…) en virtud de que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y plenamente demostradas”.
II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE RECONVENCIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA ENVI, C.A.
En fecha 9 de julio de 2015, el abogado Máximo Febres, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó, que “en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, celebrada nuevamente luego de nulidad y reposición decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión del 20 de octubre de 2014, expusimos, (…) ‘APELO de la írrita decisión de admisión dictada por este Tribunal el día 21 de marzo de 2013’ (…) Por lo tanto, solicito muy respetuosamente al tribunal que le dé el trámite de ley a la referida apelación interpuesta contra el auto de admisión, y en tal virtud la ADMITA.” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “(…) con arreglo a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa IMPUGNO, por su objetiva y patente INSUFICIENCIA, la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(…) la cuantía de la causa, con arreglo a la pretensión deducida por la parte actora, es la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUTARO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.519.854,49), monto que para el 3 de octubre de 2012, fecha en que fue presentada la demanda, equivalía a CIENTO CINCO MIL SETENCIENTAS SETENTA Y SEIS (Bs. 105.776) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90) cada una (…) no la suma de ‘CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.608.235,49) (sic) equivalente a (Bs. 51.202,61 UT)’ (sic), monto este arbitrariamente estimado por la parte actora (…)”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, “En nombre de mi representada, ENVI, C.A., niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda que la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) ha incoado en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, ni procedentes las consecuencias jurídicas que la accionante pretende hacer derivar de los mismos. Pues es absolutamente falso que ENVI, C.A. haya incumplido las obligaciones que le imponía el Contrato de Obra Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011 para la CONSTRUCCION (sic) DE 72 VIVIENDS EN LA VEGA (URBANISMO, INFRAESTRUCTURA, SUPRAESTRUCTURA, CERRAMIENTOS Y ACABADOS) UBICADAS EN LA CALLE SAN JOSÉ PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL celebrado el 9 de agosto de 2011, ni aquellas que contrajo en virtud del ADDENDUM Nº 1 suscrito el 18 de noviembre de 2011”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “En tal sentido, niego, rechazo y contradigo que los retrasos que impidieron materializar la entrega de los primeros 40 apartamentos en enero de 2012, y culminar la totalidad de la obra en el plazo de siete (7) meses fijado en el Contrato, se hayan producido por causas imputables a la Contratista ENVI, C.A”.
Precisó, “(…) niego y rechazo que los informes semanales Nros. 19, 20 y 21 de la Inspección contratada por FUNDACARACAS, demuestren que la falta de entrega de 40 apartamentos en enero de 2012, haya obedecido a un incumplimiento culposo de las obligaciones de la Contratista ENVI, C.A”.
Agregó, que “Niego, rechazo y contradigo que la decisión de FUNDACARACAS de ordenar el desmontaje de marcos de puertas de baño en 24 apartamentos por no cumplir las medidas mínimas requeridas, haya obedecido a algún error o negligencia imputable a la Contratista”. (Mayúsculas del texto).
Exteriorizó, que “(…) niego, rechazo y contradigo las falsas aseveraciones que el Arquitecto Ramón Villegas, representante de DESARROLLOS AIREV, C.A., consignó en el reporte Diario de Obra Nº 13, así como en los Informes de Inspección Nros. 9 y 11, en cuanto a: (i) la presencia de cangrejeras en la estructura de concreto de las columnas 1, 2 y 3 de eje A, debidas supuestamente al mal manejo de concreto al ser vaciado y a la mala utilización del equipo vibrador; (ii) así como en lo que atañe a la infundadas imputaciones que dirige contra ENVI, C.A., al afirmar falsamente que en la semana del 17 al 23 de marzo y en la semana del 31 de marzo al 4 de abril de 2012 la obra presentó retraso porque el Contratista no cumplió con el horario nocturno, no tenía el personal suficiente para concluir a tiempo y presentaba un desorden general en cuanto al control y organización de la obra”. (Resaltado del texto).
Aseveró, que “(…) niego, rechazo y contradigo que ENVI, C.A. le adeude a la accionante algún saldo del monto del anticipo, como niego también que mi mandante deba pagarle multas por retrasos en la ejecución que no le son en absoluto imputables”.
Afirmó, que “(…) impugno por falso y fraudulento el informe Preliminar de Actuación Fiscal de Inspección Técnica de Control Perceptivo de fecha 8 de mayo de 2012, realizado por el Ingeniero Ramón Gil, según Credencial Nª (sic) 020-04/2012, debido a que el prenombrado funcionario adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la FUNDACIÓN CARACAS, durante su desempeño como Auditor de la ejecución del Contrato de marras, incurrió en una serie de irregularidades e ilícitos que hacen presumir la posible comisión de hechos punibles previstos en la Ley Contra la Corrupción que en definitiva también redundan en perjuicio de mi representada (…)”.
Expresó, que “(…) siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, ENVI, C.A., actuando en su nombre y representación, conforme a lo enunciado en la audiencia preliminar, vengo a reconvenir, como en efecto RECONVENGO a la demandante, FUNDACIÓN CARACAS (…) PARA QUE CONVENGA O, EN SU DEFECTO SEA CONDENADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011 para la CONSTRUCCION (sic) DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA (URBANISMO, INFRAESTRUCTURA, SUPRAESTRUCTURA, CERRAMIENTOS Y ACABADOS) UBICADAS EN LA CALLE SAN JOSÉ PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL celebrado el 9 de agosto de 2011, ni aquellas que contrajo en virtud del ADDENDUM Nº 1 suscrito el 18 de noviembre de 2011, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE LA CONDENE A PAGARLE A MI REPRESENTADA: PRIMERO: la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.763.556.12) por concepto de obras ejecutadas, comprensiva de la valuación 10 (Bs. 2.188.728,30), la valuación 11 (Bs. 6.141.503,39) y las Obras Extras que la propia Presidente del ente Contratante le ordenó ejecutar, y que ENVI, C.A. llevó a cabo las instrucciones y la supervisión constante del ingeniero Inspector Ramón Villegas; obras estas cuyo asciende a Bs. 3.433.323,83. Monto al que deben añadirse los intereses devengados y el necesario ajuste por indexación de tales sumas, ante la pérdida del valor adquisitivo experimentado por la moneda de curso legal. SEGUNDO: la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) a que asciende aproximadamente el costo de reposición de las maquinarias, equipos, materiales, y demás bienes de ENVI, C.A. que FUNDACARACAS se apropió ilícitamente en fecha 11 de julio de 2012. TERCERO. un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000,00) por concepto de indemnización del LUCRO CESANTE que FUNDACARACAS le ocasionó a ENVI, C.A. con su hecho ilícito, al privarla de los ingresos que ésta habría percibido por el uso y explotación de sus maquinarias y equipos durante el lapso de DOS AÑOS Y DIEZ MESES, que es el tiempo transcurrido hasta la fecha desde el momento del despojo; y CUARTO: la suma que resulte del ajuste por indexación o corrección monetaria del monto reclamado en el petitorio ‘PRIMERO’, como consecuencia del hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal experimentada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa. A cuyo efecto solicito se ordene una experticia complementaria del fallo (…) QUINTO: Al pago de las costas del proceso (…) estimo el valor de esta reconvención en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 42.763.556,12) equivalente a 285.090,37 Unidades Tributarias, calculadas a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 150,00) cada una. Monto que evidentemente rebasa el límite de la competencia asignada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y que, por ende amerita se remita el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de todo el asunto (demanda y reconvención), conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, solicitó “(…) al tribunal disponga lo conducente y convoque a las partes a una CONCILIACIÓN, a objeto de procurar una fórmula amigable de terminación de esta controversia”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
Finalmente, peticionó “(…) que el escrito sea agregado a los autos; acordadas las peticiones formuladas; admitida la reconvención, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…) pido que en la misma decisión se desestime la temeraria demanda que ha sido incoada por la FUNDACIÓN CARACAS, imponiéndole las costas del proceso”.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA EMPRESA SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
En fecha 14 de julio de 2015, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Rafael A. Coutinho C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:
Esgrimió, que “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, las cuestiones previas propuestas al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en primer lugar la relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía que se propuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 ejusdem (…) la cuantía de la presente demanda excede con creces de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) (…) cuya competencia le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitamos sea declarado y se reponga la acusa a estado de admisión por el Tribunal que resulte competente que no sería otro que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Adujo, que “(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem, ratificamos la cuestión previa de prohibición de admitir la acción (…) de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte actora omitió acompañar junto al libelo de demanda los instrumentos en que debió haber fundamentado la demanda, tanto en contra de ENVI C.A. al no haber acompañado el documento administrativo donde se procede conforme a la ley a rescindir el contrato de obras de donde emana el supuesto incumplimiento, así como en contra de nuestra representada ‘SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.’, al no acompañar los contratos de fianza en los que fundamenta su acción, dejando expresa constancia que tampoco indicó en el libelo, la oficina o lugar donde se hubieren encontrado, por lo tanto, mal podrían ser admitidos con posterioridad tales instrumentos por estar EXPRESAMENTE PROHIBIDO en la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto)
Arguyó, que “Negamos, rechazamos y contradecimos la veracidad de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, excepto en los hechos admitidos expresamente en el presente escrito”.
Sostuvo, que “Negamos y desconocemos que ‘EL ACREEDOR’ de las fianzas otorgadas por nuestra representada y hoy actor, le haya notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de algún cambio que pudieren haber dado origen a la reclamación, dentro del lapso señalado con los condicionados de los contratos de fianza – específicamente el artículo 4 - emitidos por nuestra representada y cuyo cumplimiento pretenden hacer valer los actores (…)”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto)
Señaló, que “(…) si la parte tuvo conocimiento que en fecha 19 de enero de 2012, se encontraba frente a un ‘incumplimiento del compromiso de entrega de cuarenta (40) viviendas pautadas para enero de 2.012’ (sic), e evidente que debió haber informado de ello a nuestra representada, lo cual nunca ocurrió, quedando de esta manera exonerada de toda responsabilidad la sociedad mercantil ‘SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.’, y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
Denunció, que “(…) confiesan los apoderados actores cometió su mandante FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) al señalar en el último párrafo del folio 6 y el folio 7 del libelo de demanda, donde afirman que el 11 de Julio de 2012 se realizó la intervención administrativa por parte de la Fundación Caracas al proyecto integral La Vega, en la cual se ordenó EL COMISO DE MATERIALES Y EQUIPOS EXISTENTES, y posteriormente afirman en el folio 7 que es en fecha 13 de Julio de 2012 cuando se autorizó el inicio del procedimiento de rescisión del contrato, es decir, que sin estar iniciado el procedimiento administrativo, y suponemos que ‘por vía de hecho o tomarse justicia por sus propias manos’ los funcionarios de dicho ente Oficial hoy actor, procedieron a ejecutar unas medidas preventivas de un procedimiento que aún no existía (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto)
Agregó, que “(…) al no presentar el actor la (sic) valuaciones de obra, no se pueden determinar las amortizaciones del anticipo que ellos mismos señalan en el particular segundo del folio 10 que fueron descontadas por la obra ejecutada, y en consecuencia al ocultar tal documentación que demuestra que gran parte del anticipo ya fue reintegrada al acreedor y hoy actor, se pretende un enriquecimiento sin causa para éste, quien ya descontó gran parte del anticipo que según sus dichos entregó y que ahora pretende volver a cobrar a nuestra representada en su carácter de fiadora, lo que mal pudiera esta Corte avalar”.
Por último, solicitó “(…) declare con lugar las cuestiones previas propuestas, y en el supuesto negado de seguir conociendo del presente juicio, que declare sin lugar la demanda propuesta por FUNDACARACAS en contra de nuestra representada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., mediante el cual i) impugnaron la cuantía de la demanda, ii) dieron contestación a la demanda y; iii) plantearon reconvención. Considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto a la reconvención interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, ENVI, C.A., actuando en su nombre y representación, conforme a lo enunciado en la audiencia preliminar, vengo a reconvenir, como en efecto RECONVENGO a la demandante, FUNDACIÓN CARACAS (…) PARA QUE CONVENGA O, EN SU DEFECTO SEA CONDENADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011 para la CONSTRUCCION (sic) DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA (URBANISMO, INFRAESTRUCTURA, SUPRAESTRUCTURA, CERRAMIENTOS Y ACABADOS) UBICADAS EN LA CALLE SAN JOSÉ PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL celebrado el 9 de agosto de 2011, ni aquellas que contrajo en virtud del ADDENDUM Nº 1 suscrito el 18 de noviembre de 2011, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE LA CONDENE A PAGARLE A MI REPRESENTADA: PRIMERO: la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.763.556.12) por concepto de obras ejecutadas, comprensiva de la valuación 10 (Bs. 2.188.728,30), la valuación 11 (Bs. 6.141.503,39) y las Obras Extras que la propia Presidente del ente Contratante le ordenó ejecutar, y que ENVI, C.A. llevó a cabo las instrucciones y la supervisión constante del ingeniero Inspector Ramón Villegas; obras estas cuyo asciende a Bs. 3.433.323,83. Monto al que deben añadirse los intereses devengados y el necesario ajuste por indexación de tales sumas, ante la pérdida del valor adquisitivo experimentado por la moneda de curso legal. SEGUNDO: la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) a que asciende aproximadamente el costo de reposición de las maquinarias, equipos, materiales, y demás bienes de ENVI, C.A. que FUNDACARACAS se apropió ilícitamente en fecha 11 de julio de 2012. TERCERO. un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000,00) por concepto de indemnización del LUCRO CESANTE que FUNDACARACAS le ocasionó a ENVI, C.A. con su hecho ilícito, al privarla de los ingresos que ésta habría percibido por el uso y explotación de sus maquinarias y equipos durante el lapso de DOS AÑOS Y DIEZ MESES, que es el tiempo transcurrido hasta la fecha desde el momento del despojo; y CUARTO: la suma que resulte del ajuste por indexación o corrección monetaria del monto reclamado en el petitorio ‘PRIMERO’, como consecuencia del hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal experimentada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa. A cuyo efecto solicito se ordene una experticia complementaria del fallo (…) QUINTO: Al pago de las costas del proceso (…) estimo el valor de esta reconvención en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 42.763.556,12) equivalente a 285.090,37 Unidades Tributarias, calculadas a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 150,00) cada una. Monto que evidentemente rebasa el límite de la competencia asignada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y que, por ende amerita se remita el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de todo el asunto (demanda y reconvención), conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Se observa de lo anterior, que la parte co-accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, interpuso reconvención en contra de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), estimada en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 42.763.556,12); entendiéndose ésta, como la pretensión que el demandando hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (Vid. A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, pág. 135)
Ahora bien, es menester indicar que previamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la presente causa, el 05 de noviembre de 2014, en la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la empresa ENVI, C.A. contra la sentencia Nº 2013-0143 dictada el 19 de febrero de 2013, por esta Corte; atribuyéndole en esa misma decisión, la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo. No obstante, dicha regulación se produjo antes de la interposición de la reconvención.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto resulta imperioso traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.(…)”
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales, u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.
En consonancia con lo anterior, debe este Tribunal Colegiado a los fines de establecer su competencia, analizar si la reconvención interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
Que, la presente reconvención por cobro de bolívares incoada por el abogado Máximo Febres Siso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ENVI, C.A. contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), fue estimada en cuarenta y dos millones setecientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 42.763.556,12).
Ello así, visto que la presente reconvención fue estimada en la cantidad cuarenta y dos millones setecientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 42.763.556,12), y siendo que la Unidad Tributaria para el momento de su interposición, esto es, 9 de julio de 2015, tiene un valor nominal de ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el 25 de febrero de 2015, por lo que, la cantidad en que la parte accionante estimó la reconvención, representa doscientos ochenta y cinco mil noventa con treinta y siete unidades tributarias (285.090,37 U.T.), por lo cual la misma excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), a las cuales se refiere el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consonancia con lo anterior, es pertinente señalar lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis...)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (...)”.
De la norma ut supra transcrita se desprende, que aquellas demandas ejercidas contra la República, estados, Municipios, Institutos, entes públicos, o cualquier organismo en el cual exista una participación decisiva de los referidos entes, que la cuantía exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), será competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.” (Resaltado de esta Corte)
Como se desprende, en la referida norma se establece claramente que la cuantía es uno de los supuestos que al modificar la competencia, desplazan la misma a aquél que ostente la competencia por el valor de la reconvención, esto significa que al plantearse la mutua petición en un proceso determinado, no le está permitido al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, dado que la cuantía le impide conocer de la misma, por tanto debe declinar la competencia para que sea el Tribunal Superior Jerárquico, quien decida sobre ambas causas en un solo proceso.
Ello así, y en atención a lo explanado en líneas precedentes se observa que la cuantía de la reconvención por cobro de bolívares incoada por el abogado Máximo Febres Siso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), por lo cual, se produjo en el presente caso, un desplazamiento de la competencia, siendo este Órgano Colegiado INCOMPETENTE para conocer de la reconvención y, en consecuencia, de la demanda, motivo por el cual DECLINA la competencia para conocer en primera instancia de la causa bajo estudio en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ORDENA remitir el expediente a la referida Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-Que es INCOMPETENTE para conocer de la reconvención por cobro de bolívares incoada por el abogado Máximo Febres Siso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y; en consecuencia, de la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por la precitada Fundación en contra de la referida compañía y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., hoy día VIVIR SEGUROS, C.A.
2.- COMPETENTE la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente reconvención, y por tanto, de la demanda.
3.- DECLINA la competencia para conocer de la presente reconvención, y en consecuencia, de la demanda en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la referida Sala a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
EXP. Nº AP42-G-2013-000051
AJCD/12
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________
La Secretaria.
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