JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000341
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay estado Aragua, bajo el Nro. 3332 en fecha 30 de noviembre de 1945, bajo el Nro. 37 folios 11 vto., Protocolo Primero, Tomo II, contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº PRE-VPAI-CJ-008376, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por la referida persona jurídica contra la suspensión y reintegro de las divisas relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14509076.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado Álvaro Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), consignó diligencia mediante la cual presentó poder original que acredita su representación.
El 2 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitió la demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ordenó solicitar a este último el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole (10) días de despacho para su remisión y, finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
Posteriormente, en fechas 21, 24 de octubre y 7 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de los Oficios Nros JS/CSCA-2013-1268, JS/CSCA-2013-1270 y JS/CSCA-2013-1269, dirigidos a la Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante los cuales fueron informados de la interposición de la presente acción, y de la solicitud de remisión del expediente administrativo, respectivamente; siendo recibidos en fechas 18, 21 de octubre y 6 de noviembre de 2013, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el oficio Nº JS/CSCA-2013-1269 del 2 de ese mismo mes y año, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y por cuanto se evidenció, que los mismos no constaba en autos, el Juzgado se Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA/2013-1576, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
El 22 de enero de 2014, la abogada Roció Otalora inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentó diligencia mediante la cual, solicitó prórroga a los efectos de consignar los antecedentes administrativos de la presente controversia, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual, solicitó la remisión del presente expediente a este Órgano Sentenciador, a los fines que fuera fijada la audiencia de juicio.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación dirigida al Procurador General de la República, esto es, desde el 20 de febrero de 2014, hasta ese día.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que constó que autos la consignación de la notificación dirigida al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ejusdem, hasta esa misma fecha transcurrieron nueve (9) días de despachos. Asimismo, el referido Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, por lo cual, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2014, visto que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegido, dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2013, por ese Juzgado, sin que ninguna de las partes haya ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 20 de marzo de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el día miércoles dos (2) de abril de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa, el Oficio Nº PRE-CJ-CL-008570 de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, por lo cual, se ordenó agregarlos a las actas y abrir las correspondientes piezas separadas. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Álvaro Garrido, en representación de la parte recurrente, y el abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, así como de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó, escrito de pruebas, y que la apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de esa misma fecha, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual se pasó en esa misma oportunidad.
En fecha 3 de abril de 2014, fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual advirtió que el día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, admitiendo las mismas; a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovida, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), con la finalidad que remitiera lo solicitado por este Tribunal Colegiado, para lo cual le fue concedido un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibido del oficio.
Asimismo y mediante fallo separado de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). De igual forma, se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 15 de ese mismo mes y año, quedando firme las mismas.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0381, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el 22 de abril de ese mismo año.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, el Oficio Nº GOI-DCI-DS-051 de fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0381, de fecha 15 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente:

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En fecha 15 de abril de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual entre otras cosas: ADMITIÓ la prueba de informes promovida en el escrito presentado el 02 del mismo mes y año, por parte del abogado Alvaro Garrido Lingg, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), parte demandante en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, este Juzgado ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) solicitándole de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que remitiera a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘La información que conste en los libros, archivos, papeles y demás documentos relacionados con la carta de crédito a la vista de fecha 9 de noviembre de 2011 emitida por BANESCO, Banco Universal, S.A. bajo el sistema de compensación multilateral de pagos (ALADI) por cuenta de ANCA y a favor del proveedor extranjero MARCHESAN IMPLEMENTOS E MÁQUINAS AGRÍCOLAS ´TATU` S/N ubicada en Ave. Marchesan, 1979, Sao Paulo, Brasil, por un monto de USD$ 1,156,748.54 para ser acreditado en la cuenta del referido proveedor extranjero en el BANCO BARDESCO, S.A., la cual cubre el embarque de repuestos para maquinarias agrícolas según factura proforma Nro. 084/839/2011, todo ello amparado en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Autorización de Divisas (AAD) Nro. 14509076 emitida por CADIVI’. (Subrayado de este Juzgado).
En fecha en fecha 19 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº GOI-DCI-DS-051, del 12 del mismo mes y año, emanado de la Gerencia de Obligaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante el cual en respuesta a lo solicitado, adujo que ‘[…] en su requerimiento nos ha proporcionado únicamente como elemento de referencia la solicitud Nro. 14509076 emitida por la otrora CADIVI, mucho estimaría[n] [les] suministr[ara] los números de AAD, según corresponda, dado que es[e] Instituto se encuentra imposibilitado de realizar la búsqueda requerida atendiendo al número de solicitud previamente señalada’. (Vid. folios 81 al 82 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de la revisión detallada del expediente judicial, observa que: la finalidad de la referida prueba de informes a juicio de la parte promovente no es otra sino, demostrar a su juicio la nulidad absoluta de la decisión administrativa notificada a ANCA en fecha 13 de febrero de 2013, relacionadas con la suspensión y orden de reintegro de las divisas relacionadas con la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 14509076 por un monto de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con 54/100 Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (USD $ 1.156.748.54), en virtud que su representada nunca tuvo acceso a las divisas que hoy pretende que sean reintegradas, ya que las mismas fueron pagadas u otorgadas al proveedor extranjero mediante carta crédito a la vista emitida por Banesco, Banco Universal, S.A. bajo el Convenio ALADI, todo ello con ocasión a la importación amparada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 14509076.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de la revisión detallada del expediente, encontró otro número de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4090394.
Visto lo anterior, y a los fines de proveer lo solicitado por la Gerencia de Obligaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela (BCV), se ordena oficiar a dicha Gerencia, remitiéndole a tal efecto copia certificada del documento denominado ‘Autorizaciones aprobadas por CADIVI para el Convenio ALADI’ de fecha 24 de marzo de 2014 (Vid. folio 67 de la segunda pieza del expediente judicial). Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio'. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En fecha 5 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0546 dirigido al Gerente de Obligaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el 4 de junio de 2014.
En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del oficio antes señalado, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara el curso del Ley.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido el 2 de julio de ese mismo año.
En fecha 2 de julio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de julio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº GOI-DCI-DS-065 de fecha 30 de junio de 2014, emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante el cual acusa recibido del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0546, emanado de este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
En fecha 21 de julio de 2014, el abogado Álvaro Garrido, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), consignó escrito de informes.

En fecha 23 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de agosto de 2014, el abogado Álvaro Garrido actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó “(…) que tenga como presentado únicamente el escrito de informes consignado por su representada (…)”.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), presentó diligencia mediante la cual, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº PRE-VPAI-CJ-008376, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente de la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por la referida persona jurídica contra la suspensión y reintegro de las divisas relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14509076, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado es contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares emitido en fecha 20 de marzo de 2013 por la Comisión de Administración de Divisas (…) identificado con las letras y números PRE-VPAI-CJ-008376, notificado a ANCA mediante correo electrónico enviado a las 15:47 en fecha 12 de abril de 2013 a la dirección electrónica importaciones@anca.org.ve (…) mediante el cual se decidió en forma desfavorable a los intereses de MI REPRESENTADA un (1) recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión administrativa enviada el 13 de febrero de 2013 al correo electrónico supra identificado (…) relacionada con la suspensión y orden de reintegro de las divisas relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 14509076 por un monto de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con 54/100 Centavos de Dólar de los Estado Unidos de América (USD$ 1,156,748.54)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) el ACTO RECURRIDO fue dictado con ocasión de la interposición de un (1) recurso de reconsideración (…) presentado en fecha 28 de febrero de 2013 ante el operador cambiarlo Banco BANESCO y posteriormente presentado en fecha 13 de marzo de 2013 ante CADIVI (…) contra la decisión administrativa notificada a ANCA en fecha 13 de febrero de 2013 al correo electrónico importaciones@anca.org.ve, relacionada con la suspensión y orden de reintegro de las divisas relacionadas con LA SOLICITUD (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Dicho recurso de reconsideración fue interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello en el artículo 94 de la LOPA (sic) y fue declarado EXTEMPORÁNEO por el ACTO RECURRIDO por presuntamente no cumplir los extremos exigidos en los artículos 49, 86 y 94 de la LOPA (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “(…) sobre la base de un evidente falso supuesto de hecho CADIVI declara EXTEMPORÁNEO el recurso de reconsideración, ejercido y, por vía de consecuencia, mantiene vigente la suspensión y la orden de reintegro notificada en fecha 13 de febrero de 2013 con respecto a las divisas relacionadas con LA SOLICITUD, decisión administrativa ésta que resulta a todas luces de imposible ejecución y, por consiguiente, está viciada de nulidad absoluta en virtud de que, tal y como expondré más adelante, dado que estamos ante una importación nacionalizada y efectuada o realizada vía Convenio ALADI, a ANCA le resulta física y materialmente imposible reintegrar dicha cantidad de dinero que -valga la pena señalar- ya fue pagada al proveedor extranjero a través del Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que las importaciones realizadas por su poderdante, provenían de Brasil bajo la modalidad de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), dado que Venezuela forma parte del “(…) Convenio Cambiarlo N° 5 y la Resolución N° 03-1001 del Directorio del Banco Central de Venezuela, a partir de Octubre (sic) de 2003 existe, en Venezuela la posibilidad de importar productos no incluidos en las listas de productos prioritarios, siempre y cuando el pago se efectúe a través del Convenio ALADI y el producto en cuestión esté amparado con su debido Certificado de Origen (emitido por una autoridad competente en el país miembro a partir del cual se origina la exportación) y la debida Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por lo que bajo este convenio las operaciones no requieren Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) en fecha 26 de marzo de 2012 MI REPRESENTADA procedió a nacionalizar la mercancía importada y a pagar los derechos y tributos aduaneros a favor del Estado venezolano, importación y nacionalización ésta - valga la pena apuntar- fue verificada por CADIVI quien posteriormente emite en fecha 4 de julio de 2012 la correspondiente Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nro. 574698, la cual coincide plenamente con la solicitud realizada por ANCA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Posteriormente, “(…) en fecha 22 de junio de 2012 MI REPRESENTADA dirige comunicación a CADIVI (…) mediante la cual informa que ese mismo día solicitó su cierre de importación de LA SOLICITUD del proveedor MARCHESAN IMPLEMENTO Y MAQUINAS AGRICOLAS TATU, el cual no pudo ser procesado debido a que el sistema del portal arrojó en pantalla la siguiente información: ‘FALTAN CONSIGNAR ACTAS ANTE LA ADUANA PARA PODER CERRAR LA SOLICITUD’ solicitando en consecuencia a CADIVI sea consignada el Acta a la Aduana respectiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicó que “(…) en fecha 4 de julio de 2012 ANCA presenta ante el operador cambiario BANESCO (…), el correspondiente TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN de fecha 27 de junio de 2012 (…)”, así como también los siguientes documentos: “(…) Planillas ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación’ (RUSAD-004) y Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (Anexo) (RUSAD-005); Declaración y Acta de Verificación de Mercancía; Factura comercial definitiva y sus anexos; Documento de Transporte; Declaración única de Aduanas (DTA) (sic) Declaración Informativa de Aduanas (DIA), acompañada con la Declaración de Valor en Aduana (DAV); Planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros; Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Comprobante de pago de la tasa por los servicios aduaneros); Carta explicativa sobre la discrepancia entre la razón social reflejada en la factura y el documento de transporte; Documentos que soportan la importación de los mismos bienes que se solicitaron; Carta de crédito; Mensaje SWIFT bancario y; Certificado de origen de los bienes”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que a pesar de haber consignado dicha documentación su representada “(…) en fechas 26 de octubre de 2012 y 4 de enero de 2013, el Sistema Automatizado CADIVI envía un correo electrónico a la dirección importaciones@anca.org.ve, los cuales (…) informándole que LA SOLICITUD había sido suspendida por no cumplir con lo previsto en la Providencia Nro. 108”. En respuesta a dichos correos (…) ANCA presenta en fecha 30 de octubre de 2012 y 16 de enero de 2013, respectivamente, sendas cartas explicativas en la cual (sic) le informa a CADIVI que el cierre de importación había sido enviado al operador cambiario BANESCO el día 3 de julio de 2012 (Acta de Consignación) y según forma 1 fue enviada a CADIVI el día 11 de julio de 2012, es decir, un día antes del vencimiento del plazo para presentar el cierre de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (…) por lo que no se configuraba incumplimiento con lo previsto en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nro. 108”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, precisó que “(…) en dichas respuestas se indicó que si existiere alguna discrepancia en la fecha de consignación del ticket de cierre de la importación, ello obedecía a un error involuntario en el conteo del plazo de sesenta (60) días a los que alude o hace referencia el artículo 26 de la señalada Providencia Nro. 108, los cuales pudieron haber sido contados por días hábiles y no por días continuos, por lo que se solicitó a CADIVI la reconsideración de la suspensión y de la orden de reintegro, ya que las divisas fueron usadas lícitamente sin causar daño patrimonial alguno a la República Bolivariana de Venezuela y el proveedor cobró -vía mecanismo de pago ALADI- su carta de crédito, por lo que resultaba -y resulta- de imposible ejecución dar y la mercancía importada fueron distribuidos en su muy por debajo de lo que realmente se encuentra en el mercado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó, que se “(…) evidencia un claro vicio de falso supuesto que afecta -indubitablemente- de nulidad absoluta al ACTO RECURRIDO y, por vía de consecuencia, de la decisión administrativa notificada en fecha 13 de febrero de 2013 contentiva de la orden de suspensión y reintegro de las divisas relacionadas con LA SOLICITUD, al no haber CADIVI verificado fehacientemente la situación fáctica relacionada con la importación realizada por ANCA, así como los recaudos y demás documentos que rielan en el respectivo expediente administrativo de nacionalización, es por lo que esta representación ha decidido acudir a esta instancia judicial a los fines de lograr su nulidad absoluta y consecuente revocatoria, todo ello con base en lo previsto en los artículos 25, 26 y 51 CRBV (sic), los artículos 3, 5, 8, 9, 10 y 12 del DRVFLOAP (sic); 13 y 30, 19, numerales 1,3 y 4 y 20 y 93 de la LOPA (sic), y los artículos los artículos 4, 5, 9,13 ,23 y 35 del DRVFLOSTA (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que en la presente causa “(…) (i) No ha operado la caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la LOJCA (sic); (ii) No se acumulan pretensiones excluyentes o contrarías entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles (…) (iii) No se trata de una demanda contra la República y, por lo tanto, no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo a esa clases de demandas; (iv) se acompañan todos los documentos fundamentales para lograr un pronunciamiento favorable (…); (v) No existe cosa juzgada; (vi) no contiene conceptos ofensivos o que lo hagan ininteligible (…); (vii) No es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto objeto de impugnación incurrió en el vicio de falsos supuesto de hecho, ya que -a su entender- “(…) es innegable que la presunción de buena fe debe regir las relaciones de los particulares con la Administración Pública, más aún cuando de derechos constitucionales se trata, y resulta a todas luces un derecho indispensable para garantizar que la actividad desplegada por la Administración se adecua al principio de legalidad al que hemos hecho referencia precedentemente, más aún cuando en el caso como el que nos ocupa, CADIVI se ha apartado de dichos principios al declarar temporáneo un recurso de reconsideración presentado tempestivamente por ante el operador cambiario BANESCO. De allí, al apartarse CADIVI de tan importantes principios, ha generado que en el presente caso el ACTO RECURRIDO incurra en un vicio de falso supuesto de hecho que conlleva indefectiblemente a su declaratoria de nulidad absoluta y su consecuente revocatoria, toda vez que el ACTO RECURRIDO está afectado en uno de los elementos fundamentales, esto es, su causa”, aunado al hecho que “(…) le impidió a esa autoridad administrativa conocer los en él contenidos que de suyo generaban el levantamiento de la suspensión y de la orden de reintegro de las divisas relacionadas con LA SOLICITUD”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dentro de este línea argumentativa, alegó que su representada esta “(…) en total disconformidad con el contenido de la decisión administrativa notificada por correo electrónico el día 13 de febrero de 2013, mediante la cual se suspendió y se pretende el reintegro de las divisas relacionadas con LA SOLICITUD, esta procedió a ejercer un recurso de reconsideración dentro del lapso legal previsto en el artículo 94 de la LOPA (sic), recurso éste sido sorpresivamente declarado extemporáneo por CADIVI en el ACTO RECURRIDO sobre la base o falsa premisa de que supuestamente dicho recurso fue presentado el día 13 de marzo de 2013 (…), ya que CADIVI ha desconocido o no ha verificado fehacientemente que en fecha 28 de febrero de 2013 ante el operador cambiario BANESCO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “Si es cierto que para mayor tranquilidad de MI REPRESENTADA y evitar justamente que se acordara una extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido, ANCA procede en fecha 13 de marzo de 2013 a presentar el mismo recurso de reconsideración ante las oficinas de CADIVI en la ciudad de Caracas, no es menos que dicha presentación tenía como ulterior finalidad evitar que el operador cambiario BANESCO se tardara, como en efecto se tardó, en ir a CADIVI el recurso de reconsideración y se considerase que el mismo hubiese sido presentado en forma extemporánea”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “(…) ANCA no disponía de un término de la distancia para poder presentar el recurso de reconsideración en un plazo o término distinto al previsto en el artículo de la LOPA (sic) por estar domiciliada fuera de la ciudad de Caracas, no existe norma legal o sublegal alguna, salvo los manuales que CADIVI publica en su página web -no así en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela- que obligara a MI REPRESENTADA más estando domiciliada en el interior del país- a acudir exclusivamente a las oficinas de CADIVI en la ciudad de Caracas para presentar o ejercer recurso administrativos que la Ley adjetiva prevé para su defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por tanto, alegó que “(…) era al operador cambiario BANESCO a quien le correspondía la obligación en resguardo y garantía del derecho a la defensa, debido proceso administrativo y tutela administrativa de ANCA de remitir el recurso de reconsideración a CADIVI dentro del menos plazo posible, a los fines de evitar justamente que el mismo fuera declarado extemporáneo en lo que respecta a su presentación”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó “(…) que en el presente caso ha sucedido a bis (sic) lo que justamente prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando no existe tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito en la localidad donde haya ocurrido una violación o amanezca de violación de un derecho constitucional, donde los particulares pueden presentar un recurso de amparo ante cualquier tribunal (sic) que funcione en el lugar de ocurrencia de la lesión constitucional (…), es decir, ante la ausencia de una oficina de CADIVI en la región del domicilio de MI REPRESENTADA, ésta ha optado por acudir ante su operador cambiario BANESCO -quien funge como intermediario entre ANCA y CADIVI- para presentar tempestivamente el recurso de reconsideración que hoy ha sido declarado extemporáneo por CADIVI y es el operador bancario quien debió enviar oportunamente a las oficinas de CADIVI en la ciudad de Caracas, el recurso de consideración para su respectivo trámite y decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que la Administración Pública señaló “(…) en sus decisiones administrativas que la documentación lo cual en criterio de este representación incluye la posibilidad de que sea un recurso de reconsideración (…) debe ser consignada ante el operador cambiario y nunca indica que deber ser consignada directamente ante CADIVI; por lo tanto, visto que MI REPRESENTADA ejerció oportunamente el recurso de reconsideración contra la decisión administrativa notificada el 13 de febrero de 2013, que suspende y ordena el reintegro de las divisas, y visto que CADIVI no verificó fehacientemente que el recurso había sido presentado tempestivamente en fecha 28 de febrero de 2013, ante el operador cambiario BANESCO, debo afirmar que el ACTO RECURRIDO adolece de un vicio de nulidad absoluta que acarrea su consecuencia revocatoria (…)”, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) si bien es cierto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no ha sido ejercido directamente la decisión administrativa notificada ANCA -vía correo electrónico- el 13 de febrero de 2013 mediante la cual se suspende y se ordena el reintegro de las divisas relacionadas con LA SOLICITUD, no es menos cierto que dicha decisión administrativa no puede escapar del análisis que esa Corte de lo Contencioso Administrativo debe realizar respecto a los vicios de nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO, ya ha decisión administrativa está estrictamente relacionada con el ACTO RECURRIDO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que al “(…) declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo implicaría no solo la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO sino a su vez que esa Corte deje sin efecto, por vía de consecuencia, la decisión administrativa que fue impugnada en sede Administrativa mediante el -tantas veces mencionado recurso de reconsideración, ya que CADIVI omitió analizar los argumentos que fueron expuesto por ANCA en el referido recurso y es esa Corte quien le corresponde -en virtud del agotamiento de la vía administrativa- conocer en esta primera instancia los argumentos que determinan la nulidad absoluta de la tantas veces mencionada orden de reintegro”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, reconoció que “(…) aún y cuando la mercancía fue importada cumpliendo con todas las normas cambiarias aduaneras vigentes y aplicables, en especial, la Providencia Nro. 108, existió un error involuntario de MI REPRESENTADA en cuanto al conteo del lapso para la presentación de la documentación de cierre de LA SOLICITUD, todo lo cual genera de suyo que esa Corte dictamine la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO, en los términos establecidos en el artículo 25 de CRBV (sic), en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 la LOPA (sic) y, por vía de consecuencia, deje sin efecto la suspensión y orden de reintegro contenida en la decisión administrativa notificada en fecha 13 de febrero de 2013 para que se permita -a su vez- la emisión de respectiva orden de cierre de conformidad (sic) ALADI necesaria para que ANCA pueda continuar ejerciendo su actividad económica de importación desde Brasil como principal país proveedor de máquinas y repuestos agrícolas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dentro de otro marco de ideas, alegó referente al presunto “DESCONOCIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y DE LA DESAPLICACIÓN VÍA CONTROL DIFUSO DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA PROVIDENCIA NRO 108”, que en el supuesto negado que esa autoridad judicial no considere los alegatos anteriormente expuestos “(…) solicitamos formalmente sean aplicadas las circunstancias atenuantes que informan los procedimientos administrativos sancionatorios y se anule la actuación administrativa en vista de la ignorancia de las mismas (…)”, ya que -a su entender- “(…) CADIVI omitió verificar las condiciones o causas que generaron que ANCA haya presentado en forma extemporánea la documentación de cierre de LA SOLICITUD y, a su vez, omitió verificar que de la documentación consignada ante el operador cambiario, se puede evidenciar que la importancia de la mercancía fue realizada cumpliendo rodos los requisitos y parámetros establecidos en la normativa cambiaria (…), por lo que a todas luce esta representación debe denunciar que CADIVI no tomó en consideración las circunstancias atenuantes que rodearon el caso y pudiera haber determinado una sanción (…) menos gravosa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Argumentó, que “En este sentido, no puede ordenarse a ANCA el reintegro de unas que fueron pagadas por el Banco Central de Venezuela bajo la modalidad o mecanismo ALADI y que fueron utilizadas en forma adecuada y en cumplimiento de la normativa cambiaria vigente, sin observar las circunstancias atenuantes del caso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aclaró, que “(…) para el caso de que se haga la declaración de cierre y se signe la documentación relacionada con el cierre de la importación en forma tardía, CADIVI debía -y debe- verificar si dicha omisión o generó algún daño patrimonial a la República, ya que incluso habiéndose producido la declaración de cierre fuera del lapso establecido en la Providencia Nro. 108, CADIVI a posteriori puede constatar y si ese atraso: (i) Generó algún daño patrimonial a la República; (ii) Si se debió a una causa extraña que no le es imputable al usuario o (iii) Si la importación se materializó en la forma en que fue solicitada; (iv) Si las divisas fueron empleadas para los fines toda vez que si ello no puede ser constatado o verificado por CADIVI o, en su defecto, demostrado por el usuario, ahí sí debe operar con todo su rigor la sanción más rigurosa para el administrado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Nuevamente, afirmó que “(…) si bien es cierto que el artículo 26 de la Providencia Nro. 108 dispone que el usuario debe presentar por el operador cambiarlo autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (la cual dura 180 días continuos conforme a lo previsto en el 15 eusdem (sic) la respectiva Declaración y Acta de Verificación de Mercancías y la documentación de cierre de la importación, no es menos cierto que ANCA asumió que esa norma aludía a un plazo de sesenta (60) días HÁBILES siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), lo cual fue la principal razón de hacer la declaración de cierre de manera tardía. De allí, a pesar de que la norma habla de días continuos, ANCA interpretó que ello se debía a un error de impresión o de inclusión de palabra en esa norma, ya que de una interpretación literal de la misma y al no poder hacerse la declaración de cierre de importación los es de semanas o en días feriados, tendríamos que concluir que el usuario en la práctica tendría menos de 60 días continuos para realizar la respectiva declaración de cierre”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “Así pues, ANCA incurrió en un error de derecho excusable que le indujo interpretar de manera incorrecta el artículo 26 de la Providencia Nro. 108 al asumir, no exenta de razón y lógica, que el plazo previsto en esa norma se contaba por días hábiles y no por días continuos, lo cual en criterio de esta representación la exime de toda responsabilidad ante CADIVI”.
Precisó, que “(…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la CRBV (sic) solicito la desaplicación, vía control difuso, de la norma prevista artículo 26 de la Providencia Nro. 108, ya que al no poderse realizar la declaración de cierre y consignación de la documentación efectiva los días en que permanecen cerrados los operadores cambiarios, bien sea por ser fin de semana, día no hábil bancario o día feriado, el lapso del que disponía MI REPRESENTADA para realizar su activa declaración de cierre y consignación de documentación resultaba (…) mucho menor al establecido en la norma, lo cual traduce indubitablemente en un quebrantamiento de su derecho a la tutela administrativa y debido proceso administrativo, ya que CADIVI al verificar que no se cumplió con la presentación de la documentación y declaración de cierre dentro del plazo estipulado en la señalada normativa, aplicó (…) severamente y sin mayor análisis o interpretación concordante entre la sanción prevista en la Providencia Nro. 108 y las normas Constitucionales, la máxima sanción administrativa para MI REPRESENTADA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, denunció que la Administración Pública quebranto “(…) EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA O BUENA FE, SUBSUMIÉNDOSE EN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LOPA (sic)”, ya que -a su entender- “(…) CADIVI se limitó en el ACTO RECURRIDO a declarar extemporáneo el recurso reconsideración sin siquiera observar o analizar que su interposición como finalidad dejar sin efecto la suspensión y orden de reintegro de las divisas relacionadas con LA SOLICITUD, es decir, no hubo declaración alguna en lo que respecta a la aplicación del principio de racionalidad en materia sancionatoria, ya que el haber declarado extemporáneo el recurso de reconsideración aparejaba de suyo que la suspensión y orden de reintegro de las divisas relacionadas con LA SOLICITUD se mantuviera vigente en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que la ampara”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se “(…) (i) ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; ii) ANULE el contenido del ACTO RECURRIDO por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad absoluta y, por vía de consecuencia;(iii) ORDENE a CADIVI levantar la suspensión de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 14509076 notificada al correo electrónico importaciones@anca.orci.ve en fecha 13 de febrero de 2013; (iv) ORDENE a CADIVI dejar sin efecto la orden de reintegro por un monto de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con 54/100 Centavos de Dólar de los Estado Unidos de América (USD$ 1,156,748.54) notificada al correo electrónico importaciones@anca.org.ve en fecha 13 de febrero de 2013 y; (y) ORDENE a CADIVI emitir el correspondiente cierre o conformidad ALADI de la importación realizada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores del Albogón (ANCA), consignaron conjuntamente con el escrito recursivo un ejemplar en copia simple de los siguientes documentos, los cuales cursan en la primera pieza del expediente judicial:
1.- Texto de correo electrónico emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 12 de abril de 2013, contentivo del acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CI-008376 de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual se notificó a la recurrente que el recurso de reconsideración incoado en contra de la decisión que suspendió la solicitud identificada con el Nº 14509076, correspondiente a la materia de importaciones, fue ejercido de manera extemporánea. (Vid. Folios 81 al 84).
2.- Comunicación suscrita por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), en julio de 2013, mediante la cual le solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), “Copia Certificada del documento emitido el día 20 de Marzo (sic) de 2013 (Certificación de Correspondencia o Comunicado Nº de Solicitud 14509076)”. (Vid. Folio 86).
3.-Texto de correo electrónico emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), enviado a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), a los fines de notificarle que “(…) su solicitud No. 14509076, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias”. (Vid. Folios 88 y 89).
4.- Planilla de “CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), entregó a dicha Comisión diversos documentos relacionados con las importaciones realizadas bajo la modalidad de pago a la visa (afianzadas), reparo para solicitudes suspendida.
5.- Planilla de “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), entregó el recurso de reconsideración y demás documentos relacionados. (Vid. Folios 117 al 145).
6.- Planilla de “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS”, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), entregó las “Operaciones de Importación. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación de Bienes en el Sistema de Administración de Divisas”, entre los cuales se encontraban: i) Planilla de Registro de Usuario para Importaciones; ii) Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación; iii) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación y iv) factura pro forma. (Vid. folios 147 al 154).


7.- Traza de Internet de los Datos del Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud Nº 04090394. (Vid. Folio 156).
8.- Solicitud de Carta de Crédito al Banco Universal BANESCO de fecha 9 de noviembre de 2011, realizada por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA). (Vid. Folio 158).
9.- Planilla Swift de Apertura de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), de fecha 12 de enero de 2012. (Vid. Folios 160 al 163).
10.- Declaración ante la Aduana de Puerto Cabello, de fecha 26 de marzo de 2012, y anexos. (Vid. Folios 164 al 195).
11.- Declaración y Acta de verificación de mercancía emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la solicitud Nº 14509076, con fecha de verificación por parte del funcionario de la referida Comisión, del 30 de marzo de 2012. (Vid. Folios 196 y 197).
12.- Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cincuenta por ciento (50%) por ciento de la Tasa por Servicios Aduaneros, de fecha 26 de marzo de 2012 (Vid. Folio 198).
13.- Comunicación suscrita por la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), de fecha 22 de junio de 2012, le informó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que ese mismo día había solicitado el cierre de importación de la solicitud Nº 14509076, el no pudo ser procesado debido a que el sistema del portal arrojó en pantalla la “FALTA CONSIGNAR ACTAS ANTE LA ADUANA PARA PODER CERRAR LA SOLICITUD”. (Vid. Folio 250 y 215).
14.- Planilla correspondiente al Acta de consignación de Documentos para el Cierre de Importación, conjuntamente con Ticket de Cierre de Importación, de la solicitud Nro. 14509076 de fecha 27 de junio de 2012. (Vid. Folios 251 al 253).
15.- Textos de correos electrónicos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fechas 4 de enero de 2013 y 26 de octubre de 2012, mediante los cuales, se notificó a la recurrente que la solicitud Nº 14509076 había sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias. (Vid. Folios 256 al 259 de la primera pieza del expediente judicial).
16.- Planillas de “ACTA DE CONSIGANACIÓN DE DOCUMENTOS” de fechas 30 de noviembre de 2012 y 15 de enero de 2013, mediante las cuales la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), consignó documentos de reparo para la solicitud suspendida, conjuntamente con carta de exposición. (Vid. Folios 261 al 263 de la primera pieza del expediente judicial).
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 2 de abril de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio, el abogado Juan Cemborain, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de consideraciones, mediante el cual señaló lo siguiente:
Alegó, en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, que “La decisión administrativa primigenia recurrida se notificó por última vez en fecha 13 de febrero de 2013, lo que trajo como consecuencia que el usuario disponía a partir de esa fecha de 15 días hábiles para interponer recurso de reconsideración, o 180 días continuos para interponer demanda de nulidad. Cabe señalar que mi representada cuenta con 90 días continuos para decidir los recursos de reconsideración que se interpongan contra sus decisiones, lo cual ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del. Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00485 de fecha 13 de abril de 2011”.
Así las cosas, indicó que “(…) el usuario en fecha 28 de febrero de 2013 consignó ‘Carta de Exposición de Motivos’ donde se puede observar de manera general, que el usuario realizó un conjunto de consideraciones acerca del vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (MD) en la solicitud de divisas N° 14509076, lo que trajo como consecuencia la solicitud de reintegro de divisas impugnada. En tal sentido se evidencia del folio 91 del presente expediente que el usuario consignó dicho escrito ante su Operador Cambiario Autorizado, anexo a planilla FORMACADIVI 386-03, la cual es usada para la ‘Consignación de Documentos de Reparo para Solicitudes Suspendidas’, y no para la consignación de recursos de reconsideración”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, “(…) que la intención del usuario no era la interposición de un recurso de reconsideración que cumpliera con lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la normativa e instructivos cambiarios que se encuentran publicados en el enlace antes citado, y que está a disposición de todos los usuarios”.
Por otra parte, indicó que “(…) en el supuesto en que se considerara que el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2013 más allá de una Carta Explicativa, era un recurso de reconsideración, el cual como ya se dijo mi representada cuenta con 90 días para decidirlo, y en caso de no hacerlo, se activaría la garantía legal del silencio administrativo, esta representación se pregunta ¿por qué el usuario consignó en fecha 13 de marzo de 2013 un escrito contentivo de recurso de reconsideración, tal como lo acepta incluso la parte demandante?, es decir, si ya el interesado interpuso supuestamente y a su decir un escrito impugnativo contra la decisión de reintegro, cuál fue el fin entonces de interponer nuevamente luego de transcurridos 13 días otro escrito impugnativo”.
No obstante, aclaró que “(…) si la decisión administrativa fue notificada fecha 13 de febrero de 2013, el usuario contaba hasta el 06 (sic) de marzo del mismo año para interponer recurso de reconsideración, en consecuencia queda claro que el recurso de reconsideración interpuesto fecha 13 de marzo de 2013 fue consignado de manera extemporánea, por tanto solicito sea desechado el vicio de falso supuesto denunciado en relación a este punto”.
En otro orden de ideas, esgrimió que “(…) mi representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, puesto que únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo, la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía la sociedad mercantil hoy demandante. Igualmente se encuentra establecida la posibilidad de solicitar el reintegro de las divisas, cuando el usuario no cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa cambiaria”, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 10 y 11 del Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 15, 23, 25, 26 y 29 de la Resolución Nº 180 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 el 23 de septiembre de 2011.
Asimismo, destacó que “(…) el código (sic) de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, para generar el ticket de cierre de la solicitud divisas. Dentro de dicho lapso el usuario debió embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, comenzar el proceso de nacionalización, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos a que haya lugar, consignar ante la Autoridad Aduanera toda la documentación pertinente, realizar el reconocimiento y la verificación de mercancías por arte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente, así como generar el de cierre en el procedimiento de solicitud de divisas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, indicó que “(…) una vez vencidos los 180 días antes mencionados el usuario cuenta con 60 días continuos, y no hábiles como los computó el usuario, para consignar la documentación del cierre de la importación, tal como lo exige los artículos 26 y siguientes de la Providencia 108”.
Apuntó, que “(…) el procedimiento de solicitud de divisas se paralizó por causas imputables estrictamente al usuario, lo cual en ningún momento es mencionado por quien demanda, sino que la parte demandante, tanto en sede administrativa como jurisdiccional se limitó a señalar que el vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se debió a que se incurrió en un error material al computar los 60 días a que hace referencia el artículo 26 ya transcrito, por días hábiles y no continuos. Cabe señalar que tal alegato no justifica el vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), que provocó la decisión que adoptara mi representada referida al reintegro de las divisas liquidadas”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, argumentó que “(…) mal podría denunciarse violación a la presunción de inocencia y a la presunción de certeza, cuando en primer lugar está claro que el procedimiento de divisas se paralizó por causas imputables al usuario, y en segundo término la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, en todo momento ha aceptado que el vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se debió a un error de cálculo en los lapsos establecidos en la normativa cambiaria aplicable. Incluso mal podría hablarse que el reintegro de las divisas solicitadas se trata de una sanción administrativa, y así solicito sea declarado, cuando el artículo 29 de la referida Providencia 108 establece la posibilidad que mi representada, siempre y cuando corresponda, solicite el reintegro de las divisas solidadas cuando el usuario incumpla las condiciones exigidas eh la normativa cambiaria, es decir, el reintegro de las divisas no es una sanción que amerite un procedimiento administrativo sancionatorio sino que es el resultado propio del incumplimiento de la normativa cambiaria”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que el “(…) reintegro solicitado (…) en el presente caso por tratarse de una solicitud de divisas bajo la modalidad del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), la liquidación de las divisas se realiza por adelantado, durante el procedimiento administrativo de adquisición de divisas, y en efecto en la solicitud de divisas N° 14509076 la liquidación de divisas se hizo efectiva en fecha 02 (sic) de marzo de 2012. Por tanto si el usuario incumple con las cargas y condiciones que le impone la normativa cambiarla para el acceso de las divisas, pero a su vez el tipo de solicitud de divisas facilitó de alguna u otra manera la liquidación de las mismas, tal como sucede en las solicitudes de divisas bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), donde como ya se dijo las divisas se liquidaron en fecha 02 (sic) de marzo de 2012, todo ello traería como consecuencia la aplicación del contenido en el artículo de la Providencia 108 que es el reintegro de las divisas liquidadas, y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas del original).
En relación a la supuesta imposibilidad de cumplimiento del reintegro de las divisas, alegó que “(…) la parte demandante (…) jamás tuvo acceso directo a esas divisas, y que en todo caso, ese dinero se encuentra en manos de su proveedor aunado al hecho que la mercancía ya se importó y nacionalizó, cabe señalar en primer término que en ninguno de los procedimientos y modalidades de adquisición de divisas para las importación de bienes, los usuarios tienen acceso a las divisas solicitadas, sino que la liquidación se realiza de manera directa o indirecta a su proveedor en el extranjero, lo cual dependerá de la modalidad de escoja el usuario al momento de solicitar las divisas”.
Por otra parte, esgrimió que “(…) aun cuando no se trata del tema debatido esta representación se ve en la obligación de realizar la siguiente condenación. El usuario en todo momento ha mantenido que la mercancía a importar provenía directamente de la República Federativa de Brasil, el cual es un país integrante del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)”, por lo cual, indicó que dé “(…) la casilla N° 29 de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) N° 574698, el verificador de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señala que el puerto de embarque fue el de Cartagena. Dicha información se corrobora también de la Declaración Única de Aduanas (casilla 15), y de la Declaración Andina del Valor (casilla 33), ambas presentadas por el usuario para que se llevara cabo la verificación de mercancías, y que constan en los folios 2, 3 y 6, respectivamente, de la carpeta N° 2 de los antecedentes administrativos del caso”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que existe “ (…) dos posibles escenarios: El primero es una posible triangulación, entendiendo la misma como aquella operación de comercio internacional, donde existen tres sujetos que intervienen en la misma, donde uno es el proveedor inicial, luego hay otro que recibe la mercancía, pero a su vez se convierte en el proveedor de aquel que en Venezuela es importador y solicitante de visas, lo cual en el presente caso estaría prohibido toda vez que al estar en presencia de una solicitud de divisas bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó como “El segundo escenario posible que si la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, al momento de realizar la solicitud de divisas N° 14509076, señaló a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que la mercancía provenía directamente de la República Federativa de Brasil, tal como se desprende de la Planilla RUSAD 004 que consta en los antecedentes administrativos del caso, pero en realidad tal como se señaló anteriormente la mercancía provino desde el puerto de Cartagena ubicado en la República de Colombia, estaríamos en presencia de una incongruencia de datos incumpliendo así lo estipulado en el artículo 14 de la Providencia 108, dando lugar a la consecuencia establecida en el artículo 29 ibídem, esto es, la solicitud por parte de mi representada del reintegro de las divisas liquidadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo cual, concluyó que “(…) de las actas que conforman el expediente administrativo no solamente se desprende que el usuario incumplió la normativa cambiaria al permitir que se vencieran los establecidos de validez del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y para la consignación de los documentos del cierre de la importación, sino que además existen otras causales ya explicadas que hubieran llevado al mismo escenario que hoy se plantea en este juicio, una solicitud de reintegro de las divisas liquidadas (…)”.
Finalmente, solicitó que seas declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 2 de abril de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio, el abogado Juan Cemborain, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Nº 574698 de fecha 24 de marzo de 2014, emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), referente a los estatus de la la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA). (Vid. Folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente judicial).
2.- Planilla de Autorización aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el convenido Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). (Vid. Folios 67 de la segunda pieza del expediente judicial).
3- Planillas en blanco correspondiente a “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), una planilla para la consignación de los recursos de reconsideración y otra para la consignación de documentos de reparo para solicitudes suspendidas.
V
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 2 de abril de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio, el abogado Álvaro Garrido, actuando en representación de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores del Albogón (ANCA), consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
Reprodujo, el mérito favorable “(…) todos los documentos que fueron consignados -como anexos- por ANCA conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales deberían constar igualmente en el expediente administrativo llevado por CADIVI, documentos éstos que coadyuvan a determinar y a demostrar la evidente nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO y, por vía de consecuencia, de la decisión administrativa notificada a ANCA el 13 de febrero de 2013 relacionada con la suspensión y orden de reintegro de las divisas relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 14509076 por un monto de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con 54/100 Centavos de Dólar de los Estado Unidos de América (USD$ 1,156,748.54)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “(…) al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ubicado en el Av. Urdaneta esq. (sic) Las Carmelitas, Caracas 1010, Distrito Capital, (a los fines de que informe a esa Corte Segunda sobre los siguientes hechos litigiosos que conste en sus libros, archivos, papeles y demás documentos, a saber: ‘La información que conste en los libros, archivos, papeles y demás documentos relacionados con la carta de crédito a la vista de fecha 9 de noviembre de 2011 emitida por BANESCO, Banco Universal, S.A. bajo el sistema de compensación multilateral de pagos (ALADI) por cuenta de ANCA y a favor del proveedor extranjero MARCHESAN IMPLEMENTOS E MÁQUINAS AGRICOLAS ‘TATU’ S/A (…)”, con “La finalidad de (…) demostrarle a esa Corte (…) la nulidad absoluta de la decisión administrativa notificada a ANCA en fecha 13 de febrero de 2013, relacionada con la suspensión y orden de reintegro de las divisas relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 14509076 (…) por ser de imposible ejecución en los términos previstos en el numera 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la empresa MARCHESAN IMPLEMENTOS E MAQUINAS AGRÍCOLAS ‘TATU’ S/A (…) recibió el pago -mediante la carta de crédito emitida por Banesco, Banco Universal, S.A. y conforme al sistema de compensación multilateral de pagos contenido en el Convenio ALADI- de las divisas que hoy pretende CADIVI que sean reintegradas por ANCA relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 14509076”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese orden de ideas alegó, que “(…) pretende demostrar y evidenciar que le resulta a ANCA materialmente imposible realizar el reintegro ordenado por CADIVI en la decisión administrativa de fecha 13 de febrero de 2013 por haber sido realizada la importación bajo la modalidad o Convenio ALADI y no haber sido emitida por CADIVI una orden o Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a favor de ANCA, por lo que se pretende demostrar que MI REPRESENTADA nunca ha tenido acceso a las divisas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó que se admitiera dichas pruebas.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 21 de julio de 2014, el abogado Álvaro Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores del Albogón (ANCA), consignó escrito de informes, mediante el cual, expuso los mismos argumentos alegados en su escrito libelar, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional da por reproducidos las razones de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandante en su escrito recursivo.

VII
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 3 de julio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual, expuso lo siguiente:

Alegó, referente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el demandante en su escrito libelar, que “(…) en el presente caso, la empresa solicitante de las divisas, frente a la decisión emanada de CADIVI, notificada el 13 de febrero de 2013, que ordena la SUSPENSIÓN de la solicitud y el reintegro de las divisas a la empresa ANCA, procedió a presentar dos (2) escritos, uno mediante acta de consignación de documentos de reparo para solicitudes suspendidas, ante el operador cambiario, recibido el 28 de febrero de 2013, y otro mediante acta de consignación de recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas, recibido el 13 de marzo de 2013, esto es, fuera del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para interponer el correspondiente recurso”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “(…) en la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 2 de abril de 2014, el representante de CADIVI sostuvo que el primer escrito presentado por ANCA ante el Operador Cambiario, se trataba de un escrito de consideraciones que no cumplía con las formalidades de un recurso de reconsideración, toda vez que fue consignado con la planilla correspondiente al ‘Acta de Consignación de Documentos de reparo para solicitudes suspendidas’, razón por la cual BANESCO procedió a ingresarlo al sistema y remitirlo a CADIVI bajo la forma de documento de reparo y por ello ingresó a otro departamento de CADIVI distinto al llamado a conocer de los recursos de reconsideración”. Así, el representante de CADIVI, en dicho acto, promovió como prueba documental, marcada ‘C’ y ‘D’, copias de las impresiones de la Forma Cadivi 375-02 y 386-03, obtenidas de la página web: www.cadivi.qov.ve, para evidenciar que existen formularios distintos para consignar los recursos de reconsideración y para consignar los documentos de reparo para solicitudes suspendidas, razón por la cual la administración entiende como recurso de reconsideración el consignado en fecha 13 de marzo de 2013, ante CADIVI, por haber sido presentado por el usuario bajo esa forma”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, esgrimió que “(…) se desprende de las actas del expediente, y concretamente de los elementos probatorios aportados durante el proceso, que existen formas o planillas distintas para consignar documentos de reparo para solicitudes suspendidas y para consignar recursos de reconsideración. En el caso de autos, el escrito presentado el 28 febrero de 2013, ante el operador cambiario, no fue consignado por el usuario como un recurso de reconsideración, sino como documentos de reparo y es por ello que no fue tramitado y valorado como tal por la Comisión”.
Por otra parte, precisó que “(…) usuario el 13 de marzo de 2013 ante CADIVI, fue consignado utilizando la planilla correspondiente a recursos de reconsideración, por lo que así fue tramitado por la Comisión, procediendo a declarar EXTEMPORÁNEO el recurso en cuestión, por haber sido consignado fuera del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Por lo cual, destacó que “(…) el Ministerio Público el criterio de la Comisión al considerar que en el presente caso el recurso de reconsideración se encuentra contenido en el escrito consignado el 13 de marzo de 2013. Por ello, considerando que el acto administrativo impugnado fue notificado a la empresa recurrente, vía correo electrónico, el 13 de febrero de 2013, es claro que el mismo fue interpuesto luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por lo cual la administración no incurrió en error alguno al apreciar los hechos con relación a la presentación del recurso administrativo. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho”.
Reiteró, que “(…) que el recurso de reconsideración fue interpuesto en forma extemporánea por la empresa ANCA y en virtud de ello resulta INADMISIBLE el mismo, esta representación fiscal no entra a conocer los alegatos de fondo presentados por la parte recurrente”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(…) que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR”. (Mayúsculas del original).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer el presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de octubre de 2013, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Álvaro Garrido Lingg, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Academia Nacional de Cultivadores del Albogón (ANCA), tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación Nº PRE-VPAI-CJ-008376, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente de la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por la referida persona jurídica contra la suspensión y reintegro de las divisas relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14509076.

Dentro de ese marco, de una revisión exhaustiva de los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), se desprende que sólo alegó el vicio de falso supuesto de hecho, contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº PRE-VPAI-CJ-008376, de fecha 20 de marzo de 2013, antes indicado.
Por otra parte, denunció i) que la Administración Pública violó el derecho a la presunción de inocencia de su poderdante; ii) que el organismo recurrido desconoció las circunstancia atenuantes al momento de dictar el acto impugnado; iii) que hubo una violación al “Principio de razonabilidad y confianza legítima o buena fe”, al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual la referida Comisión ordenó la suspensión y reintegro de las divisas relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14509076, siendo notificada mediante correo electrónico el 14 de febrero de 2013. Asimismo, solicitó la desaplicación por control difuso de lo establecido en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, por considerar que vulnera el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de declarar la nulidad de dicho acto.
Ello así, pasa este Órgano Sentenciador a proveer al respecto, en los términos siguientes:
-Del presunto vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo contenido en la Notificación Nº PRE-VPAI-CJ-008376, de fecha 20 de marzo de 2013
Con respecto al referido vicio, la representación judicial de la sociedad civil Academia Nacional de Cultivadores del Albogón (ANCA), alegó que el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-008376, de fecha 20 de marzo de 2013, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que no es cierto que tal como lo afirma la parte recurrida, que el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha “13 de marzo de 2013”, sino por el contrario alegó, que “(…) ejerció oportunamente el recurso de reconsideración contra la decisión administrativa notificada el 13 de febrero de 2013, que suspende y ordena el reintegro de las divisas [ya que] el recurso había sido presentado tempestivamente en fecha 28 de febrero de 2013, ante el operador cambiario BANESCO (…)”. (Mayúsculas negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, esgrimió que “Si es cierto que para mayor tranquilidad de MI REPRESENTADA y evitar justamente que se acordara una extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido, ANCA procede en fecha 13 de marzo de 2013 a presentar el mismo recurso de reconsideración ante las oficinas de CADIVI en la ciudad de Caracas, no es menos que dicha presentación tenía como ulterior finalidad evitar que el operador cambiario BANESCO se tardara, como en efecto se tardó, en ir a CADIVI el recurso de reconsideración y se considerase que el mismo hubiese sido presentado en forma extemporánea”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por tanto, alegó que “(…) era al operador cambiario BANESCO a quien le correspondía la obligación en resguardo y garantía del derecho a la defensa, debido proceso administrativo y tutela administrativa de ANCA de remitir el recurso de reconsideración a CADIVI dentro del menos plazo posible, a los fines de evitar justamente que el mismo fuera declarado extemporáneo en lo que respecta a su presentación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a ello, precisó que “(…) ANCA no disponía de un término de la distancia para poder presentar el recurso de reconsideración en un plazo o término distinto al previsto en el artículo de la LOPA (sic) por estar domiciliada fuera de la ciudad de Caracas, no existe norma legal o sublegal alguna, salvo los manuales que CADIVI publica en su página web -no así en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela- que obligara a MI REPRESENTADA más estando domiciliada en el interior del país- a acudir exclusivamente a las oficinas de CADIVI en la ciudad de Caracas para presentar o ejercer recurso administrativos que la Ley adjetiva prevé para su defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De los argumentos antes expuestos, se infiere que la parte demandante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, ya que -a su entender- consignó el recurso de reconsideración de forma tempestiva, dado que en fecha 28 de febrero de 2013, lo presentó ante su operador bancario, es decir, Banesco, dado que la sociedad civil Academia Nacional de Cultivadores del Albogón (ANCA), tiene su domicilio fuera de del Distrito Capital, por lo cual consideró que el referido operador bancario tenía la obligación de remitir el referido escrito de manera oportuna dentro del lapso correspondiente, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sostiene que el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha “13 de marzo de 2013”, es extemporáneo, en virtud que el órgano que representa notificó a la sociedad civil Academia Nacional de Cultivadores del Albogón (ANCA), de la suspensión y reintegro de las divisas relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14509076, en fecha 14 de febrero de 2013, razón por la cual, considera que para el “13 de marzo de 2013”, habían transcurrido sobradamente los quince (15) días que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a su entender- “(…) el usuario contaba hasta el 06 (sic) de marzo del mismo año para interponer recurso de reconsideración, en consecuencia queda claro que el recurso de reconsideración interpuesto fecha (sic) 13 de marzo de 2013 fue consignado de manera extemporánea (…)”.
En ese sentido, resulta pertinente para esta Corte indicar que, el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando los hechos que motivaron la emisión del acto son inexistentes a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Como corolario de lo anterior, a los fines de determinar la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, con el objeto de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Ahora bien, precisado lo anterior y aplicándolo al caso de autos, resulta menester traer a colación los siguientes elementos probatorios, a los fines de verificar la fecha en la cual la sociedad civil Academia Nacional de Cultivadores del Albogón (ANCA), fue notificada de la suspensión y reintegro de las divisas relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14509076, supuesto de hecho que originó la interposición del recurso de reconsideración, y al respecto se observa:
1.- Riela a los folios ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente judicial, texto de correo electrónico emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), enviado el 13 de febrero de 2013, a la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), el cual fue recibido por la misma en fecha 14 de febrero de 2013, a los fines de notificarle lo siguiente:
“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No. 14509076, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observaciones
“(…) SE RATIFICA SUSPENCIÓN DEBE REALIZAR REINTEGRO TOTAL DE LAS DIVISAS, SEGÚN FORMA: G00-D01-01 EMITIDA POR EL BCV POR EL MONTO DE USD 1156748.54, POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108, EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE: LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) SERÁ NOMINAL E INTRANSFERIBLE Y TENDRÁ UNA VALIDEZ DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO Nº 26 DE LA REFERIDA PROVIDENCIA EL CUAL ESTABLECE QUE EL USUARIO DEBERÁ PRESENTAR POR ANTE EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO HASTA SESENTA (60) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE DIVISAS (AAD), LA DOCUMENTACIÓN. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DIAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA (sic) SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASI MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVES DEL OPERADOR CMABIARIO, SE SUSPENDERÁ DEL REGISTRO DE USUSARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- Consta a los folios noventa y uno (91) al ciento quince (115) de la primera pieza del expediente judicial, Planilla de “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” de fecha 27 de febrero de 2013, presentada ante el operador cambiario Banco Universal Banesco, por la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), correspondiente a la solicitud de “importaciones realizadas bajo la modalidad de pago a la vista (afianzadas). Consignación de documentos de reparo para solicitudes suspendidas”, específicamente referente a la solicitud asignada con el “Nº 14509076”, con la cual consignó los siguientes documentos: i) “Planillas ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones’ (RUSAD-004) y ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones (anexos)’ (RUSAD-005)”; ii) “Correo Electrónico Emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) o Reporte de Consulta Avanzada donde se indica la suspensión”; iii) “Carta exposición de motivos, en caso que corresponda o si fuere necesario para justificar la situación de la documentación presentada” y iv) “Otros Documentos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
3.- Riela a los folios ciento diecisiete (117) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal del expediente judicial, Planilla de “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), entregó como tipo de solicitud “RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN”, consignando así su escrito contentivo del recurso de reconsideración, mediante el cual solicitó al referido organismo “(…) la REVISIÓN de senda DECISIÓN ADMINISTRATIVA la cual fue notificada (…) por correo electrónico recibo en fecha 14 de enero de 2013 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
4.- Consta a los folios ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente judicial, texto de correo electrónico emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 12 de abril de 2013, contentivo del acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CI-008376 de fecha 20 de marzo de 2013, dictado por el Presidente del referido organismo, mediante el cual le informó lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través la cual solícita la reconsideración de la decisión que suspendió a la solicitud identificada con el Nro 14509076, correspondiente a la materia de importaciones.
(…Omissis…)
(…) debe ésta administración pronunciarse en relación al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que los administrados interpongan el Recurso de Reconsideración; así nos referimos al contenido del artículo 86 que ordena la imposibilidad de admitir el recurso cuando faltaren los requisitos enumerados en el artículo 49 ejusdem, el cual en su numeral 60 permite a las disposiciones legales o reglamentarías crear cualquier otra circunstancia que incida en la admisibilidad de la petición respectiva; ello nos conduce a citar el artículo 94 de la misma Ley, para connotar el requisito de procedencia implícito en la disposición, relativo al lapso de quince (15) días hábiles de que dispone el particular para recurrir ante el mismo funcionario que dictó el acto constitutivo primario, para que sea revisada la decisión que afectó su esfera subjetiva; concibiéndose este lapso de caducidad corno uno de los requisitos necesarios para que la Administración se avoque a resolver lo pedido. Así pues, se configura el deber que recae sobre el administrado para interponer el escrito contentivo de sus pretensiones en tiempo hábil, obligando al árgano competente para decidir a la sustanciación del asunto sometido a su reconsideración, y evitando con ello, que la decisión de primera instancia recaiga en definitiva, de conformidad con las reglas sobre términos y plazos establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es el caso que en fecha 13 de febrero de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a través de) portal de incidencias a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, de la suspensión de la solicitud identificada con el Nro. 14509076, posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2013, la referida empresa consignó escrito a través del cual solícita la reconsideración de las solicitudes indicadas, encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la disposición normativa, para ejercer el singular medio de impugnación contra la decisión; situación que impide a esta Administración Cambiaria emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto recurrido, dada la rigurosidad con que la Ley adjetiva regula los plazos de impugnación.
(…Omissis…)
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiarla (sic) en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI), se declara EXTEMPORANEO el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODON, vinculado a la solicitud Nro, 14509076, por no cumplir con extremos exigidos en los artículos 49, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en el agotamiento de Pa vía Administrativa; en consecuencia se señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios ut supra señalados, se observa que la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), fue notificada en fecha 14 de febrero de 2013 mediante correo electrónico, de la suspensión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 14509076, así como de la solicitud de reintegro total de las divisas otorgadas, por lo que la parte demandante tenía a partir del día hábil siguiente de la mencionada fecha para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración o en su defecto acudir a la vía jurisdiccional, a fin de interponer la demanda contra la actuación de la Administración, presentado así, en fecha 27 de febrero de 2013, diversos documentos, ante su operador cambiario, entre los cuales se desprende un presunto “escrito de reconsideración”. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2013, consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), solicitud correspondiente al recurso de reconsideración incoado en contra de la referida decisión de suspensión.
En virtud del escrito consignado, en fecha 13 de marzo de 2013, la Administración Pública dictó en fecha 20 de marzo de 2013, el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CI-008376, objeto de impugnación, por medio del cual, declaró extemporáneo el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso de reconsideración fue interpuesto de manera temporánea tal como lo afirma la parte recurrente, resulta menester traer a colación lo señalado por el Legislador en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto impugnado, en ese sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem, a los fines de establecer la forma del computó de dicho lapso, el cual establece lo siguiente :
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 2.228, 1.246 y 90 de fechas 20 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, dispuso lo siguiente:
“(...) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se colige que a los fines del cómputo de los lapsos para decidir los recursos administrativos que pueden ser ejercidos ante las decisiones dictadas por la Administración Pública, tales como, el recurso de reconsideración, que se interponen contra la autoridad que dictó el acto y el recurso jerárquico, ante la máxima autoridad del organismo, los mismos se computarán en días hábiles.
Aunado a ello, se infiere de las normas legales ut supra señaladas, así como también de los demás artículos desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ningún precepto legal prevé el término de la distancia en sede administrativa u otra regulación que obligue a la Administración Pública conceder dicho término, lo cual al no ser una obligación legal expresa, mal puede entenderse que la referida omisión impida el ejercicio del derecho a la defensa, a los fines de interponer los mecanismos necesarios para enervar los efectos de un acto administrativo.
En este sentido, resulta imperioso señalar que el mensaje recibido por correo electrónico no debe cumplir con las formalidades necesarias de todo acto administrativo, toda vez, que el mensaje de datos proferido por el sistema Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que según refiere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce al interpretar el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Vid. Sentencia Nros. 1011, 1437 y 100, dictadas por la referida Sala, en fechas 8 de julio y 8 de octubre de 2009 y 3 de febrero de 2010).
En ese sentido, aplicando lo anterior al caso de autos, se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2013, la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), presentó un escrito ante el operador cambiario (Banesco), mediante el cual realizó un conjunto de consideraciones acerca del vencimiento del Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) respecto a la solicitud N° 14509076, por lo cual infiere esta Corte que dicho escrito no puede ser considerado como un recurso de reconsideración interpuesto contra la suspensión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 14509076, así como el reintegró total de las divisas otorgadas, notificada en fecha 14 de febrero de 2013, aunado a ello, la parte demandante afirmó en su escrito de consideraciones que dicho escrito era una “Carta de Exposición de Motivos”, por medio de la cual sólo “realizó un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, se observa que la parte demandante tenía conocimiento de la distinción existente entre la Planilla de “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS”, para la consignación las solicitudes de “importaciones realizadas bajo la modalidad de pago a la vista (afianzadas). Consignación de documentos de reparo para solicitudes suspendidas”, y la Planilla de “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” relacionada a la solicitud de “RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN”, razón por la cual, a los fines de presentar su recurso de reconsideración debía inicialmente utilizar la planilla relacionada con la referida solicitud, por lo tanto, dicho error es imputable a ella y no al operador cambiario, como pretendió alegar la parte actora.
Siendo ello así, mal puede el recurrente alegar que el recurso de reconsideración fue ejercido en fecha 27 de febrero de 2013, cuando el mismo es una carta explicativa, tal como se señaló en líneas anteriores, razón por la cual esta Corte desestima el argumento relacionado a que “el recurso había sido presentado tempestivamente en fecha 28 de febrero de 2013, ante el operador cambiario BANESCO (…)”. Así se declara.
Ahora bien, por otra parte se observa que la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), interpuso el recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha 13 de marzo de 2013, tal como se evidencia de la Planilla de “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” relacionada a la solicitud de “RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN”, contra la suspensión de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 14509076, así como el reintegró total de las divisas otorgadas, la cual le fue notificada en fecha 14 de febrero de 2013, lo cual en una breve operación aritmética arroja que el referido recurso de reconsideración fue intentado diecinueve (19) días, después que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido hasta que intentó el recurso, lo cual supera el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho lapso culminaba el 7 de marzo de 2013.
Como puede apreciarse, el recurso de reconsideración fue interpuesto de manera extemporánea, tal como fue considerado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008376, de fecha 20 de marzo de 2013, objeto de impugnación del presente recurso de nulidad, razón por la cual los hechos que motivaron la emisión del referido acto son de plena certeza, por lo tanto el mismo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, en consecuencia se desestima el referido vicio. Así se decide.


-De las denuncias efectuadas contra la suspensión de la solicitud Nº 14509076
Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), pretende que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento sobre la suspensión de la solicitud Nº 14509076 y reintegro de las divisas, ya que -a su decir- dicha “(…) decisión administrativa está estrictamente relacionada con el ACTO RECURRIDO”, por lo cual ,consideró que al “(…) declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo implicaría no solo la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO sino a su vez que esa Corte deje sin efecto, por vía de consecuencia, la decisión administrativa que fue impugnada en sede Administrativa (…)”, razón por la cual denunció en su escrito libelar, i) que la Administración Pública violó el derecho a la presunción de inocencia de su poderdante; i) que el organismo recurrido desconoció las circunstancia atenuantes al momento de dictar el acto impugnado; iii) que hubo una violación al “Principio de razonabilidad y confianza legítima o buena fe” y iv) la desaplicación por control difuso de lo establecido en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, por considerar que vulnera el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, evidenciándose de la revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la parte actora, que las referidas denuncias van dirigidas a atacar el acto primigenio, es decir, la suspensión de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), antes identificada.
En ese sentido, resulta imperioso reiterar que la representación judicial de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), señaló de forma clara y precisa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº PRE-VPAI-CJ-008376 de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por la referida persona jurídica contra la suspensión y reintegro de las divisas relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14509076, denunciando así solamente contra dicho acto el vicio de falso supuesto de hecho, tal como se evidencia de su escrito libelar (Vid. Folios 2 al 69 de la pieza principal del expediente judicial).
Ello así, visto que este Tribunal Colegiado en líneas anteriores desestimó el único vicio denunciado por la parte actora, contra el referido acto administrativo, esto es, el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que efectivamente el recurso de reconsideración fue interpuesto de manera extemporánea, mal puede este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento de los demás argumentos expuestos por la demandante referentes a la suspensión de la solicitud Nº 14509076 y reintegro de las divisas, razón por la cual esta Corte no puede pronunciarse sobre las siguientes denuncias: i) que la Administración Pública violó el derecho a la presunción de inocencia de su poderdante; i) que el organismo recurrido desconoció las circunstancia atenuantes al momento de dictar el acto impugnado; iii) que hubo una violación al “Principio de razonabilidad y confianza legítima o buena fe” y iv) la desaplicación por control difuso lo establecido en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, por estar dirigidas a un acto distinto al aquí recurrido. Así se decide.
Ahora bien, en todo caso es menester indicar que en el caso hipotético que la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), haya interpuesto el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual la Administración declaró extemporáneo el recurso de reconsideración, a los fines de impugnar la decisión administrativa de suspensión de la solicitud Nº 14509076 y reintegro de las divisas, es importante señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Finanzas, mediante Decreto Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, cuyas decisiones agotan la vía administrativa, tal y como se desprende del artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el cual dispone:
“Artículo 3.-Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso al agotar la vía administrativa las decisiones proferidas del órgano recurrido, el lapso para interponer el recurso de nulidad contra la suspensión de la solicitud Nº 14509076 y reintegro de las divisas, comenzó a correr desde el momento en que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido, es decir, desde el 14 de febrero de 2013, ya que tal como quedó establecido en líneas anteriores, la parte actora no solicitó el texto íntegro del aludido acto.
En tal virtud, es al día hábil siguiente al 14 de de febrero de 2013, (fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos), comenzó a correr el lapso de (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 17 de septiembre de 2013, fecha de interposición de la presente demanda de nulidad, había transcurrido con creces el mencionado lapso, por cuanto el mismo culminó el 14 de agosto de ese mismo año, estando así caduca la acción, si la misma hubiera sido atacar el acto administrativo primigenio, lo cual en el presente caso no ocurrió, dado que la pretensión de la sociedad civil Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), es la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación Nº PRE-VPAI-CJ-008376, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente de la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por la referida persona jurídica contra la suspensión y reintegro de las divisas relacionadas con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14509076, tal como se ha reiterado en líneas anteriores. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimó el único vicio atacado contra el acto administrativo objeto de impugnación, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº PRE-VPAI-CJ-008376, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. AP42-G-2013-000341
AJCD/3

En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________.
La Secretaria.