JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000316
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 124-2014, de fecha 31 de julio de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.101, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra la Resolución Administrativa Nº 018 de fecha 23 de enero de 2014, dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2013, por medio del cual declaró la responsabilidad administrativa a la prenombrada ciudadana, y en consecuencia le impuso una sanción de multa por ciento diez Unidades Tributarias (110 U.T), equivalentes a la cantidad de ocho mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 8.360,00).
El 25 septiembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Contralor y Procurador del estado Lara y al Procurador General de la República; asimismo, a los ciudadanos Oswaldo Enrique Rojas Palacio y Adriana Josefina Díaz Flores; de igual forma ordenó solicitar al Contralor del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso; para ello ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente a los fines de practicar las notificaciones correspondientes; ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados; por último, ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Colegiado, a los fines de que se fijará la audiencia de juicio.
En fecha 6 de octubre de 2014, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2014-1006, JS/CSCA-2014-1007, JS/CSCA-2014-1008, JS/CSCA-2014-1009, JS/CSCA-2014-1010 y JS/CSCA-2014-1011, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Juez (Distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, y las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Oswaldo Enrique Rojas Palacio y Adriana Josefina Díaz Flores.
En fechas 28, 30 de octubre y 5 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador General de la República los cuales fueron recibidos los días 23, 29 y 30 de octubre de 2014, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “(…) desde el día 5 de noviembre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre del año en curso”.
El 9 de diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 3 de diciembre de 2014.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió Oficio Nº O-DC-259-15, de fecha 5 de marzo de 2015, emanado de la Contraloría del estado Lara, mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa. Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió Oficio Nº 401, de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2014, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto no fueron notificados los ciudadanos Adriana Josefina Díaz Flores y Oswaldo Enrique Rojas Palacios.
El 30 de abril de 2015, en virtud de la designación de la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se dictó auto mediante el cual la referida Juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encuentra; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 401 de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado en fecha 6 de octubre de 2014, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto no consta la notificación de los ciudadanos Adriana Josefina Díaz Flores y Oswaldo Enrique Rojas Palacios.
El 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boletas de notificación por cartelera dirigidas a los ciudadanos Adriana Josefina Díaz Flores y Oswaldo Enrique Rojas Palacio de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho, se les tendrá por notificados, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes. En esta misma oportunidad de libró la boleta correspondiente.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante la cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de mayo de 2015, exclusive, fecha de publicación de la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos Adriana Josefina Díaz Flores y Oswaldo Enrique Rojas Palacio, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 26 de mayo de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de mayo de 2015; 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 09 (sic), 10, 11, 16, 17 y 18 de junio del año en curso”.
Asimismo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación a los ciudadanos Adriana Josefina Díaz Flores y Oswaldo Enrique Rojas Palacio, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
El 25 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en virtud de estar notificadas como se encuentran las partes en la presente causa y en estricto acatamiento a lo establecido en la decisión de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por este Juzgado, y en razón de la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de junio de 2015, exclusive, fecha de emisión del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 25 de junio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) (sic) días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio, 01 (sic), 02 (sic) y 07 (sic) de julio del año en curso”.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se tomara la decisión correspondiente. De seguidas, se pasó el presente expediente a esta Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 8 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión Fiscal.
El 22 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, interpuso recurso contenciosos administrativo de nulidad, contra la resolución administrativa Nº 018, emanada de la Contraloría del estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa a la prenombrada ciudadana, y en consecuencia le impuso una sanción de multa por ciento diez Unidades Tributarias (110 U.T), equivalentes a la cantidad de ocho mil trescientos sesenta bolívares (Bs, 8.360,00), en los siguientes términos:
Narró, que “Se da inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, mediante Auto de Apertura de fecha 10-09-2013 (sic) dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de esta Contraloría General del Estado Lara (…) el cual me fue notificado indicándome como hecho presuntamente irregular (…) En la contratación del ‘Plan Administrado Hospitalización, Cirugía y Maternidad para el personal de HIDROLARA CA.’, correspondiente al periodo 11-07-2010 (sic) al 31-12-2011 g, se efectuaron modificaciones (…) al contrato de servicio N° H-COS-OO1-2010, durante el Ejercicio Fiscal 2011, por un monto total de Bs. 9.087.860,98 monto sincerado, específicamente se modificaron las clausulas de duración y monto, lo que no se corresponde a incremento de los servicios originalmente contratados sino a nuevos periodos, siendo lo correcto el procedimiento de concurso abierto”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “En fecha 23/01/2014 (sic) la Contraloría General del Estado (sic) Lara dicto (sic) Acto Administrativo, que me declara responsable en lo administrativo y me impone una multa de Ciento Diez (110) Unidades Tributarias en el expediente DDR-15-13 Correspondiente a la AUDITORIA (sic) PARA EVALUAR EL PROCESO DE CONTRATACION (sic) DEL PLAN ADMINISTRADO, HOSPITALIZACION (sic) CIRUGIA (sic) Y MATERNIDAD PARA EL PERSONAL DURANTE EL PERIODO (sic) 2009 AL 2011, HDROLARA C.A. y fui notificada del acto del día 30/01/2014 (sic) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado, se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto, que a su juicio “ En el caso en autos se investiga la contratación del Plan Administrativo hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de HIDROLARA C.A. correspondiente al periodo 11-07-2010 (sic) al 31-12-2011 (sic), debido a que se efectuaron modificaciones Addendum al contrato de servicio N° HCOS-OO1-2010, suscrito el 10-02-2010 (sic), por un monto total de Bs. 9.732.017,98, específicamente se modificaron las cláusulas de duración y monto, lo que no se corresponde a incremento de los servicios originalmente contratados sino a nuevos períodos, siendo lo correcto el procedimiento de concurso abierto”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) que el objeto del proceso de contratación Hospitalización, Cirugía y Maternidad HCM constituye un BENEFICIO LABORAL para el personal de Hidrolara C.A., el cual impretermitiblemente de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 Plan Salud, los parámetros generales deben ser acordados con la organización sindical, a los efectos del establecimiento de las especificaciones técnicas, correspondiente al servicio Plan Administrado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para el Personal de Hidrolara C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) para el momento en que se produjeron las modificaciones (…) se estaba discutiendo la convención colectiva de trabajadores, correspondiente al año 2011-2013 (sic), en la cual, entre otras cláusulas se discutían las destinadas a beneficiar a los mismos con un seguro médico, por lo cual ante la imprecisión de los parámetros generales durante el lapso comprendido entre el 17-06-2010 (sic) al 22-06-2011 (sic) acto final de homologación del contrato colectivo discutido, para así elaborar el proyecto correspondiente a la contratación del beneficio Hospitalización, Cirugía y Maternidad, era imposible iniciar un nuevo proceso de contratación, por lo que se realizaron las modificaciones del contrato HCOS-001-2010 para no interrumpir el BENEFICIO LABORAL al personal de Hidrolara, C.A por un lado y por el otro ante la supervisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de mantener los beneficios laborales durante la discusión del convenio colectivo, o cual se evidencia en el escrito de defensas de fecha 09-04 (sic) (…) y en los documentos donde se aprecian los trámites realizados para aprobar la convención colectiva, que nunca fueron valorados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseguró, que “LA RESOLUCIÓN NO considero (sic) que las modificaciones Addendum al contrato de servicio N° HCOS-001-2010 se realizaron en el marco de la discusión de La (sic) convención colectiva para no interrumpir el beneficio laboral al personal de Hidrolara, CA., tal y como se evidencia en las pruebas consignadas en el expediente, sin que las mismas hayan sido valoradas de manera alguna, incurriendo esta administración contralora en el vicio de silencio de prueba, por lo que solicito de esta instancia declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION (sic) IMPUGNADA”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) era imposible iniciar un nuevo proceso de contratación y mucho menos construir conforme a la Ley de Contrataciones Públicas un pliego, sin unas especificaciones técnicas ciertas y precisas (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “LA RESOLUCIÓN, parte de supuestos errados respecto a las modificaciones Addendum realizadas al contrato H-COS-001-2010 debido a que se realizaron ante la imprecisión de especificaciones técnicas ciertas y precisas para iniciar un nuevo proceso de contratación, solicito de esta instancia que ANULE LA RESOLUCION (sic) IMPUGNADA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “LA RESOLUCIÓN DESCONOCE QUE MI PERSONA TENÍA SUFICIENTES ELEMENTOS QUE EXIMÍAN CUALQUIER POSIBLE RESPONSABILIDAD (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) se evidencia la actividad de la Administración no se limita a verificar la existencia de hecho antijurídico sino que le corresponde carga de probar la responsabilidad del infractor (…)”
Manifestó, que “En el caso de autos, aun cuando ratificarnos que la actuación en el marco de dicha contratación fue apegada a derechos debernos señalar que existen múltiples elementos que eximen cualquier posible responsabilidad de mi persona (…) en la investigación anterior realizada por la Contraloría General del Estado (sic) Lara, NO considero (sic) la existencia de hallazgos relevantes en la contrataciones realizadas con estas asociaciones cooperativas, por lo que al constatar que dicha actuación era correcta y regular, eximiéndome de responsabilidad alguna, toda vez que en modo alguno mi actuación significa una transgresión, sino el acatamiento de una práctica no objetada por el Órgano de control Interno Auditoría Interna o bien Externo Contraloría General del Estado (sic) Lara, y al no hacer hallazgos u observaciones relevantes en esto induce al error que ello constituye una práctica conforme a derecho”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) existe un elemento que incluso en el supuesto negado de considerar que mis actuaciones resultan contrarias a ley, una vez realizado el hallazgo u observación relevante se establecieron las medidas correctivas inmediatas dentro del ámbito de mi competencia, tal y como costa (sic) en la observación del informe final de la Contraloría del Estado (sic)Lara y copia del Informe de Seguimiento del Plan de Acciones Correctivas de fecha Junio 2012, llevada por la Unidad de Auditoría Interna en donde se visualiza que se cumplió con la acción de manera inmediata”. (Negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “(…) LA RESOLUCIÓN no logro (sic) demostrar mi responsabilidad por los supuestos alegados, solicito que este órgano (sic) jurisdiccional (sic) declare la NULIDAD ABSOLUTA de LA RESOLUCIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, denunció, que “EL ACTO IMPUGNADO AL INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA VIOLENCIA (sic) EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. Ya que a su decir, conforme a lo consagrado en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infirió, que “(…) dicho principio es de obligatoria aplicación en los procedimientos administrativo, y por lo tanto, esta presunción Constitucional de Inocencia supone que sólo sobre la base de las pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa podrá alguien ser sancionado. Ello implica básicamente dos consecuencias bien concretas Primera, que la carga procedimental de aportar elementos probatorios corresponde a quien acusa por lo general la Administración, de manera que en el presente caso, la carga de probar (…) que el incumplimiento del régimen legal aplicable en la contratación es atribuible a mí corresponde al (sic) Administración Pública. Segunda, que en ausencia de plena prueba que determine la responsabilidad del investigado la decisión debe ser favorable a este. Es decir, que si en la investigación iniciada por esta Administración, no se incluyen elementos probatorios que de certeza absoluta que incurrí en el incumplimiento del régimen legal aplicable en la contratación de que se le imputa, es obligación de la Administración declarar mi inocencia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Aseguró, que “(…) el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado por un órgano manifiestamente incompetente, que supone una violación al debido proceso, así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falsos supuestos de hecho y haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, no nos queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”.(Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó, que “(…) el presente Recurso (…) sea admitido, sea valorado y en consecuencia sea ANULADA la RESOLUCION (sic) ADMINISTRATIVA Nº 018 emanado de la Contraloría General del Estado (sic) Lara (…) y en consecuencia se establezca que NO tengo ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte, para conocer el presente asunto, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2014, y siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Órgano Sentenciador pronunciarse sobre el auto de fecha 7 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel”.
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, una vez notificadas como se encontraban las partes, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo librado el referido cartel en esa misma oportunidad.
Seguidamente, en fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio de 2015, fecha en la cual se libró el cartel de notificación, hasta esa fecha inclusive, y en razón de que la parte interesada no retiró el referido cartel en el lapso de tres (3) días de despacho, acordó remitir el expediente a este Tribunal Colegiado a los fines que dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la obligación procesal impuesta al demandante de retirar el cartel de emplazamiento en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación (…)”.
De los artículos antes citados, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente o lo justifique. Igualmente, se observa que el legislador le impone a la parte actora, la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento, le otorga al Juzgador de Instancia la facultad de declarar desistido el recurso interpuesto, ello, en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.
Ahora bien, resulta necesario destacar que el legislador al establecer el emplazamiento de los terceros interesados, le otorgó una importancia notable dentro del proceso, ya que el tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, debe tener un interés jurídico actual, toda vez que la decisión del proceso influirá sobre sus derechos y deberes, mejorando o empeorando su situación jurídica.
Es por ello, que el legislador dada la importancia del tercero interesado, le impuso la carga procesal al demandante de retirar el cartel de emplazamiento, publicarlo y consignarlo posteriormente; y de no hacerlo se declararía el desistimiento del recurso.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1270, de fecha 7 de octubre de 2013 (caso: Alba Díaz Niño), en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, considera esta Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, no puede este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, que versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sin que se encuentre justificada la emisión del cartel al que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y visto que la Resolución Administrativa Nº 018, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado de la Contraloría del estado Lara, pudiera afectar igualmente a otros ciudadanos, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto resulta imperioso y necesario indicar la necesidad o no de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, toda vez que podrían tener un interés legítimo en la presente demanda, razón por la cual, en aras de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, resulta forzoso para esta Corte ordenar REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado indique motivadamente las razones por las cuales resultaría necesario librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1.- REPONER la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, indique motivadamente las razones por las cuales resultaría necesario librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10
Exp. AP42-G-2014-000316
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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