JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000035
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el Nº 11, Tomo 339-A, contra el acto administrativo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DEPORTE.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En echa 12 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, admitió la misma, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, al Ministro del Poder Popular del Deporte y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez practicadas las referidas notificaciones, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 2, 9 y 10 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia de los Oficio Nros JS/CSCA-2015-0057, JS/CSCA-2015-0059 y JS/CSCA-2015-0058, dirigidos a la Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas y al Procurador General de la República, mediante los cuales se les notificó del auto de admisión dictado en fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado Juan José Lorenzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se librara el cartel de emplazamiento.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2015-0060, dirigido al Ministerio del Poder Popular del Deporte, mediante el cual se le notificó del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha 31 de marzo de 2015, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
En fecha 13 de abril de 2015, el abogado Juan José Lorenzo, antes identificado, solicitó abocamiento en la presente causa y se libre el cartel de emplazamiento.
El 14 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar los cinco (5) días de despacho a que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar computo por Secretaria y en esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del referido lapso y se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En esa misma oportunidad se libró el referido cartel.
El 27 de abril de 2015, el abogado Juan José Lorenzo, antes identificado, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento. En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al abogado antes mencionado.
En fecha 29 de abril de 2015, el abogado Juan José Lorenzo, en su carácter de autos, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, el cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 30 de abril de 2015.
El 19 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2015, exclusive, fecha de publicación del cartel, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 28 de abril de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 de abril, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 19 de mayo del año en curso”.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2012, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de mayo de 2015, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, por nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia que: “(…) desde el día 19 de mayo de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21 26 y 27 de mayo de 2015 (…)”. En Virtud de haberse verificado el vencimiento del referido lapso, sin que las partes ejercieran el respectivo recurso se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el día 28 de mayo de 2015.
En fecha 28 de mayo de 2015, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.900, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en el cual solicitó se declare el desistimiento de la demanda.
El 11 de junio de 2015, el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se declare sin lugar la solicitud de desistimiento realizada por el Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó el día miércoles 8 de julio del presente año, a las 12:00 m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2015, la abogada Ivana Cristina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.179, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó “[...] la acumulación de
los Recursos de Nulidad signado bajo los Nros. AP42-G-2015-000035 y AP42-G-2014-000360, respectivamente en los cuales existe, identidad del objeto y título (...)”, asimismo solicitó se suspendiera y/o difiriera la audiencia de juicio fijada para el día 8 del mismo mes y año; igualmente consignó el poder que acredita su representación.
En esa misma fecha y visto el escrito presentado, por la abogada Ivana Cristina González, en su carácter de autos, esta Corte difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio fijada para el día 8 de julio de 2015, con la advertencia que la misma será fijada posteriormente mediante auto expreso y separado. Asimismo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa las siguientes consideraciones:
-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió del abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Castanhola Systemas & Software, C.A., demanda de nulidad interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[su] patrocinada, sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SISTEMAS &SOFTWARE, C.A.’ obtuvo en fecha 06 de diciembre de 2013 según providencia administrativa Nº MD-DS-114/2013, una licencia tipo 2 Nº 1663 por cinco (5) años, como operadora de juegos y apuestas basadas en espectáculos hípicos en tiempo real realizados fuera del territorio nacional […] con pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sus originales se encuentran en el expediente administrativo que reposa en las oficinas de SUNAHIP. Como complemento del otorgamiento de la licencia tipo 2, se suscribió un contrato de licencia Nº MD-DS/OAL-006-2014 entre el licenciatario y SUNAHIP, suscrito el 08 de enero de 2014 […] con pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sus originales se encuentran en el expediente administrativo que reposa en las oficinas de SUNAHIP”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Adujo, que “[…] la providencia administrativa Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, afecta la esfera jurídica de los derechos e intereses como se indicará infra de la sociedad mercantil ‘CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original]
Indicó, que “[l]as actividades hípicas en la República Bolivariana de Venezuela, está regulada en el Decreto Nº 422 de fecha 25/10/1999 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Alegó, que “[…] el Reglamento de la Ley, el cual debió dictarse dentro de los 90 días siguientes a la promulgación del Decreto-Ley, es decir, desde el 25/10/1999 según indica el artículo 45 […]” asimismo, “[h]asta la presente fecha no se ha dictado el correspondiente reglamento del Decreto-Ley que rige las actividades hípicas, el cual como lo establece la norma, corresponde dictarlo al Poder Ejecutivo”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que, “[a] través de providencia administrativa Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014, dictada por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, acordó la ‘REGULACIÓN QUE REGIRÁ EL OTORGAMIENTO, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE LICENCIAS PARA EMPRESAS OPERADORAS, AUTORIZACIONES PARA CENTROS DE APUESTA Y/O AFILIADOS A EMPRESAS OPERADORAS, Y EL REGISTRO DE LA JUGADA’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) a través de la mencionada providencia administrativa, vulner[ó] la potestad de reglamentar el Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas, siendo nula de nulidad absoluta la providencia administrativa, además de pretenderla aplicar de manera retroactiva a los licenciatarios autorizados con anterioridad a la providencia impugnada de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En el mismo sentido, denunció que “[…] en el capítulo I de la providencia administrativa denominado ‘DE LAS SOLICITUDES DE LICENCIAS PARA EMPRESAS OPERADORAS Y AUTORIZACIONES PARA CENTRO DE APUESTA Y AFILAIDOS’ [sic] estableciendo en los artículos 10 al 23 de la solicitud y requisitos para la licencia de empresa operadora, por ejemplo para la licencia clase 2 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Adujo, que “[…] SUNAHIP no puede a través de una providencia administrativa, establecer requisitos y procedimientos para otorgar una licencia para la explotación de actividades hípicas en cualquiera de sus tipos o modos, por violentar expresamente el artículo 29 del Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y regula Las Actividades Hípicas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[…] es evidente, que SUNAHIP actúa fuera de su competencia [sic] establecer requisitos y procedimientos para otorgar licencias, porque es a través de un Reglamento dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, que debe establecerse los requisitos de procedencia y el procedimiento correspondiente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Argumentó, que “[…] la providencia administrativa Nº MD-DS-481-2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014, es nula de nulidad absoluta por violentar el artículo 29 del Decreto-Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas, al usurpar competencias que corresponde al Reglamento de la Ley, conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] SUNAHIP no puede aplicar retroactivamente la Providencia Administrativa denominada MD-DS 481/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 en fecha 21 de octubre de 2014, porque la misma es posterior a los actos administrativo [sic] definitivos creadores de derechos subjetivos que hayan otorgado licencias para explotación de actividades hípicas con anterioridad a su publicación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegó, que “[l]a irretroactividad de la norma no es solo una garantía legal, por el contrario tiene raigambre constitucional, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía constitucional de irretroactividad, como un principio vinculado al principio de legalidad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarado “[…] la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2015, presentado por la abogada Ivana Cristina González, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Procuraduría General de la República, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº AP42-G-2014-00360 cursante ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[v]isto y revisado los expedientes judiciales signados bajos [sic] los Nros. AP42-G-2014-000360 y AP42-G-2015-000035, de la nomenclatura llevada por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se observa que hay coincidencia del objeto de la demanda, la cual persigue en ambos casos, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos generales, contentivo de la Providencia Administrativa Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre del año 2014, publicada en Gaceta Oficial […] Nº 40.523 de fecha 21 de octubre del año 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y a tal efecto, se observa:
La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación efectuada por la abogada Ivana Cristina González, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Procuraduría General de la República del presente asunto a la causa contenida en el expediente Nº AP42-G-2014-000360, por cuanto -a su decir- en las precitadas causas se persigue la nulidad del Acto Administrativo “[...] Nº MD—DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014 [...]”, ante tal circunstancia, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, resulta oportuno señalar que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen esta figura procesal en los siguientes términos:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En relación a los artículos ut supra transcritos, tenemos que toda causa se compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi, siendo estos los referidos en el artículo 1.395 del Código Civil, que contiene las presunciones legales que provienen de la autoridad de cosa juzgada: i) cuando la cosa demandada sea la misma, ii) cuando la nueva demanda esté fundada en la misma causa y, iii) siempre que sean las mismas partes y actúen en el proceso con el mismo carácter que en el proceso anterior.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se evidencia de una revisión exhaustiva de los expedientes asignados con los Nros. AP42-G-2014-000360 y AP42-G-2015-000035, que ambas controversia persiguen el mismo título, dado que se tratan de demandas de nulidad, contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Deporte, cuyo trámite se rige por el procedimiento previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, persiguen el mismo objeto, por cuanto solicitan la nulidad del acto administrativo Nº MD-DS-481/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
En consonancia con lo anterior, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la acumulación de causa, siempre y cuando “(...) un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior y visto que, en el caso de autos, ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación requerida se encuentran en trámite ante ese Órgano Jurisdiccional, corresponde analizar si no está prohibida la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguientes:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Así la cosas, esta Corte destaca, que si bien es cierto, el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben necesariamente respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; siendo éstos la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y la garantía del derecho a la defensa, tal y como ha sido asentado por jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 00560 de fecha 9 de abril de 2002, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal vs. Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, respecto de los tres (3) primeros ordinales del artículo ut supra transcrito, se advierte que ambas causas cuya acumulación se solicita, cursan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en una misma instancia y se trata de recursos de nulidad, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento previsto 77 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que la fase procesal en que ambos procesos se encuentran es la de fijación de la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se denota que aún no ha llegado la oportunidad para que las partes presenten sus escritos probatorios.
En cuanto al ordinal 5º del aludido artículo, refiere la improcedencia de la acumulación cuando las partes no estuvieren citadas para la contestación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en criterio reiterado que pese a no estar prevista la citación de las partes en los casos en que la pretensión es la anulación de un acto administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004 exigía expresamente el emplazamiento de los terceros interesados, mediante la publicación del respectivo cartel, “para que se den por citados”, por lo que ese Máximo Tribunal requería de este llamado a los terceros para la procedencia de la acumulación (Vid. sentencias Nros. 291 y 1586 de fecha 5 de marzo y 10 de de diciembre de 2008, casos: Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”.
Esta formalidad resulta todavía aplicable para resolver los recursos de nulidad, así lo ha dejado establecido recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al señalar que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es deber del Juez ordenar en el auto de admisión la notificación de los interesados mediante un cartel de emplazamiento, salvo en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares en los que no es obligatorio, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal (Vid. Sentencia Nº 00172, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: Marianela Fernández Alvarado vs Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica).
Ello así, la referida Sala en la sentencia Nº 781 de fecha 4 de julio de 2012, caso: Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estableció que el “(...) emplazamiento de los terceros interesados a la causa, que antes era necesario verificar a los efectos de la acumulación, ya no se constituye en determinante para tal fin, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 el aludido cartel de emplazamiento ‘no será obligatorio (…), a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’, por lo que no es dable tomar como referencia, a los efectos del ordinal 5°, la publicación del aludido cartel”. (Negrillas de esta Corte).
Visto los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, y siendo que la solicitud de marras se circunscribe a la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000360, ya que a juicio de la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Procuraduría General de la República, ambas causas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo.
En ese sentido, y con base a la jurisprudencia actualmente aplicable se advierte que en la acumulación que se solicita, las causas se iniciaron con escritos consignados ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 3 de noviembre de 2014 y 4 de febrero de 2015, de manera que en supuestos como los de autos ya el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha precisado que aun cuando la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establezca la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, para la procedencia de la acumulación en el recurso de que se trate, es necesario que todas las partes interesadas estén igualmente emplazadas, mediante las notificaciones acordadas en el auto de admisión (Vid. Sentencia de esa Sala N° 00970 del 19 de julio de 2011, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al respecto, se evidencia que en ambos procesos consta la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Superintendente Nacional de Actividades Hípicas y del Ministro del Poder Popular para el Deporte, en virtud de lo ordenado en los autos de admisión de fechas 11 y 12 de febrero de 2015, en los expedientes Nº AP42-G-2014-000360 y AP42-G-2015-000035, respectivamente dictados por el Juzgado Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, no habría por ese motivo, impedimento para la procedencia de la acumulación solicitada.
Determinado lo anterior y visto que de la revisión de las actas procesales efectuadas a ambas causas no se verifica la existencia de alguna de las causales a que hace mención en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional asume la función del juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias y verificado como ha sido señalado en líneas anteriores, el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 52 ejusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente la acumulación solicitada por la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas signadas con la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000360, y AP42-G-2015-000035, efectuada por la abogada Ivana Cristina González, actuando con el carácter de representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República y en consecuencia ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-G-2014-000360, así como el cierre informático de presente expediente.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-G-2014-000360, solicitada por la abogada Ivana Cristina González, actuando con el carácter de representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-G-2014-000360, así como el cierre informático del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

OERR/12
Exp. Nº AP42-G-2015-000035

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-_________.

La Secretaria,