JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000120
En fecha 28 de abril 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.925, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL NONO, C.A., inscrita en fecha 27 de diciembre de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 122-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 28 de abril de 2015, la Abogada Adela Campos de Suárez, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Nono, C.A., interpuso demanda por abstención o carencia contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, señaló que “[su] representada funge como una sociedad mercantil destinada como lo dispone su objeto de conformidad con la cláusula dos (2) de sus estatutos constitutivos a la importación, exportación, compra y venta, al mayor y detal de todo tipo de víveres, verduras, frutas y hortalizas, así como también a la explotación del ramo de restaurant, preparación de todo tipo de comidas para ser distribuidas a comedores, podrá dedicarse a la importación, exportación, comercialización, compra y venta al mayor y detal de todo tipo de productos naturales, dietéticos y de todos aquellos productos nacionales y extranjeros. Comportándose como una persona jurídica conciente (sic) y responsable con todos los compromisos exigidos por la ley, desde el ramo laboral, tributario, sanitario, entre otros (...) desde el momento de su constitución hasta la presente fecha...”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…las regulaciones de dichas relaciones comerciales fueron sujetas (...) a la Ley de Contrataciones Públicas (...) [cuyos] procesos se llevan a cabo a través de concursos abiertos o cerrados (...) y [su] representada siempre ha cumplido con los requerimientos formales de fiel cumplimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “...en ninguna de las contrataciones públicas celebradas entre [su] representada con las diversas entendidas (sic) y organismos públicos fue necesaria la recisión unilateral del contrato por incumplimiento, por cuanto nuestra representada fue un sujeto contractual obligado responsable con todos los compromisos asumidos, denotándose (...) [en] el rango de calificación que posee actualmente ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), siendo esta de nivel 23...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que “...[su] representada fue objeto de una inspección por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), a la (sic) 9:00 horas, a pesar de que el acta de inspección y de medida ya venían redactadas con fecha dieciséis (16) de Mayo del 2014, inspección que fue dirigida por el fiscal Eduardo Ortiz, Rafael Guanipa...”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la autoridad administrativa levantó Acta de Inspección, mediante la cual dictó medida preventiva de ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados contra su representada por al menos 90 días.
Alegó, que “...[su] representada [manifestó] su inconformidad con respecto a la inspección por los conceptos plasmados, y a la espera siempre de la apertura del procedimiento sancionador con arreglo a las disposiciones del artículo 69 del decreto No. 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos...”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...ya han transcurrido alrededor de 11 meses desde aquel 17 mayo de 2014, sin que la Administración (...) haya cumplido con la apertura de dicho procedimiento de corte sancionador generando una incertidumbre e inseguridad jurídica a [su] representado, por cuanto se encuentra actualmente privado de su libertad y vedado del goce y disfrute de sus bienes, máxime que dicha medida de ocupación temporal (...) fue acordada por noventa (90) días continuos, consumándose en efecto...”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[solicitó] la revocación de dicha medida de ocupación dentro de dicha sede gubernativa, en reiteradas ocasiones a través de constantes escritos, sin obtener adecuada y oportuna respuesta sobre el vencimiento de dicha medida (...) así como también, la serie de abstenciones u omisiones que ha tenido esta administración durante el desarrollo de dicha medida (...) lo cual resultaron, como se denunció, en una afectación de daños sumamente severos al patrimonio y a los derechos constitucionales de [su] representada...”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “...si la Administración no sustancia e impulsa procesalmente el procedimiento de oficio de tipo sancionador, dentro del lapso de ciento (sic) (180) días continuos, contados a partir de la fecha de conocimiento de la presunta comisión de los ilícitos administrativos, debe decretarse en consecuencia, aún de oficio la caducidad del procedimiento y que de manera sucedánea la medida decae en sus efectos...”.
Igualmente, expresó que “...la Superintendencia (...) al no dar la respectiva sustanciación e impulso al procedimiento, ha violentado las reglas establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) en consecuencia ha generado severos daños a [su] fuerza laboral, en virtud, que desde hace 5 meses, estos trabajadores no han cobrado su salario ni sus beneficios sociales, y que dicho sea de paso han sido víctimas del maltrato por parte de los miembros de la Junta Interventora (...) [que] evidencian la grotezca (sic) abstención de parte de la Superintendencia al cumplimiento [del pago de] los salarios y demás beneficios laborales...”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “...por cuanto se ha denunciado el peculado de uso de los bienes de [su] representado, por parte de funcionarios de la SUNDDE, aunado a ello se ha denunciado la presencia de terceras personas que no son parte de los miembros de la Junta Interventora, para lucrarse con el aprovechamiento del amparo del poder público, nuestros trabajadores se encuentran en condiciones deplorables en cuanto a sus condiciones laborales (...) llevando incluso a la empresa a estado de quiebra financiera...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que este Órgano Jurisdiccional admita y declare Con Lugar la presente demanda, se conmine a la Administración a presentar informe relativo a su injustificado retardo por omisión o abstención, se ordene a la referida Superintendencia se pronuncie acerca del levantamiento de la medida preventiva de ocupación temporal, así como la devolución de los bienes comisados y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Adela Campos de Suárez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Nono, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y a tal efecto, estima oportuno citar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la supuesta omisión denunciada fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-De la admisión:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales Colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, es necesario señalar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y demanda por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”. (Negrillas de esta Corte).

Con base a la disposición anteriormente transcrita, que establece el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de abstención o carencia - el cual es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en el cual la Administración haya incurrido en la omisión - y - tal como ha sido indicado por esta Corte reiteradamente - dicho lapso no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la posibilidad de ejercicio de la acción correspondiente para reclamar el derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios veintinueve (29) al cuarenta y tres (43), escritos de reclamo y de ratificación de solicitud de suspensión de medida preventiva de ocupación debidamente recibidos en fechas 7 de agosto y 27 de octubre de 2014.
Así las cosas, tal como ha sido reiterado por este Tribunal, el lapso de caducidad de la acción debe empezar a computarse desde el día siguiente a aquel en el cual la Administración haya incurrido en la omisión alegada, esto es en el presente caso a partir del 18 de noviembre de 2014, toda vez que la autoridad administrativa contaba con quince (15) días hábiles para resolver sobre la solicitud efectuada en fecha 27 de octubre de 2014, antes señalada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, dicho lapso estaba comprendido entre el 28 de octubre y el 17 de noviembre de 2014, ambos inclusive; por ende, es a partir del día siguiente, vale decir, el 18 de noviembre de 2014, que empieza a computarse el lapso de caducidad de la presente acción, como se señaló, por lo que desde allí hasta la fecha de presentación de la presente acción, el día 28 de abril de 2015, no había transcurrido el lapso de caducidad para su interposición.
Siendo así, tal como fue expuesto previamente, en principio se entiende que el lapso de caducidad para intentar la acción correspondiente ante los Órganos Jurisdiccionales – en la presente causa – comenzó a correr a partir del 18 de noviembre de 2014.
En este contexto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2015; por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el ejercicio de la presente acción se verificó en tiempo hábil, toda vez que la misma se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Asimismo, antes de emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa en relación con su admisibilidad, esta Corte estima oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 66. Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Del artículo supra transcrito, se desprende que toda demanda por demora, omisión o deficiencia en la prestación del servicio púbico o por abstención o negativa de la autoridad administrativa, debe estar acompañada de aquella documentación que acredite los trámites efectuados ante la Administración dirigidos a obtener la debida respuesta, siendo este requisito un condicionante de la admisibilidad de la demanda interpuesta.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que rielan a los folios veintinueve (29) al cuarenta y tres (43), escritos de reclamo y de ratificación de solicitud de suspensión de medida preventiva de ocupación debidamente recibidos por la autoridad administrativa en fechas 7 de agosto y 27 de octubre de 2014, razón por la cual esta Corte estima que en el caso de marras se encuentra lleno el requisito exigido por el artículo supra citado.
En virtud de las consideraciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público y que la misma fue acompañada de la documentación que acredita los trámites efectuados por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), dirigidos a obtener la debida respuesta en relación con el levantamiento de la medida preventiva de ocupación temporal, así como la devolución de los bienes comisados, en consecuencia, se ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se decide.
-Del procedimiento a aplicar.
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(…)
“Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio púbico, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe nos sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político – Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de laguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”

Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso procesal de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “…si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Así las cosas, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta fu incoada por la Abogada Adela Campos de Suárez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Nonno, C.A., a los fines de obtener respuesta oportuna en relación “…del levantamiento de la medida preventiva de ocupación temporal, así como la devolución de los bienes comisados y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos”, por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación del ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
Se ORDENA la notificación de la representante legal de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Nonno, C.A., así como también a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Adela Campos de Suárez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL NONO, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
2. ADMITE el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2. Se ORDENA la citación del ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
2.3. Se ORDENA la notificación de la representante legal de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Nonno, C.A., así como también a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.4. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000120
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,