JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000158
En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0447-15 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Juan Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JULIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.020, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión, fue efectuada en virtud de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su Incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 20 de octubre de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…el 19 de agosto de 2009, desempeñándose como funcionario policial de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de COMISARIO/GENERAL, fui notificado mediante el oficio numero DP/DAL/ 0798, emanado de la Dirección de Personal (…) del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a partir del 01 de Septiembre de 2009, asignándome el 80%, del Salario Integral Personal del Personal Activo fundamentándose en el artículo 05 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…con fecha 01 de junio de 2010, es publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.436, el Decreto Nro. 7453; en el Articulo 1 se registra el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y en el articulo 8 a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de jubilados pasara con los mismos derechos a integrar la nomina de jubilados del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia...”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…con fecha 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 el Decreto 7.647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…”. (Mayúsculas del original).
Recalcó, que “…con fecha 04 octubre de 2011, consignó comunicación dirigida al Ciudadano Ministro del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia Tareck El Aissami, solicitando la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN…”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “…con fecha 01 de marzo de 2012, consignó comunicación a través de la asociación de jubilados y pensionados de la DISIP, dirigida al Ciudadano Ministro del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia Tareck El Aissami, solicitando nuevamente la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN…”. (Mayúsculas del original).
Narró, que “…con fecha 02 de mayo de 2013, el Ciudadano Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), Ing. VICTOR HUGO ARTIGAS LATRA, recibe información mediante oficio nro. 1.500-1900-1111, emanada del los Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI y VII del tabulador del sueldo básico de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) aprobado mediante Decreto Nro. 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500, De fecha 01-09-2013…”. (Mayúsculas del original).
Aduce, que “…conforme a la Constitución, Venezuela es un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, según lo señalado en sus articulo numero 2: todo los ciudadanos tienen el goce de los derechos humanos, según lo señalado en su artículo número 19; el derecho al acceso de la justicia, la tutela efectiva y la prontitud de las decisiones, son derechos constitucionales según lo establecido en su artículo 26; el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del estado de derecho y de justicia, en tal sentido este tribunal debe reiterar una vez más el criterio pacifico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 (tercera edad) y 86 de la CRBV consagra, no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que aseguren el nivel de vida acorde con la dignidad humana a través de una remuneración justa. Así mismo, la aplicación de los artículos 13, Disposiciones Finales Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, conjuntamente con el articulo 5… ´del régimen especial de jubilaciones y pensiones para los funcionarios policiales de la dirección general de los servicios de inteligencia y prevención del ministerio de relaciones interiores`, Decreto 2745, de fecha 7 de enero de 1993, publicado en Gaceta Oficial numero 35129 de fecha 12 de enero de 1993, el cual según sentencia de la Corte Segunda de lo contencioso administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, numero 2011-0751 evidencia la constitucionalidad del mismo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Preciso, que “…el principio de justicia social debe mantenerse incólume de tal forma que las personas jubiladas deben mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que cuando se produzca un aumento del sueldo al personal activo, el personal jubilado según su porcentaje obtenga el mismo beneficio, de esta forma, no sea afectada tanto la calidad de vida como el poder adquisitivo, de lo que dedicamos gran parte de nuestra vida útil laborando para el Estado en una función de alto riesgo como la es la Seguridad de Estado; en consecuencia natural y lógica del Derecho Consagrado En El Citado Artículo 80 De La Constitución Vigente…”. (Negrillas del original).
Solicitó que, “...este juzgado se pronuncie con respecto al fondo de la controversia de conformidad con lo previsto al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios en concordancia con el artículo 5 del régimen especial para la jubilación del personal policial de la DISIP. Donde se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, con el Rango de COMISARIO/GENERAL (…) mediante el salario integral…”. (Mayúsculas en original) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo solicitó que, “...este juzgado se pronuncie con respecto al fondo de mi solicitud, mediante el articulo Nro. 8 del Decreto Presidencial Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436, que crea a los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) evidenciándose en el presente articulado los derechos de jubilados y pensionados de la DISIP serán los mismos derechos que adquieran los funcionarios del SEBIN…”. (Mayúsculas en original) (Corchetes de esta Corte).
Igualmente solicitó que, “...este Tribunal dirija comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral: (tabulador paso VII, aplicados desde el 12 de Noviembre de 2012), mas la prima por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad, profesionalización y su retroactivo, de los pasos del tabulador: IV, V y VI; siendo aplicado ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; 03 de septiembre de 2010; 24 de octubre de 2011; 14 de abril de 2012; hasta la fecha que se emita la respectiva decisión con la Finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN remita comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de mi respectiva Pensión de Jubilación…”. (Mayúsculas en original).
Que se, “...solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el salario integral definido por el artículo 5 del ´Régimen Especial de Jubilación y Pensionados para los funcionarios policiales de la dirección general sectorial de los servicios de inteligencia y prevención del ministerio de relaciones interiores` en el cual se evidencia la constitucionalidad del mismo según sentencia de la Corte Segunda de lo contencioso administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, numero 2011-0751…”. (Mayúsculas en original).
Solicitó que, “…la retroactividad de mi solicitud sea tomada en cuenta de acuerdo al anexo E, el cual fue recibido el 04 de febrero de 2011, ante el Despacho del Ministro del poder popular para relaciones interiores y justicia, sobre el particular la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en una esclarecedora decisión de fecha 14 de julio de 2005 sobre el expediente numero AP42-N-2004-001920, con ponencia del Magistrado Ortiz Ortiz...”. (Mayúscula del original).
Finalmente solicito, que “…me sea aplicado el Articulo 89 ordinal primero de la CRBV, sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, motivado a la tasa inflacionaria constante que registra el Banco Central de Venezuela, los sueldos y salarios anualmente se registran una variación por Decreto Presidencial, por lo consiguiente ruego que este Tribunal se pronuncie en la sentencia el ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN…”. (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó de oficio la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:
“…corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la declinatoria de la competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en este sentido observa: Que los artículos 26 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen: (…) De las normas transcritas anteriormente, se infiere que el Constituyente patrio estableció como Garantía Constitucional el hecho de que toda persona tiene el derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses individuales como los colectivos o difusos y a obtener con prontitud una decisión sobre el asunto sometido a conocimiento de un Órgano Jurisdiccional. Garantizándose al mismo tiempo por el Estado Venezolano una justicia accesible y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera se verifica que, la creación de los tribunales y cortes regionales tendrán como fin promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial en lo que se refiere a la competencia de estos (…) De allí que a los efectos de determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales regionales ha de tenerse presente los principios de accesibilidad como el de la descentralización jurisdiccional, lo cual no es otra cosa que acercar la justicia a los ciudadanos y no los ciudadanos a la justicia. Este proceso de descentralización jurisdiccional y accesibilidad, tiene un fin primordial, que no es otro que brindarles a los ciudadanos un acercamiento menos oneroso y más expedito de los órganos jurisdiccionales para dirimir sus conflictos, evitando así que el ciudadano común tenga que recorrer gran parte del territorio o grandes distancias para lograr el fin último del proceso como es la justicia (…) En este sentido, debe este órgano jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005, en la cual adopta el criterio establecido en la sentencia Nº 1333 de fecha 25 de junio 2002, de la Sala Constitucional, al señalar (…) De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que si bien es cierto se trata de dirimir la competencia en materia de amparo Constitucional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, con fundamento a la Garantía Constitucional de acceso a la justicia, aplicando los principios de accesibilidad o acercamiento de la justicia a los administrados, concluyo cuales serian los órganos jurisdiccionales competente en situaciones como las dilucidadas en dicho caso (…) Ahora bien en el caso que nos ocupa se trata de una persona natural, quien reclama la homologación o ajuste de la pensión de jubilación que viene disfrutando por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, la cual fue otorgada por la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención –DISIP- (…) De la misma manera verifica el tribunal que el domicilio procesal establecido por el querellante a través de su representación legal, se ubica en la calle Velásquez, entre calle San Rafael y Díaz, Edificio Fortino, Piso 2, oficina 2-3, Porlamar, Estado Nueva Esparta (…) En este mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Publica en su disposición Transitoria Primera establece: (…) Ahora bien, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que entrara en vigencia el 16 de junio de 2010, establece su artículo 25: (…) De manera pues que el legislador de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció una competencia territorial a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, es decir, conocer de los actos generales o particulares, la abstención o negativas a cumplir actos que estén obligados por las leyes y las reclamaciones por vías de hechos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y en el numeral 6 de forma expresa le otorgó competencia en las demandas de nulidad contra los actos de efectos particulares concerniente a la función pública, sin delimitar la competencia territorial, por ello, en criterio de este tribunal, en materia funcionarial independientemente de la autoridad de quien se emane el acto sea Nacional, Estadal, Municipal o Entes descentralizados funcionalmente, serán competentes en primera instancia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, salvos las excepciones establecidas jurisprudencialmente (Oficiales de la Fuerza Armadas Bolivarianas; funcionarios de Carrera Diplomática). Ahora bien tal como lo manifestara el Tribunal declinante, habría que determinarse la competencia no solo por la materia, sino al mismo tiempo por el territorio, debiéndose dilucidar dicha problemática aplicándose los principios ut supra mencionados, es decir, la accesibilidad a la jurisdicción, su descentralización así como también la celeridad de los procesos (…) En este sentido este tribunal comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando en un caso semejante estableció: (…) Por ello este Tribunal Superior no comprarte el criterio del Juzgado declinante al establecer que, como Ente demandado tiene su sede en Caracas, resultan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los competentes para conocer del presente asunto, pues en el caso en cuestión la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, de manera de sustentar dicho criterio atentaría contra la tutela judicial efectiva y la descentralización y acceso a la justicia, previstos en los articulos26 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ello este tribunal no acepta la competencia que le fuera declinada y así decide (…) Con fundamento a lo decidido anteriormente y visto el conflicto negativo surgido en razón de la declaratoria de incompetencia y la no aceptación por parte de este Juzgado de la declinatoria de competencia para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órganos Jurisdiccionales de Alzada, común a ambos Tribunales, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y en ese sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se pondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
De la norma ut supra transcrita, se colige la obligación impuesta por Ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declare incompetente, al Tribunal Superior común a ambos Jueces en dicha Circunscripción y, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se observa que la decisión de incompetencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta devino por considerar que su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al observar “…que el querellante ejercido el cargo de Comisario/General del Citado Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupo el mencionado cargo, y ha sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones de ese organismo se encuentra ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma Sede del SEBIN, es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia compete conocer por el Territorio a los Tribunales ut supra señalados…”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud que ambos Órganos Jurisdiccional actuaban en sede contencioso administrativa.
Siendo ello así, se observa que la regulación de competencia fue solicitada de oficio por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de la misma, por ser la Alzada común de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.
-De la solicitud de regulación de competencia.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la solicitud de regulación de competencia planteada en los siguientes términos:
A los fines de entrar a dilucidar el presente conflicto negativo planteado, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos el contenido del artículo 8, del Decreto Nº 7.453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, de esa misma fecha, el cual señaló:
“A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios…”.
Del artículo antes transcrito se desprende que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) formarían parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz.
En este sentido y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que el ciudadano Víctor Julio Bolívar, como personal Jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y conforme al Decreto ut supra indicado pasó a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Así las cosas y toda vez que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a la solicitud de ajuste de jubilación como personal jubilado, entiende esta Alzada que la pretensión debe ser contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano encargado de cancelar las nóminas de los Jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y como se deja ver del escrito presentado por el actor y no como fue señalado por los tribunales en conflicto, razón por la cual esta Corte, señala que a los efectos de esta acción y de la resolución del presente recurso el Organismo recurrido será el referido Ministerio. Así se decide.
Visto lo anterior, tenemos que en fecha 20 de octubre de 2014, el Abogado Juan Pareja, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Víctor Julio Bolívar, interpuso por ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, “recurso contencioso administrativo funcionarial” a los fines que “se le tome en cuenta, para la Revisión y ajuste de la Pensión Jubilación, con el Rango de Comisario/General mediante el salario integral” así como el reconocimiento de sus derechos conforme al Decreto Nº 7453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta oficial Nro. 39.436.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, el aludido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que el Organismo recurrido pertenece a la Administración Pública Nacional, cuya sede está ubicada en el Helicoide de la ciudad de Caracas Distrito Capital, “…razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo…”, declinando su competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (vid. Folios 44 y 45 del expediente judicial).
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “…este Tribunal Superior no comparte el criterio del Juzgador declinante al establecer que, como el Ente demandado tiene su sede en Caracas, resultan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los competentes para conocer del presente asunto, pues en el caso en cuestión la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, de manera que sustentar dicho criterio atentaría contra la tutela judicial efectiva y la descentralización y acceso a la justicia, previsto en los artículos 26 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello este tribunal no acepta la competencia que le fuera declinada…”. (Vid. folio 60 del presente expediente).
Observa esta Instancia Jurisdiccional que el objeto de la presente regulación de competencia se circunscribe a cuál de los Juzgados Superiores es competente en razón del territorio para conocer del presente recurso, siendo eso así se debe entender que la competencia en razón del territorio es la facultad que el Estado le otorga al Juez para ejercer su respectiva autoridad en un determinado lugar.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha de regir el mismo, siendo en el último supuesto cuando el Juez de oficio la declare cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).
En el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Víctor Julio Bolívar, respecto a que se le reconozca su ajuste a la pensión de jubilación en el Cargo de Comisario/General, mediante salario integral por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7453, del 1º de junio de 2010, en el cual se ordena que el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilados pasarían con el mismo derecho a las nóminas de los Jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Siendo así, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.
De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, asimismo establece dicha Disposición Transitoria Primera de la Ley citada, el criterio atributivo de competencia para conocer dichas reclamaciones, de la siguiente manera: 1) atendiendo al lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación, ya que queda abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa el fuero más favorable al caso en concreto, siempre y cuando se respete el derecho a la defensa de la contraparte.
En atención a lo anterior y visto que en el caso de autos la parte actora desempeñaba funciones en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en la ciudad de Caracas, y que como se estableció pasó a la nomina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, con sede también en la ciudad de Caracas, considera esta Corte que la competencia por el territorio para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al resultar aplicable el criterio de donde funciona el órgano o ente que da lugar a la controversia, por ser el más favorable a este caso en concreto, dada la exclusión del resto de los criterios atributivos de competencia, pues, en el presente asunto no se impugna acto administrativo alguno ni se atacan hechos concretos de la administración querellada. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Abogado Juan Pareja, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JULIO BOLÍVAR, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. COMPETENTE el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000158
FVB/20
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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