JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000174
En fecha 4 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana María Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.440, actuando en su carácter de Presidenta de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Distrito Federal en fecha 1º de diciembre de 1986, bajo el Nº 16, tomo 24, debidamente representada por el Abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.282, contra el CONSEJO DE HONOR DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO.
En fecha 9 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente; asimismo, se ordenó oficiar a la parte demandada, para que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso, para lo cual se concedieron diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual constara en autos su notificación.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente y se recibió escrito presentado por la parte actora.
En fechas 8 y 21 de julio de 2015, el Abogado Tulio José Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó remitir a la Oficina de Alguacilazgo la notificación del Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano a los fines que sea practicada su notificación y, se le dé celeridad procesal a la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2015, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de junio de 2015, la ciudadana María Da Silva Da Silva, actuando en su carácter de Presidenta de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, debidamente representada por el Abogado Tulio José Sánchez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…con fecha 31 de enero de 2015, se realizó la Asamblea Ordinaria de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, en el Centro Ítalo Venezolano, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por imperativo de los artículos 11, 12, 14 literal B, 19, 20 literal N y 21 literal B del estatuto de la Federación Venezolana de deportes Acuáticos…”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “…habiéndose instalado formalmente la Asamblea convocada, previo a las agresiones verbales y actos de fuerza provocados (…) quisieron impedir la realización del acto (…) el desarrollo de los puntos de la convocatoria, y al no obtener sus cometido, abandonaron el lugar de la asamblea e instalaron un acto paralelo en el mismo lugar, 30 minutos después de instalada la asamblea legalmente convocada, ya habiéndose expuesto y aprobados los puntos contenidos en la convocatoria…”. (Negrillas del original).
Agregó, que “…como resultado del espurio acto realizado por los sedicentes delegados, liderados por el ciudadano Jesús Alberto Villareal, estos, acordaron según un aviso publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ pagina 28 de fecha 02 de febrero de 2015 (…) que se había resuelto por ellos, la designación de una Comisión Reorganizadora de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, que se encargaría del destino de la organización durante el periodo de noventa (90) días y convocar nuevas elecciones de la Junta Directiva. De allí que resulta oportuno señalar que el mencionado aviso, no reúne las características de un cartel y asimismo, al no ser suscrito por persona natural o jurídica, no surten efecto alguno y menos, si los autores o responsables de su publicación, al ser anónimos se encuadran en la prohibición que establece el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negrillas del original).
Refirió, que “…debido a la reiteración y contumacia de las actuaciones y ataques de la denominada comisión reorganizadora de la federación, ilegalmente designada y divulgada por una publicación denominada PUNTO OLÍMPICO, cuyo Presidente y Vicepresidente son los ciudadanos ESTEBAN ÁLVAREZ y GILBERTO CÁCERES, respectivamente (…) los temerarios constituyentes de un cuerpo espurio, ciudadanos DOUGLAS CASTILLOS, ANAIS ASTUDILLO, PEDRO COVA y NORMA BRICEÑO (…) aupados por los directivos nombrados, en la revista mencionada, convocaron a los sectores establecidos en el artículo 50 de la Ley de Deporte, para una Asamblea Extraordinaria a realizarse el 21 de marzo de 2015, a las 8:00 am en el Hotel Venatur, Salón Cayaurima, ubicado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, con el objeto de designar la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos y Reformar el Estatuto de FEVEDA...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “…de allí, que la organización rectora de los deportes acuáticos en Venezuela, se vio Obligada y en uso del derecho consagrado en el artículo 57 constitucional, a divulgar un comunicado a todos los sectores comprendidos en los artículos 47 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física…”, donde alertan y denuncian que las acciones emprendidas “…por estos mandaderos, tiene su origen en la guerra sucia a todo dirigente que no se pliega a los mandatos arbitrarios y dictatoriales, que se elaboran y ordenan en el laboratorio de guerra sucia instalado en el Comité Olímpico Venezolano con fines inconfesables”.
Narró, que “…haciendo uso de una pasmosa celeridad, impulsada por el Presidente del Comité Olímpico Venezolano, ciudadano EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO, este se dirige al cuerpo juzgador olímpico y mediante comunicación de fecha 25-03-2015 (sic), le solicita la indicación de una exhaustiva investigación, respecto de un comunicado realizado por la ciudadana María Lourdes de Goncalves, donde hizo presuntas acusaciones contra el Comité Olímpico Venezolano, enmarcados en el Titulo Cinco, del Régimen Disciplinario de las Faltas y sus Sanciones, enmarcadas (sic) ambas en el Capitulo uno y Capitulo dos, en sus artículos 64 y 65 de este ultimo. Por consiguiente, se le convoca a una reunión el próximo jueves doce (12) de marzo de año 2015, a las 2:00 pm en las instalaciones del Comité Olímpico Venezolano, ubicado en la Avenida Los Estadios, Urbanización El Paraíso, Caracas. Es de acotar que la misiva citatoria, fue recibida con fecha 09-03-2015 (sic) a las 10:40 am, habiendo sido redactada el 06 de marzo de 2015, distando las organizaciones convocantes y convocada, en un radio, no mayor a un (1) Kilometro…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “A esta comunicación se le respondió, que debido a compromisos médicos contraídos con anterioridad, no podía asistir a la convocatoria o citación, pautada por el Consejo de Honor a la hora fijada, no sin antes advertirles, que solicitaba se fijase una nueva oportunidad para comparecer pero con las garantías establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión del artículo 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física…”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “…posteriormente, por impulso propio, mi representada se dirigió al Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano, según comunicación recibida el día 12 de marzo de 2015, a las 02:30pm, y consigno personalmente la misiva ante los miembros del Cuerpo y en ellas se solicita expresamente, ser citada con todas las garantías que dimanan de los textos legales y del propio Estatuto del Comité Olímpico Venezolano, principal en lo atiente al plazo de comparecencia y no sin antes tener acceso o certificadas que le señalare oportunamente…”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “Alertado, en conocimiento y si se quiere apercibido, el Consejo de Honor y sus integrantes de la ineluctable obligación de garantizar y cumplir con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el 23 de marzo de 2015, dicta decisión sobre el asunto litigioso y en la parte Dispositiva del texto sancionatorio expresa: En consecuencia, se reitera que conforme al artículo 65 de los Estatutos de la Asociación Civil Comité Olímpico Venezolano, se determina sancionar con la suspensión a la Ingeniera María Lourdes Da Silva De Goncalves por un lapso de dos (2) años de toda actividad relacionada con el Comité Olímpico Venezolano…”. (Negrillas del original).
Señaló, que “…de la lectura y análisis del texto in commento, aparte de las falta de sintaxis de redacción y de algunas expresiones cacofónicas, resulta capital, hacer las siguientes precisiones: A) En el Comunicado aludido, jamás se dijo que era el Comité Olímpico o alguna de sus autoridades, quienes aupaban o financiaban el laboratorio de guerra sucia. Mi representada se refería a que en ese recinto físico, se impartían ordenes arbitrarias a los mandaderos, quienes utilizaban la revista Punto Olímpico para esos fines y cuyo recinto de distribución, es sin lugar a dudas, el espacio que ocupaba dicha organización social promotora del Deporte y la Actividad Física B) Nunca se abrió un Procedimiento Administrativo y se le notificó del mismo, como tal, es decir, con apego a lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, texto de remisión, por imperio de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Físico en su artículo 73. C) Jamás mi representada fue oída, y por tanto, nunca argumento, y por ende no se analizaron los supuestos argumentos. D) Nunca conocimos cuales fueron las investigaciones que realizó el Consejo de Honor y que personas depusieron en dicha investigación. E) Mi representada jamás tuvo acceso al Control de las Pruebas, a menos que la única –según ellos- fuese el Comunicado emitido en su oportunidad. F) Mi representada, a pesar de haber solicitado copias simples y certificadas, ante el Consejo de Honor, según la comunicación de fecha 12-03-2015 (sic) (…) no se le satisfizo (…) su requerimiento…”. (Negrillas del original).
Expuso, que “…los juzgadores del caso, no logran probar ni aportar elementos de convicción, que induzcan a que el referido Comunicado, vulnera la imagen del Comité Olímpico Venezolano y lesiona los fines para lo cual se ha constituido y muchos menos, que María Lourdes Da Silva de Goncalves, vulnera totalmente la misión, la visión y el trabajo que ha venido desarrollando el Comité Olímpico Venezolano, a favor de los atletas, las federaciones deportivas nacionales y el movimiento olímpico general...” (Negrillas del original).
Aseveró, que “…las falsas especies vertidas, sin sustentación y prueba alguna del daño ocasionado, más bien es el calco de la pobreza en la enjundia de redacción y contenido de la aberrante decisión, pues los tipos señalados se encuentran en el prologo del Estatuto del Comité Olímpico Venezolano y algunos de los fines que este instrumento señala vale decir, pretenden los impartidores de justicia del órgano COV (sic), convertir el cuerpo normativo, en normas acomodaticias en sus intereses subjetivos, parcializados y faltos de equidad y justicia, en elementos probatorios que carecen del carácter inquisitivo requerido en estos casos y así enarbolarlos y insacularlos como en efecto lo hicieron en el acto contra el cual se recurre…”. (Mayúsculas del original).
Sustentó, que “…resulta palmario, que el cuerpo denominado Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano (…) violento, conculcó y violentó flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la ciudadana María Lourdes Da Silva Da Silva –ya identificada ut supra- consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1, 12, 3, 5 y 6. Concordante con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 73 y 74 de le Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física…”. (Negrillas del original).
Solicitó amparo cautelar para lo cual indicó, que “…invocando mi derecho al Deporte, consagrado en el artículo 111 de la Carta Magna, los artículos 1, 6 numeral 9; 7, 8, 9, 10, 11, 14 numeral 1, 33, 39 y sus numerales 1 y 4, 41, 48 y 4 numerales 1, 4, 5 y 10, de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, así como los artículos 2, 3 numeral 1, 9 numeral, 10 numeral 7 y 13 numerales 1, 2 del Reglamento Parcial N° 1 de esta Ley, conjuntamente con los instrumentos escritos aportados o anexos a este escrito, que legitiman mi condición, queda inequívocamente demostrado, que el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano, en su decisión del 23 de marzo de 2015, mediante la cual a la justiciable, se le suspende por el termino de DOS (2) años, violo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (articulo 49 numerales 1, 2, 5, 5 y 6 de la Constitución) el artículo 48 de la LOPA y los artículos 73 y 74 de la Ley de Deporte, a la ciudadana María Lourdes Da Silva Da Silva (…) privándola arbitraria, ilegal e injustamente, de toda actividad relacionada con el Comité Olímpico Venezolano. Ello implica que por aplicación manu militare del artículo 65 del Estatuto del COV, la Presidencia de la Federación, se ve impedida abruptamente del ejercicio de sus funciones en el ámbito nacional (…) y de paso afecta seriamente el ejercicio del cargo de Tesorera de la Confederación Suramericana de Natación (CONSANAT). Por consiguiente, dada mi condición de afiliada y Presidenta de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) (…) resulta evidente mi legitimación en el presente caso, ya que obtento la presunción de buen derecho (fumus boni iuris constitucional) (…) lo cual por si solo implica el riesgo de que no acordarse la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) se da por cumplido en este caso, el periculum in mora”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “PRIMERO: Se admita la Presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, por no ser contraria a Derecho y en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, ya que no se configura en el caso expuesto ninguna causal de inadmisibilidad. SEGUNDO: Se declare PROCEDENTE, la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta y se ORDENE LA SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo dictado, por el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano hasta tanto se resuelva, el fondo del Recurso de Nulidad. TERCERO: Se condene en Costas al Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano al causar por efectos de la sanción ilegalmente interpuesta, daños a la imagen de la Ciudadana (…) suficientemente identificada en este escrito y obstaculizar sensiblemente la actividades de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, afectando la percepción de recursos económicos para el cumplimiento de los eventos y gastos de funcionamiento requeridos como organización. CUARTO: Que se notifique la decisión a dicta, al Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta contra el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano; resultando necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran principios y derechos que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad venezolana, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, por lo cual debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para el conocimiento del presente caso.
Así, del análisis de las actas que integran la presente causa, esta Corte aprecia que, el acto recurrido fue dictado por el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a los artículos 10, 26, 31, 32, 35, 36, 73 y 74 de la Ley del Deporte sancionada en fecha 25 de septiembre de 1995 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.975 de la misma fecha, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.
Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana. (…)”.
“Artículo 26.- Son entes del sector privado de la organización deportiva:
1. El Comité Olímpico Venezolano:
2. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones y los clubes;
3. (…Omissis…)”.
“Artículo 31.- Las entidades del deporte federado son organizaciones de carácter privado a las cuales corresponde coadyuvar a los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar la práctica del deporte y estimular la sana competencia y fomento del deporte”.
“Artículo 32.- Las entidades del deporte federado son autónomas y dentro de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía administrativa para elegir sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos respectivos;
2. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos;
3. (…Omissis…);
4. Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas en esta Ley, sus estatutos y reglamentos”.
“Artículo 35.- Las federaciones deportivas son entidades de carácter nacional y están integradas por las asociaciones del deporte respectivo. (…Omissis…)”.
“Artículo 36.- Corresponde a las federaciones:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan;
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento;
3. (…Omissis…);
4. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país, sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deportes;
5. (…Omissis…);
6. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;
7. (…Omissis…);
8. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos”.
“Artículo 73.- Quienes desempeñen labores diligénciales, técnicas y de apoyo, así como los atletas, estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos y reglamentos de las respectivas entidades deportivas”.
“Artículo 74.- Las faltas deportivas serán sancionadas de conformidad con las medidas dispuestas en el régimen disciplinario respectivo de cada entidad deportiva. Para la aplicación de estas sanciones se requerirá oír al encausado la instrucción del respectivo expediente, y guardar la debida proporcionalidad en la aplicación de la sanción. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido”. (Negrillas de esta Corte)

Conforme a las normas precitadas debe indicarse que el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano, es una Asociación Civil, de carácter privado la cual conforme a la normativa expuesta supra, tiene las funciones de coadyuvar con los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte, y para ello, tiene la potestad de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte y su Reglamento, es por ello que, goza de una autonomía administrativa, organizativa y normativa, lo cual le permite que puedan dictar y sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos, a los fines de regular su funcionamiento, organizar y dirigir las competencias deportivas y todo lo concerniente a dicha práctica deportiva, incluyendo la potestad de sancionar a los atletas de conformidad con lo establecido en su normativa interna.
Ello así, y como quiera que el acto impugnado en la presente causa fue dictado por un Ente de derecho privado, es decir, por Comité Olímpico Venezolano, esta Corte a los fines de determinar si, efectivamente, tiene atribuida o no la competencia para conocer de la presente causa, entra a revisar la figura de los actos de autoridad, para analizar posteriormente si el acto impugnado puede ser subsumido en tal categoría y, por tanto, si puede considerarse o no un acto administrativo sometido al control jurisdiccional contencioso administrativo.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido mediante sentencia Nº 2859 del 24 de agosto de 2005, caso: Federación Venezolana de Fisicoculturismo, en la cual se señaló que el control de los actos, actuaciones y omisiones provenientes de las entidades del deporte federado y/o Federaciones Deportivas, en ejercicio de sus competencias administrativas, corresponde a los Órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:
“Ahora bien, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que las Federaciones Deportivas son entes de derecho privado en virtud de ser constituidas como asociaciones civiles regidas por normas de derecho civil, sin embargo, tal circunstancia, no las excluye del control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Ley del Deporte les atribuye la potestad de colaborar y apoyar a la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual se les faculta para el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas como entes no públicos, pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico.
De esta manera se ha acudido a la tesis de los actos de autoridad para justificar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones Deportivas y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otros sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto propiamente dicho, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente, resulta menester señalar que desde vieja data, estas Cortes se han pronunciado en distintas oportunidades acerca de su competencia para conocer de los actos dictados por Colegios Profesionales y, en tal sentido, tenemos que a través de la sentencia Nº 2004-52 de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se sostuvo lo que sigue:
“…Así, la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).
…omissis…
Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante decisión número 01030 del 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
`Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide´. (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así, se desprende del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así, tenemos, también lo sostenido en sentencia Nº 886 de fecha 09 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cecilia Calcaño Bustillos, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…omissis… )
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
'...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)
La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.'…”.

De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que estas Cortes, así como la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que la figura de los actos de autoridad constituyen una forma a través de la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los Entes dotados de poder y capaces de incidir en la esfera jurídica de otros sujetos; por lo que en esos casos resulta innegable que sólo los recursos existentes en el contencioso administrativo conllevan a la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas hasta su restablecimiento total.
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia referida, que ante la similitud de los actos emanados de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los Entes privados que tienen su misma eficacia y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, ante ellos el intérprete no puede crear categorías diferentes sino utilizar los mismos instrumentos; y que, tal premisa de ampliación del contencioso administrativo, lleva consigo el reconocimiento de la existencia de sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado que ejercen funciones públicas a través de actos públicos, y que a algunas de esas decisiones se les considere actos de autoridad, susceptibles de ser impugnados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración la competencia atribuida a tales Órganos Jurisdiccionales por la Jurisprudencia expuesta precedentemente.
De manera que, con fundamento en lo expuesto, se observa que, como ya se señaló anteriormente, en el caso de marras fue impugnado el acto dictado en fecha en fecha 23 de marzo de 2015, por el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano, mediante el cual sancionó a la demandante de autos con suspensión por dos (2) años de toda actividad relacionada con el referido comité, con lo cual se advierte que el acto sancionatorio impugnado se constituye en un acto de autoridad, motivo por el cual esta Corte considera que los actos emanados de dicho Comité son susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar qué Órgano dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los actos de autoridad dictados por dicho Comité, esta Corte considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece lo siguiente:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dictan actos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Destacado de esta Corte).

Igualmente se observa que, de las sentencias citadas precedentemente en la oportunidad del análisis del acto impugnado, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen atribuida la competencia en primera instancia para el conocimiento de los actos de autoridad, en un primer tiempo en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que siguió aplicándose ante el vacio de la hoy también derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose que en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho conocimiento no se encuentra asignado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del artículo 23.
De manera que, atendiendo a la naturaleza del Ente del cual emanó el acto impugnado, es decir, el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano; visto que no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y tomando en consideración que en la presente causa fue impugnado un acto de autoridad, dado que su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, esta Corte atendiendo a lo previsto en el referido artículo y en los criterios previstos en las sentencias mencionadas, se considera COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente acción. Así se declara.
-De la admisión provisional de la demanda.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, caso: María Alejandra Lugo de Núñez, en la cual precisó lo siguiente:
“…se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano decisor, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
No obstante observa esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que ‘frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual: ‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana María Da Silva Da Silva, actuando en su carácter de Presidenta de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, debidamente representada por el Abogado Tulio José Sánchez, contra la sanción por el termino de dos (2) años interpuesta por el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano. Así se decide.
-Del amparo cautelar solicitado.
Se aprecia en el caso bajo estudio, que la Representación Judicial de la parte demandante, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Honor del Comité Olímpico Venezolano en fecha 23 de marzo de 2015, que declaró la sanción por dos (2) años de toda actividad relacionada con el referido comité.
Para el análisis del amparo cautelar solicitado, debe partirse de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena protección al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; pues sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora solicitó en la demanda de nulidad interpuesta que sea declarado amparo cautelar, toda vez que a su entender, el acto impugnado “…violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 6, de la Constitución…”.
Ante dichos argumentos, esta Corte debe insistir que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, sino por el contrario expreso de forma genérica la presunta violación de orden constitucional respectiva.
De este modo, estima que, la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente a la parte demandante se le violentó el derecho que reclama, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta instancia sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En efecto, de la lectura del acto impugnado observa esta Corte que en el mismo se precisó que “ante estos graves señalamientos que usted hiciera en el antes referido comunicado (…) Este Consejo de Honor, procedió a realizar la apertura de la investigación correspondiente, para lo cual se le notificó y una vez oída y analizados sus argumentos, así como el valor probatorio del correspondiente comunicado”, con lo cual constata prima facie que si se sustancio un procedimiento a la actora y le fue respetado su sagrado derecho a la defensa.
De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable.
Asimismo, es oportuno destacar que no puede quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio en cuanto al amparo cautelar solicitado, aunado a que -como ya se expresó- no se observa prima facie que la recurrida haya menoscabado los derechos constitucionales denunciados como amenazados por la actuación administrativa, pues no se refleja de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la reclamante.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar el amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar requerido. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana María Lourdes Da Silva Da Silva, actuando con el carácter de Presidenta de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS, debidamente representada por el Abogado Tulio Sánchez González, contra el CONSEJO DE HONOR DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO.
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-G-2015-000174
FVB/20

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.