EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000228
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 23 de julio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-970-15 de fecha 20 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por la abogada Jessica Duhan Botero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.955 en su carácter de apoderada judicial e integrante del PROGAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE LOS TEQUES C.A inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 230-A-Pro, en fecha 19 de octubre de 1988.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a el Juez OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 25 de mayo de 2015, la abogada Jessica Duhan Botero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.955 en su carácter de apoderada judicial e integrante del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) contra la C.A Metro de los Teques
Señalo, que “En fecha 7 de noviembre de 2014, PROVEA actuando en nombre propio, con ocasión de una denuncia presentada por (21) familias, compuestas por noventa y ocho (98) personas entre las cuales se encuentran veinte (20) niños y niñas ocho (8) adolescentes, todos habitantes de inmuebles ubicados en los sectores ‘27 de septiembre’, ‘5 de julio’ u ‘Matadero’ de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital afectados en consecuencia del proceso de expropiación adelantado por la C.A Metro de los Teques, y ejerciendo los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución, aducen que dirigieron comunicación al ciudadano Farith Fraija en su condición de Presidente de la C.A. Metro de los Teques, solicitándole información relacionada con las tantas veces mencionada situación de afectación y deterioro de las viviendas y condiciones de vida de las familias que residen en los mencionados sectores de la parroquia y municipio antes citado” [Corchetes de esta].
Adujo, que “[…] En la comunicación antes referida queda expresada la responsabilidad de C.A, Metro los Teques respecto a la situación de las personas afectadas por el proceso de expropiación, ya que en el transcurso de la misma quedo un registro de las reuniones realizadas entre la comunidad y C.A. Metro de Los Teques”. [Corchetes de esta Corte]
Expreso “que entre los documentos anexos a su escrito de petición se encuentra comunicaciones del 7 de septiembre de 2009, contentiva del acta levantada por el funcionario Luis Blanco, en su carácter de asistente de Defensor realizada a las instalaciones de la parte demandada en la cual indicó que ‘… la comisión defensorial sostuvo entrevista con el abogado William Andrés Duque, secretario (E) de la Junta Directiva y Coordinador de Expropiaciones, quien indicó que las expropiaciones que se habían realizado, se realizaron bajo un sistema aleatorio que quedó suspendido, a la vez que en la actualidad no existen recursos para realizar más expropiaciones’. Agregando que el referido funcionario señaló que la compañía Anónima Metro de Los Teques no tiene intenciones de desentenderse de los casos concernientes a las expropiaciones pero todas las personas deben cumplir con los trámites pertinentes de dicho proceso” [Corchetes de esta Corte].
Alego, que “[…] pretende que se le ordene al Presidente de la empresa C.A. Metro de los Teques, […] que cumpla con el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a la petición formulada y presentada en la sede del citado organismo público en fecha 7 de noviembre de 2014, sobre el proceso de expropiación.”[Corchetes de esta corte]
Finalmente, solicito que “[…] se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Jessica Duhan Botero, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 139.955, actuando en su propio nombre y representación, contra el C.A Metro de los Teques, ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta .Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […].
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de la abstención o carencia del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, es decir las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional.
Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3.
[…omissis…]
Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del artículo 25 de esta Ley.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 4º:
[…omissis…]
Se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales de los actos a que estén obligadas por leyes.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el presente recurso por abstención y carencia va dirigido contra la C.A Metro de los Teques, por la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la petición mediante comunicación presentada en la sede del citado, es decir una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 y numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendida dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención y carencia y en consecuencia declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. [Mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana, Jessica Duhan Botero contra la Compañía Anónima Metro de los Teques.
En tal sentido, es pertinente destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[…]
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. [Destacado de esta Corte].
De la norma citada ut supra, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 [...]”.
En tal sentido estima este Órgano Jurisdiccional traer a colación los artículos 23 numeral 3 y el articulo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
[…]
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”. [Destacado de esta Corte].
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: […]. [Destacado de esta Corte].
[…Omissis…]
4. “La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que se estén obligadas por las leyes”. [Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte].
De las normas anteriormente transcritas se observa que la competencia para conocer de la abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente observa esta Corte que el conocimiento de la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales será conocida por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, atendiendo a la normas parcialmente transcritas y visto que la demanda incoada va dirigida contra la C.A Metro de los Teques, autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia ejercida por el prenombrado ciudadano Emilio Martínez Lozada, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el aludido Juzgado, en fecha 11 de junio de 2015. Así se decide.
De la admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta contra la Sociedad Mercantil Metro de los Teques C.A, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), la cual es del siguiente tenor:
“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. [Negrillas y subrayado del original]”.
Ahora bien, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas por ante un Tribunal Colegiado como es el caso de esta Corte, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En atención a ello, este Órgano jurisdiccional estima necesario precisar que el caso bajo análisis versa sobre la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas por el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos “Provea”, Asociación Civil mediante comunicación del 7 de noviembre de 2014, reiterada en fecha 6 de junio de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) que el Estado a través de la compañía anónima Metro de los Teques C.A, les ha incumplido la expectativa de indemnización por concepto de las bienhechurías que poseen y, ii) se sirva de informarles por escrito acerca de las actuaciones adelantadas por la Coordinación de Relaciones con la Comunidad de la Compañía Anónima Metro de los Teques, Relacionadas con las Familias abajo enunciadas y cuyos inmuebles sufrieron degradación y deterioro ambiental y habitacional y que se encuentran ubicados en los sectores “27 de Septiembre”, “5 de julio” y “Matadero” de la Parroquia Macarao, Distrito Capital.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario traer a colación la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al derecho a la información, la cual posee un carácter vinculante y es del siguiente tenor:
“[…] el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, el mismo está sujeto a determinados límites, por lo mismo, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, se estableció que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá obligatoriamente manifestar las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
En este sentido, vale la pena traer a colación la sentencia N° 01636 de fecha 3 de diciembre de 2014, (caso: Asociación Civil Espacio Público Vs. Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso análogo señaló:
“En el caso concreto, el reclamo realizado por la parte actora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 26 de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como ‘twimg.com’, ‘bit.ly’, aplicación ‘zello.com’ y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones.
Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho a la información, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció con carácter vinculante, mediante sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo siguiente:
‘(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada’.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como sería el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano está sujeto a determinados límites, por lo mismo no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo se establece que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
En atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la información solicitada es necesaria para el ejercicio de la Contraloría Social, sin explicar hacia dónde estaría dirigido el control que se pretende ejercer, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración que -a su decir- conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos. Igualmente, se aprecia no haber especificado la parte actora el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido dicho requisito.
En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar información sobre la actividad que ejecutará el Estado para el logro de uno de sus fines, esto es, en cuanto a la regulación, formulación, dirección, orientación, planificación, coordinación, supervisión y evaluación de los lineamientos, políticas y estrategias en materia del desarrollo del sector de las telecomunicaciones y la tecnología de la información, las cuales están ligadas a la seguridad nacional del Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, frente a ese tipo de solicitudes genéricas, la Administración tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicaciones acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1177 publicada el 6 de agosto de 2014).
Bajo este contexto, resulta oportuno advertir que información como la requerida al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, puede encontrarse en los informes anuales que son rendidos por los titulares de los ministerios ante la Asamblea Nacional, dada su obligación constitucional (artículo 244) de presentar una memoria razonada y suficiente sobre su gestión del año inmediatamente anterior, la cual es de carácter público.
En razón de las consideraciones expresadas, esta Sala Político Administrativa concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara”. [Negrillas de la decisión].
Determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa, que la parte actora no manifestó las razones por las cuales requiere la información solicitada, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración, que a su decir, conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afectaría los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos, motivos por los cuales considera este Órgano Jurisdiccional que no se ha cumplido con el requisito establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº. 745 del 15 de julio de 2010, con carácter vinculante.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Inadmisible la demanda por abstención o carencia incoada por la abogada Jessica Duhan Botero, actuando en su carácter de apoderada judicial e integrante del Programa Venezolano de Educación Acción de Derechos Humanos Provea contra la Compañía Anonima Metro de los Teques, por cuanto no se ha cumplido con el requisito establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº. 745 del 15 de julio de 2010, con carácter vinculante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana Jessica Duhan Botero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.955, contra la Compañía Anónima Metro de los Teques.
2.- INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-G-2015-000228
OERR/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria
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