JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000046
En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 637/2015 de fecha 6 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elías Janji Kazawat, titular de la cédula de identidad Nº 16.764.369, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo 65 A, de fecha 5 de octubre de 2007, debidamente asistido por el Abogado Paul Milanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, contra la COMANDANCIA DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2015 por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2015, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano Elías Janji Kazawat, titular de la cédula de identidad Nº 16.764.369, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Alba Electronic, C.A., debidamente asistido por el Abogado Paul Milanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “[su] representada la empresa ‘Alba Electronic C.A.’, funciona en su sede social ubicada en la calle 5 de julio, local 2, edificio Doña Sara, número 31, parroquia Madre María de San José, municipio (sic) Girardot del Estado Aragua, y su venta (sic) principal es la venta y compra de electrodomésticos, línea blanca y línea marrón. Es el caso específico que en fecha 24 de enero de 2015, los Fiscales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUDEE), realizaron inspección y fiscalización de Precios Justos a la Empresa en cuestión, determinando en su informe que el sujeto de aplicación no trasgrede las regulaciones previstas en la Ley Orgánica de Precios Justos…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “...en fecha 18 de febrero de 2015, se presentó una comisión de efectivos provenientes del 823 Batallón de Reemplazo, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZOODI), dependiente del Comando Estratégico Operacional, del Ministerio de la Defensa, comandado por el General de División del Ejército, JESÚS RAFAEL SUAREZ CHOURIO, adscritos al Ministerio de Defensa, quienes de forma arbitraria e ilegal procedieron al cierre del negocio, instalando un apostamiento militar de forma permanente impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la empresa, dado que obstaculizaron la entrada a los trabajadores, violentando los derechos consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo vulnerados en el presente caso el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Actividad Económica y el Derecho a la Propiedad…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó “…se ordene el cese de manera sumaria, inmediata y eficaz de la vulneración de los Derechos Constitucionales Violentados, y se restablezca la situación jurídica infringida y se expida mandamiento de Amparo Constitucional en el sentido de que se permita el desenvolvimiento normal de las actividades comerciales y el retiro inmediato de los efectivos militares actuantes hasta la fecha de hoy, la cual es foco de perturbación”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la Acción de Amparo incoada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales se observa que la Acción de Amparo Constitucional que se ventila fue incoada por el ciudadano Elías Janji Kazawat (…) representante de la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC C.A., debidamente asistido por el ciudadano Paul Milanes abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el Nº 24.936, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ZONA DE OPERATIVO DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO ARAGUA (ZODI).
(…omissis…)
De la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a solicitud del Ministerio Público del Estado Aragua.
(…omissis…)
De las actas del expediente judicial se constata que el ciudadano (…) ANTONIO ELÍAS JANJI KAZAWAT, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Alba Electronic, C.A. (…) interpuso la Acción de Amparo Constitucional Autónomo en referencia, asistido por el ciudadano Abogado Paul Milanes, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936; y acompañó copia fotostática de los estatutos sociales de la empresa donde expresamente figura el carácter de Presidente de la misma. (Vid. Folios 21 al 23 del expediente judicial).
Por su parte, al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial riela un Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano ELÍAS JANJI KAZAWAT (…) detentando el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC C.A., al ciudadano Paul Milanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, cumpliendo con las formalidades de Ley por ante la Secretaría de éste Tribunal según constancia que cursa al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
No obstante, de la revisión de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC C.A. en ninguna de sus partes consta expresamente que el Presidente o Representante Legal tenga la facultad de otorgar mandato judicial en nombre de dicha Sociedad Mercantil. Lo cual es un requisito imprescindible, ya que no debe presumirse necesariamente que el representante legal tiene esa facultad, toda vez que la puede ostentar cualquier otra persona, v.gr., el Presidente, Vice-presidente o un accionista (Vid. Entre otras Sentencia Nº (sic) de fecha 15 de Noviembre de 2011, caso: Edificaciones e Inversiones Marcaccio, C.A. (Edima C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Si bien, el poder apud acta enuncia una serie de facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; sin hacer referencia puntual a la Acción de Amparo Constitucional, y aún siendo tácito que dicho instrumento ha sido otorgado al ciudadano Abogado Paúl G. Milanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.936, para actuar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no ha sido otorgado de manera suficiente para realizar actuaciones en el procedimiento de Amparo Constitucional en representación de la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC C.A. Y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra incursa en la causal prevista en el Artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud que la presente acción ha sido intentada por la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC C.A. por intermedio de su representante legal, asistido por Abogado, contra la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua, por presuntas vías de hecho o actuaciones materiales, a falta de un acto administrativo expreso y debidamente notificado. Este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone (sic) siguiente:
(…omissis…)
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
(…omissis…)
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
Realizadas las anteriores consideraciones, y atendiendo los términos en los cuales el accionante delimitó su petitorio centrado en solicitar el cese de presuntas actuaciones materiales ejecutadas por instrucciones del General de División del Ejército, [...] y Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZODI), y/o prohibición de apertura de local comercial de la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC C.A. y/o entrada de sus trabajadores. Observa éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional, que tal pedimento puede ser dirimido a través del Procedimiento Breve, previsto en el artículo 64 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas que considere necesarias, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo.
Ahora bien, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados sea contra cualquier actuación material y siendo éste Juzgado Superior Estadal consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, y dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.-
De la causal prevista en el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación con este tópico, éste Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional, debe destacar que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional consiste según el petitorio de la parte actora: 'Omissis... se ordene el cese de manera sumaria, inmediata y eficaz la vulneración de los Derechos Constitucionales violentados, y se restablezca la situación jurídica infrigida y se expida mandamiento de Amparo Constitucional en el sentido que se permitía el normal desenvolvimiento […] de las actividades comerciales y el retiro inmediato del apostamiento de los efectivos militares actuantes hasta la fecha de hoy [fecha de la interposición del escrito, 26 de Febrero de 2015], la cual es un foco de perturbación...'
A pesar de lo indicado, en fecha 20 de Marzo de 2015, el ciudadano Carlos Eduardo Mosqueda Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.363.465, de Profesión Militar Activo – a su decir – en representación de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, asistido por el Abogado de su confianza, en la cual expone: (…)
En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal, considera pertinente traer a colación la norma contenida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma citada, se evidencia que ha sido la intención del Legislador establecer que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional, lo cual está íntimamente relacionado con la actualidad de la denuncia de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.
En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 583 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Asociación Civil Observatorio Venezolano de Prisiones Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes citada, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional requiere que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente, precisando que esa actualidad se requiere a fin de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de ese tipo de tutela constitucional.
Ahora bien, siendo que, en la presente causa la lesión denunciada cesó al ser retirado el apostamiento militar y permitiéndose sin restricción alguna la actividad comercial de la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC C.A., sobrevenidamente trae como consecuencia se inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 eiudem. Así se declara.
De la solicitud efectuado (sic) frente a la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Oral y Pública.
Se destaca que la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC, C.A.(...), en su defecto su correspondiente representación legal y/o judicial, no compareció a la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 27 de Marzo de 2015, ante lo cual es oportuno traer a colación las consideraciones relativa (sic) a esa grave omisión o inactividad procesal de la parte accionante.
(…omissis…)
En tal sentido, en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía Betancourt y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene el procedimiento de amparo, establece los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, a saber:
(…omissis…)
A raíz de lo anterior, se impone señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes sino por el juzgador. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional. Se desprende entonces, de las disposiciones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
(…omissis…)
Igualmente, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, también, se hace la salvedad que en la presente causa no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general (Vid. Sentencia N° 1419 de fecha 10/08/2001 caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El anterior criterio sobre la terminación del procedimiento de amparo ante la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, donde declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida en el caso allí planteado debido a que 'se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional'. Por las razones expuestas, por la consecuencia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Oral y Pública, es lógico declarar terminado el procedimiento de Amparo Constitucional. Así se declara.-
Por las razones expuestas, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional. Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, reza:
“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
En concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, reza:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a las Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo - el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Por tal motivo, se declara la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe a la apelación ejercida por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2015, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual conviene señalar que la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el referido Juzgado Superior, se basó en los artículos 6.1, 6.5 y 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen referencia al cese de la violación o amenaza del derecho constitucional que originó la interposición de la acción de amparo, que el accionante haya recurrido a vías ordinarios o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes y la falta de cualidad del accionante o su Apoderado Judicial, respectivamente; aunado a la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Oral y Pública.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, estima importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la acción de amparo es un mecanismo mediante el cual se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, buscando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
En este orden de ideas, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elías Janji Kazawat, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Alba Electronic, C.A. se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho de propiedad, cuyo fundamento principal descansa en los artículos 87, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales – a decir de la accionante–fueron violados y son del tenor siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
(…)
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
(…)
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De las normas transcritas, se constata que – tal como fue señalado por la parte accionante – la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un régimen de protección del derecho al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad.
En este contexto, la parte accionante narró en su escrito libelar que “...en fecha 18 de febrero de 2015, se presentó una comisión de efectivos provenientes del 823 Batallón de Reemplazo, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZOODI), dependiente del Comando Estratégico Operacional, del Ministerio de la Defensa, comandado por el General de División del Ejército, JESÚS RAFAEL SUAREZ CHOURIO, adscritos al Ministerio de Defensa, quienes de forma arbitraria e ilegal procedieron al cierre del negocio, instalando un apostamiento militar de forma permanente impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la empresa, dado que obstaculizaron la entrada a los trabajadores, violentando los derechos consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo vulnerados en el presente caso el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Actividad Económica y el Derecho a la Propiedad…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo expuesto anteriormente, colige este Órgano Jurisdiccional que la principal fuente de las supuestas lesiones sufridas por la parte accionante derivan del apostamiento militar instalado de forma permanente en la entrada del establecimiento sede de la Sociedad Mercantil Alba Electronic, C.A., así como el impedimento de los mismos para abrir dicho establecimiento, lo que conllevó a la referida Sociedad Mercantil a interponer la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que rielan a los folios treinta y seis (36), cuarenta y seis (46) y cuarenta y nueve (49) diligencias suscritas por el Abogado Paul Milanes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales manifestaba su interés en la continuación del presente procedimiento.
Sin embargo, riela igualmente al folio sesenta y uno (61), Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 27 de marzo de 2015 en la sede del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante.
En este contexto, estima oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.”
A la luz de lo anterior, estima esta Corte oportuno citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía Betancourt y Otros), que es del siguiente tenor:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensa ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrece las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…omissis…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial supra transcrito se desprende que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia, toda vez que en la misma las partes cuentan con la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas; fundamentado en el principio de inmediación.
Ello así, tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia, la referida audiencia no es un mero formalismo, sino que es un acto complejo donde el Juez Constitucional controla los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, formula las preguntas que considera pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas e igualmente, debe dejar expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes.
En este contexto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, resulta evidente para esta Corte que la no comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Constitucional produce como efecto jurídico la admisión tácita de los hechos señalados por la parte supuestamente agraviada. Mientras que la no comparecencia a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional tiene como efecto jurídico principal la terminación del procedimiento, salvo que el juzgador estime que los hechos alegados afectan el orden público.
Así las cosas, antes de emitir un pronunciamiento definitivo en la presente causa, debe esta Corte verificar si las violaciones constitucionales alegadas por la Sociedad Mercantil Alba Electronic, C.A. afectan el orden público, para lo cual estima oportuno advertir que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
En el caso en concreto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada que la Sociedad Mercantil Alba Electronic, C.A., solicitó tutela constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se le amparara en el goce de las garantías constitucionales previstas en los mencionados artículos.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte estima que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Ello así, de conformidad con lo previamente expuesto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, ante la no comparecencia del representante judicial de la parte supuestamente agraviada, ni mediante Apoderado Judicial, debe declararse TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de pronunciarse respecto a los demás fundamentos del fallo apelado, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Elías Janji Kazawat, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil ALBA ELECTRONIC, C.A., debidamente asistido por el Abogado Paul Milanes, contra la COMANDANCIA DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la sentencia apelada y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-O-2015-000046
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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