JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001660
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1221-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDEGAR JOSEFINA ZERPA HERICE DE DOCUMET, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.278, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 6 de octubre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004, por la abogada María Castillo Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.492, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 15 de marzo de 2005, la abogada María Castillo Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Jesús Moya Cirba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de “replica a la formalización” de la apelación.
El 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Mayra López Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, consignó diligencia solicitando el abocamiento en la causa.
El 3 de mayo de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa, por considerarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se inhibió de conocer el presente asunto.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 1° de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte se pronunciara sobre la inhibición formulada, a los fines de que continuara su curso la presenta causa.
El 12 de junio de 2007, la abogada María Jiménez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.564, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 13 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 28 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-01143, declaró con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de junio de 2007, se ordenó notificar a las partes del contenido de la misma, así como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Hildegar Josefina Zerpa Herice de Documet y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-5016 y CSCA-2007-5017, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta dirigida a la recurrente; la cual, fue recibida por su apoderado judicial el 30 de octubre de 2007.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-5016 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido por el ciudadano Orlando Romero el día 25 de octubre de 2007.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2007-5017 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio, el día 9 de enero del mismo año.
El 3 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental, a los fines de que se conociera de la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2008, vista la inhibición planteada y declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Jueces, Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; dicha Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de Ley, por auto separado se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-CA-“A”-2008-0029 y CSCA-CA-“A”-2008-0030, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio Nº CSCA-CA-“A”-2008-0029 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido por el ciudadano Orlando Romero el día 28 de abril de 2008.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil de la prenombrada Corte, consignó notificación Nº CSCA-CA-“A”-2008-0030 dirigida a la Procuradora General de la República, debidamente recibida por el Gerente General de Litigio el 26 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 8 de abril de 2008, y vencido el lapso establecido en el mismo, se fijó para el día 1° de agosto de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de agosto 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes a la celebración del referido acto, en dicha oportunidad la parte recurrente consignó escrito de consideraciones y un (1) anexo.
El 4 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Los días 31 de marzo y 6 de julio de 2009, mediante sendas diligencias la representación judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en cumplimiento del Acuerdo Nº 31, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en la misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000056, dirigido a la Jueza mencionada.
El 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000056, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por ésta el 2 de diciembre del mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de aceptación para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Jueces, Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; dicha Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la correspondiente decisión.
En fecha 21 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de septiembre de 2010, la abogada Grecia Mata Arriechi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.661, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en la presente causa, además de consignar el poder que acreditaba su representación.
El 1º de noviembre de 2010, la referida abogada, actuando como apoderada judicial de la querellante, consignó documento de revocatoria del poder otorgado al abogado Antulio Moya y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 17 de febrero de 2011, la Corte Accidental “A”, dictó auto para mejor proveer Nº 2011-00002, mediante el cual ordenó al Organismo querellado consignar en los autos de la presente causa el Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pudiera describir las funciones llevadas a cabo por los trabajadores adscritos al Consejo Nacional Electoral.
El 28 de abril de 2011, la abogada Grecia Mata Arriechi, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente se dio por notificada en la presente causa y solicitó se expidieran las notificaciones correspondientes.
El 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellante, consignó recaudos que en su criterio se relacionaban con el auto para mejor proveer dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, Nº 2011-00002 de fecha 17 de febrero de 2011.
El 21 de junio de 2011, se ordenó notificar de la decisión de fecha 17 de febrero del mismo año, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República; a los efectos, se libraron los Oficios correspondientes.
El 22 de junio de 2011, se recibió de la abogada Grecia Mata Arriechi, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se libraran las boletas de notificación correspondientes.
El 19 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00120 dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, recibido por la ciudadana Marlene Cedeño el 12 de julio del mismo año.
El 26 de julio de 2011, se recibió de la abogada María Jiménez Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, copia simple del poder que le acredita su representación y copias de documentos aludidos mediante la decisión de fecha 17 de febrero del mismo año, de la Corte Accidental “A”.
El 27 de julio de 2011, se recibió de la representación judicial del Organismo querellado, escrito de consideraciones relativas al desconocimiento en su contenido y firma de las documentales consignadas el 19 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte querellante.
El 3 de agosto de 2011, visto que en fecha 19 de julio del mismo año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó el Oficio de notificación librado en fecha 21 de junio de 2011, dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, con el fin de notificarle de la decisión N° 2011-00002 dictada por esa Instancia Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se le solicitó al ente comicial que enviara información a fin de decidir la causa y, en virtud que la representación judicial de la parte recurrida consignó en fecha 26 de julio del mismo año, documentos alusivos en su criterio, a lo solicitado por dicha Corte, mediante el referido auto para mejor proveer, con el fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la aludida decisión y por cuanto las partes se encontraban notificadas; en consecuencia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo del lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, para la remisión de la información antedicha.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, certificó: que desde el día 19 de julio de 2011, fecha en que constaba en autos la notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral para que consignara la información indicada, hasta el día 2 de agosto de 2011, fecha en que concluyó dicho lapso, transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio; 1° y 2 de agosto de 2011.
El 3 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente impugnase la información consignada por la parte recurrida el 26 de julio del mismo año.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó el Oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00121 dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio el 28 de julio del mismo año.
El 10 de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para impugnar lo consignado por la parte recurrida.
El 26 de septiembre de 2011, vencidos los lapsos acordados en la decisión Nº 2011-00002 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el 17 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicha Corte, dictara la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 y 13 de diciembre de 2011 y 14 de febrero y 24 de septiembre de 2012, la abogada Grecia Mata Arriechi, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencias que al efecto consignó, que se dictara sentencia en la presente causa.
El 29 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 3 de mayo 2007, la cual fue declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de junio de 2007, y que el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013; por lo que, decayó el objeto de la inhibición planteada por el mismo y por cuanto la referida Corte ya se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural; en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de febrero de 2013, mediante auto se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de noviembre de 2013, el Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Gustavo Valero Rodríguez consignó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por considerarse incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En fecha 13 de noviembre de 2013 se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión Nº 2013-2424 de fecha 14 de noviembre de 2013, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Secretaría de esa Corte, a fin de que se constituyese la Corte Accidental en la presente causa.
El 26 de noviembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de ese mismo año; en consecuencia, se libró boleta dirigida a la ciudadana Hildegar Josefina Zerpa Herice de Documet y Oficios Nros. CSCA-2013-011417, CSCA-2013-011418 y CSCA-2013-011419, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2013-011418, dirigido al Juez Vicepresidente de la prenombrada Corte, el cual fue recibido por la ciudadana Yolanda Campos, el día 16 de diciembre del mismo año.
Igualmente, en fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2013-011417, dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido por el ciudadano Orlando Romero, en fecha 16 de enero de ese mismo año.
El 12 de febrero de 2014, se recibió diligencia de la abogada Grecia Mata Arriechi, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 14 de noviembre de 2013.
En la misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en vista que por diligencia se dio expresamente notificada.
El 20 de febrero de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2013-011419, dirigido a la Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano, el 2 de febrero del mismo año.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión y su incorporación a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2004-001660, y en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental a través del sistema Juris2000, se ordenó el cierre del asunto y se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de forma manual.
El 26 de febrero de 2014, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual se recibió en la Secretaría de esa Corte el 5 de marzo de 2014.
El 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En la misma fecha, en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el Párrafo Primero relativo a que “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A “, “B” y “C” para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (...)” para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente, y José Valentín Torres, Juez; la Corte Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en fecha 5 de marzo de 2014, y visto el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en fecha 26 de septiembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 17 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C", se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento de fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte Accidental “C”, dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de octubre de 2014, se dejó constancia mediante auto de que en fecha 16 de octubre del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva y, por cuanto esta Corte Segunda Accidental “C” se constituyó para conocer la inhibición plateada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, y declarada con lugar, en consecuencia, con la designación de los prenombrados jueces, se constituye el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, y visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra conformada por una nueva Junta Directiva, se ordenó continuar con el procedimiento de la causa.
En esa misma fecha se paso el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en dicha Instancia el 21 de marzo de ese mismo año.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuado en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de febrero de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, en representación de la ciudadana Hildegar Josefina Zerpa Herice de Documet, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en la siguientes argumentaciones:
Manifestó, que “(...) interpongo, Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Francisco Carrasquero López, Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 27/01/2004, por el cual se le removió del cargo de Médico Asesor, adscrita a la División de Servicio Social, de la Dirección de Relaciones Laborales de la Dirección General de Personal, cuyo acto administrativo (...) está conformado por (...) oficio (sic) de remisión y del acto administrativo propiamente dicho (...)”.
Indicó, que “(...) comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral en fecha 01/07/91 a tiempo convencional y a partir del 17/11/1994 a tiempo completo; pero siempre con la clasificación de Médico Asesor; pero como un funcionario más de la División de Servicio Social, ejerciendo entre otras, las siguientes funciones: evaluación de pacientes, consulta de triaje, revisión de cartas avales, emisión de reposos y conformación de éstos, y revisión de gastos médicos. Para la fecha de su remoción contaba con una antigüedad de trece (13) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días. De las funciones que ejercía (...) tenía que rendirle cuentas al Jefe de la División de Servicio Social, así como de la antigüedad acumulada, se infiere claramente que se trata de un Funcionario Público de Carrera y no de uno de libre nombramiento y remoción como lo afirma el acto administrativo que estoy impugnando, porque ésta (sic) última clasificación se corresponde con la excepción y en consecuencia reservada a los cargos del más alto nivel de la estructura funcionarial”.
Refirió, que “(...) tratándose (...) de un Funcionario Público de Carrera, es obvio que mi mandante está amparada por el derecho de estabilidad contemplado en los artículos 93 de la Carta Fundamental de la República, el 30 de la ley del Estatuto de la Función Pública y el 8 del Estatuto (sic) Personal del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 32.599 de fecha 10/11/1982. De tal manera que su remoción o destitución necesariamente tenía que estar procedida (sic) de un procedimiento administrativo disciplinario, requisito que en ningún momento fue cumplido por el Órgano Electoral”.
Observó, que “El acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 33.702 de fecha 22/04/1987, dispositivo que se concreta exclusivamente a enunciar un largo listado de cargos de libre nombramiento y remoción, dejando abierta la posibilidad de incluir otros cuando lo considerase conveniente el Cuerpo Directivo; pero no establece criterio de clasificación y valoración alguno, que sirva de fundamento para crear la convicción y seguridad jurídica de que la persona que ejerce uno cualquiera de los cargos del largo listado, es efectivamente funcionario de libre nombramiento y remoción (...)”.
Señaló, que “(...) en la función pública lo particular y en consecuencia la excepción, son los cargos de libre nombramiento y remoción; mientras que lo general y en consecuencia la regla, son los de carrera administrativa como es el caso concreto de mi poderdante. Por otra parte, la indicada norma reglamentaria es de rango sub-legal, y al ser así, es evidente que infringe el orden constitucional y legal al trascender disposiciones de mayor jerarquía, según las cuales el funcionario de libre nombramiento y remoción es el de más alto nivel de la estructura jerárquica de la actividad funcionarial, que es precisamente lo que lo excluye del ámbito de las prerrogativas constitucionales y legales reservadas a los funcionarios públicos de carrera, como lo es entre otras, el caso de la estabilidad en el empleo”.
Agregó, que “El Consejo Nacional Electoral a la luz de la Carta Fundamental de la República, es un poder que forma parte de los demás órganos del Poder Público, aunque esté dotado de autonomía funcional, independencia orgánica, administrativa y presupuestaria, por imperativo del artículo 294 de la Constitución de la República, pero ello no significa en modo alguno que haya sido concebido por el constituyente como un compartimiento estanco y no como un todo orgánico de la estructura del Estado, y siendo así, está constitucional y legalmente impedido de obviar procedimientos y de sustraerse de ese orden, porque de hacerlo quebrantaría el artículo 137 de la Constitución Nacional consagratorio del Principio de la Legalidad, que lo obliga a sujetar sus actos a sus disposiciones y a las de las leyes”.
Explicó, que “No menoscabar el principio de la legalidad significa que la autonomía e independencia orgánica y funcional atribuida al Consejo Nacional Electoral, no puede ser tomada como excusa o pretexto para que los actos que dicta dicho órgano, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, eludan la debida subordinación a la Constitución y a las leyes. A la primera porque es norma suprema del ordenamiento jurídico, y a las segundas porque constituyen medios idóneos de control orientadas a evitar el abuso de poder o la arbitrariedad”.
Subrayó, que “(...) la autonomía funcional de la que es titular el Ente Electoral, no es eficaz para crear a su discrecionalidad y conveniencia categoría de cargos de libre nombramiento y remoción distintos a los que la administración pública nacional, central y descentralizada, tiene reconocido como tales (...) El cargo de Médico Asesor que desempeñaba (...) no puede subsumirse ni por las funciones ni por las responsabilidades, en la esfera de lo que históricamente la doctrina y la jurisprudencia han venido calificando como ‘Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción’”. (Resaltado y subrayado del texto).
Particularizó, que “(...) la División como tal y en orden ascendente, tiene por encima a la Dirección de Relaciones Laborales y a la Dirección General de Personal. Esa inobjetable realidad no configura una función de alto nivel aunque el artículo 69 del Reglamento Interno tenga incluido en su largo listado a los Asesores, como de libre nombramiento y remoción. Lo que sí es innegablemente cierto es que el perfil funcionarial de Médico Asesor, vista el cuerpo de funciones que ejercía, enmarca perfectamente en la calificación de ‘Funcionario Público de Carrera’. De no ser así estaríamos frente a una excusa, un pretexto o un capricho con el que se pretende el absurdo de convertir en regla lo que es una excepción”.
Sostuvo, que “Nadie puede negar que el Presidente del Consejo Nacional Electoral, tanto por ley como por la normativa interna del Cuerpo Electoral, tiene atribuidas expresas facultades en materia de administración de personal (...) Internamente cuenta con un Estatuto de Personal y con un Reglamento Interno; pero todas estas normas son de rango sub-legal, que por imperativo del principio de la legalidad están subordinadas al ordenamiento jurídico y a su estructura de prelación: Constitución, Leyes Orgánicas, Leyes Especiales, Leyes Ordinarias y Reglamentos emanados del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la potestad de reglamentar las leyes que le atribuye la Carta Fundamental”.
Enfatizó, que “(...) esa facultad del Presidente del Consejo Nacional Electoral, tiene los limites (sic) concretos y específicos que ya he mencionado. Pero en el caso de que dispusiera por vía de excepción de alguna discrecionalidad para ejecutar ciertos actos, sólo podría hacerlo preservando el respeto y la sujeción al ordenamiento jurídico, porque de aplicar esa discrecionalidad extensiva e ilimitadamente, dejaría de ser tal para ocupar el lugar nada edificante del abuso de poder y de la arbitrariedad. Y es que ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral, actuando unilateralmente en razón de la facultad que tiene atribuida en materia de personal, ni los Rectores como Cuerpo Colegiado, están dotados de libertad para transformar caprichosamente cargos de carrera funcionarial en cargos de libre nombramiento y remoción”.
Resaltó, que su representada “(...) no era titular de un cargo de libre nombramiento y remoción por la sencilla razón de que no ejercía funciones de alto nivel, aunque el artículo 69 del Reglamento Interno así lo tenga contemplado (...) Siendo así, la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a mi mandante con el Cuerpo Electoral es la de funcionario público de carrera, por lo que al modificársele su status como pretexto o excusa para facilitar su remoción, se violan severamente los artículos 93 de la Constitución Nacional, el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, que garantizan la estabilidad en el empleo del funcionario público de carrera”.
Ratificó, que “A un funcionario público de carrera se le puede remover o destituir del cargo que ejerce; pero para ello es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas y esto es precisamente lo que no se hizo en el caso (...) Al proceder de esa manera el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral la privó del derecho a la defensa y del debido proceso contemplando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando también de paso el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, según el cual la destitución la hará el Presidente del Cuerpo Electoral, previo el estudio del expediente contentivo de las actuaciones administrativas del respectivo caso (...) ninguno de los extremos constitucionales, legales y reglamentarios fueron cumplidos, razón más que suficiente para que prospere el presente recurso, tal como lo tiene contemplado el artículo 25 del texto (sic) Constitucional y el párrafo final del ordinal (sic) 4 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Peticionó “(...) la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, del acto administrativo mediante el cual fue removida mi mandante del cargo que venía ejerciendo (...) que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el mandato de que se le pague (...) los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su remoción hasta la de su reincorporación al cargo que venía desempeñando”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de marzo de 2005, la abogada María Castillo Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, fundamentó la apelación que interpusiera el 20 de septiembre de 2004, con base en los siguientes alegatos:
Adujo, que “(...) bastó para sentenciar, lo expuesto por la demandante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Explicó, que “(...) la relación jurídico procesal, conduce a la verdad a través de una serie sucesiva de actos que incorporan al Thema desídendum (sic), lo alegado, las excepciones, los argumentos y lo probado en autos, que debe ser resuelto en la sentencia de manera expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es así que (sic) el resultado del proceso debe (sic) resolverse de manera exhaustiva todas (sic) y cada uno de los planteamientos, pretensiones y defensas opuestas, realizándose de una forma lógica el razonamiento de los asuntos debatidos (...) ante la tesis del querellante, la antítesis del querellado, debe operar (sic) la sentencia (...)”.
Reparó, que “Por más evidente que parezca, razonar las circunstancias por las cuales acoge o no las defensas ejercidas por el demandado (en el caso concreto) son necesarios además por cuanto se trata de cuestiones que han sido traídas por primera vez al conocimiento de la jurisdicción, a pesar que ya ha trascurrido varias etapas del proceso en éste (...) ha sido jurisprudencia constante que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean la demostración de lo dispositivo, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, ya que según dicho criterio: ‘no existe prueba ni argumentos sin importancia’, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas (...) sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado (...)”.
Garantizó, que “Lo antes trascrito, no hace más que reafirmar que la congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum (sic), vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado”.
Razonó, que “(...) demostrado con plena claridad la violación al principio de exhaustividad en la sentencia apelada donde se desprende un franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, sólo nos queda referir que justamente la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo (...) solicitamos que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencia en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y, como consecuencia de ello, declare la nulidad del mismo”.
Alegó, que se “(...) observa un error de derecho en Sentencia dado que el Juzgador ha obviado la valoración que ha realizado el reglamentista, en virtud de la autonomía funcional del Consejo Nacional Electoral, de la cual deriva su potestad reglamentaria, así, en el presente caso el Juzgador incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Asesor (Médico) constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción, porque las funciones inherentes al mismo comprenden principalmente funciones de confianza”. (Resaltado del texto).
Reiteró, que “(....) en lo concerniente a la calificación de las funciones del cargo que se vaya a analizar -en este caso de Médico Asesor- el Juzgador debe considerar si el reglamentista ha estimado que el cargo, eran (sic) de confianza por las funciones asignadas, o bien de alto nivel-, es decir, si ha sido excluido de la carrera administrativa el cargo por decisión o valoración del reglamentista, como en efecto ha sucedido con el cargo de Médico Asesor previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno, ejercido por la ex funcionaria, cuestión que no fue realizada por el Juzgador (...)” y éste “(...) no podrá por la vía del análisis del Registro de Información del cargo -como lo ha considerado aquél en el presente caso, razón de lo alegado por la querellante- en un caso concreto, desvirtuar lo dispuesto en el Reglamento en relación a su estimación como de libre nombramiento y remoción, pues ello requiere impugnar el Decreto mismo -o el Reglamento Interno en este caso-, asunto que no está planteado en la presente causa”. (Resaltado del texto).
Planteó, que “(...) al admitir la querellante que ejercía el cargo -como en efecto ha sido admitido en la querella-, queda implícito que desempeñaba las funciones que le son inherentes, puesto que no se trata de que la denominación del cargo y las funciones que al mismo corresponden, sean cuestiones diferentes y divergentes. En consecuencia, indubitablemente el cargo que desempeña la ex funcionaria debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, condición que no fue apreciada por el Juzgador, lo cual derivó en un falso supuesto y, por ende, en un error de derecho”.
Subrayó, que “(...) la calificación que ha realizado el señalado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, lo es, de los cargos, independientemente de la jerarquía que ocupen en el organigrama del organismo del Consejo Nacional Electoral o de las funciones que desempeña el funcionario, es decir, que la calificación lo es de los cargos, de allí que la ex funcionaria sea de libre nombramiento y remoción, por el hecho de ejercer un cargo ya tipificado como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia la actora era una funcionaria de libre nombramiento y remoción en el desempeño de un cargo de igual condición, como lo es, en efecto el de Médico Asesor”. (Resaltado del texto).
Patentizó, que “(...) del numeral 9 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral se ha observado que el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene como atribuciones: ‘Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector’, en la cual no se ha sometido a ningún requisito el nombramiento o remoción de tales funcionarios, sólo ha dejado a salvo cuando el nombramiento o remoción le corresponda al órgano rector (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Manifestó, que “(...) de igual forma, del artículo 22 del Estatuto de Personal -el cual guarda plena armonía con el citado numeral 9 del artículo 38 de la señalada Ley- se ha observado que el aludido precepto, no sólo no dispone excepción alguna al ejercicio de la potestad atribuida al Presidente del organismo para remover al personal, sino que expresamente declara: ‘En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios -se refiere a los de libre nombramiento y remoción- no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto’ y, en virtud de ello, constituye un error del Juzgador considerar que, en virtud de la estabilidad de la querellante, su egreso tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario, puesto que, quien asume un cargo de cargo libre nombramiento y remoción, debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza”. (Resaltado y subrayado del texto).
Aseguró, que “(...) la orden de reincorporación de la ciudadana: HILDEGAR ZERPA, al Consejo Nacional Electoral fue una consecuencia del error que he puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Peticionó, que “Sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella incoada por el (sic) ciudadana: HILDEGAR ZERPA”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
El 30 de marzo de 2005, el abogado Jesús Moya Cira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hildegard Zerpa de Documet, contestó la fundamentación a la apelación deducida por la parte querellada, con base en los siguientes criterios:
Aclaró, que “La Ley del Estatuto de la Función Pública, norma rectora del proceso contencioso administrativo funcionarial, contempla en el artículo 108 los requisitos de forma y de fondo que debe contener la sentencia que pronuncia el Tribunal que conoce de la querella; apartándose así del excesivo formalismo característico del proceso civil; y cuando el indicado dispositivo normativo ordena al Juzgador remitirse al Código de Procedimiento Civil para resolver las materias no reguladas por la ley rectora, especifica que se aplicarán supletoriamente las correspondientes del procedimiento breve”.
Afirmó, que “(...) en el ánimo del legislador estuvo presente la idea de facilitar la resolución de las cuestiones controvertidas de naturaleza funcionarial, descargando su procedimiento de la excesiva formalidad, con el fin de reivindicar el principio de la celeridad procesal y de ser además consecuente con el principio constitucional según el cual ‘La realidad priva sobre la Forma’, con lo que quiso subsecuentemente, reducir a su mínima expresión la tradicional tendencia de la alta jerarquía de la estructura funcionarial, de recurrir a cualquier pretexto o excusa para justificar las decisiones de remoción o destitución del personal, quebrantando la regla contenida en el artículo 146 del Texto constitucional, según la cual ‘Los cargos de los órganos de la administración (sic) pública (sic) son de carrera (...)”. (Resaltado del texto).
Aclaró, que “(...) se alegó la nulidad del acto administrativo mediante el cual mi representada, HILDEGAR ZERPA DE DOCUMET, fue removida del cargo de Médico Asesor del Consejo Nacional Electoral, bajo la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción con fundamentación en el artículo 69 del Reglamento Interno del indicado Cuerpo Electoral, en el que se indica que el Cargo de Asesor, así de genérico y sin precisar funciones y responsabilidades, es de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Relacionó, que “(...) en cuanto al vicio de incongruencia denunciado, hay que subrayar que en el fallo no existe ningún error de concordancia entre lo demandado, lo alegado por la querellada y lo decidido por el aquo (sic); por el contrario, hay una clara relación de causa a efecto que se corresponde perfectamente con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es jurídicamente imposible que exista el denunciado vicio de incongruencia. Pretenderlo así porque el Juez de la causa en la valoración del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, apreció que la simple enunciación del cargo de ‘Asesor’ sin especificar las funciones inherentes al mismo, las responsabilidades y ubicación dentro de la estructura de la jerarquía funcionarial, es como sugerir que el Juzgador asuma una competencia que es exclusiva del órgano administrativo querellado”.
Refirió, que “La sentencia que se impugna es absolutamente congruente porque es el resultado o efecto de los alegatos, demostraciones y probanzas de las partes involucradas en el proceso, por lo que no existe el vicio de incongruencia denunciado”.
Reseñó que “(...) el aquo (sic) haya llegado a la conclusión que el cargo de Médico Asesor no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera, teniendo en cuenta el artículo 146 de la Carta Fundamental de la República para establecer la naturaleza jurídica del citado cargo, a cuyos efectos dijo el Juzgador: ‘tal como lo indica la propia norma constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración (sic) pública (sic) es (sic) de carrera, administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición (...)’ no es un falso supuesto porque no existe por ninguna parte un error de hecho, requisito que por lo general es característico del vicio denunciado”. (Resaltado del texto).
Añadió, que “Por lo demás, la potestad reglamentaria que tiene el Consejo Nacional Electoral, no es jurídicamente posible extenderla más allá del texto constitucional, a cuyo imperio está obligado a subordinarse, sin posibilidad alguna de menoscabar sus principios como el de la legalidad, por ejemplo (...) Al no existir los vicios de incongruencia y falso supuesto denunciados en la formalización del recurso de apelación, solicito que esa Honorable Corte desestime los alegatos del formalizante y ratifique la sentencia apelada”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Como punto previo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrida y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.), las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Por otra parte, debe hacerse referencia a que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución detenta “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2004, por la abogada María Castillo Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
.-Punto previo:
Ahora bien, preliminarmente considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca del desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte querellada a las documentales consignadas en fecha 19 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte actora; para lo cual, efectúa las siguientes consideraciones:
Mediante auto para mejor proveer de fecha 17 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, estimó necesario requerir “(...) el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pueda describir las funciones llevadas a cabo por los trabajadores adscritos al Consejo Nacional Electoral, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar al Consejo Nacional Electoral consigne ante este órgano Jurisdiccional el referido Manual (...)”.
En fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó “(...) copia simple (...) de un extracto parcial del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Consejo Nacional Electoral, de fecha veinte (20) de septiembre de 2004 (...) copia simple (...) del (...) Registro de Información del Cargo (...) levantado a la ciudadana ROSA SELLITTO (...) copia simple (...) del Registro de Información del Cargo (...) levantado a la ciudadana FELIPA JURADO (...) copia simple (...) del Registro de Información del Cargo (...) levantado a la ciudadana ESTHER GONZÁLEZ (...) copia certificada del oficio (sic) S/Nº, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2000 (...) emanado por el (...) Director General de Personal (E), dirigido a mi representada (...) copia certificada del oficio (sic) Nº DGP 0348/2003, de fecha doce (12) de Noviembre de 2003 (...) dirigida (sic) a mi representada (...) copia certificada del oficio (sic) Nº DGSRR.HH/80396, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1996 (...) copias certificadas de las Solicitudes de Inscripción al Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, de fechas treinta y uno (31) de Diciembre de 2002 (...)”.
En fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los siguientes documentos “(...) Copia Certificada del Manual Descriptivo de Cargos, donde se verifican las tareas típicas del cargo de Médico Asesor (...) Copia Certificada de Memorando Nº: 1-10 emitido por el Jefe de la División de Servicios del Consejo Nacional Electoral, de fecha 25 de septiembre de 1991, donde se verifican las funciones que desempeñaba la ciudadana Hildegar Zerpa, en su respectiva especialidad”.
El 27 de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionada desconoció los instrumentos presentados el 19 de mayo del mismo año, por la representante judicial de la parte recurrente “(...) en su contenido y firma, por cuanto se trata de copias simples producidas fuera del lapso probatorio, consignadas sin ningún tipo de certificación que haga constar que fueron emanadas por el Consejo Nacional Electoral, por lo que se considera que son impertinentes, por lo tanto, las mismas no tienen ningún valor probatorio y en consecuencia, no deben ser valoradas en la definitiva, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Dentro de este marco debe esta Corte indicar, que en el caso de marras nos encontramos ante la impugnación de copias simples de documentos públicos administrativos; esto es, aquellos documentos que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad en consideración del funcionario del cual emanan, hasta que se produzca prueba en contrario; por lo cual, debe tenerse en cuenta que el análisis de dichas probanzas versará sobre las copias que se produjeron de dichos documentos y no sobre alguna otra prueba de naturaleza instrumental.
Ahora bien, conforme a lo expuesto ut supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reitera el criterio expuesto relativo a que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos stricto sensu, sino un tertium genus, una categoría distinta de instrumento. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1516 del 6 de agosto de 2008, caso: Antonio González Vs el Municipio Vagas del Estado Vargas).
Ello así, respecto a la impugnación de los documentos consignados en copia simple la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A., en la cual se expuso, que:
“(...) la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
(...) siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Observa esta Alzada, que la parte querellada sustentó el desconocimiento de contenido y firma, sobre la base de que la representación judicial de la querellante consignó en fecha 19 de mayo del mismo año, un legajo de copias simples, relativas a “(...) Registros de Información de Cargos de las ciudadanas Sellito Rosa, Jurado Felipa y González Esther (...) las cuales rielan a los folios Nº: 180 al folio 188, (...) esta representación judicial los desconoce en su contenido y firma, por cuanto se trata de copias simples sin ningún tipo de certificación que haga constar que fueron emanadas por el Consejo Nacional Electoral (...)”.
Ante tal desconocimiento de contenido y firma, esta Corte considera pertinente la reproducción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Ello así, al ser impugnadas por la parte querellada las copias consignadas por la querellante, tal impugnación se regula con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en aras de validar la veracidad del documento impugnado debió la parte promovente de la prueba “(...) solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella”; lo cual, no efectuó.
Vistas las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional determina, que la parte querellante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó; es por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente la impugnación incoada por la representante judicial del Órgano querellado. Así se declara.
Por otra parte, en relación con las documentales consignadas por el Órgano accionado, esta Corte las aprecia de conformidad con el señalado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.-De la apelación:
En el sentido anotado resulta necesario expresar, que en fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera atribuyéndole a la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de agosto de 2004, los vicios de incongruencia del fallo y el falso supuesto, o como se denomina en el orden procesal suposición falsa, que a razón de la fundamentante se cometieron al momento de adoptar en ella sin examen crítico los argumentos del recurrente, demostrando así “(...) con plena claridad la violación al principio de exhaustividad en la sentencia apelada donde se desprende un franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, sólo nos queda referir que justamente la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo (...) solicitamos que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencia (sic) en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y, como consecuencia de ello, declare la nulidad del mismo”.
Asimismo, alegó a los fines de denunciar la comisión del vicio de suposición falsa por la sentencia recurrida, que se observa “(...) un error de derecho en la Sentencia dado que el Juzgador ha obviado la valoración que ha realizado el reglamentista, en virtud de la autonomía funcional del Consejo Nacional Electoral, de la cual deriva su potestad reglamentaria, así, en el presente caso el Juzgador incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Asesor (Médico) constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción, porque las funciones inherentes al mismo comprenden principalmente funciones de confianza”.
Al respecto, pronunció la sentencia apelada que:
“(...) la carrera constituye la regla, siendo el libre nombramiento y remoción la excepción, a los fines de no vaciar de contenido el precepto constitucional, al aplicar la normativa interna autorizada por la Constitución, debe serlo de tal modo, que el cargo que pretende calificarse como de libre remoción, sea ciertamente uno que cumpla las condiciones de la naturaleza propia, para ser considerado como tal, sin que sea suficiente elemento de valoración la mera denominación, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden serlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del órgano o ente, que sea de tal naturaleza que implique funciones de decisión o supervisión que pudieran comprometer al organismo, mientras que los cargos de confianza se verifica (sic) por el efectivo ejercicio de funciones que puedan ser consideradas como tal.
Así se observa, que la ahora actora se encontraba adscrita a la División de Servicio Social, Dirección de Relaciones Laborales de la Dirección General de Personal y entre cuyas funciones a lo largo de su permanencia en el Organismo, se encontraba el asistir y prestar la debida atención en caso de presentarse cualquier emergencia (...) conformar reposos médicos, ordenados por médicos particulares, contratados en el I.V.S.S. (...) autorizar consultas externas para servicios médicos y reposos concedidos (...) funciones éstas que no pueden considerarse como de confianza, sino las que ejerce cualquier médico en cualquier organismo, independientemente de la denominación del cargo.
Del mismo modo, debe hacerse notar, que el acto impugnado no señala las funciones que ejerciere el (sic) querellante, ni se levantó un Registro de Información del Cargo, ni acompañó a su contestación o en el lapso probatorio, ningún elemento de prueba que señalase las funciones en el organismo o que del mismo pudiese desprender funciones de confianza.
Conforme lo anteriormente expuesto, este Juzgador comparte lo indicado por la parte actora, en el sentido que con los elementos de autos, no puede considerar que se tratase de un funcionario de libre nombramiento y remoción, ni demostró que las funciones que ejerciere la parte actora, se refieran a las propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la que debe declararse la nulidad del acto impugnado, pues partió del supuesto de considerar que el cargo, por su denominación, corresponde al libre nombramiento y remoción el cual es contrario a derecho, aún cuando fuere ejercido por la ahora actora desde su ingreso al organismo, pues no se trata de la denominación del cargo, sino las funciones que ejerce, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto impugnado (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la decisión trascrita parcialmente, esta Corte observa que el Juzgador a quo fundamentó su pronunciamiento en el hecho de que en los autos no “(...) se levantó un Registro de Información del Cargo, ni acompañó a su contestación o en el lapso probatorio, ningún elemento de prueba que señalase las funciones en el organismo o que del mismo pudiese desprender funciones de confianza”; ocurriendo asimismo, a juicio del sentenciador de instancia, que resultaba insuficiente la denominación de libre nombramiento y remoción que le atribuyó el Organismo querellado al cargo en cuestión en su normativa interna.
En este sentido, la representación judicial de la República alegó: “(...) que el acto administrativo de remoción recurrido es plenamente válido dado que el mismo se halla ajustado a la Constitución de la República, a la Ley que rigen (sic) al Poder Electoral, así como (…) al Estatuto de Personal y al Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral”.
Siendo así las cosas, esta Corte considera pertinente iniciar la revisión de la apelación incoada por el vicio de suposición falsa.
.- Vicio de Suposición falsa:
En cuanto el vicio de suposición falsa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
(...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
(...) cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (....)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Dentro de este orden de ideas, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, al momento en que determinó la nulidad del acto de remoción impugnado.
En esta oportunidad, considera pertinente esta Corte distinguir que el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria; siendo, entonces que en el ejercicio de esa autonomía funcional y orgánica el Consejo Nacional Electoral puede dictar su propio estatuto de personal sin violentar el principio de la reserva legal. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” Nº 2012-A-0014, de fecha 27 de junio de 2012, caso: Carlos Alberto Castillo Betancourt vs. Consejo Nacional Electoral).
Ahora bien, debe aclarar esta Corte que el 27 de enero de 2004, el Presidente del Consejo Nacional Electoral decidió remover a la ciudadana Hildegar Josefina Zerpa Herice de Documet, del cargo de “Médico Asesor” que ejercía en ese organismo, con base en los siguientes términos:
“(…) El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Articulo 38, Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los Artículos 21 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, ha decidido remover a la ciudadana HILDEGAR ZERPA (...) adscrita a la Dirección General de Personal- Dirección de Relaciones Laborales-División de Servicio Social, quien ejerce el cargo de Médico Asesor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por la ciudadana ut supra identificada, es de Libre Nombramiento y Remoción.
La presente remoción se hará efectiva a partir de la notificación de esta decisión”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).

Del texto anteriormente trascrito, se desprende que el Presidente del Consejo Nacional Electoral removió del cargo de “Médico Asesor” a la ciudadana Hildegar Josefina Zerpa Herice de Documet, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.573 de 19 de noviembre de 2002, en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.599 de 10 de noviembre de 1982, y los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.702 de 22 de abril de 1987; ello así, disponen estos artículos, que:
“Articulo 38. La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes atribuciones:
… omisis…
9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector…”.

“Artículo 21.- El personal del Consejo Supremo Electoral, será designado y removido por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido expresamente reservado al Cuerpo por Ley”.
“Artículo 71: Es competencia del Presidente del Consejo Supremo Electoral la designación, remoción y destitución del personal cuando esta facultad no haya sido expresamente reservada al Cuerpo por la Ley Orgánica del Sufragio.
Artículo 72: Es de la competencia exclusiva del Presidente del Consejo Supremo Electoral todo lo relacionado con la administración de personal.
El Presidente podrá delegar por escrito parte de la atribución señalada anteriormente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En este sentido, advierte esta Corte, que el artículo 69 del mencionado Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, estipula lo siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
- El Secretario del Consejo Supremo Electoral
- Los Directores Generales
- El Fiscal General de Cedulación
- El Consultor Jurídico
- Los Directores
- El Sub-Secretario
- El Contralor Interno
- El Sub-Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
- Los Jefes de Oficina
- Los Jefes de Departamento
- Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
- Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del mismo Organismo
- Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
- Los que ejerzan cargos de Asesores
- Los abogados de la Consultoría Jurídica
- Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
- Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas
- Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
- Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
- Los Inspectores Delegados
- Los fiscales de Cedulación, y, por último
- Los agentes de Distribución y Recolección del material electoral”.

De la norma trascrita se evidencia, que en principio cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción; visto así, vale destacar que si bien es cierto que el aludido artículo 69 no menciona de manera expresa el cargo de “Médico Asesor” que ejercía la querellante en el Consejo Nacional Electoral, no es menos cierto que la citada normativa sí indica claramente que quienes ostenten el cargo de “Asesores” en ese Órgano, son calificados como de libre nombramiento y remoción.
En ese mismo orden de ideas, se colige de la normativa supra trascrita que el Presidente del Consejo Nacional Electoral estaba facultado para remover de su cargo a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando esta facultad “no haya sido expresamente reservada al Cuerpo por la Ley Orgánica del Sufragio”; ocurriendo, que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción se encontraban “los que ejerzan cargos de asesores”.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que habría que determinar si de las funciones que se le atribuyeron al cargo de “Médico Asesor” ejercido por la recurrente, en el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo del Cargo, se corresponde a los reputados como de confianza; por ende, de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mencionar la Sentencia Nº 2011-18, dictada por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2011, caso: Esperanza Ostos Rosales contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Siendo ello así, resulta ajustado a derecho para esta Corte, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo”.

Siendo entonces, que el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo del Cargo, resulta ser el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario, a los fines de la aplicación de la norma en referencia y siendo que no constaba el autos el referido instrumento.
Se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2011-00002 de fecha 17 de febrero de 2011, ordenó, que “(...) a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pueda describir las funciones llevadas a cabo por los trabajadores adscritos al Consejo Nacional Electoral, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar al Consejo Nacional Electoral consigne ante este Órgano Jurisdiccional el referido Manual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Posteriormente, el 26 de julio de 2011, a los fines de proveer lo solicitado en la sentencia ut supra señalada, el Consejo Nacional Electoral, mediante su representación judicial, consignó “Manual Descriptivo de Clases de Cargo” el cual muestra una fecha de vigencia del 20 de septiembre de 2004, e “Informe” de fecha 25 de septiembre de 1991, que “da a conocer las funciones que vienen desempeñando la Dra. Hildegar Zerpa”; al respecto, debe indicar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ambos instrumentos conservan todo su vigor al no ser impugnados en el debate probatorio que se suscitó.
En este sentido, del instrumento denominado como “Manual Descriptivo de Clases de Cargo”, del cual adujo la representación judicial del Órgano querellado, que de él se “verifican las tareas típicas del cargo de Médico Asesor”, se desprende, que:
“MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGO
CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO
Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad considerable, siendo responsable por planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores que se efectúan en un departamento de servicios médicos del CNE (sic) y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
• Planifica, organiza, dirige y supervisa las labores del personal a su cargo.
• Practica consultas y exámenes médicos a los funcionarios del CNE (sic) prescribiendo el tratamiento adecuado.
• Atiende a funcionarios y los refiere al Seguro de H.C.M. (sic) correspondiente al CNE (sic) según la especialidad requerida.
• Firma los pedidos de instrumentos, utensilios y materiales.
• Firma los presupuestos que le son presentados para cartas o avales para el H.C.M. (sic).
• Prepara informes médicos que le son requeridos”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De la trascripción realizada, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que las funciones principales del cargo de “Médico Asesor” son las de planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del personal a su cargo; firmar los pedidos de instrumentos, utensilios y materiales y la firma de los presupuestos que le son presentados para cartas o avales para la Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.); las cuales, constituyen funciones que requieren de un alto grado de confianza.
Adicionalmente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que las funciones enunciadas anteriormente resultan similares a las que reconoció ejercer la parte recurrente en el libelo del recurso interpuesto, folio dos (2) de la primera pieza del expediente judicial, en el cual alegó, que ejercía “(...) entre otras, las siguientes funciones: evaluación de pacientes, consulta de triaje, revisión de cartas avales, emisión de reposos y conformación de éstos, y revisión de gastos médicos”.
Por otra parte, se desprende del expediente administrativo al folio veintiséis (26), Oficio s/n de fecha 24 de febrero de 1994, en el cual la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos le participa a la recurrente su nombramiento como “Médico Asesor”, el cual es del siguiente tenor:
“Tengo el agrado de participarle que el ciudadano Presidente de este organismo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 44º, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio, en concordancia con el artículo 5º, ordinal 9 (sic) del Estatuto de Personal y Artículo 71º del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, la ha designado a partir del día 01-02-94, para ejercer el cargo de MÉDICO ASESOR, Nivel: 12- paso: 04, adscrito a la Contraloría Interna (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Ello así, de conformidad con el principio del paralelismo de las formas; el cual preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se constituyen o se modifican, siguiendo el mismo procedimiento que los originó (Vid. José Peña Solís, La Nueva Concepción de las Leyes Orgánicas de la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho Nº 1”, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2000, págs. 98 y 99, citado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-1166 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y Otros contra la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda), el Presidente del Organismo Electoral, podía remover del cargo de “Médico Asesor” a la ciudadana Hildegar Josefina Zerpa Herice de Documet, de la misma manera mediante la cual fue designada para ejercerlo; esto es, por medio del acto administrativo de remoción correspondiente; ya que, de los autos no se desprende que la parte actora demostrara su carácter de funcionaria pública de carrera; por cuanto, ingresó a la Administración Pública, mediante contratos sucesivos desde el 1º de julio de 1991, como Médico Adjunto, posteriormente designada como Médico Asesor el 1º de febrero 1994, prestando servicio hasta el momento de su remoción el 27 de enero de 2004; en este sentido, estima oportuno esta Alzada destacar que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se elevó a rango constitucional aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Carrera en la Administración Pública.
De este modo, resulta oportuno enfatizar que los funcionarios que desempeñan funciones en los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo requieren para su separación del cargo la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestan servicio; sin requerir, para ello, la realización de algún procedimiento previo. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaime de Sousa Vs. el Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Aclarado lo anterior, verificado como ha sido el carácter de confianza de las labores propias del cargo de “Médico Asesor”; de conformidad con el Registro de Información de Cargos del Consejo Nacional Electoral, y visto que la ciudadana Hildegar Josefina Zerpa Herice de Documet, desde la fecha de su designación como “Médico Asesor” -el 1 de febrero de 1994-, ocupó dicho cargo siendo el mismo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción; razón por la cual no se requería que el organismo querellado realizara la apertura de procedimiento administrativo alguno, a los fines de proceder a la remoción de la precitada ciudadana, por cuanto dicho procedimiento sólo le es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Así se declara.
A la luz de lo expuesto, cabe advertir para esta Alzada, que las probanzas consignadas en esta instancia, no constaban en autos al momento en que el Tribunal de la causa dictó el fallo apelado quien se ajustó a lo alegado y probado en autos; razón por la cual, declaró la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado por la parte recurrente y en consecuencia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; en virtud, de que, se insiste, no constaba en el expediente “(...) un Registro de Información del Cargo (...) que señalase las funciones en el organismo o que del mismo pudiese desprender funciones de confianza”, tal como lo expuso el Juzgado a quo, en el fallo objeto de estudio; por lo que, en criterio de esta Corte, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa. Así se declara.
No obstante la declaratoria de inexistencia del vicio de suposición falsa, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, constituyéndose así en el desiderátum del proceso y, a través de ella el Estado logra la Justicia en el caso concreto; de manera que, resulta necesario que la sentencia se ajuste a las prescripciones del ordenamiento jurídico; siendo, que sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad suficientes como para hacerla virtualmente indestructible, y de esta manera, alcanzar la prontitud, la certeza y seguridad judicial que otorga la cosa juzgada.
Ahora bien, esta Corte reitera que a pesar de que la sentencia objeto de apelación para la fecha en que se dictó conforme a la documentación entonces existente en autos; no obstante, esta Alzada evidencia que el documento señalado supra, como lo es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo; el cual, se enfatiza, contiene las especificaciones del cargo de “Médico Asesor” y las funciones inherentes al mismo, que fuera consignada por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral en esta segunda instancia, constituye a juicio de esta Instancia decisoria, la prueba determinante para modificar el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, por lo que, en criterio de quien aquí decide, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.
Revocada como ha sido la decisión apelada, verificada la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la ciudadana Hildegar Josefina Zerpa Herice de Documet, al ejercer el cargo de “Médico Asesor” -cargo que por sus funciones es catalogado como de confianza- y visto que en el presente caso fue el único hecho controvertido, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2004, por la abogada María Castillo Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el abogado Antulio Moya La Rosa, en representación de la ciudadana HILDEGAR JOSEFINA ZERPA HERICE DE DOCUMET contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


AJCD/57/12
Exp N° AP42-R-2004-001660

En fecha _______________ (____) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015____________

La Secretaria.