JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000058
En fecha 12 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 06-2501, de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIPSON ISAIAS OLIVEROS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V.- 8.932.826, debidamente asistido por los abogados Martín Barrios y Bladimir Vivenes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.915 y 61.342, respectivamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por el ciudadano Gipson Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.932.826, debidamente asistido por el abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342, contra la decisión de fecha 1 de diciembre de 2006, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 5 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gipson Isaías Oliveros Saavedra.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) escrito de contestación a la formalización de la apelación, suscrito por el abogado Luis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.091, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones.
En fecha 27 de marzo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Alirio José García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, Gipson Oliveros.
En fecha 29 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de promoción de pruebas, ut supra, ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de abril de 2007, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de abril de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de abril de 2007, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de marzo de 2007, por el abogado Alirio José García Chirino, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gipson Oliveros Saavedra, decidió que en relación al mérito favorable de las actas, le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En relación a las documentales promovidas en el parágrafo Tercero del escrito de pruebas, las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado Alirio José García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gipson Oliveros, consignó escrito mediante el cual recusó al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado, por el abogado Alirio José García Chirino, mediante el cual recusó al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la inmediata remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Por otra parte, se dejó constancia que habían transcurrido los días establecidos para el lapso de apelación contra el auto de fecha 08 de mayo de 2007, donde se providenció sobre las pruebas promovidas en la causa, y que no existen pruebas que evacuar. En esa misma fecha, se pasó y se recibió el expediente en esta Corte.
En esa misma fecha, mediante nota de Secretaría, se hizo del conocimiento del juez Alejandro Soto Villasmil, de la recusación planteada por el abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gipsón Isaías Oliveros Saavedra, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso que “Ahora bien, sin detrimento de la situación antes planteada, y de cara a la recusación formulada en [su] contra, deb[e] expresar que efectivamente prest[ó] patrocinio para el Instituto Nacional de Canalizaciones, en [su] condición de Consultor Jurídico de dicha institución, razón por la cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo [sic] inhibirme del conocimiento del presente asunto, por considerar que [se] encuentr[a] incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
En fecha 17 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado en esa misma fecha, por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez integrante de esta Corte, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la referida recusación para ser remitido a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, el cual se aperturó bajo el Nº AB42-X-2007-000072.
En fecha 25 de julio de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido cuaderno separado, declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado Alirio García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gipson Oliveros, se dio por notificado de la decisión ut supra y solicitó se convocara al primer juez suplente, siendo ratificada esta solicitud en fechas 14 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008.
De igual manera, en fecha 16 de abril de 2008, en el cuaderno separado signado bajo el Nº AB42-X-2007-000072, el apoderado judicial del ciudadano querellante, consignó diligencia dejando constancia que se daba por notificado de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Alirio García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gipson Oliveros, solicitó nuevamente se convocara al primer juez suplente de este Órgano Jurisdiccional, siendo ratificada esta solicitud en fecha 4 de marzo de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, el referido abogado solicitó se aplicara el procedimiento de segunda instancia y se dictara sentencia en el presente caso.
En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Alirio García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ya constituida la Corte Segunda Accidental “C”.
En fecha 9 de octubre de 2013, el abogado antes mencionado, consignó diligencia solicitando se designara ponente en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2013, el referido abogado, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, vista la diligencia suscrita en fecha 9 de octubre de 2013, por el abogado Alirio García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gipson Oliveros, a los fines de proveer se observó, que en fecha 17 de mayo de 2007, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó conformar un nuevo cuaderno separado con apoyo de las actuaciones cursantes y los asientos registrados en el sistema juris2000, así como en el libro diario llevado por esta Corte, con inserción de copia certificada del referido fallo. Por último, se ordenó notificar a las partes de la citada decisión, indicándoles que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a constituir la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que en fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba obviando la notificación de las partes, razón por la cual se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el mencionado auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Zulia, se libró boleta dirigida al ciudadano Gipson Isaías Oliveros Saavedra y Oficios Nros. CSCA-2013-010906, CSCA-2013-010907 y CSCA-2013-010908, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2015, el abogado Alirio García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gipson Oliveros, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto en el cuaderno separado signado bajo el Nº AB42-X-2007-000072, mediante el cual por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2007, declarada con lugar por la Presidencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2007 y por cuanto el referido Juez presentó su renuncia como Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, para esa fecha. Indicado lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional se encuentra actualmente conformado por una Junta Directiva distinta, consideró que se debía continuar el procedimiento de la causa ante esta Corte, por esta razón, se ordenó expedir copia certificada del presente auto a los fines de ser agregado a esta pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2007-000058, con el objeto que se reanude la misma en el estado en que se encontraba. Finalmente, se acordó el cierre del cuaderno separado, por cuanto no tiene más actuaciones por efectuar.
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2015, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Gipson Oliveros, debidamente asistido por los abogados Martín Barrios y Bladimir Vivenes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “Ingres[ó] en la Administración Pública en fecha 12 de Enero de 1993, [su] último cargo era el de Oficial de Máquinas II, adscrito a la Gerencia del Canal del Orinoco, del Instituto Nacional de Canalizaciones […] Cabe destacar que también ejercía las funciones de Cuarto Vocal del Sindicato Autónomo de Empleado del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] como miembro de la junta directiva del Sindicato de Funcionarios Públicos de Canalizaciones […] en la condición de directivo sindical ejerec[ió], conjuntamente con todos los miembros de la junta directiva del sindicato, [su] derecho relativo al ejercicio de la acción sindical y denunci[ó] junto a los otros representantes sindicales, por vía de prensa las irregularidades cometidas en las reparaciones de las Dragas que atienden el Río Orinoco. A tal efecto proced[ió] dentro del marco de la acción sindical y la liberad de expresión al denunciar ante los medios de comunicación las distintas irregularidades que afectaban los intereses patrimoniales de la empresa y en consecuencia de la República, denuncias públicas que [hizo], no por interés político y sin ánimo ni voluntad de agredir moralmente el buen nombre del interés de la Institución para el cual trabaj[a], y sin voluntad de injuriarla, sino por intereses profesionales y patriotas, en búsqueda de una solución sana y transparente al dragado del Río Orinoco tal como se lo merece [esa] Ciudad Guayanesa, en virtud que el trabajo debe realizarse en condiciones seguras y el patrono está obligado a tomar las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones seguras que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones interpretaron otra situación, quizás, debido a la forma como los medios de prensa colocaban los titulares”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “Una vez sustanciado el expediente administrativo, decidieron la destitución de 8 miembros, entre los cuales [se] encuentr[a] presente. A pesar de promover pruebas nunca tuvo acceso al expediente, el cual se [le] negó e incluso ni siquiera después de finalizada la decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] La relación funcionarial de trabajo que sostuv[o] con el Instituto Nacional de Canalizaciones y las actuaciones que, en referencia a dicha relación ha materializado [ese] ente público en su condición de patrono, a través del citado Consejo Directivo, están sujetas en un todo a la observancia y acatamiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable a los Institutos Autónomos en materia de Funcionarios Públicos y Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “Cabe destacar que [su] ingreso efectivo al instituto ocurrió el 12-01-1993, mucho antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna del Año 99. En este sentido, señala el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez adquirida la condición de Funcionario Público de Carrera, ocupando cargos de carrera, esta no se extinguiría, sino en el caso de que sea destituido y el artículo 30 eiusdem, consagra la estabilidad de los Funcionarios Públicos de Carrera en el desempeño de su cargo y solo podrá ser retirado por las causales contempladas en la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “De allí que, el artículo 78 de la Ley ut supra, expresa que los mismos solo podrán ser retirados por los motivos que taxativamente allí se señalan: entre otras: por renuncia del funcionario debidamente aceptada, por estar incurso en causal de destitución, por reducción de personal debido a limitaciones financieras, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, etc. Y el artículo 86 establece cuáles serán las causales de destitución. Ahora bien, el Instituto fundamenta [su] destitución en una supuesta falta del numeral 6: injuria, (...) acto lesivo al buen nombre del órgano de la Administración Pública; es decir, subsume erróneamente, en la norma uf supra, unas declaraciones que en ejercicio de la acción sindical, contraloría social, y libertad de expresión, asum[ió] en representación de los trabajadores, y a la presión que sobre [él] como su digno representante [le] hacían estos, sobre la grave situación que ratific[a] ocurrió con la reparación de las citadas dragas, no hacerlo, hubiera constituido, un consentimiento y una evidente e injustificada cohenestación [sic] con la conducta que denuncio”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Delató, la existencia del vicio de incompetencia de la administración por cuanto “La doctrina administrativa señala, que un acto es legítimo cuando es dictado por un órgano administrativo dentro de sus atribuciones en el ámbito de sus competencias. Es decir que los Funcionarios Públicos por estar sometidos al bloque de legalidad deben procurar que sus manifestaciones de voluntad estén exentas de cualquier vicio que lo invalide. Ahora bien, por la naturaleza de la cuestión sustancial que se discute no se trata de un procedimiento disciplinario para tratar a un simple Funcionario Público de Carrera; sino de un funcionario público de carrera investido de fuero sindical - el cual por imperio de la misma LOT, la forma de retiro de la administración, se rige por la disposición que le corresponde como funcionario público, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Resaltado del original].
Afirmó, que “[…] si la administración fuere a solicitar [su] destitución por estar incurso en la causal de destitución por los supuestos de injuria establecidas en el artículo 83, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debería incoar la solicitud de [su] destitución por ante la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, pues este sería el órgano competente en razón al fuero sindical que detent[a] conforme lo prevé el artículo 32 eiusdem. Es decir, la Ley, visto que el trabajador está investido con de fuero sindical, le traslada la competencia que tiene el patrono en sede administrativa para calificar el despido, que contempla el Art. 453 de la LOT, a la jurisdicción contencioso administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “En resumen, por imperio del principio de legalidad, las competencias son de texto expreso y deben de estar contenidas en un texto normativo o, por lo menos derivarse de algunos principios generales de derecho administrativo; por ello las competencias no se establecen en beneficio de una persona o de un órgano en particular, sino para satisfacer necesidades e intereses de la colectividad; de ahí que, las competencias sean calificadas como de orden público, de ejercicio obligatorio e irrenunciable […]”.
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto “[…] [él] como Funcionario de carrera (GIPSON OLIVEROS), además del cargo administrativo (Oficial de Maquinas II); también detentó el cargo sindical de: CUARTO VOCAL, así que cuando en ejercicio de [su] acción sindical, declar[ó] en diferentes medios de comunicación, sobre la situación de las dragas, y la organización interpreta que incurr[ió] en un acto de injuria, erró al ponderar los hechos, pues estableció desde el primer momento que comet[ió] injuria, al subsumir [sus] declaraciones de prensa en la norma invocada o en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la administración Pública’ esto constituye un falso supuesto, ya que de ninguna manera [su] ánimo, ni [su] voluntad fue la de injuriar a la administración para la cual trabajo con mística, abnegación y dedicación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Aseveró, que “Cualquiera de las modalidades de falso supuesto se produce por que [sic], los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión, no se relacionaron con lo previstos en forma abstracta, genérica e impersonal, en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, para dar causa legítima a su decisión. En tal razón, solicit[ó] se declare la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° DSP-84, de fecha 29 de diciembre de 2.005, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, la existencia del vicio de falta de motivación, por cuanto, “La falta de motivación determina la nulidad del acto, por que [sic] no es posible conocer de manera alguna las intrusiones fácticas y jurídicas de la decisión; lo cual conlleva a su anulación por el vicio de inmotivación, pues, este incide contundentemente en el derecho a la defensa del administrado. Aunado a ello que es de orden público, por lo tanto los actos inmotivados están afectados de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “El Acto Administrativo de [su] destitución adolece de motivación por cuanto no hace referencia a las razones de hecho que indujeron a su autor, a destituir[lo] legal y válidamente de [su] cargo. En efecto, al examinar el acto administrativo, mediante el cual se [le] destituyó, […] en ninguna forma la administración razona las causas de [su] retiro, no existe ningún tipo de razonamiento causal entre la norma y las declaraciones dadas; es decir la decisión no contiene en modo alguno una relación motivada de los hechos que [le] imputan en las declaraciones, no hilvanaron de manera que permita relacionar el supuesto de hecho de [sus] declaraciones con el derecho aplicable, para declarar [su] destitución, así que incurr[ió] en el vicio de falta de motivación, pues el principio de motivación debe responder a la necesidad de la misma y no, al resultado del arbitrio del juez. Así que solicit[ó] la nulidad de la Providencia Administrativa en comento, por falta de motivación”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, la existencia de la violación al ejercicio y a la tutela de la acción sindical por cuanto “[…] los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto asociación privada, representan y defienden los interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que, tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población –los trabajadores-, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “Así tenemos que las disposiciones precedentes configuran la base legal para la existencia y el funcionamiento de las organizaciones sindicales cuya finalidad primordial es el estudio, defensa y protección de los intereses de los trabajadores y de la producción. Donde encontramos que la producción y la productividad son tareas comunes que conciernen e interesan, tanto a trabajadores como a empleadores, por constituir la base del progreso social, de modo que, el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución vigente). Siendo así, el Instituto de Canalizaciones está obligado a respetar y tutelar esa Garantía Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “[…] el Instituto Nacional de Canalizaciones, inspirado en la declaraciones del Sindicato ante los medios de comunicación sobre la situación de las reparaciones de las dragas, decidió aperturar el procedimiento disciplinario para la destitución de los 13 miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por estar presuntamente incursos en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Injuria (…) acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública’ es decir, subsumieron [sus] declaraciones de prensa como un delito previsto en [la] norma in comento, para luego practicar la destitución de 8 de los 13 miembros del sindicato. En el presente caso, cuando dicho ‘Instituto decidió juzgar[los] por injuria, incurrió en violación al ejercicio de la acción sindical consagrado en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándose una práctica o conducta antisindical, por causar lesión a los derechos sindicales de la junta directiva en pleno, al impedir indebidamente el ejercicio de la libertad sindical, amedrentando a los miembros y destituir a las 3/4 partes de la junta directiva; practica esta, regulada en el artículo 244, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de todo lo expuesto se puede observar y concluir con meridiana claridad, que el fin ulterior del Instituto al despedir[los], no es extinguir la relación laboral que [han] mantenido, mas bien, su intención es, disolver, desintegrar, pulverizar, extinguir, o suprimir la Organización Sindical que representa[ron]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la violación de la presunción de inocencia, por cuanto “[…] la administración actuó en forma sumaria con un claro y evidente prejuicio, donde la administración actúa sugestionada, más por la preocupación del sindicato manifestada a través de los medios de comunicación, por ello subsumió erróneamente’ en la norma [sus] declaraciones y sin ningún tipo de motivación. Declaraciones que de ninguna manera fuera [su] ánimo, ni [su] voluntad, la de injuriar a la administración, en consecuencia las declaraciones fueron tergiversadas por la administración. Así pues, que en caso de dudas todos los trabajadores y ciudadanos goza[n] de la tutela del principio de inocencia, y [tienen] derecho a que se [le] presuma inocente, y que se [le] trate corno tal, mientras no se establezca [su] culpabilidad. Por consiguiente solicito sea declarada nula la Providencia Administrativa que en este escrito impugn[a]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, la violación del principio del juez natural, por cuanto “[…] cuando la Administración [le] apertur[ó] la averiguación administrativa disciplinaria, [fue imputado] desde el principio [al] estar incurso en el supuesto de hecho establecido en el artículo 86, numeral 6, de la ley del Estatuto de la Función Pública, (injuria, acto lesivo al buen nombre del Órgano o ente de la Administración Pública) y con esta misma causal, la administración concluyó y ordenó [su] destitución, al subsumir [sus] declaraciones en la norma ut supra, ahora bien, bajo el esquema de este tipo de falta [pueden] señalar dos vertientes de jurisdicciones, las cuales son i) Jurisdicción Penal, deb[e] asumir que la administración al imputar[le] y calificar [su] conducta como injuria, [le] estaba atribuyendo la comisión de un hecho punible, y la misma administración calific[ó] sin tener jurisdicción para ello, actuando como Juez, pues la Jurisdicción en este tipo de delitos está reservada de forma excluyente a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que solo podía subsumir [su] conducta como ‘injuria’ un Juez Penal, resultando la administración carente de jurisdicción para tal hecho, el deber de la administración o el instituto de Canalizaciones, no era otro, que acudir ante los Tribunales Competentes de la República e imputar[le] la comisión del delito de injuria en su contra, para que luego, después de agotarse el debate procesal y probatorio, [el] Juez natural (JUEZ PENAL), dictaminará si estaba[n] incursos en la comisión del mencionado delito, y posterior a ello, la administración procediera administrativamente a instaurar el procedimiento de [su] destitución. O en su defecto ii) Jurisdicción Contenciosa Administrativa Funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la administración pretenda despedir a un funcionario público de carrera investido de fuero sindical debería efectuar la solicitud de la destitución por ante la jurisdicción contenciosa [sic] administrativa funcionarial, pues este [sic] sería el órgano competente en razón al fuero sindical que detent[ó], tal como se plante[ó] en el Vicio de Incompetencia […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Señaló, la existencia de la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto “En el procedimiento instaurado en [su] contra, se evidenci[ó] en el- mismo, que [les] imputaron los mismos hechos a 13 ciudadanos, miembros todos de la organización sindical, y finalizó el procedimiento, con la destitución de 8 de los trece miembros, a quienes [les] imputaron los mismos hechos, con el agravante que los treces [sic] ciudadanos pertene[cieron] a un órgano sindical. Ahora bien, cuando [ellos] asumi[eron] conductas y posiciones públicas, nunca lo hici[eron] a título personal, sino, en representación del órgano sindical”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo por imperativo constitucional, por cuanto “[…] [el] Derecho Constitucional a la Libertad Sindical, a la estabilidad de los trabajadores y de los funcionarios públicos consagrado en [la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], y de manera amplia con el derecho a la protección que como trabajador, [le] consagra el Artículo 89 ut-supra, de la propia Carta Magna, derechos éstos que la misma norma consagra como irrenunciables y por ende sujetos a total protección del Estado, por lo cual, de conformidad con el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de destituir[lo] es violatoria de los precitados derechos, y son absolutamente nulo porque así lo establecen los Artículos 25 y 89 numeral 4° [sic], de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que, “PRIMERO; Que […] declare, la NULIDAD POR RAZONES DE INCONST1TUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº DSP-84 de fecha 29 de diciembre de 2005, emanado del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones y que [le] fue notificado formalmente el 31 de diciembre de 2005, por prensa. […]. SEGUNDO: Formalmente solicit[ó] que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad a que se contrae este Recurso […], se [le] restablezca la situación jurídica subjetiva que se [le] ha lesionado y se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con pronunciamiento expreso acerca del salario que deb[e] de devengar el cual no podrá ser inferior al que está establecido para el referido cargo al momento de [su] reincorporación efectiva. TERCERO: Igualmente solicit[ó] se condene u ordene al Instituto Nacional de Canalizaciones, a que [le] cancele todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute [le] haya privado el ilegal acto administrativo […], y que hubiera dejado de percibir desde el día 31 de Diciembre de 2.005, fecha de la separación de [su] cargo, hasta el momento en que sea efectivamente reincorporado al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía cónsono con [sus] aptitudes. CUARTO: En el supuesto negado, que […] declare sin lugar el presente recurso, solicit[ó] que ordene al Instituto Nacional de Canalizaciones, pagar[le] [sus] prestaciones sociales, [y solicitó se] admita la presente demanda de nulidad, se sustancie y procese conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluso la condenatoria en costas a la demandada”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contenciosa administrativo que no pueden alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ya que, se trata de conceptos mutuamente excluyentes, al ser contradictorio afirmar que, por una parte el acto no tiene motivación, y por la otra, que la motivación es errada; en el caso de autos, el recurrente alegó que la Administración no probó la causal de destitución que se le imputa, y por la otra, que el acto administrativo resultó inmotivado, lo cual haría improcedente el vicio de inmotivación denunciada dada su exclusión con la denuncia del vicio de falso supuesto ya examinada.
No obstante, considera este Juzgado que la Administración en el acto impugnado determinó las circunstancias fácticas y jurídicas que condujeron a la destitución del recurrente, así se desprende de la simple lectura del acto impugnado, que es del siguiente tenor: ‘… por cuanto de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició el procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario antes identificado, contenido en el expediente signado bajo el Nº 31, y de conformidad con la opinión Nº CJ/433 emitida por la Consultoría Jurídica de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante la cual concluyó que el precitado funcionario tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del INC, cuando participó en las declaraciones dadas a los diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual claramente valoradas en el nombrado expediente disciplinario, quedando demostrado que existe méritos suficientes que dieron origen al procedimiento disciplinario y que motivan la presente destitución, configurándose el acto lesivo al buen nombre e interés del Instituto Nacional de Canalizaciones, supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del artículo 86 numeral 6 de la precitada Ley …’. Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, desestima el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano GIPSON OLIVEROS, contra la Providencia Administrativa N° DSP- 84, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 26 de febrero de 2007, el abogado Alirio José García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gipson Oliveros, consignó escrito de fundamentación de la apelación, indicando como motivos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Expresó que el fallo impugnado “[…] está viciado de incongruencia negativa, pues no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa [sic] expuestas por [su] representado y por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio, de exhaustividad”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la pretensión de [su] mandante esta [sic] dirigida, a lograr la Nulidad Absoluta, de un acto Administrativo, en la que se acordó, su destitución, pero, resulta que, el Tribunal a quo, cuando admitió, la Querella Funcionarial presentada por [su] mandante, lo hizo fue por Cobro de Prestaciones Sociales y no por las razones que hoy ocupan nuestra atención, tampoco considero [sic] el escrito de pruebas y no se pronuncio [sic] por la tutela de la acción sindical”. [Destacado del original].
Señaló, que “[…] en lo que denomina el Tribunal a quo, ‘FUNDAMENTO DE LA DECISION [sic]’, deja de pronunciarse sobre el punto cuarto lugar, que estaba dirigido, a la violación de el [sic] ejercicio y la tutela de la acción sindical; por una parte, y por la otra no explica el Tribunal a quo, el razonamiento por las cuales concluyo [sic] que, estamos en presencia de un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, ya que este fue el motivo, por los cuales en la oportunidad correspondiente, admitió la Querella Funcionarial de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Expresó, que “[…] cuando el Tribunal a quo, razona o motiva, las pretensiones de [su] mandante, por una parte, simplemente se limita hacer una serie de consideraciones doctrinales, jurisprudenciales tanto del derecho como de los hechos, de donde no se puede apreciar con la certeza del caso, lo que pretende demostrar, cuando llega a las conclusiones a la que llego [sic], ya que todo se basa en expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; y por la otra, se limita también es a transcribir exactamente parte de las actas del expediente disciplinario, pero no las concatena, no hace una relación sucinta entre los hecho y el derecho y esto hace imposible concluir la valoración de las pruebas aportadas. Obviando el Tribunal a quo que, la sentencia debe ser expresado [sic] en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. En tal sentido, observa quien aquí expone, una vez analizados los alegatos expuestos, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con pretensiones legales, como es el escrito de pruebas y contractuales, las razones por las cuales fue injustamente despedido, que solicitó [su] mandante en su escrito libelar, los [sic] razones por las cuales admitió la Querella Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales, así como la violación de el ejercicio y la tutela de la acción sindical; y por ende emitirse opinión sobre ellos para acordarlos o negarlos de forma expresa y con su consecuente motivación”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el Tribunal a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y sólo lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a pedimentos de las partes, como lo fue las razones por las cuales admitió la Querella Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales y la violación de el [sic] ejercicio y la tutela de la acción sindical; no se pronuncio [sic] por las pruebas aportadas, es decir, no se sabe que [sic] utilidad tuvieron las pruebas, o para que [sic] sirvieron”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Asimismo denunció que la sentencia apelada se encontraba viciada de contradicción, señalando que “[…] se desprende de actas que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado y, si el Instituto Nacional de Canalizaciones ‘hubiera contado con todos los elementos del caso se hubiera generado una respuesta distinta y exhaustiva”.
En ese sentido, indicó que “[…] el sentenciador de instancia no analizó cada una de las pretensiones formuladas por las partes litigantes, no hizo la valoración de las pruebas aportadas que fueron admitidas, no realizo [sic] una concatenación de todos y cada uno de los elementos probatorios, evidenciándose además en los fundamentos del fallo impugnado sus razonamientos son ilógicos o impertinentes que condujeron al sentenciador de instancia a incurrir en contradicción al dictaminar su decisión, y que podemos claramente apreciar que, el fundamento para destituir a [su] mandante, provino de un informe emitido por la Consultorio [sic] Jurídica del referido Instituto Nacional de Canalizaciones, de donde se extrae claramente que, el Instituto Nacional de Canalizaciones, no logro [sic] probar en que forma [su] mandante le causó un daño patrimonial al Instituto Nacional de Canalizaciones, y mucho menos de que forma, lo desprestigió […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “El Tribunal a quo, cuando admitió la Querella Funcionarial Interpuesta por [su] mandante, ordeno [sic] se conminara al Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, a dar contestación al Recurso Funcionarial Interpuesto, dentro de un plazo de 15 días de despacho, mas [sic] 8 días de termino [sic] de distancia, […] pero resulta ser Honorable Magistrado que, cuando [su] mandante solicito [sic] se fijara el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar […] el Tribunal a quo, distorsiono [sic] el sentido procedimental del ultimo [sic] aparte del tan mencionado articulo [sic] 99 ejusdem, cuando mediante auto, resolvió volver a ordenar notificar de nuevo al Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de informarle que el juzgado en cuestión, fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la que consta en autos su notificación; […] este último procedimiento es nuevo, lo invento [sic] la ciudadana juez, este tan cuestionado procedimiento, no existe en la Ley del Estatuto De [sic] La [sic] Función Publica [sic], violando con su forma de proceder el Principio de Legalidad que debe acompañar a todo acto o norma, violando el debido proceso que debe conllevar todo acto procedimental, ya que por ese desconocimiento del juez a quo, el proceso se retraso [sic] en aproximadamente 100 días injustamente en perjuicio de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del texto].
Finalmente, requirió que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo apelado y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de marzo de 2007, el abogado Luis Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Destacó, que “[…] lo alegado por el recurrente en su Primera denuncia debe ser declarado sin lugar porque según consta en el texto de la sentencia la Jueza determinó en forma clara y precisa los hechos alegados por el recurrente al igual que las defensas opuestas por [su] mandante y procedió a determinar los límites de la controversia […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Adujo, que “[…] la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas cumpliendo con lo establecido en el Ordinal 5 [sic] del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por esta Corte. Además el fallo fue expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva no dando lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades y se pronuncio [sic] sobre todos los pedimentos del querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “Tampoco es cierto lo señalado por el recurrente que el Tribunal a quo cuando admitió la querella funcionarial presentada lo hizo por cobro de prestaciones sociales y no por las razones que ocupa nuestra atención, ya que puede leerse claramente en el Auto de Admisión lo siguiente. ‘…SEGUNDO: ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano GIPSON OLIVEROS, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. DSP-84 de fecha 29 de Diciembre de 2005 emanada de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES mediante la cual se resolvió destituir al demandante del cargo de Oficial de Máquinas II, Adscrito a la Gerencia Canal del Orinoco, del Instituto Nacional de Canalizaciones... […]”. [Negrillas y mayúsculas del texto].
Destacó, que “[…] la Jueza que dictó la sentencia impugnada lo hizo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como se señaló anteriormente, por tanto no incurre en el vicio de incongruencia alegado por el recurrente y así se solicita sea declarado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”. [Corchete de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.-
Precisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante en fecha 8 de diciembre de 2006, por el ciudadano Gipson Oliveros, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el día 1 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 1 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado a quo, una vez efectuado el análisis que correspondía respecto a la pretensión principal del accionante (nulidad de la Providencia Administrativa de destitución, reincorporación y pago de sueldos y demás conceptos laborales), declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Gipson Oliveros contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Así pues, se denota del escrito de fundamentación a la apelación, que el punto neurálgico de la misma se circunscribe a la disconformidad del ciudadano recurrente con la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, por estimar que el Juzgado a quo entre otras cosas, violó el principio de exhaustividad por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado por las partes, por lo cual, a su decir, incurrió en el vicio de incongruencia de la sentencia.
Al respecto, luego del atento análisis de la sentencia apelada y del escrito de fundamentación a la apelación, se deduce que lo que quiso denunciar la parte apelante es el vicio de incongruencia negativa, por lo que debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ésta no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó como pretensión principal la nulidad del acto administrativo impugnado, y que como consecuencia de ello se ordenara su reincorporación y se condenara a la Administración al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales, de igual forma, se denota que como pretensión subsidiaria, requirió que en el caso de desestimarse la acción principal, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, de la lectura pormenorizada del fallo apelado esta Corte evidencia que el Tribunal a quo se pronunció sobre la pretensión principal, esto es, la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 084, declarándola sin lugar, sin embargo, se denota que no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, esto es, la solicitud de pago de prestaciones sociales requerida por el querellante en caso de que se desechara su acción principal.
Ello así es preciso reiterar que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha señalado que es deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la referida Sala sobre el particular. (Ver sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).
En virtud de lo anterior y visto que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, esta Corte considera necesario declarar CON LUGAR la apelación y ANULAR la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En razón de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 084, de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual fue destituido el ciudadano Gipson Oliveros, del cargo que ocupaba en la referida Institución.
De la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que la parte recurrente alegó el vicio de incompetencia, falso supuesto e inmotivación del acto, así como la violación al ejercicio y tutela de la acción sindical, la violación a la presunción de inocencia, la violación al derecho a ser juzgado por el Juez natural, y la violación al derecho a la igualdad y la no discriminación.
- Del vicio de incompetencia y de la supuesta violación al derecho a ser juzgado por el Juez natural.
Se evidencia que la parte recurrente expuso como primera denuncia que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, indicando en ese sentido que “[…] por la naturaleza de la cuestión sustancial que se discute no se trata de un procedimiento disciplinario para tratar a un simple Funcionario Público de Carrera; sino de un funcionario público de carrera - investido de fuero sindical –[…]”, y que “[…] estamos ante un funcionario público de carrera, investido de fuero sindical, que deben regirse por las normas de la carrera administrativa en cuanto a su retiro de la administración y por su régimen jurisdiccional”. [Corchetes de este Órgano Colegiado y resaltado del original].
Asimismo, hizo alusión al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando que “[…] si la administración fuera a solicitar [su] destitución por estar incurso en la causal de destitución por los supuestos de injuria establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], debería incoar la solicitud de [su] destitución por ante la jurisdicción contenciosa [sic] administrativa funcionarial, pues este sería el órgano competente en razón al fuero sindical que detent[a], conforme lo prevé el artículo 32 eiusdem. Es decir, la Ley, visto que el trabajador esta [sic] investido de fuero sindical, le traslada la competencia que tiene el patrono en sede administrativa para calificar el despido, que contempla el Art. 453 de la LOT [sic], a la jurisdicción contenciosa [sic] administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó la parte recurrente, que “[…] cuando la administración juzgó a los 13 miembros del sindicato, prácticamente lo que esta [sic] es disolviendo a la organización sindical […]”, y que en el presente caso “[…] estos argumentos son base suficiente para trasladar la competencia en caso de un funcionario público de carrera -investido de fuero sindical- a la jurisdicción contenciosa [sic], con la finalidad de obtener un juicio imparcial”. [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia planteada, esta Corte estima necesario señalar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se cimienta el ejercicio del Poder Público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del mismo, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que la incompetencia podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

Dicho criterio, ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales se puede citar la decisión Nº 2013-2112, de fecha 21 de octubre de 2013, caso: Inmobiliaria Corepi C.A. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo establecido en la Providencia Administrativa Nº DSP-084, de fecha 29 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, que decidió lo siguiente:
“El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en reunión celebrada en fecha 29 de diciembre de 2005, según consta en el Punto Nº 07, Agenda Nº 23, y en Acta de la misma fecha; de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, en concordancia con las facultades conferidas en el artículo 8, literales a) y h) del Reglamento de la precitada Ley; y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al funcionario Gipson Oliveros, (…) Oficial de Máquinas II, adscrito a la Gerencia del Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, y quien ejerce además funciones de Cuarto Vocal del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC); por cuanto, de conformidad con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició procedimiento Disciplinario de Destitución contra el funcionario antes identificado, contenido en el expediente signado bajo el Nº 031, y de conformidad con la opinión Nº CJ/433 emitida por la Consultoría Jurídica de fecha 27 de

diciembre de 2005, mediante la cual concluyó que el precitado funcionario tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del INC, cuando participó en las declaraciones dadas a los diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual claramente valorados en el nombrado expediente disciplinario; quedando demostrado que existe (sic) méritos suficientes que dieron origen al procedimiento disciplinario y que motivan la presente destitución, configurándose el acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del Artículo 86 numeral 6 de la citada Ley”. [Resaltado del texto].

Se evidencia que la citada Providencia fue suscrita por los ciudadanos Presidente y Vicepresidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como el Vocal Principal del entonces denominado Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables y por el Vocal suplente del entonces Ministerio de Infraestructura, y que en la misma se señaló que se dictaba el referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, el artículo 8, literales a) y h) del Reglamento de la misma, y, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, se debe señalar que la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, en sus artículos 6 y 7 establece en cuanto al Consejo Directivo, lo siguiente:
“Artículo 6º.- La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplente; cuatro de los cuales ejercerán la representación de los Ministerios de: Defensa, Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, Energía y Minas y de Transporte y Comunicaciones. El quinto ejercerá la representación de los trabajadores, y será nombrado de acuerdo a la Ley que rige la materia.
El Consejo Directivo será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 7º- El Consejo Directivo se instalará y deliberará con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros por lo menos y resolverá por mayoría de votos de los presentes. A las reuniones del Consejo deberá concurrir siempre el Presidente o quien haga sus veces. Podrán asistir los vocales suplentes con derecho a voz, pero no a voto”.

Asimismo, es preciso señalar que el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, en sus literales a) y h) prevé lo siguiente:
“Artículo 8: El Consejo Directivo tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones aplicables al Instituto;
[…Omissis…]
h) Conocer y opinar sobre todos los demás asuntos que someta el Presidente a su consideración y que no estén atribuidos al conocimiento de cualquier otro órgano o empleado del Instituto”.

Por otra parte, el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el procedimiento disciplinario de destitución, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
[…Omissis…]
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”.

De lo anterior, esta Corte evidencia que la Dirección y Administración del Instituto Nacional de Canalizaciones está a cargo del Consejo Directivo del mismo, el cual tiene la facultad de conocer sobre los asuntos sometidos a su consideración y que no estén atribuidos a otro órgano, por lo que estima esta Corte que es ese cuerpo colegiado la máxima autoridad de la citada Institución, que de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene la potestad para dictar el acto administrativo que decida sobre el procedimiento disciplinario de destitución. (Vid. Sentencia Nº 2013-A-0015, dictada por la Corte Segunda Accidental C en fecha 17 de diciembre de 2013).
De igual forma, se evidencia que la parte recurrente alegó que le fue violado su derecho a ser juzgado por el Juez natural, por cuanto, a su decir, correspondía al Juez penal conocer sobre la causal imputada al recurrente, o en su defecto al Juez Contencioso Administrativo, en razón del presunto fuero sindical del cual estaba investido el ciudadano Gipson Oliveros.
En tal sentido, debe esta Corte señalar que todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto se tiene que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas […]”.
De igual forma, el artículo 82 eiusdem prevé que los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos, quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esa Ley, esto es, amonestación escrita y destitución, según sea el caso, y, el artículo 86 de la misma normativa contempla las causales de destitución, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral 6. “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
De los artículos precedentes, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la máxima autoridad del órgano o ente, tal como se refirió en líneas anteriores, a quien le corresponde el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del mismo, así como la supervisión de sus subalternos de todos los empleados del mismo, y, a quien le corresponde iniciar las averiguaciones administrativas en caso de que ameriten la destitución, así como la sustanciación del procedimiento y la respectiva decisión, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley.
Siendo ello así, se evidencia que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones en el cual se desempeñaba el querellante, instauró un procedimiento disciplinario en virtud de unas presuntas faltas en las cuales se encontraba inmerso, por lo que una vez sustanciado el procedimiento y comprobada las faltas, se le impuso la sanción correspondiente, la cual culminó con la destitución.
De manera que, en resguardo al derecho al Juez Natural, el Consejo Directivo del referido Instituto, en el ejercicio de la potestad sancionatoria y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al dictar el acto impugnado, no incurrió en el vicio denunciado conforme los términos esbozados por la actora. Así se establece.-
En este contexto, estima esta Corte desacertado el argumento de la parte recurrente relativo a que la falta que ameritó la destitución del aludido ciudadano debía ser conocida por un Juez con competencia en lo penal, o en su defecto por el Juez Contencioso Administrativo en virtud del fuero sindical que supuestamente lo cobijaba, pues en el presente caso, se insiste, la Administración actuó con fundamento en la potestad disciplinaria, al observar un presunto hecho que estimó merecer la sanción disciplinaria de destitución. Así se decide.-
- De la denuncia de falso supuesto e inmotivación y de la supuesta violación al ejercicio y tutela de la acción sindical.
Evidencia esta Corte que la representación judicial del ciudadano recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el vicio de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Ver Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el querellante al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la denuncia planteada, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, en la cual señaló que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013, caso: Inmobiliaria Corepi C.A. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).
En este contexto, esta Corte evidencia que con la presente denuncia la parte recurrente alegó que la Administración “erró al ponderar los hechos”, toda vez que “estableció desde el primer momento que comet[ió] injuria, al subsumir [sus] declaraciones de prensa en la norma invocada o en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], […] esto constituye un falso supuesto, ya que de ninguna manera, [su] animo [sic], ni [su] voluntad fue la de injuriar a la administración para la cual trabaj[a] con mística y abnegación […]”.
Destacó, que “El hecho de acudir ante los medios de comunicación, fue a consecuencia inexorable de haber agotado todas las vías internas de alerta sobre la situación, la administración [sic] no atendió [sus] inquietudes, y la [sic] de los trabajadores, sin embargo, debe[n] tener presente que, con mucha frecuencia las declaraciones son mal interpretadas o exageradas por los medios de comunicación, por ello deben tomarse las reservas que las declaraciones ameritan, Torcer los hechos o su interpretación, y clasificarla a su albedrío para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la realidad de los hechos, podría constituir un acto de castración de la Libertad Sindical […] la administración [sic] no realizó ningún tipo de razonamiento causal entre la norma y las declaraciones dadas; por ello incurre en falso supuesto, en error de interpretación de la declaraciones, pues no indicó cuales [sic] declaraciones afectaban al buen nombre del órgano y cuales [sic] la injuriaban, para subsumirlo en la norma a interpretar, en secuela, la providencia [sic] administrativa [sic], que impugn[a] en este acto, se encuentran [sic] viciada de ilegalidad devenida de la ‘errada aplicación de norma legal”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “Cualquiera de las modalidades de falso supuesto se produce por que [sic], los hechos invocados por la administración [sic] para fundamentar su decisión, no se relacionaron con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal, en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, para dar causa legitima [sic] a su decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
En el mismo sentido, denunció que con el referido acto administrativo, la Administración violó “el ejercicio y la tutela de la acción sindical” por cuanto “[…] el Instituto Nacional de Canalizaciones, inspirado en las declaraciones del Sindicato ante los medios de comunicación sobre la situación de las reparaciones de las dragas, decidió aperturar el procedimiento disciplinario para la destitución de los 13 miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por estar presuntamente incursos en los supuesto de hechos [sic] establecidos en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] es decir, subsumieron [sus] declaraciones de prensa como un delito previsto en la norma in comento, para luego practicar la destitución de 8 de los 13 miembros del sindicato. En el presente caso, cuando dicho Instituto decidió juzgar[l]e por injuria, incurrió en violación al ejercicio de la acción sindical, […] configurándose una practica [sic] o conducta antisindical, por causar lesión a los derechos sindicales de la junta directiva en pleno, al impedir indebidamente el ejercicio de la libertad sindical, […] el fin ulterior del Instituto al despedir[le], no es extinguir la relación laboral que h[an] mantenido, mas [sic] bien, su intención es, disolver, desintegrar, pulverizar, extinguir, o suprimir la Organización Sindical que represent[a]”. [Destacado y subrayado del original].
En virtud de la denuncia planteada, esta Corte estima que lo denunciado por la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que, es preciso señalar que en el presente caso tenemos que el alegato esgrimido para solventar la denuncia de falso supuesto sobre el acto que pretende sea anulado, es que las declaraciones efectuadas por el ciudadano Gipson Oliveros se realizaron por cuanto el Instituto recurrido no atendió a sus inquietudes, y las de los trabajadores del mismo, que éstas con frecuencia son “mal interpretadas o exageradas por los medios de comunicación”, y que la Administración no realizó un razonamiento “causal entre la norma y las declaraciones dadas”, pues no indicó cuáles declaraciones constituyeron la supuesta “injuria”, a los fines de subsumir ello en la causal de destitución aplicada al caso de autos.
En este contexto, conviene traer nuevamente a colación que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, estimó procedente destituir al ciudadano recurrente, por considerar que el mismo tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del referido Instituto, al participar en las declaraciones dadas a diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual, por lo que, consideró demostrada la configuración del “acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del Artículo 86 numeral 6 de la citada Ley”, y en consecuencia que existieron méritos suficientes para la sanción disciplinaria aplicada.
Así las cosas, se evidencia que consta al expediente administrativo, que el motivo por el cual se inició el procedimiento sancionatorio, fue la participación del recurrente en unas entrevistas otorgadas por el aludido Sindicato a diversos medios de comunicación, y que éste finalizó con la destitución del ciudadano Gipson Oliveros, en tal sentido, pasa a analizar las mismas.
A tal efecto resulta indispensable transcribir parte del artículo de prensa publicado en el Semanario Quinto Día, de fecha 2 de septiembre de 2005, cursante a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, cuyo titular es “PARALIZADO EL DRAGADO EN VENEZUELA”, y que fuera subtitulado “Inoperativas las dragas Guayana, Catatumbo y Orinoco”, del cual se desprende el contenido del mismo, en cuanto a referencia directa de las declaraciones de los miembros del aludido Sindicato, lo siguiente:
“Considera el sindicato que en la actualidad el dragado está totalmente paralizado en el país por dos razones: la nueva política de otorgarle el mantenimiento al gobierno cubano, que no respondió a las expectativas, y por el evidente interés de contratar dragas extranjeras.
‘En el astillero cubano no se efectuaron las debidas reparaciones y las dragas llegaron peor de cómo [sic] estaban cuando zarparon desde Venezuela, sostiene Hevia.

Procesos licitatorios dudosos
En segundo término, advierten que, al parecer, existe una deliberada política de mantener inoperativas las dragas para contratar equipos extranjeros, negociación que involucra millones de dólares y genera suspicacias por la forma como manejan los procesos licitatorios. Citaron el caso específico de la contratación de los servicios para dragar el canal de navegación del río Orinoco, tramo Boca Grande, contrato que el Instituto Nacional de Canalizaciones le otorgó a la empresa Van Oord Dredding and Marine Contrators B.V por un monto de 6 millones 690 mil 143 dólares (Bs. 19.480.950) en circunstancias que generan dudas por la forma como fue adjudicado.
[…]

Basándose en el informe de la licitación, observa el sindicato del INC que la producción diaria promedio de material dragado de la draga Van Oord (37.851) era la menor con relación a las dos dragas competidoras y además, al multiplicarlo por 75 días, no alcanzaba el volumen promedio exigido en el contrato (3 millones de metros cúbicos) porque sumaba 2 millones 838 mil 825, es decir, 161 mil 175 metros cúbicos por debajo del volumen licitado.
No obstante, la Comisión de Licitaciones del INC decidió otorgarle el contrato a la draga Van Oord basándose en un solo argumento, en que ‘desde el punto legal y técnico-económico cumplió con los requisitos exigidos, además obtuvo la mayor puntuación en la evaluación técnico económica’.
[…]
Para la representación del sindicato ocurrió otro hecho que juzgan irregular: ‘En el contrato no aparece la figura del anticipo y se lo dieron por un 30% y esta contratación no fue aprobada por la representación sindical, como debe ser legalmente’.
El sindicato del INC pide al Ministerio Público abrir una investigación para determinar las razones por las cuales a las dragas no se les dio el debido mantenimiento y permanecen fondeadas, y la forma como están manejándose las contrataciones […]”.

Asimismo, riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo, copia simple del artículo de prensa, publicado el 14 de septiembre de 2005, por el “Correo del Caroní”, titulado “Dragas continúan paradas y siguen apareciendo irregularidades”, subtitulado “Trabajadores dicen estar ‘resteados’ mientras aseguran que el presidente de Incanal ‘no dice la verdad’”,
“La directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (Saepinc) confirmó las denuncias sobre la inoperatividad de las dragas Guayana y Río Orinoco, que permanecen fondeadas frente a la terminal de ferrys, y chalanas en San Félix, asegurando que continúan apareciendo desperfectos en las embarcaciones, como irregularidades en la administración del instituto.
(…)
Daños en Cuba
Fernando Hevia calificó como crítico el estado de las embarcaciones mediante las cuales se mantiene en niveles adecuados el calado (profundidad) de los canales de navegación por lo que sale el 70 % del producto petrolero de exportación, y el total de la producción relacionada con los minerales explotados por las empresas básicas y siderúrgicas de Guayana.
‘Todo el mundo sabe que las dragas Guayana y Río Orinoco se mantienen fondeadas a pesar de haberle gastado alrededor de 4 millones y medio de dólares en Cuba. La Orinoco fue con un presupuesto que luego se multiplicó en ‘trabajos adicionales’. Llegó alrededor del 10 ó [sic] 12 de junio y hasta la fecha no ha sacado un solo metro cúbico de sedimentos’.
Acompañado por Carlos Betancourt, secretario de organización; Rubén Navarro, jefe de reclamos, Moisés Serpa, secretario de actas y correspondencia; y Gipson Oliveros, vocal, Hevia señaló que considera irregular la contratación de dragas extranjeras sin licitación, algo que el Instituto justifica en la situación de emergencia que ha generado las decisiones incorrectamente tomadas desde su presidencia […]”. [Resaltado de esta Corte].

De igual forma, se denota que cursa al folio 22 del expediente, copia simple del artículo de prensa publicado en el diario “Correo del Caroní”, de fecha 15 de septiembre, titulado “Ni las dragas ni el sistema de balizaje funcionan en el río Orinoco”, en el cual se señaló lo siguiente:
“Como respuesta a las acusaciones en su contra, representantes del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (Saepinc) alertaron sobre la crisis gerencial que afecta a esta institución, señalando que además de la operatividad de las dragas, es falso que el sistema de balizaje funcione en un 98%, por lo que las embarcaciones en el Río Orinoco se detienen durante la noche.
Además, denunciaron la existencia de irregularidades en la contratación de embarcaciones de dragado extranjeras por decenas de millones de dólares, que podían ser invertidos en una verdadera reparación y repotenciación de los buques venezolanos.
Fernando Hevia, presidente del Saepinc, acusó a la actual presidencia de haber llevado a Canalizaciones al estado más lamentable en sus 53 años de funcionamiento, indicando que tanto las dragas como en las oficinas los empleados deben tolerar condiciones de trabajo que dejan mucho que desear.
[…]
Fernando Hevia, presidente de Saepinc, acompañado por Carlos Betancourt, secretario de organización, Rubén Navarro, jefe de reclamos; Moisés Serpa, secretario de actas y correspondencia; y Gipson Oliveros, vocal, ofreció un resumen de la actual situación del canal de navegación del río Orinoco.
‘Para hoy, el calado autorizado es de 31,03 pies. Esto significa que con respecto a los años anteriores, y a pesar de que el período de lluvias se ha extendido, hay una pérdida histórica de 8 pies. Si el Presidente del instituto dijo que había (sic) dos dragas de Bélgica contratadas, cómo podemos perder 8 pies de calado. ¿Qué van a decir, que es sabotaje belga?’”. [Negrillas de esta Corte].

Asimismo, cursa al folio 24 del expediente, copia simple del artículo de prensa publicado en el diario “Correo del Caroní”, en fecha 28 de junio de 2005, titulado “Dragas fuera de servicio por reparaciones cubanas defectuosas”, en el cual se expresó lo siguiente:

“Representantes del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, denunciaron graves irregularidades en la reparación hecha en Cuba, de embarcaciones para el dragado del canal de navegación del río Orinoco, que podrían acarrear situaciones de crisis a partir del próximo mes de noviembre.
Según explicó Carlos Betancourt, secretario de Organización de Saepinc, las dos dragas que mantienen el canal del río Orinoco en niveles adecuados para la navegación de grandes embarcaciones, fueron reparadas en astilleros cubanos para regresar al país y permanecer fondeadas pues no están en condiciones de operar.
[...]
Pérdida mil millonaria
Acompañado por los representantes sindicales Moisés Serpa y Gipson Oliveros, Betancourt señaló que ahora se está gestionando un nuevo viaje a Cuba para efectuar las mismas refacciones que según la información oficial ascendió al millón 300 mil dólares, cifra cercana a los 2.8 millardos de bolívares.
[…]
‘Es absurdo tener que depender nuevamente de dragas extranjeras, teniendo las nuestras fondeadas con un personal capacitado idóneo que se encuentra a bordo’, apuntó.
[…]
Para el sindicato no tiene sentido que los recursos del Estado hayan sido entregados de manera irregular a una empresa cubana, y que además representantes del gobierno montaran un gran evento para promocionar trabajos de refacción que objetivamente no sirvieron de mucho pues las dragas continúan fondeadas frente a la terminal de ferrys y chalanas de San Félix […]”. [Subrayado de esta Corte].

De los artículos de prensa anteriormente transcritos, se evidencia que al menos en una de las publicaciones, (28 de junio de 2005) el querellante, en lo que al parecer fue una entrevista del Sindicato con un periodista del diario “Correo del Caroní” se produjo la información de manera directa entre el ciudadano Gipson Oliveros y el corresponsal del aludido diario.
Asimismo, se evidencia de la lectura de los artículos de prensa de fechas 14 y 15 de septiembre de 2005, anteriormente citados, que los mismos fueron efectuados por la Directiva del Sindicato del Instituto recurrido, y que para el momento de la entrevista realizada se encontraba presente el ciudadano querellante –Gipson Oliveros-, lo que conlleva a esta Corte a presumir la voluntad del mismo de participar o apoyar las declaraciones rendidas por los demás miembros del Sindicato.
Ante tal circunstancia debe esta Corte indicar que de la revisión exhaustiva del expediente judicial como del administrativo que cursan en autos, se pudo evidenciar que el querellante ciudadano Gipson Oliveros en su escrito recursivo, señaló:

“[…] ejercí, conjuntamente con todos los miembros de la junta directiva del Sindicato, mi derecho relativo al ejercicio de la acción sindical y denuncie [sic] junto a los otros representantes sindicales por vía de prensa las irregularidades cometidas en las reparaciones de las Dragas que atienden el Río Orinoco. A tal efecto procedí –dentro del marco de la acción sindical y la libertad de expresión- a denunciar ante los medios de comunicación las distintas irregularidades que afectaban los intereses patrimoniales de la empresa y en consecuencia de la República, denuncias públicas que hice, no por intereses políticos y sin ánimo, ni voluntad de agredir moralmente el buen nombre de la Institución para la cual trabajo, y sin voluntad de injuriarla, sino por intereses profesionales y patriotas en búsqueda de una solución sana y transparente al dragado del Rió [sic] Orinoco tal como se lo merece esta Ciudad Guayanesa […]”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se puede evidenciar una manifestación inobjetable de que el ciudadano Gipson Oliveros, admitió que en efecto rindió declaraciones de su denuncia en diversos medios de comunicación, dejando ver que mantenía una postura de crítica frente a sus superiores, al funcionamiento de las dragas del Río Orinoco, y su evidente inconformidad con las reparaciones efectuadas a las mismas por la Institución para la cual laboraba.
Aunado a lo anterior debe acotarse que, en el decurso del procedimiento administrativo y judicial, nada probó con respecto a los cargos imputados como injuria y acto lesivo del recurrente al mal poner a funcionarios del Instituto Nacional de Canalizaciones y en sí de la institución donde prestaba servicio, además nada probó el querellante con respecto a que las reseñas de prensa no fueran fruto de sus declaraciones, ello así debió el recurrente traer medios idóneos para desvirtuar las imputaciones presentadas por la Administración, lo cual no hizo.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad de expresión es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001 (Caso: Elías Santana), que señala:
“Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.
Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la ‘libertad de expresión’; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos” [Resaltado de esta Corte].

De la anterior transcripción se colige que si bien el derecho a la libertad de expresión no admite censura previa oficial, el ejercicio del mismo no implica la impunidad del emisor de la opinión, puesto que éste asume plena responsabilidad por lo expresado, pudiendo surgir conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria o de otra índole legal, en virtud del daño que cause el uso ilegal del derecho a la libertad de expresión.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la participación no amparan la emisión de conceptos ofensivos mediante los cuales se atente contra las demás personas o instituciones públicas, dados los posibles daños causados en su imagen, reputación y honor.
Ahora bien, es importante señalar que los funcionarios públicos encuentran mayores limitaciones en sus derechos a la libertad de expresión y de participación, debiendo resaltarse que entre los deberes de los funcionarios públicos destacan el mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, estando entre sus responsabilidades el mantener el buen nombre del ente u organismo donde preste servicios, debiendo en el caso de constatar alguna situación irregular informar de la misma ante las autoridades competentes, circunstancia que en el presente caso, si bien fue alegado por el recurrente haber agotado las instancias ordinarias para efectuar las aludidas denuncias, ello no fue probado por el querellante.
Siendo ello así, esta Corte determina que ciertamente el ciudadano Gipson Oliveros, rindió declaraciones en prensa, las cuales a criterio del Órgano Administrativo, así como de esta Instancia Jurisdiccional, comporta un acto lesivo al buen nombre o al interés del órgano o ente de la administración pública al expresar de forma poco sutil su opinión sobre el funcionamiento del dragado del Río Orinoco -efectuado por la querellada- y por el desempeño de la Institución, en total contraposición al comportamiento que debe caracterizar a todo funcionario público.
Sin duda, considera esta Corte que las declaraciones antes dadas resultan ser lesivas y ofensivas al buen nombre no sólo del Instituto Nacional de Canalizaciones, sino también de sus autoridades, por cuanto, se insiste, si el funcionario había observado irregularidades o alguna anomalía en el referido Instituto, debió acudir a los canales regulares dentro de su institución, y no realizar denuncias ni dar declaraciones de las mismas a la prensa pues las mismas generarían un detrimento al buen nombre de la institución, por cuanto el efectuar denuncias ante medios de comunicación no resulta ser un proceder correcto para ningún funcionario público, realizando denuncias a instituciones no competentes, y, por muy difíciles que sean las situaciones, deben ser resueltas en el seno de los órganos correspondientes para tramitar las denuncias a que haya lugar, guardando siempre el buen nombre de la institución a la que se presta servicio con los más altos niveles de lealtad. Así se establece.-
Así pues, considera esta Corte que mal podía ampararse la parte accionante en el ejercicio de la libertad sindical, para convalidar la conducta asumida, que se reitera, no resultó acorde con el proceder que debe mantener todo funcionario público, aún cuando forme parte de una organización sindical. Así se declara.-
En virtud de los anteriores argumentos, esta Corte desecha las denuncias de la parte recurrente respecto del falso supuesto y de la violación al ejercicio y tutela de la acción sindical. Así se decide.-
- De la violación a la presunción de inocencia.
De igual forma, denunció el accionante la violación del principio de presunción de inocencia, destacando que “En el presente caso, la administración actuó en forma sumaria con un claro y evidente prejuicio, donde la administración actúa sugestionada, más por la preocupación del sindicato manifestada a través de los medios de comunicación, por ello subsumió erróneamente en la norma [sus] declaraciones y sin ningún tipo de motivación. Declaraciones que de ninguna manera fuera [su] animo [sic], ni [su] voluntad, la de injuriar a la administración [sic], en consecuencia las declaraciones fueron tergiversadas por la administración [sic]. Así pues, que en caso de dudas todos los trabajadores y ciudadanos goza[n] de la tutela del principio de inocencia, y [tienen] derecho a que se [les] presuma inocente, y que se [les] trate como tal, mientras no se establezca [su] culpabilidad. Por consiguiente solicit[a] sea declarada nula la Providencia Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el derecho mencionado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual “[…] toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa […]”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“[…] la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
‘[...] El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
[…omissis…]
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ [Negrillas de la Sala].
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
‘... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...’ (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este sentido, conviene señalar que cursa al folio 36 del expediente administrativo Acta dejando constancia de la notificación de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrita por los ciudadanos Capitán de Navío Ildemar García Medina, Gerente del Canal del Orinoco, Capitán de Fragata Segundo Ramón Justo Pinto, Director de Servicios Generales, Mayra Magallanes Vargas, Coordinadora de la División Legal de Asesoría Jurídica y Antonia Vallenilla, Auditor I, adscrita a la Contraloría delegada, dejando constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de 2005, reunidos en las Oficinas de la Gerencia Canal del Orinoco el Capitán de Navío ILDEMAR GARCÍA MEDINA, Gerente del Canal del Orinoco, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.098, Capitán de Fragata SEGUNDO RAMÓN JUSTO PINTO, Director de los Servicios Generales, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.938, MYRNA MAGALLANES VARGAS, Abogado III, Coordinador de la División de Asesoría Legal, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.541, y ANTONIETA VALLENILLA, Auditor I, adscrita a la Contraloría Delegada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.006.089, se procedió a entregar al Ciudadano GIPSON OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.932.826, el Oficio Nº DRH-1455 de fecha 29 de Septiembre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos ANA LUISA ZULUETA RODRIGUEZ, mediante el cual se le notifica que por Auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones decidió abrirle una averiguación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Numeral 1, parte in fine, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, leído el contenido de la notificación el Ciudadano GIPSON OLIVEROS, anteriormente identificado, procedió a manifestar que no firmaría y se retiró de la Oficina. Se deja constancia mediante la presente que el Ciudadano GIPSON OLIVEROS, antes identificado, fue debidamente notificado en presencia de los Funcionarios que suscriben la presente acta.” [Mayúsculas y resaltado del original].
De igual manera, consta al folio 52 del expediente administrativo, Cartel de notificación en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Se hace saber a los ciudadanos (…) Gipson Oliveros, (…) adscritos a la Gerencia General del Canal Orinoco de este Instituto Nacional de Canalizaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en razón de haber resultado impracticable las notificaciones contenidas en los Oficios Nros (…) DRH-14-55, de fecha 29/sep/2005 (sic), respectivamente, para que ejerzan su derecho a la defensa y tengan acceso al expediente disciplinario que le fue aperturado por esta Dirección de Recursos Humanos, a solicitud del ciudadano Ildemar García Medina, actuando en su carácter de Gerente Canal Orinoco de este Instituto, mediante Memorándum No. GCO/765, de fecha 23/sep/2005, en las cuales ustedes aparecen mencionados; al estar presuntamente incursos en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé ‘omissis, injuria, (…), acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública.’ Las cuales versan sobre declaraciones públicas dadas a medios de comunicación social, sobre presuntas y variadas irregularidades y fallas en el funcionamiento del instituto Nacional de Canalizaciones que se atribuyen a su directiva y alta gerencia.
En tal sentido se informa, que transcurridos 5 días continuos de la publicación del presente cartel, se tendrán por notificados a los funcionarios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 89, numeral 3º de la Ley ejusdem”. (Resaltado del texto citado, subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso, la parte accionante no indicó de qué forma le habría sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, limitándose únicamente a expresar que la Administración actuó con prejuicio al iniciar el procedimiento, así pues, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, el Instituto Nacional de Canalizaciones se refirió al ciudadano Gipson Oliveros imputándole estar “presuntamente incurso” en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresión ésta que -concatenada con el derecho a la defensa- es indicativo de respeto a la garantía de presunción de inocencia, es decir, que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado “culpable” sino hasta la culminación del proceso disciplinario, motivo por el cual, a juicio de esta Alzada, no existió tal vulneración a la garantía de la presunción de inocencia.
De conformidad con todos los argumentos antes referidos, considera esta Alzada desestimada la denuncia de violación de la presunción de inocencia.
- De la violación al derecho a la igualdad y la no discriminación.
Argumentó la parte accionante que le fue transgredido el derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto “En el procedimiento instaurado en [su] contra se evidencia en el mismo, que [le] imputaron los mismos hechos que a 13 ciudadanos, miembros todos de la organización sindical, y finalizó el procedimiento, con la destitución de 8 de los trece miembros, a quienes [les] imputaron los mismos hechos, con el agravante que los treces ciudadanos pertene[n] a un órgano sindical. Ahora bien, cuando asum[ió] la conducta y posición pública, nunca lo hi[zo] a titulo [sic] personal, sino, en representación del órgano sindical”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, aludieron que “[…] resulta forzoso concluir que, cuando la administración [sic] decide destituir a solo [sic] 8 de los trece imputados por la comisión del mismo delito, incurrió en una flagrante violación a los principios de igualdad y al principio a la no discriminación previsto en las disposiciones constitucionales 19 y 89,5 de la carta magna; el Procedimiento administrativo de destitución se ventiló por vía del litisconsorcio (todos juzgados bajo los mismos hechos), de manera que, lo que aprovechara a uno de los litisconsortes debió aprovechar a los otros en ramificación de lo expuesto, este acto administrativo resulta absolutamente nulo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte observa que la Garantía de no discriminación y asimismo la prohibición de discriminación, están circunscritas en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la igualdad, cuyo contenido y alcance está propuesto en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)”.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, expresó que:
“El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición (…)”.
Por las razones antes expuestas, esta Corte puede concluir con respecto al derecho de igualdad ante la ley que, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. (Vid. Sentencia Nº 1131, de fecha 24 de septiembre de 2002, Caso: Luis Enrique Vergel Cova Vs. Ministerio de Justicia, de la Sala Político Administrativa).
En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien, ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede comportar tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
En efecto, para avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad del recurrente, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no existan razones válidas que permitan justificar el alegado trato diferenciado otorgado, de manera que, es preciso señalar que si bien en el presente caso el procedimiento disciplinario iniciado por la Administración, se evidencia que fue instaurado a varios miembros del aludido sindicato, algunos de los cuales, a decir del querellante no fueron destituidos, no obstante tal situación no es suficiente para configurar una violación al derecho a la igualdad, pues en el presente caso se denota que, una vez sustanciado el procedimiento, y efectuado el análisis de los hechos y del derecho, consideró que el ciudadano Gipson Oliveros se encontraba incurso en causal de destitución, por lo que procedió a destituirlo, de allí que, esta Corte no evidencia la existencia concreta de los supuestos antes referidos, esto es, que se haya aplicado de manera distinta el supuesto de hecho establecido en la ley y que no existan razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado, por lo que resulta consecuente DESESTIMAR la violación del derecho a la igualdad y no discriminación denunciado por la parte recurrente. Así se declara.-
Efectuado el análisis anterior, esta Corte considera IMPROCEDENTE la pretensión principal de nulidad del referido acto administrativo de destitución y consecuente reincorporación del querellante con el pago de sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales.
Dicho lo anterior y visto que decisión de la Administración estuvo ajustada a derecho pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales, por lo que estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para pagarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Así, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que, no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales adeudadas al recurrente, en tal virtud esta Corte ORDENA al organismo recurrido el pago de tal concepto laboral, para lo cual, el Tribunal de la causa deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto que por dicho concepto se le adeuda al accionante. Así se decide.-
Efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte debe indefectiblemente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano GIPSON OLIVEROS asistido de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2006, por el ciudadano GIPSON OLIVEROS, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el día 1 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante.
3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 1 de diciembre de 2006.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia:
- 4.1.- Improcedente la pretensión principal de nulidad de la Providencia Administrativa de destitución, reincorporación, pago de sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales.
- 4.2.- Procedente el pago de las prestaciones sociales adeudadas al recurrente, por ser las mismas procedentes en virtud de lo expuesto precedentemente, requeridas como pretensión subsidiaria.
- 4.3.- Ordena al organismo recurrido el pago de tal concepto laboral, para lo cual, el Tribunal de la causa deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto que por dicho concepto se le adeuda al accionante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2007-000058
OERR/22

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.