JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001937
En fecha 30 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 0.860-2007, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS MELÉNDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad número 3.774.702, debidamente asistido por el abogado José Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2007, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, por la abogada Alexis Benavides de Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.921, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Meléndez, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dictó auto mediante la cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, para lo cual se ordenó librar la comisión correspondiente. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que a esa fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por esta Corte el 13 de diciembre de 2007, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rafael de Jesús Meléndez Barreto, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento al aludido auto.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael de Jesús Meléndez Barreto y Oficios Nros. CSCA-2013-005793, CSCA-2013-005794, y CSCA-2013-005795, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 14-03 de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por esta Corte en el día 6 de junio de 2013, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rafael de Jesús Meléndez Barreto, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos los cuales se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento al aludido auto.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Rafael de Jesús Meléndez Barreto y Oficios Nros. CSCA-2014-004272, CSCA-2014-004273 y CSCA-2014-004274, dirigidos a la Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, respectivamente.
En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió del abogado Ángel Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando de su carácter de apoderado judicial del estado Apure escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos Oficio signado con el Nº 1338-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de diciembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que en fecha 4 de marzo de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que en fecha 11 de marzo de 2015, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2015 se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar cómputo por días de despacho, a los fines de determinar la fecha en la cual comenzó y concluyó el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud que consta en autos, que en fecha 8 de octubre de 2007 (Vid. Folio 203 del expediente judicial), el apoderado judicial del ente querellado, presentó erradamente un escrito de fundamentación a la apelación, aun cuando el mismo nunca apeló de la sentencia dictada por el Juez de Instancia, en fecha 19 de febrero de 2007.
En fecha 15 de julio de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación.
Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “[…] desde el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10 de diciembre de (2014). Y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18 y 19 de febrero de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) día continuo del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2014.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de enero de 2003, el ciudadano Rafael Meléndez, debidamente asistido por el abogado José Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó, “Que comen[zó] a laborar en fecha 15 de Enero de 1992, en la condición de Agente de Seguridad Publica [sic], al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 13-12-95, laborando en forma consecutiva durante Tres [sic] (3) años Once (11) meses y Ocho (8) días, devengando un último sueldo mensual de Ciento Once, Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, [sic] (111.750,00) [sic] ya con el carácter de Sub-Director de Defensa Civil en el Estado”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “En [su] caso particular, […], se trata del hecho de haber recibido una cantidad irrisoria con respecto al monto definitivo que debi[á] constituir la cifra correspondiente a [mis] prestaciones”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Fundamentó la presente demanda en los artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que “[p]roducto del tiempo trabajado laborado en forma ininterrumpida y acumulativa que devino en la jubilación, [le] corresponden en consecuencia, las respectivas prestaciones sociales en forma íntegra, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, “[…] que [le] cancelen por vía de la obligación de crédito en razón de haberse generado acreencia no prescrita a [su] favor, derivada del pago de diferencia de [sus] Prestaciones Sociales incluyendo por supuestos los demás beneficios que por derecho [le] corresponden o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en virtud de la pertinencia de la presente demanda […]. [Corchetes de esta Alzada].
Finalmente, solicitó un total de “[…] ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS (Bs. 11.873.526) que debe ser la cantidad a complementar por parte del patrono”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]
…Omissis…
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta [sic] provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 447.000,00), por concepto de indemnización de antigüedad. Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 386.860,81). Según el artículo 108 Encabezado y Literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de vacaciones y bono vencidas (92-95) la cantidad de DOS CIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 283.100,00).
4.- Menos anticipo de prestaciones sociales la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 975.245,10).
5- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141.715,71).
6.- Por concepto de interés de mora sobre la deuda del 13-12-1.995 la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTI UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.684.021,46). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Para un total a cancelar de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.825.737,18).
-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano RAFAEL DE JESUS MELENDEZ BARRETO contra el ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.825.737,18).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia. […]”
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos treinta y siete (237) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que: “[…] desde el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10 de diciembre de (2014). Y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18 y 19 de febrero de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) día continuo del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2014. […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 14 de febrero de 2007 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 27 de abril de 2007, por el ciudadano Rafael de Jesús Meléndez Barreto, titular de la cédula de identidad número 3.774.702 debidamente asistido por la abogada Alexis Benavides de Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 14 de febrero de 2007 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano referido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2007-001937
OERR/09
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil quince (2015), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2015-___________
La Secretaria.
|