JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001889
En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2496-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.716, actuando con el carácter de único y universal heredero de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, asistido por los abogados Maira Alejandra Colmenares Castillo y José Adrián Vásquez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.946 y 46.050, respectivamente, contra la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada Carmen Josefina Guillén Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.761, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, el abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, solicitó que se considerara la “Apelación desistida y se pronuncie esta Corte (…) con la debida y correspondiente decisión”.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2010, esta Corte ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2008, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 9 de febrero de 2009, inclusive, fecha en que concluyó la relación de la causa. Igualmente se ordenó que se pasara el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el día veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009; 03, 04, 05 y 09 de febrero de 2009”.
El día 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00529, de fecha 26 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró:
“(...) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 17 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (...) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

El 28 de septiembre de 2010, se ordenó que se notificara tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República, del contenido del referido auto para mejor proveer y visto que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Portuguesa “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
En la misma fecha, se libraron la boleta de notificación y los Oficios números CSCA-2010-004478, CSCA-2010-004479 y CSCA-2010-004480, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Oficio Nº CSCA-2010-004478 del 28 de septiembre de 2010, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 8 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber notificado el 7 de octubre de 2010, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del contenido del auto para mejor proveer número 2010-00529, del 26 de abril de 2010.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2010-004480 de fecha 28 de septiembre de 2010, dirigido a la Procuradora General de la República, siendo recibido el día 17 del mismo mes y año.
El 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 547 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2010, debidamente cumplida, siendo agregada a los autos el día 13 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló:
“(…) notificadas como se encuentran las partes, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2010, se dará inicio al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se dará inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante deberá presentar por escrito la fundamentación de hecho y de derecho de su apelación, acompañada de las pruebas documentales”. (Mayúsculas del auto).
A través del auto de fecha 17 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dispuso, que:

“Visto el auto dictado por esta Corte en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante deberá presentar por escrito la fundamentación de hecho y de derecho de su apelación, acompañada de las pruebas documentales, siendo lo conducente dar inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010); esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca parcialmente el aludido auto, sólo en lo que respecta al procedimiento aplicado, en consecuencia, la causa se reanudará previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLAVIVENCIO RODRÍGUEZ y al NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se reanudará la causa en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Cúmplase lo ordenado.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez y Oficios números CSCA-2011-006217, CSCA-2011-007021, CSCA-2011-006218, CSCA-2011-006219, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia en autos de la remisión de la comisión librada al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El día 29 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº 2011-6218, de fecha 17 de octubre de 2011, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, recibido el 21 de noviembre de 2011.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio Nº 2011-6219, de fecha 17 de octubre de 2011, dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 2 de enero de 2012.
El 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 718 del 9 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de octubre de 2011, siendo agregada a los autos el día1º de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 9 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011 y vencidos los lapsos correspondientes, se ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó que se pasara el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: desde el día 5 de marzo de 2012, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de marzo 2012, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012. Igualmente, certificó que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de febrero de 2012. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2012, así como diez (10) días continuos para la reanudación de la causa correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y el día primero 1º de marzo de 2012.
El 10 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2012-1035, de fecha 5 de junio de 2012, se ordenó lo siguiente:
“(...) con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, estima necesario oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que consigne ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de los siguientes documentos: a) planilla de cálculos de las prestaciones sociales de la de cujus, b) constancias de anticipos de prestaciones sociales, si los hubiere y/o c) cualquier otro instrumento por medio del cual se puedan verificar los cálculos efectuados por la Administración desde el 15 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 2006, que dio como resultado el precitado pago; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho, transcurridos una vez que conste en el expediente la notificación del presente auto.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario notificar al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, quien actúa en esta causa como único y universal heredero de la de cujus Noris Josefina Rodríguez Quintero con el fin de que tenga conocimiento de los requerimientos antes expuestos y en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría, -si así lo quisiera-, impugnar la información (...).”
El 19 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto antes señalado, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para que notificara al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, remitiéndole anexo la inserción pertinente; igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez y Oficios números CSCA-2012-005061, CSCA-2012-005062 y CSCA-2012-005063, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 26 de julio de 2012, se dejó constancia en autos de la remisión de la comisión librada al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-005062 de fecha 19 de junio de 2012, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, recibido el día 6 del mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 524, de fecha 1º de agosto de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregada a los autos el día 19 de septiembre de 2012.
El 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio CAL-Nº 7633, de fecha 11 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2012-005062, librado por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012 e informando al respecto que “(…) una vez efectuada la búsqueda del expediente administrativo correspondiente a la de cujus, Noris Josefina Rodríguez Quintero, no fue posible su ubicación en nuestros archivos; en tal sentido, se solicita informe el lugar donde prestó sus servicios la de cujus (…) a los fines de cumplir con su requerimiento por cuanto ante este Ministerio se encuentran varios entes adscritos”, siendo agregado a los autos el día 17 del mismo mes y año.
El 23 de octubre de 2012, esta Corte en vista del contenido del Oficio CAL-Nº 7633, de fecha 11 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional información sobre el lugar donde prestó sus servicios la de cujus Noris Josefina Rodríguez Quintero, a los fines de cumplir con el requerimiento formulado por esta Corte mediante decisión de fecha 5 de junio de 2012; este Órgano Jurisdiccional ordenó librar Oficio al mencionado Organismo, con el objeto de dar respuesta a la requerida solicitud.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2012-008985, dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-008985 de fecha 23 de octubre de 2012, dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, recibido el 23 de noviembre de 2012.
El 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1674 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Ministerio el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2012-008985, librado por esta Corte el 23 de octubre de 2012, informando al respecto que la aludida comunicación “(…) llegó a ese Organismo Ministerial sin los respectivos anexos (…)”, siendo agregado a los autos el día 17 del mismo mes y año.
El 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio número CSCA-2012-005063, de fecha 19 de junio de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 7 de enero de 2013.
El 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; por lo cual, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto de en al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, a lo fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 5 de junio de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para que notificara al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República.
En igual fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez y Oficios Nos. CSCA-2013-001864, CSCA-2013-001865 y CSCA-2013-001866 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 16 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio número CSCA-2013-001865 de fecha 21 de marzo de 2013, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, recibido el 12 de abril de 2013.
El 6 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-001866, de fecha 21 de marzo de 2013, dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 22 de abril de 2013.
El 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 301 del 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregado a los autos el 30 de mayo de 2013.
El 25 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 1º de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2014-0054, de fecha 28 de enero de 2014, se ordenó lo siguiente:
“(…) a los fines de dirimir la presente controversia ajustada a derecho es necesario establecer si el pago de las referidas prestaciones sociales fue hecho por la Administración recurrida de conformidad con el ordenamiento jurídico; por lo que, se estimó necesario requerir mediante auto para mejor proveer de fecha 5 de junio de 2012, en vista de que no consta en autos los elementos probatorios correspondientes a los cálculos que le permitieron al Organismo querellado realizar el pago de fecha 16 de julio de 2007, recibido mediante cheque Nº 00573782 de fecha 20 de junio de 2007, girado contra la cuenta Nº 0001-0001-30-0039002001, del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas) la cantidad de Un Millón Ciento Diecisiete Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs 1.117.171,55), los siguientes documentos ‘a) planilla de cálculos de las prestaciones sociales de la de cujus, b) constancias de anticipos de prestaciones sociales, si los hubiere y/o c) cualquier otro instrumento por medio del cual se puedan verificar los cálculos efectuados por la Administración desde el 15 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 2006, que dio como resultado el precitado pago’.
Ello así, el 19 de junio de 2012, esta Corte ordenó notificar a los interesados del proceso, en particular al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) del auto Nº 2012-1035 del 5 de junio del mismo año, lo cual se realizó el 13 de agosto de ese mismo año, sin que a la presente fecha se haya obtenido oportuna respuesta por parte del aludido Ministerio, toda vez que en una primera oportunidad (…) el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) informó que (...) no fue posible su ubicación (...) por cuanto ante este Ministerio se encuentran varios entes adscritos’.
En vista de lo antes descrito, esta Corte procedió a dictar auto el 23 de octubre de 2012 (…) mediante el cual se indicó que la ‘de cuius’ ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero ‘prestó sus servicios en la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA’.
(…Omissis…)
El 10 de diciembre de 2012, (…) el referido Ministerio expresó, esta vez:
‘(...) este Despacho hace devolución de la referida misiva en virtud que la misma llegó a este Organismo Ministerial sin los respectivos anexos’.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional se procedió a dictar auto de abocamiento el 21 de marzo de 2013, para el conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes y en lo que al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se refiere, se indicó mediante el Oficio Nº CSCA-22013 001865 del 21 de marzo de 2013, que ‘se sirva impartir las instrucciones necesarias para que (…) remita a esta Corte la información solicitada’; Oficio éste, que fue recibido en el precitado Ministerio el 16 de abril de 2013, sin que se haya obtenido repuesta alguna.
Así las cosas, esta Corte estima pertinente destacar que por cuanto el petitum de la reclamación del ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, consiste en que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) le pague la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.174.492,95) con intereses de mora; solicitando, adicionalmente la parte querellante la indexación o corrección monetaria de la cantidad solicitada y visto que el 25 de junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Procuraduría General de la República contestó la querella interpuesta, donde ésta rechazó y contradijo en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones deducidas en el recurso incoado; alegando, específicamente que el Ministerio recurrido nada le debía al accionante por concepto de prestaciones sociales; siendo, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia el 17 de octubre de 2008, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó en consecuencia la práctica de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudas por el Ministerio querellado, restando la cantidad que se había pagado previamente como monto de la prestaciones sociales generadas por la causante del recurrente.
Ello así, debe esta Corte subrayar que las gestiones realizadas y evidenciadas anteriormente se orientan a dar satisfacción a un ordenamiento normativo que constriñe a este Órgano Jurisdiccional a impartir justicia de acuerdo con principios constitucionales que regulan no sólo su apego a la realidad de los hechos acontecidos de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino, a sujetar su actuación en protección y conservación del Patrimonio Público a los fines de que éste cobre su orientación natural de satisfacer en principio los urgentes requerimientos de las mayorías nacionales a través de las políticas públicas que genere el Poder Ejecutivo; en este caso, el Presidente de la República, quien es el administrador de la Hacienda Pública Nacional.
(…Omissis…)
Resulta perentorio indicar, que no consta en las actas que conforman la presente causa que el Ministerio recurrido haya dado respuesta de manera eficiente y satisfactoria suministrado a este Órgano Colegiado la información que ha sido requerida de donde se pueda evidenciar tanto los cómputos realizados por la Administración Pública, desde el 15 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 2006, como los conceptos tomados en cuenta y la Ley aplicada, para el pago por concepto de prestaciones sociales al recurrente.
Así las cosas, y con fundamento en todo lo antes expuestos esta Corte ratifica la solicitud que se le hiciera al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz el 5 de junio de 2012, mediante el auto para mejor proveer Nº 2012-1035, en el cual ordenó:
‘(...) oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que que consigne ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de los siguientes documentos: a) planilla de cálculos de las prestaciones sociales de la de cujus, b) constancias de anticipos de prestaciones sociales, si los hubiere y/o c) cualquier otro instrumento por medio del cual se puedan verificar los cálculos efectuados por la Administración desde el 15 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 2006, que dio como resultado el precitado pago’.
En virtud de lo expuesto, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a que conste en el expediente la notificación del presente auto.
Asimismo, esta Corte ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director de Recursos Humanos del referido Ministerio; así, como al Procurador General de la República, anexo a la notificación de este auto se agregará copias certificadas de los siguientes instrumentos: 1.- Libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 2.- Contestación realizada por la Procuraduría General de la República. 3.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de octubre de 2008. 4.- Auto Nº 2012-1035 de fecha 5 de junio de 2012. 5.- Del presente auto.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008 (…), considera necesario notificar al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, quien actúa en esta causa como único y universal heredero de la de cuius Noris Josefina Rodríguez Quintero, con el fin de que tenga conocimiento de los requerimientos antes expuestos y en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría, -si así lo quisiera-, impugnar la aludida documentación (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
El 3 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para que notificara al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez; igualmente, se ordenó notificar tanto al Ministro como al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles anexo la inserción pertinente.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez y Oficios números CSCA-2014-000597, CSCA-2014-000598, CSCA-2014-000599 y CSCA-2014-000600.
El 13 de febrero de 2014, se dejó constancia en autos de la remisión de la comisión librada al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado a la Procuraduría General de la República, el día 12 del mismo mes y año, del contenido del auto para mejor proveer Nº 2014-0054, de fecha 28 de enero de 2014.
El 18 de marzo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los Oficios números CSCA-2014-000597 y CSCA-2014-000598 del 3 de febrero de 2014, dirigidos tanto al Ministro como al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibidos el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 146, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2014, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregada a los autos el día 7 de abril de 2014.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 19 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, actuando con el carácter de heredero único y universal de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, asistido por los abogados José Adrián Vásquez Riera y Maira Alejandra Colmenares Castillo, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que su “(...) causahabiente (...) comenzó a trabajar desde la fecha de instalación de la Notaría Pública de Guanare: el día 15 de junio de 1991 (...). Sus funciones fueron desde la fecha de inicio de la relación laboral, las de Escribiente I. Esta relación de trabajo se mantuvo imperturbable en el tiempo hasta la fecha de su imprevisto fallecimiento (...).”
Indicó, que en su “(...) carácter de único y universal heredero, acudió en reiteradas oportunidades a la Notaría Pública de Guanare y a la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de (sic) Justicia, a los efectos del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de mi madre”.
Afirmó, que retiró“(...) el cheque No. ‘00573782’, de fecha: 20 de junio de 2007, girado contra la cuenta Nº 0001-0001-30-0039002001 del Ministerio de Finanzas, por la cantidad de un millón ciento diecisiete mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.117.171,55) (...)”.
Manifestó, que “(...) el monto pagado no se ajusta a lo que en Derecho le corresponde a mi causahabiente por la prestación de Dieciséis (sic) (16) años, un (01) mes, quince (15) días de servicio a la orden de la Notaría Pública de Guanare, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y de (sic) Justicia, ya que aparte de no discriminarse en el pago qué conceptos efectivamente me estaban siendo cancelados, sino que se limita a señalar el recibo como motivo de pago: ‘prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano (sic)-fallecido (sic)-Rodríguez Q (sic) Noris Josefina como ex-empleado del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia (...)’, dicha cantidad no se ajusta a lo que real y efectivamente debió corresponderle; siendo esta la razón por la cual me considero suficientemente habilitado para demandar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden a mi causahabiente (...)”.
Agregó, que reclama “(...) lo correspondiente a: Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Corte de cuenta (antigüedad y compensación por transferencia), Antigüedad e intereses de la antigüedad (nuevo régimen), Intereses de Mora, de conformidad con los artículos 174, 219, 223, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del escrito).
Advirtió, que también requiere “(...) los intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas (...) que se indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas”.
Expuso, que para el 18 de junio de 1997, el sueldo diario de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, fue de “Bs 866,20 (…)”, que desde el 15 de junio de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, son 6 años de servicio, por lo que de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, le correspondían por concepto de antigüedad “180” días y que de acuerdo con el literal b) de dicho artículo, le tocaba una “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA” de “150” días, más los intereses tanto de fideicomiso como de mora, conformándose así el “VIEJO RÉGIMEN” y que la prestación de antigüedad del “NUEVO RÉGIMEN” se inició desde el 19 de junio de 1997 hasta el “31/07/2006 (sic)”, en el cual se aplicaría el artículo “108” de la referida Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el “SALARIO INTEGRAL” que incluye la alícuota tanto del bono vacacional como de la bonificación de fin de año, más el pago de las “VACACIONES: DESDE EL LAPSO 92-93 HASTA EL LAPSO 2005-2006, SON 14 PERIODOS (sic) X 40 DIAS C/U = 560 DIAS (…)”, las vacaciones fraccionadas “2006/2007”, el bono vacacional fraccionado “2006/2007 y UTILIDADES (sic) 2006”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, solicitando que se le pagara “La cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.174.492,95), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (...). Los intereses de mora por falta de pago de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional (…), que ordene la indexación o corrección monetaria (...) los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo (...). La imposición de costas y costos del presente procedimiento (...).” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 25 de junio de 2008, la abogada Carmen Josefina Guillén Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, -cursante a los folios 82 al 85 del expediente judicial-, en los siguientes términos:
En el Capítulo I, denominado “ALEGATOS DEL QUERELLANTE”, presentó una síntesis de las pretensiones esgrimidas por el recurrente en el escrito libelar. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En el Capítulo II, intitulado “DE LA CONTESTACIÓN”, rechazó y negó “(…) en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ, parte actora en la presente controversia, por ser inciertos y carecer de validez jurídica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Seguidamente, como punto previo alegó “(…) la inadmisibilidad de la querella por cuanto el querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos de las prestaciones sociales que le corresponde a su parecer a su causahabiente, cálculos estos no sustentados ni soportados por documento alguno que los avalen, a fin de verificar la diferencia que dice existir”.
Sostuvo, que “Al no acompañar con el escrito libelar los documentos fundamentales en los cuales apoya su solicitud, ésta es inadmisible por no llenar los extremos establecidos en el artículo 95 numeral 5º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Indicó, que “En el supuesto negado de que el Juzgado deseche la anterior defensa, es necesario señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario a la terminación del servicio activo de un organismo público o privado (...) conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución (…) y visto que al accionante le fue cancelado dicho derecho, tal como consta al folio 44 del expediente judicial, niego, rechazo y contradigo que se le adeude algún monto por ese concepto”.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que “(...) se le adeude algún monto al accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que se evidencia de los cálculos aportados que en el mismo incluyó el concepto de ‘prima por hogar’, prima ésta que no forma parte del salario, por cuanto éste comprende la remuneración que le corresponde al trabajador por la prestación del servicio, y sólo está compuesto por las remuneraciones fijas establecidas presupuestariamente para el cargo desempeñado, tal como es el sueldo básico, la prima de antigüedad y la prima por servicio eficiente (carácter Permanente). En cambio la prima por hogar, es un beneficio social que otorga el patrono al trabajador, a través de las contrataciones colectivas u (sic) acuerdos internos que le permite al trabajador mejorar la calidad de vida, y no obedece a la prestación del servicio (...)”.
Con respecto al requerimiento de los intereses de mora, expuso que “(…) se hace improcedente el pago de intereses en virtud de que nada se le adeuda al querellante por pago de prestaciones sociales de su causante, ya que mediante oficio (sic) de fecha 14 de mayo de 2007, se le cancelaron las prestaciones sociales que correspondían (...).”
En cuanto al pago de “(…) indexación de los montos solicitados (…)” por el recurrente. Apuntó que “(...) por derivar el monto reclamado (en caso de proceder) de una relación laboral específicamente diferencias de prestaciones sociales, provenientes de una relación de empleo público, no constituye una deuda de valor o pecuniaria, por tal razón no son susceptibles de ser indexadas (...)”.
Finalizó, solicitando se declara improcedente la imposición de costas pretendida por el recurrente; toda vez que la República de acuerdo con “(…) el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) goza de privilegios y prerrogativas (…)”, en consecuencia “(…) esta representación considera que debe ser desechada por infundada la solicitud del querellante”.
Concluyó, requiriendo que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, que estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la apelación interpuesta:
Establecida la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada Carmen Josefina Guillén Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que mediante autos de fechas 26 de abril de 2010 y 17 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación tanto de las partes como a la Procuraduría General de la República, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicándosele a la parte apelante que disponía de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales debía presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, contados una vez vencidos los ocho (8) días de despacho concedidos a la Procuraduría General de la República “(…) de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, esta Alzada ordenó a la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional que realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que:
“(…) desde el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de febrero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2012, así como diez (10) días continuos para la reanudación de la causa correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y el día primero 1º de marzo de 2012”.
De lo constatado anteriormente deduce esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo el examen de los autos que componen este expediente, que la parte recurrida no consignó dentro del referido lapso, escrito alguno expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase el recurso de apelación que interpuso el 22 de octubre de 2008, a través de la abogada Carmen Josefina Guillén Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, incumpliendo así con la carga procesal establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta necesario reproducir la norma contenida en el prenombrado artículo, la cual reza así:
“Artículo 19:
(…Omissis…)
18. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Así tenemos que en el artículo transcrito aplicable rationae temporis al caso de marras, se consagra la figura del desistimiento tácito ante el incumplimiento por parte de la apelante, del requisito de fundamentar la apelación que ha ejercido. Al respecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar (…) un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Vid. Sentencia Nº 00711 de fecha 1º de junio de 2011, caso: Gladys Haideé Madriz Ramírez vs Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En tal virtud, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación, la misma no se efectuó, por lo que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte declara desistida la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada Carmen Josefina Guillen Lozada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
De la procedencia de la Consulta:
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, y a tal efecto observa que en fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, actuando con el carácter de único y universal heredero de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, contra la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) y como consecuencia de ello, acordó el pago de las diferencias “(…) de las prestaciones sociales solicitadas y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y una vez determinada la cantidad precisa deberá descontarse el monto de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.117.171,55), que actualmente equivalen a MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1117,17), el cual fue recibido por el querellante (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Cabe destacar que la precitada normativa, esto es, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece, que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales; prerrogativas, éstas, que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como garantes del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Por lo tanto, la figura de la consulta de Ley constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de Instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, por cuanto de lo anteriormente establecido se desprende que el fallo bajo análisis obra contra los intereses de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Del Fallo Consultado:
Como punto previo y por ser materia de orden público, debe este Órgano Jurisdiccional decidir la cuestión de “inadmisibilidad de la querella” opuesta por la parte recurrida a la pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales del recurrente, fundamentada en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Al no acompañar con el escrito libelar los documentos fundamentales en los cuales apoya su solicitud (…)”.
A los fines de realizar el examen del referido alegato, se hace necesario, reproducir el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, se aprecia que la parte recurrente en la oportunidad en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, produjo junto con la querella funcionarial los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la “Solicitud de Únicos y Universales Herederos” de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 22 al 39).
2) Oficio Nº 0320, de fecha 28 de febrero de 1992, emanado del entonces Ministerio de Justicia, dirigido a la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, informándole que “(…) por disposición del ciudadano Ministro y a partir del 01-03-92 (sic), la ciudadana NORIS JOSEFINA RODRÍGUEZ QUINTERO ha sido nombrada Escribiente I de esa Notaría (…)”. (Folios 40 al 42). (Mayúsculas del Oficio).
3) Copia del cheque Nº 00573782, de fecha 20 de junio de 2007, emitido por el entonces Ministerio de Finanzas a favor del ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, por la cantidad de Un Millón Ciento Diez y Siete Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.117.171,55), por concepto de pago “PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN A LA CIUDADANA-FALLECIDA- RODRÍGUEZ Q. NORIS JOSEFINA, COMO EX EMPLEADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…)”. (Folios 43 y 44). (Mayúsculas del texto).
Teniendo en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que en el caso de marras, la parte recurrente en la oportunidad en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, produjo con la querella los instrumentos mediante los cuales fundamentó la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, conforme así lo advirtió el A quo al señalar en el fallo objeto de examen, que “El recurrente presentó los siguientes instrumentos con la querella: 1. Copia Certificada de la Solicitud de únicos y universales herederos de la ciudadana Noris Rodríguez (…). 2. Oficio Nº 0320 emanado del Ministerio de Justicia en fecha 28 de febrero de 1992, que se valora como documento administrativo. 3. Copia del cheque emitido por el Ministerio de Finanzas a favor del querellante, anexo al folio 44, que se valora como documento privado (…)”.
En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte considera improcedente la causal de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida. Así se establece.
Siendo ello así y siguiendo con el análisis del fondo del fallo objeto de consulta, se reitera, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de octubre de 2008, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, actuando con el carácter de único y universal heredero de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, quien prestó servicio en la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), al apreciar lo siguiente:
“(…) que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública (…), tal sería el caso de (…) los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución (…) en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como auxilio de cesantía, garantías reconocidas (…) por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional (…).
En razón de lo expuesto, observa este tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho la funcionaria, en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien juzga que la presente querella debe prosperar. No obstante, se observa que tal como lo afirma el propio querellante, recibió en pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.117.171,55 según copia del Cheque Nº 00573782, que fue presentado en un (1) folio útil, y que corre inserto al expediente al folio ciento dieciséis (116); cantidad que evidentemente no representa el concepto íntegro que le correspondiere a la ciudadana NORIS JOSEFINA RODRÍGUEZ QUINTERO, por haber laborado para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS (sic) RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA por el tiempo que laboró, que fue más de dieciséis (16) años de servicio, pero cantidad indicada ut supra que debe ser descontada por haber sido pagada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, observa esta Corte que el caso de marras se refiere a la pretensión de pago por la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 88.174.492,95), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, actuando con el carácter de único y universal heredero de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, quien prestó servicio en la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, adscrita al entonces Ministerio del Interior y Justicia, así como los intereses de mora causados, más la corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales y la imposición de costas y costos.
Asimismo, se aprecia del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, transcrito ut supra, quien rechazó dicha acción, alegando al efecto que nada se le adeudaba “(…) al accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…)”, quien en el “(…) escrito libelar realizó una serie de cálculos de las prestaciones sociales (…) no sustentados ni soportados por documento alguno que los avalen, a fin de verificar la diferencia que dice existir” y que “(…) al accionante le fue cancelado dicho derecho (…)”.
Del contenido del fallo parcialmente transcrito encuentra esta Corte que el Tribunal de la causa declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acordando el pago de las diferencias “(…) de las prestaciones sociales solicitadas y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y una vez determinada la cantidad precisa deberá descontarse el monto de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.117.171,55), que actualmente equivalen a MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1117,17), el cual fue recibido por el querellante (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente examinar el expediente judicial:
Del expediente judicial:
Del estudio exhaustivo realizado al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que cursan en el mismo, entre otros documentos, los siguientes:
a) Al folio 27, cursa copia simple del “Acta de Defunción”, inserta al folio 148 vuelto, Tomo 1, bajo el Nº 288, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que el día 2 de agosto de 2006, se presentó ante esa Oficina el ciudadano “Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, soltero, Técnico Superior Universitario en Administración Industrial, Cédula Nº 14.476.716, domiciliado en esta ciudad y expuso: que el día Treinta Y (sic) Uno De (sic) Julio (sic) Del (sic) Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic), falleció en el Hospital de esta ciudad la ciudadana: Noris Josefina Rodríguez Quintero; de cuarenta y dos años de edad (…). Al morir deja un hijo de nombre: Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez; deja bienes (…)”. (Negrillas y subrayado del Acta).
b) Riela al folio 28, copia de la “Partida de Nacimiento” inserta al folio 189 vuelto, Tomo 5, bajo el Nº 1443, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que el día 21 de julio de 1980, fue presentado en esa Oficina “(…) un niño varón por la ciudadana: NORIS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VILLAVICENCIO, quien dice ser su madre legitima y expuso: Que el niño que presenta nació en el Hospital Doctor Miguel Oraa, el día: QUINCE DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, que tiene por nombre: ALBERTO ANTONIO; hijo legitimo de la presentante y de cónyuge: MIGUEL ÁNGEL VILLAVICENCIO PULGAR (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Acta).
c) A los folios 29 al 39, cursa copia certificada de la solicitud del ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez de “ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” de la causante “Noris Josefina Rodríguez Quintero”, quien falleció el día 31 de julio del 2006, tramitada, sustanciada y emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Negrillas y mayúsculas del texto).
d) Al folio 42, corre inserto en copia simple, Oficio Nº 0320 del 28 de febrero de 1992, emanado de la Dirección de Personal del entonces “MINISTERIO DE JUSTICIA”, dirigido al “(Mayúsculas del Oficio).”, notificándole que “(…) por disposición del ciudadano Ministro y a partir del 01-03-92 (sic), la ciudadana NORIS JOSEFINA RODRÍGUEZ QUINTERO ha sido nombrada Escribiente I de esa Notaría (…). A la mencionada ciudadana (…), le corresponde devengar el sueldo estipulado en la Circular Nº 0230-1845 del 08-04-91 (sic), los Bonos de alimentación y transporte indicados en las Circulares Nros. 0230-3583 y 0230-3584 del 26-06-91 (sic) emanadas de la Dirección de Registros y Notarías, más los emolumentos que establece el artículo 39 de la Ley de Arancel Judicial (…)”. (Mayúsculas del Oficio).
e) Al folio 44, riela copia simple del cheque Nº 00573782, de fecha 20 de junio de 2007, emitido por el entonces “MINISTERIO DE FINANZAS” contra la cuenta signada con el “CÓDIGO CUENTA CLIENTE 0001-0001-30-0039002001”, a la orden de “VILLAVICENCIO R. ALBERTO A”, por la cantidad de Un Millón Ciento Diez y Siete Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.117.171,55), por concepto de pago “PRESTACIONES SOCIALES” que le corresponden a la ciudadana fallecida “RODRÍGUEZ Q. NORIS JOSEFINA COMO EX EMPLEADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. EL BENEFICIARIO ABAJO INDICADO ESTÁ DEBIDAMENTE AUTORIZADO PARA HACER EFECTIVO ESTE PAGO”. (Mayúsculas del cheque).
f) A los folios 112 al 119, cursan copias simples de los cheques números 47230009, 76400469, 61501796, 84960089, 37400541, 78610554, 87450575, 80580604, 02340650, 34790712, 30630768, 15400754, 41780741, 12260822, 57530806, 09480886 y 55180521, emanados de la entidad financiera “BANFOANDES”, Cuenta Nº “0007-0014-25-0000018132”, a nombre de la Notaría Pública Guanare del estado Portuguesa, de fechas 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, 31 de enero, 15 y 24 de febrero, 15 y 30 de marzo, 28 de abril, 15 y 30 de mayo, 15 y 30 de junio y 15 de julio de 2006, a la orden de la ciudadana “Noris Rodríguez”, por diferentes montos. (Negrillas y mayúsculas de los cheques).
Del análisis de las precitadas documentales, se desprende, por un lado, que la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, ingresó con el cargo de “Escribiente I”, en la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, adscrita al entonces “MINISTERIO DE JUSTICIA”, el 1º de marzo de 1992, la cual falleció el 31 de julio de 2006.
Por otra parte, que la Administración le pagó al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, en su condición de único y universal heredero de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, la cantidad de Un Millón Ciento Diez y Siete Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.117.171,55), por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES” que le correspondían a la referida funcionaria.
Aunado al precedente análisis, cabe destacar que en relación al precitado pago, la parte recurrente expresó que “(…) el monto pagado no se ajusta a lo que en Derecho le corresponde a mi causahabiente por la prestación de Dieciséis (sic) (16) años, un (01) mes, quince (15) días de servicio a la orden de la Notaría Pública de Guanare, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y de (sic) Justicia, ya que aparte de no discriminarse en el pago qué conceptos efectivamente me estaban siendo cancelados, sino que se limita a señalar el recibo como motivo de pago: ‘prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano (sic) -fallecido (sic)-Rodríguez Q (sic) Noris Josefina como ex-empleado del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia (...)’, dicha cantidad no se ajusta a lo que real y efectivamente debió corresponderle; siendo esta la razón por la cual me considero suficientemente habilitado para demandar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden a mi causahabiente (...)”.
De igual modo, resulta pertinente advertir que este Órgano Jurisdiccional, previa revisión exhaustiva llevada a cabo al expediente judicial, avizoró que no constaba en las actas que conforman la presenta causa, la planilla de cálculos de las prestaciones sociales emitida por la parte recurrida que arrojó como resultado el pago de las prestaciones sociales señalado supra, ni ningún otro documento, mediante el cual se pueda evidenciar tanto los cómputos realizados por la Administración, desde el “15 de junio de 1991” hasta el 31 de julio de 2006, como los conceptos tomados en cuenta y la Ley aplicada, por lo que, a los fines de resolver ajustada a derecho la consulta del aludido fallo, dictó auto para mejor proveer número 1012-1035 el día 5 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al Órgano recurrido con el objeto de que consignara ante esta Alzada “(…) copia certificada de los siguientes documentos: a) planilla de cálculos de las prestaciones sociales de la de cujus, b) constancias de anticipos de prestaciones sociales, si los hubiere y/o c) cualquier otro instrumento por medio del cual se puedan verificar los cálculos efectuados por la Administración desde el 15 de junio de 1991 hasta el 31 de julio de 2006, que dio como resultado el precitado pago (…)”, lo cual le fue notificado el 6 de agosto de 2012, según consta tanto del informe dado por el Alguacil de esta Corte, mediante Oficio Nº CSCA-2012-005062 del 19 de junio de 2012, como del Oficio CAL Nº 7633 del 11 de septiembre de 2012, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como acuse de recibo del mencionado Oficio e informando que el “(…) expediente administrativo correspondiente a la de cujus Noris Josefina Rodríguez Quintero, no fue posible su ubicación en nuestros archivos; en tal sentido, se solicita informe el lugar donde prestó sus servicios (…)”, cursantes a los folios 234, 235, 247 al 249 del expediente judicial, lo cual dio origen a la emisión del Oficio Nº CSCA-2012-008985 del 23 de octubre de 2012, dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participándole que la indicada funcionaria prestó servicios en la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, recibido en dicho Despacho el día 23 de noviembre de 2012, conforme consta tanto del informe dado por el Alguacil de esta Alzada el 6 de diciembre de 2012, como del Oficio Nº 1674 del 28 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como acuse de recibo del aludido Oficio y expresando al respecto que ese “(…) Despacho hace devolución de la referida misiva, en virtud que la misma llegó a este Organismo Ministerial sin los respectivos anexos”, lo cual consta a los folios 264 al 269. (Negrillas del Oficio Nº CAL Nº 7633 del 11 de septiembre de 2012).
En vista de lo antes descrito, este Órgano Jurisdiccional, a través del auto de abocamiento de fecha 21 de marzo de 2013, ordenó notificar a las partes y en lo que al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se refiere, se indicó mediante Oficio Nº CSCA-22013 001865, de igual fecha, que se sirviera impartir las instrucciones necesarias para que remitiera a esta Corte la información solicitada; Oficio éste, que fue recibido en el precitado Ministerio el 12 de abril de 2013, tal como consta a los folios 279 y 280 del expediente judicial, sin que se haya dado respuesta de manera eficiente y satisfactoria, suministrando a este Órgano Colegiado la información que ha sido requerida.
De tal manera que, por medio del auto para mejor proveer número 2014-0054 del 28 de enero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificó “(…) la solicitud que se le hiciera al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el 5 de junio de 2012, mediante el auto para mejor proveer Nº 2012-1035 (…)”, transcrito ut supra, anexándole al respecto “(…) copias certificadas de los siguientes instrumentos: 1.- Libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 2.- Contestación realizada por la Procuraduría General de la República. 3.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de octubre de 2008. 4.- Auto Nº 2012-1035 de fecha 5 de junio de 2012. 5.- Del presente auto”, lo cual le fue notificado a las partes y especialmente al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el 13 de marzo de 2014, mediante Oficios números CSCA-2014-000598 y CSCA-2014-000597, de fechas 3 de febrero de 2014, respectivamente, conforme consta a los folios 296 al 319 y 329 al 332, sin que se haya obtenido respuesta alguna. (Negrillas del auto).
De tal modo que, esta Corte, visto que de los autos emerge la desatención de la parte recurrida en el suministro a este Órgano Jurisdiccional de “(…) la planilla de cálculos de las prestaciones sociales de la de cujus (…), constancias de anticipos de prestaciones sociales, si los hubiere y/o cualquier otro instrumento por medio del cual se puedan verificar los cálculos efectuados por la Administración (…) que dio como resultado el pago (…)” antes mencionados, requeridos por esta Alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de las reiteradas solicitudes señaladas supra, pasa este Órgano Colegiado a decidir en base a las documentales que cursan en el expediente judicial.
Ello así, debe esta Corte subrayar que las gestiones realizadas y evidenciadas anteriormente se orientan a dar satisfacción a un ordenamiento normativo que constriñe a este Órgano Jurisdiccional a impartir justicia de acuerdo con principios constitucionales que regulan no sólo su apego a la realidad de los hechos acontecidos de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino, a sujetar su actuación en protección y conservación del Patrimonio Público a los fines de que éste cobre su orientación natural de satisfacer en principio los urgentes requerimientos de las mayorías nacionales a través de las políticas públicas que genere el Poder Ejecutivo; en este caso, el Presidente de la República, quien es el administrador de la Hacienda Pública Nacional.
Bajo este contexto y visto que la pretensión del recurrente se refiere al pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, resulta necesario citar el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
De esta forma, dado que no consta en autos ningún documento probatorio mediante el cual esta Corte pueda verificar los cálculos efectuados por la Administración desde el 1º de marzo de 1992 hasta el 31 de julio de julio 2006, que dio como resultado el pago al ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, en su condición de único y universal heredero de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, por la cantidad de Un Millón Ciento Diez y Siete Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.117.171,55), por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES” que le correspondían a la referida funcionaria, coincide esta Alzada con el pronunciamiento puesto de manifiesto por el Tribunal de la causa, en el fallo consultado, mediante el cual acordó el pago de las diferencias “(…) de las prestaciones sociales solicitadas y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, cuyos cálculos se realizarían a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “(…) y una vez determinada la cantidad precisa deberá descontarse el monto de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.117.171,55), que actualmente equivalen a MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1117,17), el cual fue recibido por el querellante (…)” el día 16 de julio de 2007, declarándose por consiguiente “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Antonio Villavicencio Rodríguez, actuando con el carácter de único y universal heredero de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, asistido por los abogados Maira Alejandra Colmenares Castillo y José Adrián Vásquez Riera. Así se decide.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustado a derecho el fallo aquí consultado y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada Carmen Josefina Guillén Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de único y universal heredero de la ciudadana Noris Josefina Rodríguez Quintero, asistido por los abogados Maira Alejandra Colmenares Castillo y José Adrián Vásquez Riera, respectivamente, contra la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo.
4.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de octubre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

Exp. N° AP42-R-2008-001889
AJCD/06

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015____________.

La Secretaria.