EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000923
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 1º de agosto de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 2314/2011, de fecha 8 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ENEIDA JOSÉFINA RODRÍGUEZ PALMA, titular de la cédula de identidad Número 8.729.004, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.314, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de junio de 2011, dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2011, por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, igualmente se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Eneida Josefina Rodríguez Palma actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2011, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Eneida Josefina Rodríguez Palma actuando en su propio nombre y representación escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 24 de octubre 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia se acordó dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Eneida Rodríguez Palma, igualmente se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua y concediéndole al Procurador General del estado Aragua los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencidos como se encontraban los lapsos mencionados, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Eneida Rodríguez Palma, y oficios Nº CSCA-2011-007707, CSCA-2011-007708, CSCA-2011-007709 y CSCA-2011-007710.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado José Luis Cruz Borrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.253, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Aragua, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, por recibido el oficio Nº 0088-12, de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitiera las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 9 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Eneida Rodríguez Palma, igualmente se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, concediéndole la Procurador General del estado Aragua ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencidos como se encontraban los lapsos mencionados, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Eneida Rodríguez Palma, y oficios Nº CSCA-2013-002875, CSCA-2013-002876, CSCA-2013-002877 y CSCA-2013-002878.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Nº 0451-2013, de fecha 7 de agosto de 2013, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte de fecha 9 de abril de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio Nº 471-14, de fecha 24 de abril de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2011, la cual se ordenó agregar a los autos el 13 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se reanudó la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Eneida Rodríguez Palma, al Director del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido como sean los lapsos mencionados, se fijaría por auto expreso y separado, el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 9 de abril de 2013.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Eneida Rodríguez Palma, y oficios Nº CSCA-2014-003943, CSCA-2014-003944, y CSCA-2014-003945.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio Nº 1356-2014, de fecha 25 de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2014, la cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 9 de octubre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se dejó constancia que se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Nº 812-15, de fecha 30 de junio de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 09 de abril de 2013, las cuales se agregaron al expediente el 21 del mismo mes y año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 13 de agosto de 2009, la abogada Eneida Josefina Rodríguez Palma, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “En fecha 13 de enero de 1998, ingres[ó] a prestar [sus] servicios para el Servicio Autónomo de Protección al Menor de Aragua con [sic] en el cargo de Abogado I por nombramiento […]. Es de hacer notar que en consideración al desempeño de [sus] funciones [fue] ascendida a partir del [sic] 01 de enero de 2000, al cargo de Jefe de Centro, dependiente de ese Servicio, conforme a [sic] Resolución dictada por la ciudadana Directora General”. [Corchetes de esta Corte y subrayados del original].
Alegó, que “[…] [E]n fecha 17 de de [sic] marzo del año en curso [fue] llamada por la Jefe de Recursos Humanos del SAPANA, a los fines de informar[le] de manera verbal que iba a ser removida del cargo de Jefe de Centro dependiente del Centro de SemiLibertad [sic] ‘Simon [sic] Bolívar’ adscrito al Servicio Autónomo antes indicado, asimismo, la referida Jefe de Recursos Humanos [le] informó que [iba] a gozar de treinta (30) [sic] de sueldo y que […] tenía que buscar un cargo de [su] similar jerarquía en cualquier parte de la Administración Regional, a lo que la Jefa de Recursos Humanos [le] indic[ó] que firmara la notificación de la remoción del cargo, a lo que le inform[ó] que necesitaba asesorar[se] de dicha situación, […] al que [sic] primera vez [se] v[ió] involucrada, la misma causo [sic] un grave estado emocional […], por tal razón acudi[ó] a médicos especializados en la materia y los mismos [le] indicaron reposo absoluto a partir del 17 de marzo de 2009, por el grave estado de depresión […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Mencionó, que “[…] [E]n fecha 7 de mayo de 2009, [fue] publicada en prensa escrita Diario El Aragueño notificación dictada por la Ciudadana Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente de Aragua, […] por medio del cual procedió a [retirarle] del cargo de Abogado I […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] [fue] removida tácitamente [sic] del cargo de Jefe de Centro por cuanto hasta la presente fecha no [ha] sido notificada de acto administrativo alguno en el cual se [le] notifi[ó] de la remoción de dicho cargo, a su vez dicho acto administrativo no [fue] notificado por prensa […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] no [ha] podido conocer las razones de hecho y de derecho en que se bas[ó] la administración al decidir que dicho cargo [fue] de libre nombramiento y remoción, amen [sic] de que [sic] son inexistentes por cuanto las funciones que tenía asignadas en el ejercicio del cargo de Jefe de Centro eran las propias a una funcionaria de carrera y no las correspondientes a un cargo de Libre nombramiento y Remoción y de confianza como pretende señalar la administración (POR PARTE DEL FUNCIONARIO QUE [LE] INFORMO [sic] POR VIA [sic] ORAL LA REMOCION [sic] ocupados […] en [su] trayectoria en Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Adolescente de Aragua, según el manual de cargos los de menor escala, siendo esto incongruente con el ejercicio de funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza, el cual [fue] ejercido por la Dirección General”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó, que “En [su] llegada al Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente de Aragua, ocup[ó] el cargo de Jefe de Centro […] el cual ocup[ó] hasta la fecha en el Programa Socio Educativo Semi Libertad ‘Simón Bolívar, es menester indicar ciudadano Juez que al momento de ocupar dicho cargo de Jefe de Centro no existía un manual descriptivo de clases de cargo y aunado a ello las funciones desplegadas en dicho cargo se equiparan a las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] [el] cargo de Jefe de Centro, en el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente de Aragua, a la luz de lo dispuesto en los artículo 20 y 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que refieren que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, […] de lo cual se desprende sin dar paso a duda alguna, no se encuentran dentro del catalogo [sic] de los cargos considerados de ‘libre nombramiento y remoción o de alto nivel o de confianza’ ”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] la publicación realizada en prensa el día jueves 7 mayo de 2009 publicada en el diario El aragüeño es contentiva de la notificación del acto administrativo dictado por el SAPANA, en fecha 16 de abril del año [en] curso, por medio del cual se [le] retira del cargo de Abogado I, ahora bien, dicha situación se en[contraba] viciada de ilegalidad por que [sic] la misma se produjo en el mismo momento o instante que [se] encontraba de reposo médico, es decir de permiso remunerado con carácter obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Solicitó, “[…] la nulidad de los Actos de los cuales recurr[e] con fundamento en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual [sic] establece en su artículo 25 que todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, como también en el [sic] 26 dado el derecho a que [le] asiste de hacer valer [sus] derechos e intereses y a obtener la tutela efectiva de los mismos y de igual forma y a todo evento fundament[a] la presente acción en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pese que se [le] otorgue el derecho a la reincorporación a [su] cargo que ejer[ce] en la actualidad”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó, que “[…] sea declarada con lugar la presente Querella y en consecuencia la nulidad del Acto de remoción como Jefe de Centro así como del acto de retiro como Abogado I y ordene [su] reincorporación al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua, con el consecuente pago de todas [sus] remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción hasta [su] efectiva reincorporación, así como también con los demás pronunciamiuentos [sic] que sean de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Se aprecia que la parte recurrente impugnó el acto administrativo de remoción de Jefe de Centro Socio Educativo de Semi Libertad del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolecente de Aragua, (SAPANA), así como del acto de retiro del cargo de ABOGADO I, del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolecente de Aragua, (SAPANA).
[…Omissis…]
[…]. Establecido lo anterior, pasa este juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Razón por la cual se hace imposible declarar con lugar la caducidad de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intente su acción en la oportunidad legal, siendo en consecuencia que al existir una notificación defectuosa se debe considerar que el afectado está haciendo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley. En consecuencia, visto que la administración no cumplió con la obligación de la notificación personal ni procedió a publicar el cartel a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera este Juzgado Superior que dicha notificación fue defectuosa, en tal sentido no prospera la solicitud de la administración relativa a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Y así se decide.
Resuelto el punto previo debe quien sentencia, en primer lugar pronunciarse con relación al alegato de la parte recurrente, según la cual alega que ingreso [sic] a prestar sus servicios en Enero del año 1998, para el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y al Adolecente de Aragua, (SAPANA), en el cargo de Abogado I por nombramiento que le otorgara la Directora General del Servicio Autónomo….que en consideración a su desempeño fue ascendida para ocupar el cargo de Jefe de Centro…”
[…Omissis…]
Así pues, habiendo la querellante comenzado la prestación de servicios, en fecha 11 de enero de 1998, según se evidencia de constancia de trabajo que cursa al folio (10) del expediente judicial, es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora tiene el carácter de funcionario público de carrera, no obstante ello, debe aclarar esta Juzgadora que tal como se establece en la citada sentencia, el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y que los citados ascensos solo se efectuaran entre cargos de carrera, no así de un cargo de carrera a un cargo de Libre nombramiento y Remoción como pretende el accionante establecer. Y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:
Denuncia la querellante que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de notificación…… Omissis.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de efectuar el análisis de las violaciones denunciadas, considera necesario, en primer término, pronunciarse respecto a la denuncia de ausencia de notificación formulada por la parte querellante.
Al respecto, es necesario indicar, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares (como el que se recurre en la presente causa), es esencial pues de lo contrario, los mismos no pueden surtir sus efectos legales.
[…Omissis…]
Con base en lo expuesto, se aprecia que, efectivamente, la Administración no logro [sic] notificar personalmente a la querellante por cuanto según el acta levantada en fecha 17 de marzo de 2009, la cual corre al folio 153, se dejo [sic] constancia de tal hecho –conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, de la Resolución que la removió de su cargo. Aunado a ello, ambas partes han sido contestes en afirmar, que la publicación del acto de retiro, no fue la forma correcta de poner en conocimiento a la querellante del referido acto, lo cual comparte esta sentenciadora y, en virtud de ello, le hace un llamado de atención al órgano querellado para que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, pueden afectar el derecho a la defensa de los funcionarios afectados por un acto de remoción y retiro, pues al no actuar conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación del acto sería defectuosa y no produciría efecto legal alguno.
A pesar de ello, no puede dejar de observar esta sentenciadora, que el órgano querellado, con el acta levantada en fecha 17 de marzo de 2009 y la publicación del cartel en fecha 07 de mayo del mismo año, dichas Resoluciones cumplieron con el fin que se propuso, pues a través de ella, la parte querellante tuvo la oportunidad de conocer la existencia del acto administrativo que afectó sus derechos, los motivos de éste y ejercer su derecho a la defensa, toda vez que interpuso su querella, convalidando de esta forma, la ausencia absoluta de la notificación personal o la notificación defectuosa. Por esta razón, el alegato esgrimido por la parte querellante, respecto a la ausencia absoluta de notificación, debe ser desechado. Así se declara.
Asimismo, denuncia la querellante que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de motivación, y falso supuesto [de] derecho […].
[…Omissis…]
En este sentido y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la querellante, debe precisar esta juzgadora que en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y asumidos por este Juzgado, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre el vicio de inmotivación alegado, y así se decide.
Sin embargo, debe revisar esta juzgadora la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la querellante.
[…Omissis…]
Ello así, se observa al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente Administrativo, copia de la Resolución de remoción de fecha 16 de abril de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Aragua, (SAPANA), mediante el cual se procede a la remoción de la recurrente ‘…en virtud que ‘…..El cargo de Jefe de Centro es de Libre Nombramiento y Remoción, según se desprende del manual Descriptivo de Cargo del Servicio Autónomo de Protección y atención al Niño y al Adolecente de Aragua, (SAPANA), aprobado mediante Decreto N° 1046, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, N° 1085, de fecha 05 de octubre de 2007
[…Omissis…]
En virtud de ello, para determinar si la funcionaria ocupaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, es necesario tomar en consideración lo que establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y al Adolescente de Aragua (SAPANNA), y en su defecto, deben ser analizadas las funciones desempeñadas por la funcionaria en ejercicio del cargo, para lo cual se podrá tomar en consideración la denominación del cargo o su [sic] ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa de dicho Organismo.
En atención a lo expuesto, puede constatarse inserto al folio quinientos veintidós vuelto (522) del expediente judicial recuadro identificado como ‘Perfil del Cargo’ donde se indican: la misión y objetivo principal del cargo de Jefe de Centro, sus funciones principales, responsabilidades, condiciones de trabajo, entre otras cosas.
Así, específicamente del ítem III de dicho recuadro se evidencia que el cargo en cuestión tiene entre sus funciones principales: ‘…1. Planifica, organiza, coordina, dirige y supervisa todas las actividades que se desarrollan en el Centro. 2. Diseña y dirige estrategias para el mejor desarrollo del Centro que se deriven de los objetivos programáticos. 3. revisa y avala con sus firmas los informes técnicos que serán requeridos a los Jueces de ejecución y/o Tribunales Penales elaborados por el Equipo Técnico. 4. Dirige y coordina la realización de reuniones de Equipo Técnico, ya sean clínicas, operativos o administrativos. 5. Solventa las diferentes situaciones que puedan presentarse en el Centro que afecten el normal desenvolvimiento de las actividades programadas. 6. Supervisa y evalúa cualitativa y cuantitativamente el rendimiento de las diferentes áreas del Centro e implementa correctivos. 7. Mantiene informado al personal del Centro sobre los lineamientos emanados de la Dirección General. 8. Controla el ingreso, egreso y permanencia de la Población Asistida atendida por el Centro. 9. Vela por el cumplimiento del horario de trabajo y de las funciones del personal a su cargo. 10. Programa y participa en el proceso de inducción, capacitación y adiestramiento del personal del Centro. 11. Coordina con el Supervisor de Programas lo relativo al funcionamiento y manejo administrativo del Centro. 12. Elabora y entrega a la División de Administración previa aprobación del Jefe de División, las requisiciones relacionadas con alimentos. 13. Supervisa el cumplimiento del menú diario elaborado por el área de Nutrición. 14. Organiza, almacena y distribuye adecuadamente los alimentos al personal de cocina…’.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la recurrente ocupaba el cargo de Jefe de Centro para el momento en que fue removida, visto que las funciones atribuidas a dicho cargo requieren un alto grado de confianza por parte de los funcionarios que las realicen, funciones estas no desvirtuadas por la querellante y constatada la ausencia de elementos probatorios que permitan atribuirle a dicho cargo la condición del cargo de carrera, esta Juzgadora concluye que la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, ocupaba un cargo de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual dicha funcionaria no ostentaba en el ejercicio de dicho cargo el derecho a la estabilidad propia de los cargos de carrera, por tanto, podía ser removida del cargo en cualquier momento.
[…Omissis…]
Por lo tanto, teniendo en cuenta las ideas expuestas anteriormente, mal podría considerarse que la Administración incurrió en un falso supuesto al proceder a remover a la recurrente del cargo de Jefe de Centro por considerarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, por lo que debe ser desechado el alegato en tal sentido esgrimido por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma. Así se decide.
En cuanto a la [sic] denunciado por la recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo de retiro, resulta nulo por cuanto a su decir, la publicación realizada por prensa el día jueves 7 de mayo de 2009 publicada en el diario El Aragüeño, es contentiva de la notificación del acto administrativo dictado por el SAPANA, en fecha 16 de abril del año en curso, por medio del cual se le retira del cargo de ABOGADO I, por lo que dicha situación se encuentra viciada de ilegalidad ya que se produjo en el momento e instante que se encontraba de reposo médico. Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar del acto de remoción o retiro, pues, como se ha señalado en varias oportunidades la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto, bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, observa este Juzgado Superior que cursa al folio 125 del expediente judicial copia del cartel de notificación publicado en el Diario el Aragüeño de fecha 07 de Mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose su efectiva notificación una vez cumplido los quince (15) días hábiles de la Administración, a que hace referencia el artículo 76 de la Ley ejusdem, esto sería, en fecha día [sic] 23 de junio de 2009.
Por otro lado, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 13, 14, 21, 25, 29, 33 y 44 del expediente judicial, copias de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Eneida Rodríguez correspondientes a los periodos del 17-03-2009 al 08-04-2009, 09-04-2009 al 29-04-2009, 30-04-2009 al 20-05-2009, 21-05-2009 al 10-06-2009, 11-06-2009 al 20-06-2009, 21-06-2009 al 20-07-2009, y 21-7-2009 al 10-08-2009, respectivamente, de los cuales se desprende que la recurrente estaba de reposo desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 10 de agosto de 2009.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los certificados de incapacidad de fecha 17 de marzo de 2009, y 09-03-2009, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le otorgo [sic] a la recurrente un reposo de quince (15) días, comprendidos estos, desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 30 [sic] de abril del mismo año (cursante en copia simple al folio 122 del expediente judicial), fue recibido por la administración según se evidencia de sello de fecha 15 de abril de 2009, por la Dirección General del SAPANA. No obstante, los sucesivos reposos que constan en el expediente no fueron recibidos por la administración tal como indica la querellante en su libelo hecho esto [sic] no negado ni controvertido ni probado por la administración querellada, lo que obligó a la querellante a acudir a otras instancias administrativas como la Inspectoría del Trabajo, que aun [sic] sin ser competente tramitó un expediente a favor de la querellante, por tanto esta sentenciadora toma como cierto los hechos alegados por la querellante relativos a la negativa de la administración de recibirle sus sucesivos reposos Médicos correctamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Y Así se decide.
Por consiguiente, siendo que la recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remocion [sic] y de retiro -07 de Mayo de 2009- (tal como ya se dejo [sic] sentado arriba, a través de los sucesivos reposos concedidos a la querellante) los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (remoción y retiro) como los de la notificación per se, quedan suspendidos hasta la fecha en que culminó el ultimo reposo médico concedido a la recurrente, en razón de ello, se constata que en el caso bajo estudio, el referido reposo culminó ciertamente, en fecha 10 de agosto de 2009, por lo cual, es a partir de la fecha (11) de agosto de 2009, que comenzó a surtir los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Eneida Rodríguez. En razón de lo anterior, se declar[ó] que si bien, el acto administrativo mediante el cual fue removido la recurrente es válido, su eficacia, de la cual va aparejada su ejecutoriedad, se produce efectivamente, a partir de la fecha once (11) de agosto de 2009, como quedó establecido en el punto anterior; es por lo que este Juzgado Superior ordena le sean pagados a la ciudadana Eneida Rodríguez, los sueldos dejados de percibir desde la fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, momento en el cual se levanto [sic] acta en la cual se dejo [sic] constancia de la negativa de la querellante de firmar el acto de Remoción, hasta la fecha diez (10) de agosto de 2009, cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan que no comporten como causa de pago la prestación efectiva del servicio; para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como lo eran las gestiones reubicatorias, ya que ésta –la recurrente- ostentaba la condición de funcionario de carrera, antes de ocupar el cargo de Jefe de Centro determinado por este Juzgado Superior como de Libre Nombramiento y Remoción.
[…Omissis…]
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia a los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias efectivamente.
[…Omissis…]
De tal manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no fueron suficientes las gestiones reubicatorias realizadas por el Servicio Autónomo de Protección y atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA), a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual esta Juzgadora, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, aunado a esto el Acto de Retiro Publicado en el Diario el Aragüeño, procedía a retirar a la querellante del cargo de ABOGADO I, cuando lo correcto sería retirarla del cargo de Jefe de Centro Socio Educativo de Semi Libertad Simón Bolívar adscrito al Servicio Autónomo de Protección, Atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA). Así se decide.
[…Omissis…]
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, al cargo de Jefe de Centro, o a otro de igual o superior jerarquía, a los fines de que el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA), proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación nominal, sólo por ese mes de disponibilidad, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, portadora de la cédula de identidad N° V-8.729.004, actuando en su propio nombre y representación, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y Adolescente (SAPANA), presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº QF-10231.
SEGUNDO: CONFIRMAR la validez del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro. 033-09, dictado de [sic] fecha 16 de Marzo de 2009, por la Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA) ESTADO ARAGUA, mediante el cual procedió a remover a la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, portadora de la cédula de identidad N° V-8.729.004, del cargo de JEFE DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DE SEMI LIBERTAD SIMON BOLIVAR, [sic] del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Aragua, (SAPANA).
TERCERO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro dictado en fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual resolvió retirar a la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, portadora de la cédula de identidad N° V-8.729.004, del cargo de Abogado I del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente (SAPANA), tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Ordenar el pago a la ciudadana Eneida Rodríguez [sic], los sueldos dejados de percibir desde la fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, hasta la fecha diez (10) de agosto de 2009, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan, que no comporten como causa de pago la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: Ordenar al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y Adolescente (SAPANA), reincorpore nominalmente a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Jefe del Centro, o a otro de igual o superior jerarquía, por el período de un (1) mes, a los fines de que ese Organismo, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.
SEXTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales cuarto y quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fechas 21 de septiembre de 2011, la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, actuando en su propio nombre y representación, presentó escritos de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Manifestó, que “[…] la sentencia dictada es extra petita [sic], debido a que en ella, la Juez no dictaminó lo requerido por [ella] en [el] RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra los actos de efectos particulares. En este Recurso alegó que [fue] notificada de la remoción del cargo de Jefe de Centro estando de reposo psiquiátrico, avalado por ante el Instituto Venezolano de [sic] Seguros Sociales de fecha 20 de marzo de 2009 […]”. [Mayúsculas del escrito y Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la Jueza no dictaminó lo solicitado por [ella], en la querella funcionarial, ya que solicit[ó] la ‘Nulidad del Acto de remoción del cargo de Jefe de Centro así como el de Abogado I, y en consecuencia sea ordenada [su] reincorporación al Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente de Aragua, y con el consecuente pago de todas [sus] remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción hasta [su] efectiva reincorporación al cargo’, es por ello que la Decisión de Sentencia Definitiva, emitida por la ciudadana Jueza en fecha 31 de marzo de 2011, considero que ha incurrido en una decisión EXTRAPETITA, […]”.[Mayúsculas del escrito y Corchetes de esta Corte].
Finalmente Solicitó, que “[…] declare con lugar la Nulidad de la Sentencia Emitida por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, específicamente en los numerales Primero, Segundo, Cuarto, y Quinto de la mencionada sentencia”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2011, la abogada Yivis Peral, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Expresó que la sentencia del A quo “[…] guard[ó] una proporción Lógica con el proceso y es obligante por ello, en virtud, que fueron analizados todos los argumentos de hecho así como las defensas por la cual, la sentencia recurrida, se enc[ontraba] ajustada a derecho, al decidir y atenerse a las normas de derecho establecidas en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó, que “[…] el presente Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que la Corte de la Contencioso Administrativo declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la [parte querellante] […]”.[Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo:
Antes de entrar a analizar la apelación ejercida el 6 de abril de 2011, por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, actuando en su propio nombre y representación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario precisar que la referida ciudadana presentó dos escritos de fundamentación a la apelación el primero en fecha 21 de septiembre de 2011 y el segundo el 13 de octubre de 2011.
En tal sentido, del análisis de las actas que cursan en el expediente este Órgano Jurisdiccional observó que:
El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte; se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2011, esta Corte repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, tomando en cuenta que en fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, actuando en su propio nombre y representación, presentó el segundo escrito para la fundamentación de la apelación, y visto, que en fecha 5 de octubre de 2011 culminó el lapso para realizar dicha actuación procesal es forzoso para esta corte declarar el mismo extemporáneo y en consecuencia se toma como valido el escrito presentado por la referida ciudadana en fecha 21 de septiembre de 2011, en virtud que el mismo fue presentado de manera tempestiva. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 6 de abril de 2011, por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 31 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de Incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita.
Incongruencia positiva:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que “[…] la Jueza no dictaminó lo solicitado por [ella], en la querella funcionarial, ya que solicit[ó] la ‘Nulidad del Acto de remoción del cargo de Jefe de Centro así como el de Abogado I, y en consecuencia sea ordenada [su] reincorporación al Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente de Aragua, y con el consecuente pago de todas [sus] remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción hasta [su] efectiva reincorporación al cargo’, es por ello que la Decisión de Sentencia Definitiva, emitida por la ciudadana Jueza en fecha 31 de marzo de 2011, consider[ó] que ha incurrido en una decisión EXTRAPETITA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En ese sentido, la representante judicial de la parte querellada, fundamentó en su escrito de contestación de la apelación, que la sentencia del A quo “[…] guard[ó] una proporción Lógica con el proceso y es obligante por ello, en virtud, que fueron analizados todos los argumentos de hecho así como las defensas por la cual, la sentencia recurrida, se enc[ontraba] ajustada a derecho, al decidir y atenerse a las normas de derecho establecidas en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
De las decisiones supra transcritas, se colige que el vicio de incongruencia positiva (extrapetita) en la sentencia, se verifica cuando el Juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes en el litigio una ventaja no solicitada.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia positiva (extrapetita) deviene cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
A tal efecto, evidencia esta Corte que el Iudex a quo en el fallo objeto de impugnación declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia confirmó la validez del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro. 033-09, dictado de fecha 16 de Marzo de 2009, por la Directora del Servicio Autónomo de Protección al Niño y Adolescente (S.A.P.A.N.A.), estado Aragua, mediante el cual procedió a remover a la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, del cargo de Jefe Del Centro del mencionado Servicio Autónomo, al determinar que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción según el manual descriptivo de clase de cargo. Igualmente declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual se resolvió retirar a la prenombrada ciudadana del cargo de Abogado I (cargo de carrera) del citado Servicio, por cuanto determinó que la ciudadana querellante era una funcionaria de carrera y para poder retirarla, debió la administración querellada realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, en consecuencia de ello, ordenó reincorporar a la querellante, al cargo de Jefe del Centro, o a otro de igual o superior jerarquía, por el período de un (1) mes, a los fines que se realicen las gestiones respectivas. De igual forma, al determinar que la remoción efectuada a la querellante se le notificó estando de reposo medico, consideró procedente el pago de los sueldos dejados de percibir durante el periodo de reposo, esto es, desde el diecisiete (17) de Marzo de 2009, hasta el diez (10) de agosto de 2009, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad.
Establecido lo anterior, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional precisar que la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez, ingresó al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Aragua el 13 de enero de 1998, al cargo de Abogado I, tal como se observa de la copia simple de la notificación Nº 335 de fecha 27 de febrero de 1998, suscrita por la ciudadana Mirvia Calderón en su condición de Directora General de la Dirección General de Servicio Autónomo de Protección al Menor de Aragua (S.A.P.A.M.A.), que riela al folio 7 del expediente judicial, la cual no fue impugnada.
En fecha 1º de enero de 2000, la referida ciudadana fue nombrada para desempeñar el cargo de Jefe de Centro del referido Servicio Autónomo tal como se desprende de la copia simple de la comunicación Nº 009 de fecha 3 del mismo mes y año, suscrita por la ciudadana Mirvia Calderón en su condición de Directora General de la Dirección General de Servicio Autónomo de Protección al Menor de Aragua (S.A.P.A.M.A.), la cual corre inserta al folio 8 del expediente judicial.
El 16 de marzo de 2009, la ciudadana Dalia Barreto de Alaimo en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (S.A.P.A.N.A.), dictó Resolución Nº 033-09, mediante la cual decide remover a la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez del cargo de Jefe del Centro Socio Educativo de Semi Libertad “Simón Bolívar” del referido servicio autónomo estableciendo que:
CONSIDERANDO
Que La ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.729.004, ingresó a la Administración Pública en fecha 13 de Enero de 1998, desenseñando el cargo de Abogado I en el Servicio Autónomo de Protección al Menor de Aragua (SAPAMA), actualmente Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente (SAPANA).
CONSIDERANDO
Que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.729.004, se desempeñ[ó] desde el 15 de Octubre de 2007, en el cargo de JEFE DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DE SEMI LIBERTAD ‘SIMÓN BOLÍVAR’ del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente (SAPANA).
CONSIDERANDO
Que el cargo de JEFE DE CENTRO es de libre nombramiento y remoción, según se desprende del Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente (SAPANA), aprobado mediante Decreto N° 1046, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1085, de fecha 5 de Octubre de 2007.
CONSIDERANDO
Que los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción cuentan con un mes de disponibilidad, contado a partir de la fecha de la notificación por escrito.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Director General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Aragua (SAPANA) nombrar y remover el personal a su cargo.
En consecuencia, emite la siguiente:
ORDEN ADMINISTRATIVA
PRIMERO: Remuévase, a partir del 16 de Marzo de 2009, a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.729.004, quien se desempeña en el cargo de JEFE DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DE SEMI LIBERTAD ‘SIMON BOLÍVAR’ del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA).
SEGUNDO: En virtud de que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.729.004, ingresó a la Administración Pública en un Cargo de Carrera, tiene un periodo de disponibilidad de un (1) mes a partir de la fecha en la que conste su Notificación. Durante dicho lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal de este Organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar a la funcionaria.
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana: ENEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.729.004, del contenido de la presente Orden Administrativa.
CUARTO: La Jefe de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), cuidará de la ejecución de lo establecido en la presente Orden Administrativa.
COMUNÍQUESE,
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Dirección General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
De la resolución parcialmente transcrita se desprende que a la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, se le removió, a partir del 16 de Marzo de 2009, del cargo de Jefe del Centro Socio Educativo de Semi Libertad “Simon Bolívar”, en virtud de ser establecido en el Manual Descriptivo de Cargo que el mismo era de libre nombramiento y remoción, igualmente, se indicó en el referido acto administrativo, que la citada ciudadana goza de un periodo de disponibilidad de un (1) mes a partir de la fecha en la que conste la notificación, con la finalidad que el organismo realice las gestiones reubicatorias.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la copia certificada del Manual descriptivo de Clases de Cargos del antes mencionado Servicio Autónomo que riela al folio 525 del expediente judicial donde se evidencia que el cargo de Jefe de Centro que ostentaba la querellante tiene las siguientes funciones: “[…] 1. Planifica, organiza, coordina, dirige y supervisa todas las actividades que se desarrollan en el Centro. 2. Diseña y dirige estrategias para el mejor desarrollo del Centro que se deriven de los objetivos programáticos. 3. revisa y avala con sus firmas los informes técnicos que serán requeridos a los Jueces de ejecución y/o Tribunales Penales elaborados por el Equipo Técnico. 4. Dirige y coordina la realización de reuniones de Equipo Técnico, ya sean clínicas, operativos o administrativos. 5. Solventa las diferentes situaciones que puedan presentarse en el Centro que afecten el normal desenvolvimiento de las actividades programadas. 6. Supervisa y evalúa cualitativa y cuantitativamente el rendimiento de las diferentes áreas del Centro e implementa correctivos. 7. Mantiene informado al personal del Centro sobre los lineamientos emanados de la Dirección General. 8. Controla el ingreso, egreso y permanencia de la Población Asistida atendida por el Centro. 9. Vela por el cumplimiento del horario de trabajo y de las funciones del personal a su cargo. 10. Programa y participa en el proceso de inducción, capacitación y adiestramiento del personal del Centro. 11. Coordina con el Supervisor de Programas lo relativo al funcionamiento y manejo administrativo del Centro. 12. Elabora y entrega a la División de Administración previa aprobación del Jefe de División, las requisiciones relacionadas con alimentos. 13. Supervisa el cumplimiento del menú diario elaborado por el área de Nutrición. 14. Organiza, almacena y distribuye adecuadamente los alimentos al personal de cocina […]”.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez analizada las funciones desempeñadas por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, en el desempeño del cargo de Jefe del Centro Socio Educativo de Semi Libertad “Simón Bolívar”, concluye que el referido cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, se observa que en fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana Neyla Acevedo actuando con el carácter de Jefe de División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (S.A.P.A.N.A.), levantó un acta a objeto de dejar constancia de que la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma se negó a firmar la notificación del acto administrativo por medio del cual fue removida del cargo de Jefe Del Centro Socio Educativo de Semi Libertad ‘Simon Bolívar’, la cual es del siguiente tenor:
“ ACTA
En Maracay, Estado Aragua, siendo las 2:00 p.m., del día martes 17 de marzo del 2009, en la Oficina de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y, Adolescente de Aragua (SAPANA), ubicada en la Calle Soublette N° 4, Los Olivos Nuevos, Maracay, Estado Aragua; [ella], Lic. Neyla Acevedo; titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.132.635, en [su] carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos de esta Entidad de Atención, mediante la presente [hizo] constar lo siguiente: aproximadamente a las 12:30 p.m., hizo acto de presencia en la Oficina de Recursos Humanos la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, titular de la Cédula Identidad N° V- 8.729.004, a los fines de ser notificada del contenido del Acto Administrativo N° 033-09, mediante el cual se le Remueve del cargo de Jefe del Centro Socio-Educativo de Semi Libertad ‘Simón Bolívar’. A dicha funcionaria, se le explicó el Procedimiento Administrativo a seguir y se le hizo entrega de la respetiva Notificación en la cual se trascri[bió] el texto íntegro del referido Acto Administrativo de Remoción, siendo la misma leída personalmente por la ciudadana Eneida. Rodríguez y por consiguiente queda en conocimiento del contenido del Acto mencionado. Luego de haberlo leído en su totalidad, en ese mismo acto la ciudadana se negó a firmar, manifestando que se lo podía llevar y traerlo el día de mañana ya que ella lo quería consultar con su abogado’. En vista de esto, le sugerí llamar al Consultor Jurídico de este Servicio para que se asesorara, a lo cual su respuesta tajante fue ‘NO’. Es por lo antes expuesto, que esta División de Recursos Humanos deja constancia de que le fue practicada la Notificación del Acto Administrativo de Remoción N° 033-09 e fecha 16-03-2009, teniendo la ciudadana Eneida Rodríguez conocimiento de la misma, mas sin embargo ésta se negó a firmar. De este Acto fueron testigos las funcionarias: Lic. Jacquelin Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.696.568 y la T.S.U. Lina Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.854.901, quienes dejan constancia de que la ciudadana fue notificada del Acta que se levanta en la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y tención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2009”. [Mayúsculas del acta y corchetes de esta Corte].
Del acta anteriormente citada se desprende que la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma en fecha 17 de marzo de 2009, asistió a la Oficina de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y, Adolescente de Aragua (SAPANA), en donde se le notificó del acto administrativo de remoción del cargo de Jefe del Centro Socio Educativo de Semi Libertad “Simón Bolívar”, y que la misma se negó a firmar dicha notificación.
En ese orden de ideas, se aprecia que en fecha 7 de mayo de 2009, la ciudadana Dalia Barreto de Alaimo en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (S.A.P.A.N.A.), publicó en el diario “El Aragüeño”, el cartel de notificación mediante el cual se hace saber a la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, de su retiro del cargo de Abogado I, del citado Servicio Autónomo.
Ahora bien, del análisis de los documentos que cursan en el expediente esta Corte observa que la referida ciudadana estuvo de reposo medicó tal como se desprende de las copias de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 17 de marzo de 2009, hasta el 8 de abril de ese mismo año, y que dicho reposo se prorrogó sucesivamente de la manera siguiente: i) del 9 de abril de 2009 hasta el 29 del mismo mes y año; ii) del 30 de abril de 2009 al 25 de mayo de 2009; iii) del 21 de mayo de 2009 hasta 10 de junio de ese mismo año; iv) del 11 de junio de 2009 al 20 de ese mismo mes y año; v) del 21 de junio de 2009 hasta el 20 de julio de 2009; vi) del 21 de julio de 2009 al 10 de agosto de ese mismo año. En tal sentido, se desprende de las referidas documentales que la ciudadana antes mencionada estuvo de reposo medico desde el 17 de marzo de 2009, hasta el 10 de agosto de ese mismo año.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien es cierto, la parte actora solicitó en su escrito libelar lo siguiente: “[…] la nulidad del Acto de remoción como Jefe de Centro así como del acto de retiro como Abogado I y ordene [su] reincorporación al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua, con el consecuente pago de todas [sus] remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción hasta [su] efectiva reincorporación, así como también con los demás pronunciamiuentos [sic] que sean de derecho […]”, no menos cierto es que, una vez que el Juzgador de Instancia constató que el cargo de Jefe de Centro, tal y como se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos del referido Servicio Autónomo, es de libre nombramiento y remoción, dada las funciones que lo compone, lo llevó a determinar que la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, en ejercicio de un cargo de esta naturaleza, era removible, en consecuencia concluyó que el acto administrativo de remoción impugnado, se encuentra ajustado a derecho, por lo cual no podía ordenar la reincorporación en los términos solicitados.
En ese orden de ideas, cabe aclarar en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de retiro del cargo de Abogado I y su consecuente reincorporación y pago de las remuneraciones solicitadas, que la declaratoria de nulidad del acto de retiro en el presente caso trae como consecuencia directa la reincorporación por el lapso de un (1) mes con la finalidad que se efectúen las gestiones reubicatorias correspondientes, por cuanto dicho acto viene dado en virtud a la condición de funcionario de carrera detentado por la querellante, razón por la cual el Juzgado a quo al evidenciar su condición de carrera y visto que la administración querellada no consigno elementos probatorios que demostraran el efectivo cumplimiento de dichas gestiones reubicatorias declaró la nulidad del acto de retiro y la reincorporación por el lapso de un (1) mes a los fines que se realicen las referidas gestiones.
A su vez, el Tribunal de instancia constató que la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, al momento de la notificación del acto de retiro del cargo de Abogado I (cargo de carrera desempeñado antes del cargo de Jefe de Centro), se encontraba de reposo medico, como se constató de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, motivo por el cual ordenó el pago de los sueldos comprendidos en el lapso del reposo médico.
Establecido lo anterior y visto que existe en la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, existe una debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en la presente causa resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio alegado. Así se declara.
Por tales motivos y con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en el fallo dictado el 31 de marzo de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial está ajustado a derecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez, y en consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2011, de la ciudadana querellante, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua en contra de la ciudadana ENEIDA JOSÉFINA RODRÍGUEZ PALMA, titular de la cédula de identidad Número 8.729.004, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.314, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-R-2011-000923
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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