JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001116
El 7 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º SC 2011/1310 de fecha 29 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL EDGARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.431, asistido por el abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por el abogado Aurelio Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado Edgar Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de “contestación de la apelación”.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, ello en virtud que había transcurrido más de un mes desde que se ejerció el recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente; en tal sentido, se ordenó la notificación de las partes y la reposición de la causa a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del actor se dio por notificado el auto de fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando como representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó oficio contentivo de la orden de reincorporación del querellante al cargo de asistente de tribunal (grado 4), por lo que solicitó “se declare el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
En fecha 16 de diciembre de 2011, vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte recurrida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 19 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 2 de febrero de 2012, la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando como representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó constancia de notificación efectuada en fecha 24 de enero de 2012 al ciudadano Daniel Acosta, de la orden de reincorporación al cargo de asistente de tribunal (grado 4), movimiento aprobado mediante punto de cuenta Nº DGRH-3357-2011, por el Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dictó decisión Nº 2012-0300, mediante la cual esta Corte advirtió que “en la solicitud de la querellada no se hace alusión expresa acerca del mecanismo de autocomposición procesal que sería utilizado para resolver la presente controversia […] De tal modo, no queda claro para esta Corte si las precitadas abogadas lo que pretenden es desistir del recurso de apelación interpuesto”. En consecuencia, se ordenó notificar a la apoderada judicial de la parte recurrida “para que manifieste el mecanismo de autocomposición procesal que será utilizado para resolver la presente controversia, y asimismo consigne dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del poder original que acredita su representación, donde se le faculte expresamente para utilizar el referido medio de autocomposición procesal, o en su defecto presente a ‘efecto videndi’ instrumento original a los fines de su verificación, ello en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso”; así como al “ciudadano Daniel Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.431, a los fines que consigne en un lapso igual de diez (10) de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, información relacionada con la aludida actuación de la parte recurrida, asimismo, indicar su conformidad con ello”.
En fecha 5 de marzo de 2012, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 9 de abril de 2012, la abogada Daniela Méndez, actuando como representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó diligencia mediante la cual manifestó que las informaciones consignadas en fechas 14 de diciembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, fueron traídas al presente expediente “con la finalidad de que este órgano jurisdiccional tuviera conocimiento de ello en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no es intención de [su] representada desistir de la apelación interpuesta”.
En fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia en la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012 y en relación al mismo, manifestó que fue “notificado de la orden de reincorporación aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, […] cumpliendo así de manera voluntaria la Administración con lo ordenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ahora bien la Administración no ha cumplido, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 06 de julio de 2010-fecha del acto anulado- hasta el 24 de enero de 2012- fecha de la reincorporación efectiva al cargo-”, en consecuencia, solicitó que se ordenara la experticia complementaria del fallo, a los fines que se dé cumplimiento al pago de los salarios dejados de percibir, ordenado por el Juzgado supra mencionado.
En fecha 4 de junio de 2012, notificadas las partes del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 5 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1217, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento del objeto formulada en fecha 14 de diciembre de 2011, por la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que diera cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de junio de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de dos 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que: “desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013”.
En fechas 11 y 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial del actor, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno separado para el trámite de la inhibición planteada.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó decisión Nº 2014-0327, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte.
En fecha 10 de junio de 2014, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente contentivo de una (1) pieza judicial, una (1) pieza administrativa y un (1) cuaderno separado.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Accidental. Asimismo, se dejó constancia de la reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 19 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del ciudadano Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, visto que la Corte Segunda Accidental “C”, fue constituida para conocer de las inhibiciones planteadas por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, y vista la renuncia del referido abogado, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el prenombrado Juez.
En fecha 9 de marzo de 2015, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente contentivo de dos (1) piezas judiciales, una (1) pieza administrativa y un (1) cuaderno separado.
Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial del actor, se dio por notificado del abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano Daniel Acosta, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso Administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[se le] DESTITUYO SIN UN PROCEDIMIENTO Y APLICANDOSE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO […]. [Que] la resolución que se aplico, [sic] para fundamentar la destitución, ya no está vigente, en virtud de que la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 6 establece que la misma tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación en sala plena [siendo que] el mismo artículo establece que puede ser prorrogada, [pero que] a la presente fecha 15 de julio de 2010 no ha sido prorrogada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que el acto impugnado se sustenta “[…] en el artículo 534 ordinal 6, del código [sic] orgánico [sic] procesal [sic] penal [sic]. Artículo que nada tiene que ver con las competencias del personal del poder judicial, ya que en la función pública es materia de reserva legal y no está dado para que un presidente de circuito judicial destituya sin procedimiento previo a un funcionario de carrera judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[p]retende dicha Resolución retirar a un funcionario de la Administración Pública, sin para ello fundamentar su decisión en alguno de los supuestos de retiro previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, no se determina en el texto de la Resolución, DE DONDE DEVIENE LA PRESUNTA FALTA DE PROBIDAD, de forma que haga procedente su destitución de la Administración Pública. [Que en] todo caso, si la medida se fundamentó en una eventual causal de destitución, la Administración debió, indefectiblemente cumplir con el procedimiento legal disciplinario correspondiente”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Aseveró que “[la] resolución que sustenta el acto recurrido estuvo vigente durante un tiempo determinado y ese tiempo había precluido, ya no estaba vigente, en virtud de que la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 6 establece que la misma tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación en sala plena, pero aun [sic] peor, aunque en el mismo artículo establece que puede ser prorrogada la resolución, a la presente fecha 15 de Julio de 2010 no ha sido prorrogada”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[actúa] fuera de sus competencias el presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que es el superior jerárquico, a saber el Juez del Tribunal, quien tiene la obligación de solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó la querella interpuesta en que a su decir “[…] no incurrió en ninguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para [ser destituido] de la Administración Pública lo que conlleva a una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso […]. Tampoco se verificó ninguno de los supuestos previstos para que operara la destitución, de una manera tan tempestiva, ya que era necesario REALIZAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Que no se llevo [sic] a cabo. A todas luces se observa una prescindencia total de los procedimientos legales establecidos, se verifica la violación del derecho a la defensa, violación del debido proceso y la presencia de vicios del acto administrativo que se está recurriendo en esta instancia jurisdiccional. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expreso que “[el] acto administrativo recurrido […] adolece de unos vicios propios de ilegalidad que determinan su nulidad absoluta. Sin embargo, y dado que la presidencia del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas optó por encerrar en una única actuación formal todos los elementos del caso, (falta de probidad) [pasa] entonces a reseñar de seguidas los vicios que presenta el acto administrativo, considerado en su totalidad”, señalando que los mismos son: falso supuesto y “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la consiguiente violación del derecho al debido proceso y a la defensa”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Por último, solicitó que “[…] se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente querella, interpuesta contra el acto administrativo emanado del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, […] mediante el cual [lo] destituyen […], del cargo de asistente de Tribunal 1°. Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por los siguientes motivos:
a. por estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de estar fundamentado en hechos falsos, y por falsa e indebida aplicación de los artículos correspondientes al procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuto del personal judicial , y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
b. por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
c. por resultar violatorio de los derechos constitucional [sic] al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 y 49, ordinales 1º y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
e. por resultar violatorio del principio de la confianza legítima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Edgardo Acosta contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en lo siguiente:
“[…] Lo anterior, conlleva a precisar, que tal y como se ha referido, el querellante ingresó al Poder Judicial sin haber superado el tan mencionado concurso público, pues su ingreso se produjo mediante una decisión discrecional de la administración, por lo que a primera vista pudiera pensarse que está amparado por la estabilidad provisional a la que alude el criterio jurisprudencial antes explanado; sin embargo, tal conclusión no puede hacerse a la ligera, pues tal y como lo explica la sentencia parcialmente transcrita, la estabilidad provisional será procedente cuando se ejerza un cargo de carrera.
La premisa que antecede obliga a esta instancia a estudiar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, todo ello a los fines de poder determinar, si procede frente al querellado la estabilidad provisional a la que se ha hecho referencia en este fallo; más cuando la representación judicial del querellante ha invocado la condición de funcionario de carrera, mientras que el querellado opone como excepción el ejercicio de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
[…omissis…]
Dicho esto, se aprecia en el caso de autos, que el cargo con el cual ingresó el querellante al Poder Judicial, y que continúo ejerciendo hasta su egreso mediante el acto impugnado, era el de Asistente de Tribunal (Grado 4). Igualmente se aprecia al folio (88) del expediente judicial, copia simple del Perfil del Cargo, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva [sic] de la Magistratura, que riela en copia simple al folio 88 del expediente y que al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente ha de tenerse por fidedigno en virtud de los [sic] preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha documental se señalan como labores especificas del cargo las siguientes: I. bajo la supervisión del Secretario, participa en la redacción y transcripción de actos, realiza autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial entre otros, II. Ofrece su aporte contributorio con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia, III. Asistir al Secretario, en los actos que competan al Tribunal de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, IV. Transcribe todo tipo de documentos relativos al proceso jurisdiccional y administrativo, que se genere en el tribunal donde se encuentre adscrito, y V Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.
En atención a las referidas funciones, alude la representación del ente querellado, que de la transcripción de todo tipo de documentos relativos al proceso jurisdiccional y administrativo, que se genere en el tribunal donde se encuentre adscrito el funcionario es la actividad en base a la cual consideran que se evidencian las funciones de confianza (folio 85). En relación a ello, debe [esa] juzgadora acotar, que del análisis integral de las funciones del Asistente de Tribunales, se aprecia, que su actuación se despliega en subordinación y bajo la supervisión inmediata del Secretario del Órgano Jurisdiccional al que este adscrito, así la sola transcripción de documentos, no puede invocarse como fundamento de la condición de confianza de un funcionario, cuando del análisis integral de todas sus actividades, se evidencia lo contrario; pues tal y como se ha explanado en razonamientos anteriores, expuestos en este mismo fallo, y atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito, debe constatarse que las actividades principales del funcionario en cuestión puedan calificarse como de confianza, asunto que, en el caso de autos no ocurrió. En consecuencia, mal puede considerarse que el cargo de Asistente de Tribunales desempeñado por la parte actora en la presente querella sea cargo de confianza
Como consecuencia lógica de los razonamientos explanados puede afirmarse, que el querellante, al ejercer un cargo que por sus funciones comporta un cargo de carrera, si bien no ingresó mediante el debido concurso público, atendiendo al criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estaba amparado provisionalmente por la estabilidad que caracteriza a los funcionarios de carrera, hasta que el querellado procediera a proveer el cargo mediante el respectivo concurso público.
Dicho lo anterior, se observa que el acto impugnado que riela al folio 18 del expediente administrativo reza en el Resuelve de su texto lo siguiente:
´PRIMERO: DESTITUYE del cargo de Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano DANIEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18403431; en consecuencia cesa en sus funciones a partir de la presente fecha.-´
De lo transcrito se evidencia que el acto impugnado claramente resuelve la destitución del querellante, exponiendo como razón fáctica del mismo ´(…) la falta de probidad de consideración y respeto debidos a sus superiores (…)´ (folio 18 del expediente administrativo), por lo que queda claro para quien aquí decide, que el acto en sí, determina la destitución del funcionario, esbozada en hechos no especificados de manera concreta, pero que se resumen como falta de probidad, razón que de conformidad con el ordenamiento jurídico, constituye fundamento para proceder a una destitución.
En este punto resulta pertinente indicar que, la actuación de la Administración no debe desligarse de los postulados fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al señalar como razones fácticas de su proceder la presunta falta de probidad, ha debido sustanciar un procedimiento, que permitiera al hoy recurrente exponer sus alegatos y defensas, y del que efectivamente se hubiere podido establecer con certeza la existencia de la falta de probidad aludida, todo ello en procura del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…omissis…]
Así en el caso de autos se aprecia que el acto impugnado, procede a destituir al querellante, aduciendo que aunque el acto mencione que se trata de una destitución, lo que se desprende de la fundamentación del mismo es que se trata de una remoción; frente a lo cual debe apreciar esta instancia, que el texto del acto recurrido señala [sic] fundamento jurídico pertinente a una remoción, pero indicando como supuesto de hecho que dio lugar a la aplicación de dichas normas, la presunta falta de probidad, encuadrando tal actuación como causal de destitución. En consecuencia no puede pasar por alto quien aquí decide que la destitución constituye la sanción de mayor gravedad que puede aplicársele a un funcionario, cuya naturaleza, supuestos de procedencia y consecuencias son sustancial y jurídicamente disímiles a las de una remoción.
Asimismo, dada la gravedad de las razones que conllevan a una destitución, es fundamental su debida comprobación, mediante la sustanciación de un procedimiento, del que pueda evidenciarse la existencia de los supuestos necesarios para su procedencia, pues, se insiste, se trata de la mayor sanción que puede aplicársele a un funcionario.
Dicho lo anterior, se aprecia, que el acto recurrido se expresó de manera precisa resolviendo la destitución de un funcionario, que además resultaba amparado provisionalmente por estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, en razón de lo cual, sin que se aprecie del expediente administrativo elementos de los cuales [esa] juzgadora pueda extraer el procedimiento previsto para la aplicación de la sanción de destitución de la que fue objeto. Ello así, conforme a lo indicado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley [Orgánica] de Procedimientos Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar la nulidad del acto impugnado contenido en la Resolución S/N de fecha 06 de Julio de 2010. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Tribunal, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su destitución hasta su reincorporación, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente niega el pago de los beneficios dejados de percibir por ser una petición genérica e indeterminada.
Así por fuerza de lo expuesto anteriormente, [ese] Tribunal Superior declara, Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: […]
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Daniel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.403.431 Debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Blanco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 112.747, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 06 de julio de 2010 notificado en esa misma fecha, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de ´Asistente de Tribunal I´ emanado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1. Declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 06 de julio de 2010 notificado en esa misma fecha, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de ´Asistente de Tribunal I´ emanado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.2 Ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Tribunal I.
2.3 Ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación.
2.4 Ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral anterior.
2.5 Niega el pago de beneficios dejados de percibir, por ser una petición genérica e indeterminada”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del fallo apelado].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por el abogado Aurelio Goncalves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Acosta, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, se observa que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que inicia el procedimiento de segunda instancia, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos setenta y dos (272) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la consulta:
Establecido lo anterior, y visto que en el caso de marras el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,, corresponde verificar si es aplicable al mismo, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, conviene traer a colación el referido artículo:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la transcripción que antecede se desprende, que dicha institución es una prerrogativa procesal de control jurisdiccional a favor de la República, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Ahora bien, es importante destacar que dicha prerrogativa debe aplicarse aún en los casos en que, habiendo apelado de la sentencia la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado, haya operado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, corresponde analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que la parte recurrida es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual es un Órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia que forma parte del Poder Judicial de la Nación, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a examinar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y al respecto se observa que en la referida sentencia, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Asistente de Tribunal, y en consecuencia, se ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación.
A tal efecto, debe ésta Corte en primer lugar puntualizar que la referida Resolución impugnada en primera instancia, resolvió destituir al hoy recurrente, alegando “la falta de probidad, consideración y respeto a sus superiores”, y manifestando que el funcionario desempeñaba un cargo de confianza y por tanto era de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, se observa que el Juez de primera instancia, determinó que el cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desempeñado por el recurrente, era un cargo de carrera, y en tal sentido se encontraba amparado por la estabilidad provisional prevista en el criterio establecido por esta Corte, mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Escalante). En consecuencia, el Juez a quo, dictaminó que al encontrarse el recurrente amparado por la referida estabilidad, la Administración incurrió en un error, al destituirlo alegando la falta de probidad del mismo, sin antes sustanciar el procedimiento de destitución previsto en el ordenamiento jurídico vigente, que le permitiera al recurrente ejercer su derecho a la defensa. Igualmente, el a quo puntualizó la diferencia existente entre la figura de la destitución y la figura de remoción, conceptos que al parecer fueron confundidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el acto administrativo impugnado.
Ello así, pasa esta Corte a verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, se considera pertinente analizar la Resolución mediante la cual fue destituido el recurrente:
De la Resolución impugnada:
Al respecto, no puede este Órgano Jurisdiccional, dejar de realizar algunas observaciones en relación a la Resolución S/N de fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura destituyó al recurrente del cargo de Asistente de Tribunal.
En primer lugar, se observa que en el encabezado de la referida Resolución, la Administración señaló que la destitución del recurrente correspondía a la “falta de probidad de consideración y respeto debidos a los superiores, por el Funcionario Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. [Subrayado de esta Corte].
Asimismo, al continuar leyendo la referida Resolución, llama la atención de esta Corte, que en su primer considerando la Administración señaló que “el cargo de asistente, es un cargo adscrito a los despachos judiciales, en virtud, de las funciones que le están encomendadas y que revisten confidencialidad, con motivo que manejan todas las decisiones de los jueces, las cuales conocen antes de publicarse”.
Finalmente, se desprende de la Resolución en comento que la misma resuelve: “[…] DESTITUYE del cargo de Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano DANIEL ACOSTA […]”.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que existe una discrepancia en el acto administrativo antes referido, toda vez que, por un lado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señaló una supuesta falta de probidad del recurrente; y por otro lado, señaló que el cargo desempeñado por el recurrente era un cargo que revestía funciones de confidencialidad, lo cual llevaría a concluir que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción; de tal manera, colige este Órgano Jurisdiccional, que en la misma Resolución la recurrida incorporó elementos que configuran una destitución y elementos que configuran una remoción.
Visto lo anterior, se hace imperioso aclarar que la destitución es la máxima sanción aplicable a un funcionario público, que sólo procede contra los funcionarios de carrera por causales previstas taxativamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, revistiendo dichas causales una gravedad de tal magnitud, que el Legislador creó en la mencionada Ley un procedimiento administrativo de destitución, destinado a que la Administración comprobara la existencia de la causal que fuese alegada para destituir a un funcionario, y que éste ejerciera en el desarrollo del mencionado procedimiento, su derecho a la defensa; procedimiento éste que no existe en la figura de remoción, la cual es aplicable a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, y por medio de ella se le separa de su cargo al funcionario, sin necesidad de sustanciar un procedimiento previo para ello.
En consecuencia, se hace palmario que ambos procedimientos tienen naturaleza jurídica distinta, así como supuestos de procedencia disímiles, por lo cual aprecia esta Corte que ambas figuras no pueden coexistir dentro de un mismo acto administrativo que pretenda separar de su cargo a un funcionario público.
Así, los fundamentos del acto objeto de impugnación, como bien fue señalado por el accionante y expuesto ut supra por este Órgano Jurisdiccional, claramente lo constituyen los supuestos “falta de probidad de consideración y respeto debidos a los superiores, por el Funcionario Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” causal de carácter disciplinaria, y cuya aplicación implicaría necesaria e inexorablemente el inicio, sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo previo, en el que se hubiese permitido al funcionario investigado el acceso al expediente, el descargo de todas las pruebas necesarias para la defensa de sus derechos, y durante el que la Administración estaba obligada a analizar dichos alegatos y pruebas, y a decidir conforme a ello, lo cual no se llevó a cabo en el presente caso; así como que “el cargo de asistente, es un cargo adscrito a los despachos judiciales, en virtud, de las funciones que le están encomendadas y que revisten confidencialidad, con motivo que manejan todas las decisiones de los jueces, las cuales conocen antes de publicarse”, características estas de un cargo de libre nombramiento y remoción, con lo que, se evidencia la incongruencia del acto, al calificarlo como un acto de destitución, y fundamentándolo tanto en una causal de destitución como en la confidencialidad de las funciones supuestamente realizadas por el querellante, utilizando los términos de destitución y remoción en un mismo acto, como si ambos tuvieran un significado afín.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, cuando la Administración pretenda la Destitución de un funcionario, debe inexorablemente realizar el procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de examinar la o las causales de destitución en las cuales haya incurrido el funcionario afectado, toda vez que, de no efectuarse el mismo, se le estaría conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso, ello, en virtud que la destitución, como máxima sanción aplicable a un funcionario público, debe ocurrir luego del desarrollo del procedimiento señalado.
Obviamente, ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Así, a los fines que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictarlo, sea este de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de la destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo.
Determinado lo anterior, y siendo que en el presente caso se verificó que la Administración no efectuó procedimiento administrativo alguno para separar del cargo al ciudadano Daniel Acosta, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en consecuencia, se CONFIRMA el fallo por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por el abogado Aurelio Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.069, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL EDGARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.431, asistido por el abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- CONFIRMA el fallo por efecto de la consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2011-001116
OERR/08
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.
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