JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000612
El 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0734-C de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AURA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.852, asistida por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, contra el acto administrativo contenido en el “auto” de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual declaró “inadmisible” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la citada ciudadana contra el Ministerio del Trabajo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2013, dictado por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 24 de enero de 2013, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 6 de junio de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de junio del mismo año.
El 17 de junio de 2013, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2013-1646, de fecha 26 de julio de 2013, visto que desde la fecha en que la parte recurrente interpuso la apelación, esto es, el 24 de enero de 2013, y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, 14 de mayo de 2013, transcurrió más de un (1) mes, este Órgano Jurisdiccional declaró: “(…) 1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. 2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, computado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 5 de agosto de 2013, en cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Colegiado el 26 de julio de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez y al Inspector del Trabajo del estado Monagas, asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue debidamente recibido y firmado por el prenombrado ciudadano el 16 de septiembre de ese mismo año.
El 3 de octubre de 2013, el abogado Carlos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2019-C, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de agosto de ese mismo año, la cual fue debidamente cumplida, agregándose a los autos en fecha 14 de noviembre de ese mismo año.
El 5 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 26 de julio de ese mismo año, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre de 2013, vencido el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión Nº 2014-1198, de fecha 11 de agosto de 2014, esta Corte declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 24 de enero de 2013 por el abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, de fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana AURA VALDEZ, contra el acto administrativo contenido en el ‘auto’ de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró “inadmisible” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la citada ciudadana contra el Ministerio del Trabajo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ANULA el auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Aura Valdez, tomando en consideración la relación de empleo público de ésta con el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual corresponde a los Órganos Judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
5.-REABREnuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión”.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó notificar a las partes del mencionado falloy por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez y al Inspector del Trabajo del estado Monagas, asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 13 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue debidamente recibido y firmado por el prenombrado ciudadano el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la remisión a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2014-006157 de fecha 23 de septiembre de 2014, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 23 de septiembre de 2014.
Mediante diligencias suscritas en fecha 26 de febrero de 2015, la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, asistida por el abogado Carlos Enrique Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.655, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2014, e igualmente apeló de la misma.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucaritoy Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
De igual forma ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 292 de fecha 30 de enero de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 12 de febrero de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 23 de septiembre de 2014, de la que de la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil de ese Juzgado practicó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Monagas y de la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, en fechas 17 de noviembre de 2014 y 30 de enero de 2015, respectivamente.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que se dictara la decisión correspondiente a la solicitud planteada por la parte recurrente en fecha 26 de febrero de 2015, una vez constaran en autos el recibo de las notificaciones libradas en fecha 23 de septiembre de 2014.
Mediante diligencias suscritas en fechas 11 de marzo, 17 de junio y 16 de julio de 2015, la parte querellante ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2014, de igual forma ratificó la apelación interpuesta contra el mencionado fallo.
En fecha 16 de julio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
Mediante decisión Nº 2014-1198, de fecha 11 de agosto de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial dela ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez,revocó, el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, y anuló el auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aludida ciudadana, tomando en consideración la relación de empleo público de ésta con el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual correspondía a los Órganos Judiciales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, esta Corte señaló lo siguiente:
“De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte, se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Valdez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así pues, se denota del escrito de la apelación que uno de los aspectos que derivan en la disconformidad de la parte recurrente con el prenombrado fallo radica en que, a su decir, el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que estableció la ‘nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, resulta inoficioso (…) pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante…’ (…) para luego establecer: ‘…SIN LUGAR la demanda interpuesta…’ siendo que la demanda se interpuso justamente solicitando la nulidad de dicho acto’.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda a analizar si en efecto el fallo recurrido adolece de contradicción, tal como fuera denunciado, a lo que advierte posterior al análisis de las actas que rielan al presente expediente, que en efecto el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del estado Monagas, toda vez que, a su juicio la presente controversia se contrae a la finalización de una relación de empleo público, regida por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que otorga la competencia para conocer y pronunciarse sobre reclamaciones de los funcionarios públicos a los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, el a quo estableció que cualquier pronunciamiento relativo a dicha relación de empleo público por parte de la Inspectoría recurrida, resultaría violatoria de lo previsto en el numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la misma se estaría extralimitando en sus funciones al pronunciarse sobre un acto administrativo para lo cual no posee competencia expresa (folios 252 al 254).
En ese sentido, se desprende del escrito libelar que lo pretendido por la parte recurrente era la declaratoria de ‘(…) nulidad, con sus efectos correspondientes según la ley, del Auto de fecha 7 de agosto de 2.003 (sic) emanado de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas’, así pues, tal como hubiere sido denunciado, a juicio de quien decide, la sentencia bajo análisis en efecto adolece del vicio de la contradicción, toda vez que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza,que se excluyen mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra, siendo que dicho fallo si bien acuerda la nulidad pretendida, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal virtud, atendiendo a las consideraciones que preceden y constatado el vicio de contradicción alegado, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Aura Valdez. Así se decide.
Del fondo de la controversia:
Así pues, revocada como ha sido la sentencia bajo estudio, corresponde a este órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la nulidad del auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, suscrito por la ciudadana Rosana Borjas Lizardo, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza judicial, y es del siguiente tenor:
(…omissis…)
De lo referido, este Tribunal Colegiado constata que la Inspectoría recurrida estableció respecto de la solicitud de reenganche presentada por la recurrente que, en virtud que i) no constaba ante ese despacho su condición de Secretaria General Regional Monagas y ii) visto que ésta había sido notificada de su remoción y retiro en fecha 3 de julio de 2003, había operado inexorablemente la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual su solicitud era inadmisible.
Ahora bien, en atención a lo anterior esta Alzada encuentra imperioso precisar que se desprende de los autos que la recurrente ingresó a la Administración Pública el 8 de junio de 1999, específicamente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas sede Maturín, (sala de fuero y sindicatos), bajo el cargo de Jefe de Sala Laboral, devengando un sueldo total de seiscientos veinticuatro mil ciento ochenta y cinco Bolívares con treinta céntimos (624.185,30 Bs.), tal como se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios treinta y uno (31) y treinta y treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que no fue contradicho por la representación judicial de la parte demandada.
En ese sentido, siendo que entre la recurrente y la Administración Pública mediaba una relación de empleo público, la cual finalizó en virtud de la Resolución Nº 2766, de fecha 23 de junio de 2003, mediante la cual se removió y se retiró a dicha ciudadana conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual posteriormente fue impugnada ante la Inspectoría recurrida, a los fines de que la recurrente fuera reenganchada(…)
(…omissis…)
En atención a lo precedente, debe asumirse entonces que estamos en presencia de un caso donde se dictó un acto de remoción y retiro y que subsiguientemente la ciudadana Aura Valdez, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas para solicitar su ‘reenganche y pago de salarios caídos’; ocurriendo, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoció sobre la petición jurídica de dicha funcionaria para determinar la validez o no de su remoción.
(…Omissis…)
En razón a ello, se observa que el caso de autos versa sobre la nulidad de un auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas; siendo así, nos encontramos ante un ente perteneciente a la Administración Pública que no tiene Jurisdicción para conocer de la validez de la voluntad Administrativa de contenido funcionarial; la cual, se encuentra perfilada por las directrices de la estructura organizativa del Estado, donde se otorga a específicos órganos el conocimiento de determinadas materias; en tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como ‘la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (CHIOVENDA, Giuseppe (1997). Curso de Derecho Procesal Civil (Trad. E. Figueroa). Tomo VI. México. Editorial Mexicana, p 195).
(…Omissis…)
Con relación a la función-potestad reservada a la Jurisdicción para conocer de las acciones interpuesta por los funcionarios públicos contra los actos administrativos que afecten sus derechos, se concluye que la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas no tenía jurisdicción para conocer de la reclamación presentada por la funcionaria Aura Valdez relativa a su ‘reenganche y pago de salarios caídos’ contra el entonces Ministerio del Trabajo; toda vez, que los Órganos Jurisdiccionales son los encargados de conocer la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares.
Establecido lo anterior y por tratarse de que la recurrente, fue una funcionaria pública adscrita a un ente de la Administración Pública Nacional; vale decir, el entonces Ministerio del Trabajo, la controversia que resuelva de manera definitiva la validez del acto administrativo de remoción y retiro se enmarca en el régimen jurisdiccional denominado contencioso funcionarial; pues, se insiste, es éste el que regula las controversias judiciales que surjan de relaciones entre los empleados públicos y los organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…).
(…Omissis…)
Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, como órgano administrativo laboral, no podría analizar la legalidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el órgano jurisdiccional contencioso administrativo era a quien le correspondía verificar de acuerdo a las previsiones legales citadas ut supra, determinar la procedencia de la impugnación del acto administrativo que resolvió la remoción de la ciudadana Aura Valdez.
(…Omissis…)
Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, se deduce que la Insectoría del Trabajo en el estado Monagas decidió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desconociendo el órgano jurisdiccional al cual le correspondía conocer del presente asunto, que no era otro que el Tribunal Contencioso Administrativo; siendo, de tal gravedad el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo que entraña su nulidad, dada la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó dicho acto administrativo para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por una funcionaria pública; todo ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consideración de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Aura Valdez, y en consecuencia declara por razones de orden público, la nulidad del auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual deviene de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana, tomando en consideración la relación de empleo público de ésta con el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual –tal como fuera precisado en líneas precedentes- corresponde a los Órganos Judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Ahora bien, decido lo anterior no puede obviar este Órgano Colegiado, que habiendo transcurrido durante la tramitación del recurso incoado ante la Inspectoría recurrida, el lapso de caducidad para que la recurrente interpusiera su acción ante la Jurisdicción correspondiente; siendo que dicha Inspectoría, omitió advertir a la parte actora su incompetencia, así como esclarecerle cual era la vía jurisdiccional idónea; esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reabre el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que la recurrente interponga el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que a su juicio lesionó sus intereses, ante la Jurisdicción competente, la cual -tal como hubiera sido explanado en líneas precedentes- es la Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 24 de enero de 2013 por el abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, de fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana AURA VALDEZ, contra el acto administrativo contenido en el ‘auto’ de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró ‘inadmisible’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la citada ciudadana contra el Ministerio del Trabajo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ANULA el auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Aura Valdez, tomando en consideración la relación de empleo público de ésta con el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual corresponde a los Órganos Judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
5.-REABRE nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
II
DE LAS SOLICITUDES DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante diligencias suscritas el 26 de febrero de 2015, la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, requirió aclaratoria y de igual forma apeló de la sentencia Nº 2014-1198 de fecha 11 de agosto de 2014, como se señala a continuación:
“(…) Con vista a la Sentencia de fecha 11 de agosto 2014 emanada de esta Corte Me (sic) permito pedir Aclaratoria (sic) de la Misma (sic) por cuanto Declaro (sic) en el punto Dos (sic) Con Lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) que Interpuse (sic) sin embargo No (sic) se pronuncio de manera expresa y categorica (sic) la solicitud de Mi (sic) escrito de fecha 30 de Mayo (sic) del (sic) 2015, en Cuanto (sic) se declarara con lugar la demanda de Nulidad (sic) que interpuse y que nos ocupa, Ante (sic) tal situacio (sic) se me Viola (sic) Mi (sic) derecho legal y Constitucional a ser Oída (sic) de Mis (sic) alegatos. Ahora bien aunque se reboco (sic) la sentencia Apelada (sic) y se anulo el acto de fecha 07 de agosto del (sic) 2003 emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Monagas y por cuanto Ordeno (sic) Reabrir (sic) Nuevamente (sic) el lapso del Estatuto de la función (sic) publica (sic), No (sic) comparto en este particular la sentencia de esta Corte aunque la Respeto (sic) y a todo efecto Apelo la sentencia del 11 de agosto del (sic) 2014 (…)”.
De igual manera indicó que:
“(…) al Declarar (sic) Con (sic) Lugar (sic) Mi (sic) apelación esta lleva como efecto lógico, Reintegrarme (sic) al Cargo (sic) que desempeñava (sic) y con ello Indegnizar (sic) todos los derechos y beneficios laborales dejados de persibir (sic) de Manera (sic) Inconstitucional y asi (sic) solicito que se proceda a ello ya que es logico (sic) suponer que el debil (sic) juridico (sic) soy Yo, Esto (sic) lo Solicito (sic) ya que en el Numeral Quinto de esta Sentencia, esta Corte Señala (sic) que se Reabre (sic) nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), con lo cual me crea un poco inestabilidad 12 años sin gozar como ya lo señalado de Mi (sic) derecho al Trabajo. Por Todo lo antes expuesto y con los fundamentos señalados. Solicito con la Urgencia (sic) del caso Respuestas (sic) Sobre (sic) los particulares (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud de aclaratoria:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la parte recurrente, y para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.(Negrillas de esta Corte).
Como se desprende del mencionado artículo, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 11 de agosto de 2014, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes.
No obstante ello, se observa que la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, en fecha anterior a que se dejara constancia en autos de su notificación, solicitó la aclaratoria de la sentencia que nos ocupa.
Siendo así, esta Corte debe verificar si tal solicitud se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, aplicando por analogía el anterior criterio la solicitud de aclaratoria de la sentencia debe tomarse como válida ya que, de declararse improcedente la misma por haber sido presentada de forma anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que deben tomarse en cuenta las diligencias suscritas el día 26 de febrero de 2015, mediante las cuales solicitó la aclaratoria de la sentencia, razón por la cual se considera tempestiva la misma. Así se declara.
Aclarado lo anterior, resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de esta instancia jurisdiccional que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer aclaraciones o ampliaciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2014-1198, dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, revocó, el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, y anuló el auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
A tales efectos, la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, fundamentó su pretensión de aclaratoria en lo siguiente: “(…) al Declarar (sic) Con (sic) Lugar (sic) Mi (sic) apelación esta lleva como efecto lógico, Reintegrarme (sic) al Cargo (sic) que desempeñava (sic) y con ello Indegnizar (sic) todos los derechos y beneficios laborales dejados de persibir (sic) de Manera (sic) Inconstitucional y asi (sic) solicito que se proceda a ello”.
Siendo ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a un aspecto del fallo dictado en el que se precisó lo siguiente:
“(…) constatado el vicio de contradicción alegado, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Aura Valdez (…)”.

Basado en la anterior circunstancia, esta Corte arribó a la siguiente conclusión:
“esta Corte debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Aura Valdez, y en consecuencia declara por razones de orden público, la nulidad del auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual deviene de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana, tomando en consideración la relación de empleo público de ésta con el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual –tal como fuera precisado en líneas precedentes- corresponde a los Órganos Judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa”. (Resaltado y subrayado agregado).
Por motivos como éstos, esta instancia jurisdiccional revocó en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 16 de enero de 2013, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, indicando en la dispositiva lo siguiente: i) la competencia para conocer de la apelación ejercida; ii) con lugar la aludida apelación; iii) revocó la sentencia apelada; iv) anuló el acto administrativo impugnado; y v) reabrió el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, se constata que al momento de dictar tal dispositiva se obvió de manera involuntaria la consecuencia jurídica que conlleva la anulación del acto administrativo impugnado, tal y como se indicó en la motivación del fallo, la cual era declarar de manera expresa en el numeral 4 Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, con base en lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2014-1198 de fecha 11 de agosto de 2014, esta Corte pasa a corregir lo siguiente: donde se establece en el numeral 4 del dispositivo del referido fallo, “4.- ANULA el auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Aura Valdez, tomando en consideración la relación de empleo público de ésta con el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual corresponde a los Órganos Judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa”; entiéndase que dicho numeral 4 del dispositivo dirá; “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Aura Valdez, y en consecuencia declara por razones de orden público, la nulidad del auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Aura Valdez, tomando en consideración la relación de empleo público de ésta con el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual corresponde a los Órganos Judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa”.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 26 de febrero de 2015 por la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, respecto de la solicitud de la corrección antes indicada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a resolver la solicitud de aclaratoria respecto de la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, a tales efectos es importante para esta Alzada, indicar que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante el cual se declaró entre otras cosas, la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al ser impugnado el referido acto ante esta jurisdicción y declarada la nulidad del mismo, esta Corte decidió sobre la incompetencia de la mencionada Inspectoría para pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que dejó de manera clara y precisa las acciones de las que dispone la recurrente para lograr –según sus dichos-, resolver su situación jurídica infringida, ordenándole tramitar ante la instancia jurisdiccional correspondiente, el recurso contencioso administrativo funcionarial respectivo, mediante el cual se resolvería el fondo de la controversia esto es la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 935 de fecha 3 de julio de 2003, suscrito por la Ministra del Trabajo, el cual cursa en copia certificada a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente judicial.
Siendo ello así, y al no haber sido materia de discusión en la presente causa la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 935 de fecha 3 de julio de 2003, suscrito por la Ministra del Trabajo, mediante el cual se removió y retiró a la recurrente, mal puede este Corte pronunciarse sobre la reincorporación de la misma.
Ante tales circunstancias, vistos los términos en los que la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez planteó su solicitud de aclaratoria del fallo, se infiere que su intención es darle una orientación distinta a la establecida en la Ley.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen puntos en la decisión que sean necesarios aclarar.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 26 de febrero de 2015 por la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, respecto de la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir. Así se decide.
De la apelación:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, contra la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2014, que i) declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada ciudadana, ii) revocó, el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, y iii) anuló el auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aludida ciudadana.
A tales efectos, la parte apelante alegó que “(…) aunque se reboco (sic) la sentencia Apelada (sic) y se anulo el acto de fecha 07 de agosto del (sic) 2003 emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Monagas y por cuanto Ordeno (sic) Reabrir (sic) Nuevamente (sic) el lapso del Estatuto de la función (sic) publica (sic), No (sic) comparto en este particular la sentencia de esta Corte aunque la Respeto (sic) y a todo efecto Apelo la sentencia del 11 de agosto del (sic) 2014 (…)”; se observa lo siguiente:
Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de apelación de la siguiente manera:
“El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de Jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O más brevemente – como dice Chiovenda – `La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción´.
Desde 1945 rige el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite solamente una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta última, salvo recurso de casación.

(…omissis…)

Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado…’ (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II Volumen. Teoría General del Proceso. Página 401 y siguientes)”.

Así, el doble grado de jurisdicción al cual hace referencia el autor patrio en el texto supra transcrito, y que rige en nuestro sistema procesal a partir de 1945, se encuentra actualmente consagrado en el último aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo que le es adverso, por lo que el recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimita el problema jurídico para que el Juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante.
De lo anterior se desprende, que la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal para acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante la autoridad judicial superior a la que dicta la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial a su revisión conforme a Derecho, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto.
El mencionado principio de la doble instancia, tiene su fundamento en las garantías de la defensa en el proceso, de la igualdad ante la ley y de ser juzgado por jueces naturales, es por ello que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 288, consagra el recurso de apelación para que las partes puedan acudir ante un Juez Superior, a fin de que éste revise los actos judiciales denunciados por anormales, errados o injustos, que los agravian o lesionan.
Respecto al sistema de doble grado de jurisdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0150 de fecha 08 de marzo de 2006 (caso: Francisco Fernández Leite vs Miguel Efraín Medrano), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia N° 00003, de fecha 11 de noviembre de 2003, expediente N° 03-593, caso: Cecilio Simoza contra los ciudadanos Ramón René Rondón y Yudyt Vivas de Rondón, señaló lo siguiente:

`…Ahora bien, la Sala observa que en esta fase del juicio, no tiene lugar a pronunciamiento, toda vez que no conoce de los recursos ordinarios de apelación, sino que es competente para conocer del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva o interlocutorias que se generen siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas que rigen el procedimiento de segunda instancia, y prevé, entre otras, la oportunidad en que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal conoce de las sentencias dictadas en segunda instancia, toda vez que establece que se podrá anunciar el recurso de casación, cuando una vez que dictada la sentencia por el tribunal superior, transcurran el lapso de treinta días si se tratara de sentencia interlocutorias, o sesenta días si se tratara de una sentencia definitiva…´.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de segundo grado, no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita, claramente se evidencia que el legislador consagró el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, para que la autoridad judicial superior conozca de lo denunciado por la parte disconforme con la sentencia.
Ahora bien, de las actuaciones procesales se evidencia que, en el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de enero de 2013 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, siendo que en su contra, la referida recurrente, ejerció en fecha 24 de enero de 2013, el recurso ordinario de apelación, el cual se oyó en ambos efectos y correspondió a esta Corte el conocimiento del mencionado recurso.
Así, este Órgano Jurisdiccional conoció en Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la señalada decisión dictada por el Juzgado a quo; y en fecha 11 de agosto de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Aura del Valle Valdez Martínez, revocó, el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, y anuló el auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aludida ciudadana; siendo que, posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2015, la misma parte recurrente, ejerció “recurso de apelación”.
Ahora bien, una vez establecido que en Venezuela la doble instancia es un principio constitucionalmente garantizado, desarrollado por la doctrina patria y mediante jurisprudencia reiterada, impresiona a esta Corte que el accionante desconozca tan elemental principio y pretenda de manera evidentemente errada, acceder a una especie de tercer grado de jurisdicción o tercera instancia, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia conozca en alzada de una apelación contra una sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar que, con la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2014, quedó agotado el doble grado de jurisdicción en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el accionante contra la decisión dictada en segunda instancia, razón por la cual al haber quedado agotada la doble instancia o el doble grado de jurisdicción, esta Corte declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2014. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria del fallo 2014-1198, de fecha 11 de agosto de 2014, requerida en fecha 26 de febrero de 2015, por la ciudadana AURA DEL VALLE VALDEZ MARTÍNEZ.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria requerida por la ciudadana AURA DEL VALLE VALDEZ MARTÍNEZ, del fallo Nº 2014-1198, dictado por esta Corte el 11 de agosto de 2014, respecto del Numeral 4 del dispositivo, el cual dirá; “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Aura Valdez, y en consecuencia declara por razones de orden público, la nulidad del auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la falta de competencia expresa de ésta para pronunciarse y decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Aura Valdez, tomando en consideración la relación de empleo público de ésta con el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual corresponde a los Órganos Judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa”.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria requerida por la ciudadana AURA DEL VALLE VALDEZ MARTÍNEZ, del fallo dictado por esta Corte el 11 de agosto de 2014, respecto de la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir.
4.- IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA DEL VALLE VALDEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2014, que conoció en Alzada del recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro de fecha 16 de enero de 2013, en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la aludida ciudadana contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
5.- TENGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2014, Nº 2014-1198.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp N°AP42-R-2013-000612

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.