JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001323
En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 14-1265, de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABDÓN ENRIQUE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.428.184, asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado del tribunal supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 1º de diciembre de 2014, por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de abril de 2015, se recibió de la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Abdón Enrique Almeida, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento del objeto y firme la sentencia apelada.
El 14 de abril de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de mayo de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “(…) desde el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 10 de diciembre de 2014 y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18 y 19 de febrero de 2015 (…)”.
El 19 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2012, el ciudadano Abdón Enrique Almeida, asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[acudió] a fin de interponer (…) QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, al incurrir en vías de hecho, consistentes en la desmejora salarial, al haber disminuido el monto de la compensación correspondiente al bono júbilo que [le] fuera otorgado con motivo del otorgamiento de la Jubilación espacial ofrecida y otorgada por el citado Ministerio a quienes manifestaran acogerse a este Plan Especial de Jubilaciones, a cuyo efecto [manifestó acogerse] al mismo conforme a los cálculos que [le] fueran ofrecidos y fueran pagados desde la fecha en que se hizo efectiva la Resolución ORRHH Nro. 0264 de fecha 30 de junio de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “(…) el monto de la Compensación acordada y pagada por espacio de dos (2) años internamente denominada ‘Bono Júbilo’ de Bs. 2.298,76 quincenales, para un total de Bs. 4.597,52, mensuales fue disminuida desde el 31 de marzo de 2012 a Bs. 1.836,32, quincenales, es decir, Bs. 3.672,64, mensuales, lo cual se traduce en una reducción de Bs. 924,88 mensuales, del monto de dicha compensación (…)”.
Indicó, que “[Esa] disminución unilateral por el Ministerio constituye una desmejora salarial en el monto de la pensión de jubilación que [le] fuera otorgada desde el 15 de julio de 2010, la cual de manera injustificada y sin que mediare acto administrativo alguno debidamente notificado y motivado, pues hasta [esa] fecha, no [había] sido notificado de las causas que motivaron [esa] unilateral decisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores planteó un Plan de jubilaciones Especiales, entendida la Jubilación como un derecho VITALICIO para los trabajadores que dedicaron sus conocimientos y tipo al servicio de la Administración Pública Nacional, representando la garantía de preservar el nivel de vida, seguridad económica y social, a cuyo efecto se plantearon los cálculos que mejoraban sustancialmente los que [les] corresponderían por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic) lo cual motivó a que decidiera [acogerse] al Plan de Jubilaciones Especiales bajo los parámetros ofrecidos, lo cual efectivamente se concretó al [notificársele] la Resolución ORRHH Nro. 0264 de fecha 30 de junio de 2010, y se mantuvo hasta el 15 de marzo de 2012, es decir, por espacio de casi dos (2) años, fecha a partir de la cual se produjo la reducción del monto y la lesión en [su] patrimonio personal, legítimo y directo, lo cual asciende a la suma de Bs. 924,88, mensuales, traduciéndose en un empobrecimiento de [su] capacidad económica y calidad de vida (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) Se declare CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL implementada por el querellante ABDON (sic) ENRIQUE ALMEIDA, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por vías de hecho ante la desmejora salarial producida en el monto mensual de su pensión de jubilación (…) Se ordene al demandado que cesen las vías de hecho en contra del querellante, con el objeto que cese toda actividad lesiva, restituyéndole las cantidades retenidas injustificadamente y se le restituya el pago del monto mensual otorgado a partir del 15 de julio de 2010 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Así como, que “(…) las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo con la debida inclusión que por concepto de intereses moratorios se originan desde la fecha en que le disminuyeron el monto de la compensación correspondiente al monto mensual de su jubilación [y] una vez que quede firme el fallo y, solo en el caso de ganarse la demanda, se realice la NOTIFICACIÓN EXPRESA de los funcionarios encargados de determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales a fin de que éstos decidan sobre el ejercicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales realizadas por los funcionarios que tomaron [esa] decisión ilegal que constituye una desmejora en el monto de la pensión de jubilación (…)”. (Mayúsculas del original).
Pidió “(…) la notificación de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) con la finalidad de que determinen si la conducta desplegada por los funcionarios públicos responsables causantes de esta lesión, y de no restituir la violación de este derecho ante las comunicaciones cursadas en procura de lograr que la administración corrigiese la situación legal infringida, lo hicieron por negligencia, merecen el inicio del procedimiento de DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES e IMPOSICIÓN DE SANCIONES a que alude la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido resulta imperioso pronunciarse sobre el alegato de caducidad, presentado en fecha 17 de enero de 2013 por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en el escrito de contestación de la demanda, advirtiéndose que el mismo reposa sobre el hecho de que la actuación lesiva denunciada se produjo el 31 de marzo 2012, y la interposición del recurso se hizo efectiva el 07 de agosto del año 2012, es decir vencido los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
De lo expuesto se infiere entonces que en el caso concreto al fondo el asunto controvertido descansa sobre el mecanismo implementado para el cálculo de la pensión de jubilación, en consecuencia la lesión al querellante se causa cada vez que se realiza dicho pago, de allí que si bien es cierto desde el momento en que se produjo la primera deficiencia en el cálculo es decir desde el 31 de marzo del 2012, hasta el 07 de agosto del 2012, habían transcurrido mas de tres meses, no es menos cierto que dicha circunstancia no puede entenderse suficiente para declarar inadmisible el recurso por caducidad, pues la lesión se genera cada vez que se verifica el pago del importe correspondiente. Así lo ha considerado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales, quien ha sido enfática al señalar que en aquellos caso en que se ventilen variaciones o circunstancias lesivas que afecten el monto de la pensión jubilatoria, estamos en presencia del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, lo que hace que exista caducidad en el caso concreto sobre el reclamo correspondiente al mes de marzo hasta el mes de mayo de 2012 reclamado, no así con respecto a las lesiones derivadas de los pagos que corresponden a los meses de junio, julio y agosto, cuya acción indudablemente se encuentra tempestiva.
Es por ello que este sentenciador se ve en la obligación de declarar improcedente el alegato de caducidad bajo análisis y en consecuencia advierte a las partes que en el caso concreto, el pronunciamiento a emitir versara únicamente sobre la procedibilidad del derecho reclamado desde el mes de junio del año 2012, por encontrase los meses anteriores evidentemente caducos. Y así se declara.-
En lo atinente a alegato de inadmisibilidad derivado de la no consignación de los documentos fundamentales, este Sentenciador advierte que fueron consignados junto con la querella la Resolución No. ORRHH0284 de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el Secretaria General Ejecutivo Encargado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través de la cual se otorga la jubilación Especial al ciudadano Abdón Enrique Almeida, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.428.184, de 61 años de edad, del cargo de AUXILIAR SERVICIOS OFICINA, (ver folio 5 del expediente judicial); Notificación del contenido de la aludida Resolución que otorga el beneficio de jubilación especial al ciudadano Abdón Enrique Almeida, ya identificado, de fecha 30 de junio de 2010 y suscrita por el Secretario General Ejecutivo encargado del aludido Ministerio (ver folios 6 y 7 del expediente judicial); Recibos de pago correspondientes al ciudadano Abdón Enrique Almedida, ya identificado en su condición de jubilado, en los que se reflejan los montos percibidos a título de jubilación y la descripción de los conceptos percibidos y deducciones realizadas (ver folios 8 al 13 del expediente judicial); Constancia expedida por el Director de Administración de Personal del aludido Ministerio en fecha 7 de noviembre de 2011, donde se advierte la condición de jubilado del funcionario Abdón Enrique Almeida y los importes devengados (ver folio 14 del expediente judicial); documentales esas que en criterio de quien decide son suficientes para acreditar la condición de jubilado y la percepción efectiva de la pensión jubilatoria, lo que sin lugar a dudas constituye prueba suficiente de la legitimidad con la que obra el querellante, razón por la cual el argumento presentado debe declararse improcedente. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre los argumentos esbozados para significar la nulidad de la actuación administrativa, los cuales se resumen de seguidas:
En primer lugar debe resaltarse que la pretensión principal en la presente causa descansa sobre la supresión parcial de pago que hiciera el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sobre el monto de la compensación acordada y pagada por espacio de 2 años al querellante como parte de su pensión jubilatoria, denominado Bono Júbilo, equivalente a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Siete con Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.4.597,52) mensuales, que desde el día 31 de marzo de 2012, fue disminuido a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Dos con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.3.672,64) mensuales, lo que denuncia lesivo a sus derechos e intereses patrimoniales.
(…omissis…)
Ahora bien, antes de entrar a analizar lo peticionado debe quien decide aclarar a la sustituta de la Procuraduría General de la República, que no puede pretenderse motivar en sede judicial una actuación administrativa que no lo fue al momento de dictarse, pues ello resulta manifiestamente inapropiado. No obstante ello, con el ánimo de resolver el asunto controvertido dando preponderancia a la justicia, debe aclararse que las potestades de autotutela administrativa como facultad que tiene la Administración para modificar o incluso revocar el contenido de sus propios actos encuentran su regulación en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así al haber indicado la querellada, únicamente que ejerció tal potestad sin especificar a cuál de sus modalidades se refiere, dicha aseveración genérica podría entenderse como una violación al derecho al control de los argumentos presentados por parte del querellante, no obstante ello, en aras de salvaguardar la garantía a la tutela judicial efectiva y con el ánimo de evitar el sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades, pasa este Sentenciador a analizar dicho argumento advirtiendo en primer lugar que conteste ha sido la jurisprudencia al señalar que para el ejercicio de las potestades de autotutela administrativa por disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe sustanciarse un procedimiento administrativo previo que permita al interesado en el contenido del acto afectado por tales, exponer sus alegatos, razones y defensas, (véase al respecto entre otras, Sentencia No. 759, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, caso Maxy Ways Computer, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz), circunstancia esa que al no haber sido probada en el caso de autos, podría resultar suficiente para declarar la nulidad de la actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
De manera entonces que en el caso bajo análisis no podemos decir que el acto administrativo haya sido objeto de una convalidación, pues la misma no solo refiere a un incumplimiento de forma del acto, sino que al modificar el tiempo de servicio del funcionario, factor determinante para el cálculo de los beneficios económicos derivados de él, reviste una modificación sustancial de su contenido.
También se pueden corregir en esta categoría aquellos actos sobre los cuales existen errores de cálculo, en el caso concreto no estamos en presencia de errores de cálculo, pues señala la recurrida que la modificación responde al transcurso efectivo del tiempo desde el momento en que se hizo la solicitud, hasta el momento en que es acordado el disfrute del beneficio, lo que originó la aplicabilidad de una propuesta distinta al caso concreto, razón por la cual no puede sostenerse que exista error alguno en el cálculo, sino una modificación sustancial en los datos contenidos en el acto, lo que descarta la procedibilidad del ejercicio de autotutela en los términos consagrados en el artículo en comento. Y así se declara.-
(…omissis…)
En el caso concreto, se encuentra acreditado el primero de los requisitos es decir, aquel que tiene que ver con la existencia de un acto administrativo susceptible del ejercicio de la potestad revocatoria, que sería el acto que acuerda la jubilación especial del ciudadano Abdón Almeida, ya identificado, contenido en la Resolución No. ORRHH 0284 de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el Secretario General Ejecutivo Encargado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En referencia al segundo de los requisitos exigidos, es decir que no haya generado derechos subjetivos, personales y directos a un tercero, debe señalarse que conforme se desprende de autos, el acto recurrido acuerda el beneficio de jubilación al ciudadano Abdón Almeida, ya identificado, por lo que su contenido genera la expectativa legítima de derecho al referido ciudadano de disfrutar en los términos y condiciones que en su texto se detallan el beneficio en comento, lo que sin lugar a dudas deja ver que en el caso concreto tampoco podía entenderse aplicable la potestad revocatoria bajo análisis.
En tercer lugar, tenemos la potestad de reconocer la nulidad de sus propios actos, que aparece regulada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige para su procedencia conforme a la doctrina y la jurisprudencia que el acto dictado se encuentre afectado de alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto debe tenerse como inexistente en el mundo jurídico.
En el caso de autos, no existen razones para entender que la situación concreta hubiese vulnerado un derecho constitucional, pues es indiscutible conforme a los alegatos presentados por el órgano recurrido, que la validez de la declaratoria del derecho a la seguridad social que se contiene en el acto no aparece objetada por la actuación administrativa, lo que se objeta es el tiempo de servicio tomado en consideración para aplicar los efectos del acto, razón por la cual en el caso concreto no puede decirse que nos encontramos en presencia del ejercicio de la autotutela en los términos a que se refiere el artículo bajo análisis.
Es por ello que en el caso concreto, no puede quien decide entender que pueda sostenerse sobre base cierta que la modificación realizada por la Administración en el contenido del acto, se haya podido verificar bajo el amparo de las potestades de autotutela administrativa, máxime cuando conforme a lo explanado en su escrito de contestación, sostiene la representación de la Procuraduría General de la República, dicha actuación tuvo como finalidad evitar exceder de las disposiciones presupuestarias por asumir compromisos sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, motivación esa que excluye la procedencia de la misma por vicios de inconstitucionalidad, pues el tema radica en que el tiempo de tramitación modificó las condiciones aplicables al caso concreto ya que la modificación realizada sobre el acto afecta el importe a recibir por el hoy querellante a título de bono de júbilo o compensación mensual, beneficio ese acordado a través de Punto Informativo signado con el No. 350 de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que oscila entre un 20% y un 60%, siendo modificado éste en atención a que el tiempo de servicio del querellante según el acto recurrido era de 19 años, 5 mes y 4 días, y al haberse otorgado el beneficio a partir del 15 de julio de 2010, se produjo una variación efectiva en su antigüedad a 20 años, 1 mes y 3 días de servicio, lo que hace aplicable al caso concreto el porcentaje del 50% y no del 60% del sueldo promedio como importe a percibir por este concepto; de allí que concluya que el contenido del acto y su cumplimiento en los términos antes descritos podría causar erogaciones sin causa a la Administración Pública, en otras palabras se aducen violaciones a principios legales relativos a la materia presupuestaria, lo que descarta la procedencia del reconocimiento de la nulidad por vicios de inconstitucionalidad bajo análisis. Y así se declara.-
Ahora bien, esbozados en estos términos los argumentos proferidos por la representación judicial del querellado, para fundamentar su actuación, y concluida su inaplicabilidad en el caso concreto, debe este Sentenciador aclarar que si bien es cierto la tramitación del otorgamiento del beneficio de jubilación especial se demoró un tiempo considerable, no es menos cierto que los términos en que fue presentado el plan de jubilaciones especiales al hoy recurrente, contenidos en el acto, resultan mucho mas ventajosos que los que pretende aplicar la Administración, valiéndose para ello del transcurso del tiempo, pues su interpretación solo resultó ejecutada en aquello que desmejorase la condición del jubilado, al afectar el bono júbilo, sin que se aprecie de autos que dicha modificación se hubiere realizado con respecto a la base de cálculo utilizada para determinar el sueldo promedio, la cual data de la misma oportunidad en la que efectivamente se realizó el cálculo de dicho beneficio, circunstancia que aún hace mas grotesca la actuación administrativa desplegada.-
Lo expuesto, aunado a la voluntariedad del trámite que dio origen al otorgamiento del beneficio, y al hecho que el hoy querellante señala haberlo estado percibiendo efectivamente desde el día 30 de junio de 2010, hasta el día 15 de marzo de 2012, hacen ver que la modificación de las condiciones iniciales en que fue pactado su disfrute, podría generar no solo la posibilidad que el beneficiario se hubiese negado en su momento a adherirse a él, sino que hace forzoso preguntarse ¿hasta qué punto el administrado debe padecer los efectos del retardo en el trámite de una solicitud determinada?, en el caso concreto al tratarse de un jubilación especial, es indudable que de permitirse la modificación de su contenido deberá también permitirse a su beneficiario reconsiderar su adhesión al mismo, pues se modificaron sustancialmente las condiciones iniciales presentadas para lograr su consentimiento.
(…omissis…)
Es por ello que este Sentenciador considera que los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, aplicables al caso concreto por tratarse la jubilación de un beneficio social impedían a la Administración trasladar la carga que genera la inacción administrativa por la lenta actividad burocrática al beneficiario de la misma, que como parte de buena fe de una relación dio su consentimiento para obtener el beneficio.
Es por ello que este Sentenciador estima, que la Administración erró al pretender trasladar los efectos del transcurso del tiempo al Administrado y modificar a tenor de sus potestades de autotutela el contenido del acto dictado, sin que mediase procedimiento alguno, y únicamente en lo que se refiere a la disminución de las cantidades que puede disminuir y no en el aumento de aquellas que deben aumentarse, tal es el caso del sueldo promedio utilizado como base para el cálculo de la pensión, pues dicha postura lesiona derechos adquiridos y efectivamente disfrutados, circunstancia que conforme a la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos limita el ejercicio de esa potestad. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, pague al hoy querellante el importe correspondiente por concepto de bono de júbilo ó compensación que le fue modificado, en los mismos términos en los que fue otorgado y calculado el beneficio de jubilación, los cuales se contienen en la Resolución ORRHH No. 0264 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Ministro de la Secretaría General Ejecutiva, desde el mes de junio de 2012, ello de conformidad con lo expuesto en el punto previo de la presente decisión…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del desistimiento de la apelación interpuesta.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito, debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación. A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 1º de diciembre de 2014, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Así que, en fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En este sentido, en fecha 4 de mayo de 2015, esta Alzada, reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que la parte apelante consignara su respectivo escrito de fundamentos de la apelación.
Igualmente, se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “…desde el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 10 de diciembre de 2014 y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18 y 19 de febrero de 2015…”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de mayo de 2015 (folio 126 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 10 de diciembre de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Con base a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
-De la consulta de Ley
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abdón Enrique Almeida, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
De esta forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para la revisión en consulta ante el tribunal superior de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene ésta dentro del proceso judicial, en el cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación.
En ese sentido, observa esta Corte en el caso sub índice, que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 antes referido. Así se decide.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones esta Corte advierte que el ámbito objetivo de la consulta de ley lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En tal sentido, juzga necesario esta instancia señalar que el recurso interpuesto en primera instancia por el ciudadano Abdón Almeida -parte recurrente-, tiene por objeto la nulidad de las supuestas vías de hecho en las que incurrió el Ministerio querellado al proceder a desmejorar el monto por el percibido en relación a la pensión de jubilación que le fue otorgada, siendo que la parte demandada alegó que dicha disminución obedeció al ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abdón Enrique Almeida, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por considerar entre otras cosas que:
“…la Administración erró al pretender trasladar los efectos del transcurso del tiempo al Administrado y modificar a tenor de sus potestades de autotutela el contenido del acto dictado, sin que mediase procedimiento alguno, y únicamente en lo que se refiere a la disminución de las cantidades que puede disminuir y no en el aumento de aquellas que deben aumentarse, tal es el caso del sueldo promedio utilizado como base para el cálculo de la pensión, pues dicha postura lesiona derechos adquiridos y efectivamente disfrutados, circunstancia que conforme a la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos limita el ejercicio de esa potestad. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, pague al hoy querellante el importe correspondiente por concepto de bono de júbilo ó compensación que le fue modificado, en los mismos términos en los que fue otorgado y calculado el beneficio de jubilación, los cuales se contienen en la Resolución ORRHH No. 0264 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Ministro de la Secretaría General Ejecutiva, desde el mes de junio de 2012, ello de conformidad con lo expuesto en el punto previo de la presente decisión…”.
Ello así, esta Corte considera oportuno referirse a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales la Administración Pública está facultada para revisar, o corregir sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. En tal sentido, cabe acotar que a esta facultad se le ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del más Alto Tribunal como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 625 del 20 de mayo de 2009, caso José Desiderio Bello Utrera). (Resaltado de la Corte).
Así, a la Administración Pública le está atribuida la especial prerrogativa de la autotutela que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. Sentencia Número 2007-0166, de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez vs. Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Precisado los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que se circunscribe principalmente a la procedencia o no de la aplicabilidad del principio de autotutela administrativa a los fines de disminuir el monto de la pensión de jubilación percibida por el actor, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad tal y como se indicó en párrafos anteriores se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
De la referida norma, se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, esta Corte advierte que en el presente caso para que la Administración procediera aplicar la llamada potestad de “autotutela” a los fines de rectificar su actuación, para el caso en particular requería de la sustanciación del procedimiento legal tendente a la defensa del demandante, pues el acto jubilatorio le creo derechos subjetivos, ya que fijo el porcentaje y el monto de su jubilación, el cual no podía ser disminuido de oficio por la demandada sin la participación del accionante. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones realizadas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA por efecto de la consulta la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abdón Enrique Almeida, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre de 2014, por la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABDÓN ENRIQUE ALMEIDA, asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, contra el aludido Ministerio.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. Conociendo en consulta, CONFIRMA la referida sentencia, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-0001323
FV/4
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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