EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000358
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 590-14 de fecha 25 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN GUILLÉN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.394, asistido por el abogado Luis Cortes Alcázar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.425, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 25 de marzo de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2014, por la abogada Yanitza Castillo Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto expreso se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de abril de 2014, el abogado Alejandro Perozo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.331, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de abril de 2014, la abogada Lorena Lemos Franklin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó poder que acredita su representación.
El 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Lorena Lemos Franklin, actuando como apoderada judicial del querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de mayo del mismo año.
El 28 de mayo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 28 de julio, 8 de octubre y 24 de noviembre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 4 de marzo, 6 de mayo, 18 de junio, 23 de julio y 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de octubre de 2011, el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, asistido por el abogado Luis Cortes Alcázar, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “(...) soy funcionario policial del INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cargo que desempeñe (sic) hasta el 06 (sic) de agosto de 2011, cuando fui destituido según Resolución N° D.G. 023-2011, dictada por el Comisario General Eduardo Rafael Villalobos Becerra, en su carácter de Director del INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “(...) en fecha 06 (sic) de agosto de 2011 fui notificado de mi destitución, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, suscrita por el Comisario General (...) en su carácter de Director del Instituto Policial, por estar inmersos (sic) en las causales de destitución contenidas en el numeral 3 del articulo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo (sic) 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, la “INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMANÓ (sic) EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”, ya que -a su decir- “La Resolución Impugnada esta (sic) suscrita por el Comisario General (...) Director General del INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) su designación por la Alcaldesa Abg (sic) Evelyn Trejo de Rosales, no cumplió con la Resolución N° 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que obliga a la designación de los Directores de las Policías Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso por el Ministro en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo (sic) de Policía Nacional, que en su articulo (sic) N° 1 establece que (sic) la designación de los Directores de cuerpos (sic) de Policías se requerirá la aprobación del órgano rector de conformidad con el articulo (sic) 28 numeral 3 de la Ley Orgánica de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, ya que para la designación la máxima autoridad Municipal en este caso la Alcaldesa debía presentar una terna con la identificación de los postulados acompañados de la síntesis Curricular (sic) y el cumplimiento de los requisitos del articulo (sic) 32 de la ley señalada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “(...) el ciudadano Comisario General (...) fue designado como director (sic) General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto de la resolución N° 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nulo (sic) su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la remoción de mi representado (...)”.
Denunció, que “(...) el acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, articulo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente”.
Relató, que “(...) el día 19 de octubre del año 2010, en el distribuidor de la circunvalación numero (sic) 1 con avenida la limpia (sic) a la altura del elevado Juan Pablo Segundo, cuando se me acuso (sic) de tratar de sobornar a la ciudadana NAIJIOVY DEL VALLE RIOS (sic) RIOS (sic) (...) por la cantidad de (150,00 Bs). El día de los hechos nos encontrábamos en un operativo vial porque no teníamos (MOTO) para salir a patrullar, ese día el operativo era para la verificación de impuestos municipales (sic) y la documentación de vehículos y personas, cuando yo detuve a la ciudadana antes identificada para la verificación de documentos, fue entonces cuando ella me dijo que por lo apurada que había salido de su casa, había salido sin documentación alguna, porque tenia (sic) un problema con una pared que se le había caído y había salido a buscar un albañil que la estaba esperando, fue entonces cuando yo le dije que llamara para que le trajeran los documento (sic) y mientras ella esperaba aquí se lo (sic) trajeron”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que la referida ciudadana “(...) llama al esposo para que le traiga los documentos, el esposo llega con los documentos y verifique (sic) que no tenia (sic) licencia de conducir la señora antes identificada, pero el esposo si (sic) tenia (sic) los documentos en regla, fue entonces cuando procedí a dejarlo ir conduciendo su esposo cosa que molesto (sic) a la señora y sin colocarle ninguna multa ya que me habían presentados (sic) los documento y por el apuro de la señora en irse para solucionar su problema con el albañil”.
Por otra parte, expuso que “El día 25 de octubre de 2010, me dan la boleta de suspensión por seis meses, al día siguiente fui a ejercer mi derecho a la defensa y tener acceso a mi expediente (…) en ese momento me dirigí hablar con el Sub-COM (sic) David Batista (jefe (sic) de la oficina (sic) de actuaciones (sic) policiales (sic) para ese momento) con mi (sic) representantes legales lo cual se negó a atendernos para ese momento, por el contario su trato fue muy grosero y hasta nos boto (sic) de su oficina. Al otro día me llama por teléfono el inspector (sic) Romer Romero diciéndome que me presentara a trabajar en la garita del taller por orden del Sub-Com. (sic) David Batista, y he estado allí trabajando hasta el martes 27 de septiembre de 2011 fecha en la cual me devengaron el ultimo (sic) salario trabajado ya que por Resolución N° D.G. 023-2011 fui destituido de mi cargo”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(...) para el momento de la publicación por prensa de la Resolución N° D.G. 023-2011, se hace mención de que la Consultoría Jurídica del INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO dictamino (sic) procedente la destitución lo cual es TOTALMENTE FALSO (...)”, ya que -a su entender- “(…) se me ha violado el ‘Principio de Presunción de inocencia’, consagrado en el articulo 49 numeral 2° (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(...) se me imputa un hecho que NO cometí y por el cual se me pretende destituir según el articulo (sic) 97 numeral 3° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo (sic) 86 numeral 2° (sic) y 6° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en este caso la sanción parte de un falso supuesto ya que no a (sic) quedado demostrado que yo haya cometido ningún delito”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, “Primero: Se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° D.G. 023-2011, de fecha seis (06) (sic) de agosto de 2011, suscrita por el Director (...) mediante el cual se me excluyo (sic) de mi cargo de Oficial de Policía (...). Segundo: Que se me ordene mi reincorporación al cargo que venia (sic) ejerciendo de policía del INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tercero: Que se me ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios Policiales del INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Cuarto: Que se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana para notificarle de la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado del registro policial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de abril de 2014, el abogado Alejandro Perozo Silva, actuando como apoderado judicial del Órgano querellado, fundamentó la apelación que interpusiera el 19 de marzo del mismo año, con base en los siguientes argumentos:
Apuntó, que “(...) la resolución signada como D.G. 023-2011 de fecha 06 (sic) de agosto de 2011, dictada por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, está fundamenta (sic) en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece las causales de destitución de los funcionarios policiales, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece las causales de destitución de los funcionarios públicos; quedando demostrado que la resolución dictada por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, no adolece del vicio denunciado por la recurrida (...)”.
Puntualizó, que “Si bien es cierto que hubo un error en cuanto a los numerales citados por la resolución dictada, también es cierto, que las normas invocadas son las mismas con las cuales se fundamentó el procedimiento disciplinario seguido contra el querellante; por lo que dicho error material, nunca produjo indefensión alguna del querellante, ni mucho menos vulneró su derecho a la defensa, como así lo reconoce expresamente la recurrida, al indicar que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo sancionatorio, se evidencia que el ente querellado instruyó un procedimiento atendiendo a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el querellado participó en el (sic) dicho procedimiento, se le entregaron copias solicitadas, se le notificó la determinación de cargos, se le formularon los cargos, se le permitió la consignación del escrito de descargo, de promoción de pruebas y de la evacuación de estas”.
Indicó, que “(...) queda demostrado, que tanto los fundamentos de hecho como los fundamentos de derecho, por los cuales se aperturó el proceso disciplinario contra el querellante, fueron los mismos por los cuales la resolución dictada por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se fundamentó para la destitución del querellante; evidenciándose que no hubo violación del derecho a la defensa del querellante y que éste tuvo la oportunidad de defenderse, como en efecto así lo hizo, durante la secuela del procedimiento disciplinario instruido en su contra”.
Denunció, que el Juzgado Superior al momento de indicar “(…) que la resolución de destitución dictada está infectada del vicio de falso supuesto (…) erró en la apreciación del vicio delatado, por cuanto la dirección de consultoría (sic) jurídica (sic) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, no es la oficina competente para imponer o no la sanción de destitución, como así se alegó en el escrito de contestación a la querella (...) La oficina competente para imponer la sanción de destitución (…)”, ya que según sus dichos, el competente para dictar decisión “(…) es el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (...). En consecuencia la resolución de destitución dictada, se fundamenta en la aprobación de destitución efectuada por el Consejo Disciplinario del Instituto y por cuanto consta en las Actas del expediente administrativo sustanciado, que el Consejo Disciplinario del Instituto, aprobó la destitución del querellante, en acta número 21 de fecha 02 (sic) de agosto de 2011, queda demostrado que la resolución dictada (...) no adolece del vicio de falso supuesto de hecho indicado por la recurrida (...)”.
Alegó, que el Juzgador de Primera Instancia omitió “(...) absolutamente el análisis de la prueba testimonial de los denunciantes, donde manifestaron que el funcionario policial investigado nunca les solicitó dinero; queda evidenciado como así expresamente lo admite la misma recurrida que los denunciantes se contradicen en los hechos depuestos, razón suficiente para no valorar dichas testimoniales, como así lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez para desechar la prueba testimonial, cuando por las contradicciones (sic) que hubiere incurrido el testigo, no apareciere haber dicho la verdad. Es por ello que el Consejo Disciplinario del Instituto, le da pleno valor probatorio al acta policial de fecha 19 de octubre de 2010, al ser esta (sic) un documento público administrativo, que no habiendo sido desvirtuada, debe surtir sus efectos de Ley, más aún, cuando la prueba testimonial no es admisible para desvirtuar el contenido de un documento público o privado, como así lo preceptúa el artículo 1.387 del Código Civil”.
Por otro lado, refirió que el Juzgado Superior erró al momento de “(…) fundamentar la decisión en instrumentos cuyos valor probatorio habían sido desvirtuados totalmente en la fase de pruebas, al indicar que el acta policial de fecha 19 de octubre de 2010, contentiva de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Naijiovi Ríos y Omar Salazar, quedó desvirtuada, por la declaración testimonial rendida por los mismos denunciantes en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente; debo invocar (...) que las contradicciones en las que hubiere incurrido el testigo en sus deposiciones, faculta al Juez, para desechar su testimonio cuando a su apreciación apareciere no haber dicho la verdad”.
Recalco, que “(…) los ciudadanos Naijiovi Ríos y Omar Salazar, pudieron haber sido coaccionados para ocultar la realidad de los hechos denunciados por ellos mismos, toda vez, que en las preguntas formuladas por la oficina de investigación de mi representada, en sus interrogatorios como testigos del querellante, manifiestan la ocurrencia del hecho, la solicitud del título de propiedad del vehículo por parte del funcionario policial, que los mismos no eran portados por la denunciante, que su cónyuge fue el que los llevó al sitio del operativo policial (...)”.
Agregó, que la “(…) deposición hecha por el testigo promovido por el mismo querellante, quien fue su denunciante, deja plena prueba de los hechos imputados al querellante y por los cuales se destituyó de su cargo, como fue solicitar y recibir dinero para no imponer la multa, demostrándose así, la falta del vicio delatado por la recurrida, ya que con la testimonial antes descrita, se evidencia no solo la veracidad de los hechos imputados al querellante sino (...) la veracidad del acta policial de fecha 19 de octubre de 2010, como cúmulo de las pruebas recabadas por la oficina de investigación de mi representada y que fundamentaron tanto al procedimiento disciplinario como a la resolución de destitución del querellante”.
Por otro lado, denunció que “(...) la recurrida condena a mi representada al pago de las costas (...) incurre en el vicio de falsa aplicación de norma, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en costas, a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia. Ahora bien, la recurrida (...) niega la pretensión del querellante, en relación al pago de aguinaldos, por cuanto dicho concepto solo (sic) procede en caso de prestación efectiva del servicio e igualmente niega el pago de otros conceptos, por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. De esta forma queda demostrado, que mi representada no fue totalmente vencida en la causa seguida en su contra por el querellante, razón por la cual nunca pudo haber sido condenada al pago de las costas procesales (…) ya que el supuesto de hecho no está configurado en la norma aplicada por la recurrida (...), aunado al hecho cierto que el querellante nunca indicó suma alguna para cuantificar su querella, mal se puede condenar en costas a mi representada, ya que dicha condenatoria es contraria a derecho y a la doctrina jurisprudencial (...)”.
Asimismo, arguyo que “(...) al querellante nunca se le vulneró su derecho a la defensa, se le dio la debida oportunidad para ejercer su defensa ante los hechos imputados en su contra, cumpliéndose con el debido proceso, como así bien lo reconoce la recurrida en su fallo (…)”, y “(...) el acto recurrido en nulidad (…), no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, como lo afirma la recurrida (…)”.
Finalmente solicitó que se “(…) declare con lugar la apelación interpuesta; anule el fallo recurrido; declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta (...) declare la validez del acto administrativo recurrido en nulidad (…) y condene en costas a la parte querellante por su temeraria acción”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de mayo de 2014, las abogadas Lorena Lemos Franklin y Nelmarys Marrero Pimentel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.66 y 140.398, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Precisaron, que la sentencia apelada se encuentra “(...) ajustada a derecho, visto que fue demostrado plenamente por mí (sic) representado que su destitución objeto del presente proceso estaba viciada de nulidad absoluta, por ser ILEGAL E INCONSTITUCIONAL”. (Mayúsculas del original).
Consideraron, que “(...) la sentencia objeto de la presente apelación fue clara al establecer que si bien es cierto que al (sic) ente querellado instruyó un procedimiento atendiendo a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto de la Función Policial y que al investigado se le permitió participar en el mismo mediante entrevistas efectuadas los días 19 de octubre de 2.010 (sic) y 21 de febrero de 2.011 (sic) (...) es importante destacar que en el acto de determinación de cargos de fecha 26 de mayo de 2.011 (sic) (...) la Oficina de Control de la Actuación Policial subsumió los hechos denunciados en contra del funcionario en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...), dichos cargos fueron notificados al investigado mediante Boleta de la misma fecha (...) así corno (sic) también en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 07 (sic) de junio de 2.011 (sic) (...) en el Escrito de Formulación de Cargos que le fue entregado al funcionario investigado esa misma fecha”.
Alegaron, que “(...) el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al momento de resolver la destitución mediante Acta No. 21, de fecha 02 (sic) de agosto de 2.011 (sic), por unanimidad acordó la destitución del funcionario investigado por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en el numeral 3 del artículo 97 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) y en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la-ley (sic) de la función (sic) pública (sic). Es decir, en causales distintas a aquellas por las cuales se lo (sic) había instruido el expediente al querellante y de las cuales el (sic) no tuvo oportunidad de defenderse nuestro representado violándose flagrantemente de esta manera su derecho a la defensa (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “(...) el acta de destitución también se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto el ente querellado erro (sic) en la norma invocada como fundamento de su decisión porque los hechos que dieron origen a la investigación ya que no constituían el supuesto de hecho de las normas invocadas, y habida consideración que de una revisión del escrito de Opinión (sic) se establecio (sic) que en la evacuación de las pruebas testimoniales, los ciudadanos NAIJIOVI RIOS (sic) y OMAR ALEJANDRO SALAZAR CALDERA (esposo de la denunciante), plantearon que el funcionario no les solicito (sic) dinero, no estaba en el archivo fotográfico de la institución que les fue mostrado y tampoco reconocieron al funcionario RAFAEL SIMON (sic) GUILLEN (sic) ROJAS, quien se encontraba presente en el lugar donde rindieron declaración, como el funcionario que cometió el acto de concusión, por lo que de las actas administrativas no se evidencia que dicho ente Policial haya logrado demostrar la responsabilidad Administrativa de nuestro representado en los hechos investigados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyeron, que “(...) el Consejo Disciplinario valor (sic) como pruebas fundamento de su decisión el Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2.010 (sic) contentiva de la denuncia de la ciudadana NAIJIOVI RIOS (sic) y OMAR SALAZAR, así como el Acta Policial de la misma fecha donde se dejo (sic) constancia que los denunciantes a través de los registros fotográficos reconoció al funcionario RAFAEL SIMON (sic) GUILLEN (sic) ROJAS como el que les había solicitado dinero”. (Mayúsculas del original).
Añadieron, que “(...) es preciso destacar que fueron pruebas obtenidas durante la fase de investigación previa llevada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales y no por ante la Oficina de Control de Actuación Policial que es la competente para instruir el Procedimiento Administrativo Sancionatorio a tenor de los artículos 77 (numeral 3), 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que es evidente que el Consejo Disciplinario OMITIÓ ABSOLUTAMENTE el análisis de la prueba testimonial de los referidos denunciantes evacuada en el lapso probatorio del procedimiento disciplinario, donde manifestaron que el funcionario policial investigado nunca les solicito (sic) dinero, razón por la cual la sentencia proferida por el Ad (sic) quo se encuentra ajustada a derecho (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 91 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso (sic) Administrativa, procedemos a ratificar las documentales públicas que rielan a las actas del presente expediente, y que fueron valoradas en su oportunidad por el ad (sic) quo (...)”.
Apuntaron, que “(...) la sentencia proferida por el Ad (sic) quo, (…) demostró que se VIOLO (sic) FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE NUESTRO REPRESENTADO, (…) porque se le imputo (sic) un delito que no cometió y por el que se le pretende destituir con base en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitaron, que sea declarada “(...) Sin lugar la apelación ejercida (…) y (...) Ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 11 de Febrero del 2014, proferida por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece que, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
-De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2014, por la apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G. 023-2011 de fecha 6 de agosto de 2011, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, parte recurrente, del cargo que venía desempeñando como Oficial en dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana, por presuntamente incurrir en las causales de destitución “contenidas en el Artículo (sic) 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo (sic) 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, solicitó la parte recurrente la reincorporación al cargo de Oficial que desempeñó para la fecha de su “ilegal” destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, tales como, “(…) aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios Policiales del INSTITUTO AUTONOMO (…)”, y que se ordene oficiar al “Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana para notificarle de la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado del registro policial”.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto i) “(…) el ente querellado erró en la norma invocada como fundamento de su decisión porque los hechos que dieron origen a la investigación no constituían el supuesto de hecho de las normas invocadas y además, hubo violación del derecho a la defensa del querellante, toda vez que se le impuso una sanción de destitución fundamentada en causales de ley distintas a las que le fueron señaladas en el acto de imposición de cargos y en consecuencia él no tuvo la oportunidad de defenderse” y ii) que de los elementos probatorios que cursan en autos, no se desprende que el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas no solicitó dinero alguno a los ciudadanos Naijiovi Ríos y Omar Alejandro Salazar Caldera, aunado al hecho que los denunciantes no reconocieron al recurrente, como el funcionario que presuntamente les requirió dinero.
En razón a ello, el Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad del acto impugnado, por lo cual ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial de Policía o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía dentro del Instituto recurrido, y en consecuencia ordenó el pago de los salarios dejados de percibir “(…) con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia”, sin embargo, negó la pretensión relacionada al pago de “aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio (…) y (…) el pago de ‘cualquier otro beneficio’ por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna”, por último condenó en costas al ente recurrido, “de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juzgado Superior i) incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ii) “(...) niega la pretensión del querellante, en relación al pago de aguinaldos”, aunque declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; iii) erró en la apreciación del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el actor; iv) omitió el análisis de la prueba testimonial de los denunciante; v) erró al fundamentar su decisión al indicar que el acta policial de fecha 19 de octubre de 2010, quedó desvirtuada por la declaración testimonial rendida por los denunciantes.
Asimismo, arguyo que no hubo violación del derecho a la defensa del recurrente y que su representando no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de apelación, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:
Que en fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana Naijiovy del Valle Ríos Ríos, titular de la cédula de identidad N° 16.835.193, presentó denuncia ante el Departamento de Respuesta a las Deviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Maracaibo, manifestando que un funcionario policial adscrito a dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana, presuntamente la detuvo cuando se trasladaba en su vehículo, solicitándole los papeles del mismo, y en vista que no contaba con ellos para ese momento, llamó a su esposo a los fines que le hiciera llegar la documentación requerida, sin embargo, a pesar que la misma contaba con los papeles en regla, el funcionario policial, le solicitó la cantidad de ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 150.00), con el objeto de no imponerle una multa, dinero este que le fue entregado al prenombrado funcionario. (Vid. Folio 45 del expediente judicial).
En razón a dichos hechos y en vista de la denuncia presentada, el Instituto recurrido procedió aperturar el procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Rafael Simón Guillen Rojas, a los fines de verificar si la conducta desplegada se encontraba subsumida en alguna de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consonancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio 58 del expediente administrativo).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Maracaibo, en su escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual considera esta Alzada en primer lugar emitir un pronunciamiento en relación al alegato relacionado a que “(...) la recurrida condena a mi representada al pago de las costas (...)”, aun cuando “(...) niega la pretensión del querellante, en relación al pago de aguinaldo (…). De esta forma queda demostrado, que mi representada no fue totalmente vencida en la causa seguida en su contra por el querellante, razón por la cual nunca pudo haber sido condenada al pago de las costas procesales (...) aunado al hecho cierto que el querellante nunca indicó suma alguna para cuantificar su querella (…)”, de lo cual se desprende en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de contradicción, previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y su materialización trae como consecuencia la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales derivan del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (Vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales. (Subrayado de esta Corte).
Siendo esto así, conviene aclarar que “(...) el vicio de contracción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, dicha contradicción inmotivada puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 909 de fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara).
Realizada la anterior precisión, es menester traer a colación, lo esgrimido por el Juzgado Superior, a los fines de verificar incurrió en el vicio de contradicción, para cual se observa lo siguiente:
“(…) el ente querellado incurrió en una errónea interpretación de los hechos al fundamentar su decisión en instrumentos cuyo valor probatorio había sido desvirtuado totalmente durante la fase de pruebas, lo que constituye un vicio de falso supuesto que infecta de nulidad absoluta el acto de destitución.
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano RAFAEL SIMÓN GUILLÉN ROJAS está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis…)’. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución Nº D.G. 023-2011, de fecha 06 de agosto de 2.011 (sic), dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo que acordó su destitución y retiro del cargo de Oficial de Policía. Así se decide.
Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Oficial de Policía o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía dentro del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano RAFAEL SIMÓN GUILLÉN ROJAS, con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.
Se niega la pretensión del ciudadano RAFAEL SIMÓN GUILLÉN ROJAS en relación al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración (sic) querellada el pago de éste (sic) beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega asimismo el pago de ‘cualquier otro beneficio’ por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.
En consecuencia, éste (sic) Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Se condena en costas al ente querellado de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, si bien declaró la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y en consecuencia ordenó la reincorporación del recurrente, así como el pago de los salarios dejados de percibir, negó el pago de los “aguinaldos”, es decir, la bonificación de fin de año; sin embargo declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y por lo cual condenó en costa al organismo recurrido, esto es, el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa en primer lugar que el Juzgado Superior, erró al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, por cuanto negó una de las pretensiones solicitadas por el prenombrado ciudadano en su escrito libelar, esto es, el pago de la bonificación de fin de año, denominados por el actor “aguinaldos”, tal como se desprende de los folios uno (1) al siete (7) del expediente judicial, cuando lo ajustado a derecho en casos símiles, es declarar parcialmente con lugar la pretensión del acto, toda vez, que no todas sus solicitudes fueron acordadas, tal como en el caso de autos.
Aunado al hecho, que al no ser totalmente vencido la parte recurrida, no correspondía condenarla en costas a la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que preveé “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”, en consonancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinaria, en fecha 28 de diciembre de 2010, el cual dispone lo siguiente: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”, por lo cual dicho supuesto de hecho, se da sólo cuando la parte fuera totalmente vencida en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso de marras, dado que el Tribunal de Primera Instancia negó la pretensión relacionada al pago de la bonificación de fin de año solicitada por el recurrente, totalmente contrario a lo dispuesto por el Iudex a quo, en el fallo objeto de apelación.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se evidencia que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de contradicción, toda vez, que expuso en la motiva del fallo apelado argumentos que se destruyen y se desnaturalizan, por cuanto declaró en su dispositivo con lugar el recurso funcionarial, aun cuando negó un concepto laboral peticionado por el actor, y en razón a dicha declaratoria, condenó en costas al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando éste no salió totalmente vencido en el proceso, aunado al hecho que en materia funcionarial, por ser una relación de empleo público, no es posible la condenatoria de dicha Institución procesal, tal como fue alegado por el apelante en su escrito de fundamentación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia ANULA el fallo dictado el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, por cuanto el vicio de contradicción ser un requisito extrínseco de la sentencia, resulta de orden público y acarrea la nulidad de la misma en cuanto a su validez. Así de decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo de la controversia
Observa esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G. 023-2011 de fecha 6 de agosto de 2011, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual resolvió destituir al prenombrado ciudadano del cargo que venía desempeñando como Oficial en dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana, por presuntamente incurrir en las causales de destitución “contenidas en el Artículo (sic) 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo (sic) 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. A tal efecto, el recurrente denunció que la Administración Pública al dictar el referido acto incurrió en lo siguiente: i) vicio de Incompetencia del Director General de referido Instituto; ii) vicio de falso supuesto de hecho y iii) violación del derecho a la presunción de inocencia. (Vid. Folios 1 al 7 del expediente judicial).
En razón de lo anterior, solicitó la reincorporación al cargo de Oficial que desempeñó para la fecha de su “ilegal” destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, tales como, “(…) aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios Policiales (sic) del INSTITUTO AUTONOMO (sic) (…)”, y que se ordene oficiar al “Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana para notificarle de la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado del registro policial”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por la recurrente en los siguientes términos:
-Del presunto vicio de Incompetencia
Al respecto, el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, denunció en su escrito libelar la “INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMANÓ (sic) EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”, ya que -a su decir- “La Resolución Impugnada esta (sic) suscrita por el Comisario General (...) Director General del INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) su designación por la Alcaldesa Abg (sic) Evelyn Trejo de Rosales, no cumplió con la Resolución N° 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que obliga a la designación de los Directores de las Policías Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso por el Ministro en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo (sic) de Policía Nacional, que en su articulo (sic) N° 1 establece que (sic) la designación de los Directores de cuerpos (sic) de Policías se requerirá la aprobación del órgano rector de conformidad con el articulo (sic) 28 numeral 3 de la Ley Orgánica de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, ya que para la designación la máxima autoridad Municipal en este caso la Alcaldesa debía presentar una terna con la identificación de los postulados acompañados de la síntesis Curricular (sic) y el cumplimiento de los requisitos del articulo (sic) 32 de la ley señalada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “(...) el ciudadano Comisario General (...) fue designado como director (sic) General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto de la resolución N° 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nulo (sic) su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la remoción de mi representado (...)” en consecuencia “(...) el acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, articulo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”.
En este sentido, este Tribunal Colegiado considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo antes indicado, se infiere que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, cuando el mismo haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, en virtud de haber actuado sin el respaldo de una norma atributiva de competencia o simplemente usurpando las funciones de una autoridad que si la tenía (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos´ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 (sic) de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)”. (Negrillas de la Corte).
Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo alegado por la parte recurrente referente a la incompetencia del Director General del Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, de lo cual se desprende que la misma no consignó elemento probatorio alguno, del cual se pudiera desprender el procedimiento relacionado con el nombramiento del aludido funcionario, a los fines de verificar si “(…) el ciudadano Comisario General (...) fue designado como director (sic) General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto de la resolución N° 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nulo (sic) su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la remoción de mi representado (...)”, aunado a ello, dicha incompetencia no resulta evidente, ostensible, clara y notoria, razón por la cual esta Corte desecha dicho argumento por infundado. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto de hecho
Dentro de este marco, la parte recurrente relató que “(...) el día 19 de octubre del año 2010, en el distribuidor de la circunvalación numero (sic) 1 con avenida la limpia (sic) a la altura del elevado Juan Pablo Segundo, cuando se me acuso (sic) de tratar de sobornar a la ciudadana NAIJIOVY DEL VALLE RIOS (sic) RIOS (sic) (...) por la cantidad de (150,00 Bs). El día de los hechos nos encontrábamos en un operativo vial porque no teníamos (MOTO) para salir a patrullar, ese día el operativo era para la verificación de impuestos municipales (sic) y la documentación de vehículos y personas, cuando yo detuve a la ciudadana antes identificada para la verificación de documentos, fue entonces cuando ella me dijo que por lo apurada que había salido de su casa, había salido sin documentación alguna, porque tenia (sic) un problema con una pared que se le había caído y había salido a buscar un albañil que la estaba esperando, fue entonces cuando yo le dije que llamara para que le trajeran los documento (sic) y mientras ella esperaba aquí se lo (sic) trajeron”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que la referida ciudadana “(...) llama al esposo para que le traiga los documentos, el esposo llega con los documentos y verifique (sic) que no tenia (sic) licencia de conducir la señora antes identificada, pero el esposo si (sic) tenia (sic) los documentos en regla, fue entonces cuando procedí a dejarlo ir conduciendo su esposo cosa que molesto (sic) a la señora y sin colocarle ninguna multa ya que me habían presentados (sic) los documento y por el apuro de la señora en irse para solucionar su problema con el albañil”.
Alegó, que “(...) se me imputa un hecho que NO cometí y por el cual se me pretende destituir según el articulo (sic) 97 numeral 3° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo (sic) 86 numeral 2° (sic) y 6° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en este caso la sanción parte de un falso supuesto ya que no a (sic) quedado demostrado que yo haya cometido ningún delito”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de hecho, siendo aquel que se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido señalado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Nros 92, 44 y 6159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
En tal sentido, previo a determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte estima oportuno traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G. 023-2011 de fecha 6 de agosto de 2011, dictada por el Director General del referido Instituto. (Vid. Folio 21 del expediente judicial), mediante el cual señaló lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece las causales de destitución en que puedan incurrir las funcionarias o funcionarios policiales en sus relaciones de empleo público con los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal; y con motivo del ejercicio de la función policial.
CONSIDERANDO
Que en fecha 24 de Enero del 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial de esta institución, inició el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al ciudadano RAFAEL SIMON (sic) GUILLEN (sic) ROJAS (...) quien desempeña el cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el Articulo (sic) 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Articulo (sic) 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que una vez instruido el expediente conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al nombrado funcionario sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso, la Consultoría Jurídica dictaminó PROCEDENTE la destitución del funcionario RAFAEL SIMON (sic) GUILLEN (sic) ROJAS, antes identificado y el Consejo Disciplinario del Instituto APROBÓ y recomendó la destitución del funcionario.
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al ciudadano, RAFAEL SIMON (sic) GUILLEN (sic) ROJAS (...) del cargo de Oficial adscrito a la (sic) Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes transcrito, se desprende que el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, resolvió destituir al ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, del cargo que venía desempeñando como Oficial en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana de la Policía del referido Municipio, por los hechos acaecidos, el 19 de octubre de 2010, en los cuales presuntamente el prenombrado ciudadano solicitó dinero a la ciudadana Naijiovy Del Valle Ríos Ríos, imputándole las causales de destitución previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que riela a los folios sesenta y siete (67) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 26 de octubre de 2010, dirigido al ciudadano Rafael Simón Guillen Rojas, mediante el cual la Jefa de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, le notificó al prenombrado ciudadano, “(…) que esta Oficina le ha aperturado una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por los hechos relacionados con la presunta concusión practicada el día diecinueve de Octubre (sic) del año en curso (19/10/2010) (sic), en un operativo vial ubicado en la Avenida Limpia exactamente a la altura del Distribuidor Juan Pablo Segundo; en consecuencia podrá usted a partir de su notificación designar abogado (sic) de su confianza para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, de conformidad con el numeral con el numeral 3 del artículo 89 eiusdem”.
De lo anterior se evidencia, que presuntamente la Administración Pública apertura una investigación disciplinaria en contra del recurrente, en virtud de los hechos suscitados el 19 de octubre de 2010, relacionados con la denuncia interpuesta por la ciudadana Naijiovy Del Valle Ríos Ríos, en esa misma fecha, la cual señaló, que un funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, le solicitó dinero a cambio de no sancionarla con una multa, en virtud de no tener la documentación requerida, respecto al uso y manejo del vehículo; al respecto, resulta importante que en materia penal el suceso relatado, encuadran supuestamente en uno de los delitos contra la cosa pública, previsto en el artículo 195 denominado concusión, en el Código Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario en fecha 13 de abril de 2005.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo, se estableció que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Siendo ello así y circunscribiéndonos a la función policial podemos decir, que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda).
En tal sentido, se observa que el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, hoy recurrente, fue destituido por estar supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consonancia con lo previsto en los 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
3. Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…)”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
De las normas legales supra transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución, el cual debe dar ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Siendo esto así, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, encuadra en la referidas causales, y a tales efectos, es menester traer a colación los siguientes elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, el cual fue consignado por la representación judicial del Instituto recurrido, en fecha 28 de junio de 2012, conjuntamente con la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado:
1.- Riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y cinco, denuncia interpuesta por la ciudadana Naijiovi del Valle Ríos Ríos, en fecha 19 de octubre de 2010, ante el Departamento de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:
“ (...), manifestó no tener impedimento alguno para rendir la presente entrevista y en consecuencia expuso: ‘Yo estaba en mi negocio y un señor fue hacerme un presupuesto de una pared que se esta (sic) cayendo y como era muy caro, salí para ir hacia Veritas a buscar otra persona, para que me hiciera el presupuesto haber (sic) si me salía menos costoso, como la Limpia estaba trancada yo me fui por la parte de atrás y Salí (sic) por donde esta (sic) la bomba y allí mismito estaba (sic) unos policías que estaban parando todos los carros, a lo que llegue (sic) allí baje (sic) el vidrio y un policía me dijo que me parara a la derecha, me estacione (sic) a la derecha abrí el vidrio y el abrió la puerta delantera derecha y se sentó dentro del carro, me dijo que le diera la licencia (sic) la carta medica (sic) y los papeles del carro, yo le dije que como iba saliendo del negocio no los tenia (sic) porque los había dejado, me pregunto (sic) si yo era la propietaria delo (sic) carro yo le dije que si (sic) que mi esposo y yo éramos los propietarios del carro, entonces me dijo que si no tenia (sic) los papeles del carro me tenia (sic) que poner una multa, entonces yo le dije pénemela (sic) y me dijo que no que llamara a alguien para que me llevara la cartera, llame (sic) a mi esposo y no me pude comunicar con el (sic) y entonces llame al cantv (sic), fue cuando mi esposo me atiende y le dije que me trajera la cartera y al rato mi esposo llego (sic) con los papeles, entonces el funcionario llamo (sic) a mi esposo y se lo llevo (sic) aparte, al ratico me vuelve a llegar a mi (sic) y me dijo ya yo hable (sic) con tu esposo yo le dije que me diera ciento cincuenta bolívares (150) para no ponerte la multa, yo le dije que no tenia (sic) nada de efectivo pero que si me deja ir a Macro que hay un cajero que yo le daba la plata, el (sic) me dijo bueno que tenia (sic) diez minutos, porque sino (sic) me llevo los papeles, los grapo y los llevo para allá para que te coloquen la multa, me dirigí hasta Macro llegue (sic) al cajero de CORBANCA (sic) pero no tenia (sic) dinero y me dirigí al cajero de Banesco saque (sic) ciento cincuenta (150) y me dirige (sic) al carro para llevar el dinero, pero en el camino coloque (sic) el teléfono a grabar para cuando le entregara el dinero saliera la vos (sic) de el (sic), cundo (sic) llegamos allá, el policía se para al lado del carro y yo le dije que el cajero no tenia (sic) plata y que le conseguí por otro lado cien, el (sic) me dijo no importa, dame los cien, yo en la mano tenía el teléfono grabando y los dos billetes de cincuenta, fue cuando el funcionario me tiro (sic) los papeles dentro del carro y me saco (sic) de las manos los dos billetes de cincuenta y me dijo que arranquemos, yo le dije a mi esposo que no arrancara todavía que necesitaba ver si eran mis documentos, entonces mi esposo le pregunto (sic) cual (sic) era su nombre el (sic) dice Villabicencio y mi esposo vuelve a insistir dame tu nombre y el (sic) dijo Andrés Villabicencio, es cuando decidimos arrancar y venir hasta acá’ (...) A CONTINUACION (sic) FUE ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA No. 01 ¿Diga usted, conoce de vista o trato algún funcionario policial de esta institución? RESPONDIO (sic): ‘No’. PREGUNTA No. 02 ¿Diga usted, cuantos (sic) funcionarios aproximadamente se encontraban, en el operativo vial ubicado en el Distribuidor Juan Pablo Segundo con la Limpia? RESPONDIO (sic): ‘Como de ocho a diez (08-10)’. PREGUNTA No. 03 ¿Diga usted, los funcionarios en cuestión se encontraban en unidades radio patrullera? RESPONDIO (sic): ‘No’. PREGUNTA No. 04 ¿Diga Usted, cuantos (sic) funcionarios le dieron la para (sic)? RESPONDIO (sic): ‘Uno solo’. PREGUNTA No. 05 ¿Diga usted, como se encontraba vestido el funcionario que le dio la para (sic) a su vehículo? RESPONDIO (sic): ‘Pantalón azul marino, una camisa de color gris y con insignia de Polimaracaibo y un chaleco de color negro por fuera y con unos lentes negros oscuros’. PREGUNTA No 06: ¿Diga usted, el funcionario le solicito (sic) algún tipo de documentos que certificara que el vehículo era de su propiedad? RESPONDIO (sic): ‘Si (sic), pero yo le di un documento que por error no era el del vehículo que estaba conduciendo y el oficial (sic) no me dijo nada, yo creo que ni lo reviso (sic)’. PREGUNTA No. 07 ¿Diga usted, puede describir físicamente el funcionario? RESPONDIO (sic): ‘Es alto entre 1.70 y 1.80 metros de estatura, de piel clara (blanco) de ojos claro (sic) con frenillos de color azul, de cabello color castaño, de contextura delgada, tiene entre veinticuatro y veintiocho años de edad’. PREGUNTA No. 08: ¿Diga usted, el funcionario la agredió, amenazo (sic) o utilizo (sic) algún método de persuasión para que le suministrara el dinero que le estaba solicitando? RESPONDIO (sic): ‘Me dijo que el carro me lo iba a llevar remolcado y que la multa que me iba a colocar era de millón y pico’. PREGUNTA No. 09 ¿Diga usted, puede informar el numero (sic) de cuenta, el banco y el monto del cual retiro de (sic) dinero que le suministró al funcionario? RESPONDIO (sic): ‘Si (sic), 0116-0105-75-0010781927. Cuenta Corriente del Banco Occidental de descuento y el monto fue ciento cincuenta bolívares exactos (150) de los cuales decidimos mi esposo y yo de darle solo (sic) cien bolívares (100) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
2.- Corre inserto al folio sesenta y tres (63), “ACTA POLICIAL” de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Daly León y Melvis Molero, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente: “Siendo las 12:50 horas de la tarde, luego de tomarles las Denuncias escritas a los ciudadanos NAIJIOVY DEL VALLE RIOS (sic) RIOS (sic) (…) y OMAR ALEJANDRO SALAZAR CALDERA, (…) la ofician (sic) de Informática donde reposan todos los registros fotográficos de nuestro personal administrativo y policial para que los ciudadanos supra mencionados reconocieran al funcionario (...), señalando los ciudadanos a uno de nuestros funcionarios y llegamos a identificarlo con el nombre de RAFAEL SIMON (sic) GUILLEN ROJAS (…)”. De la referida acta no se evidencia firma alguna de los ciudadanos Naijiovy del Valle Ríos Ríos y Omar Alejandro Salazar Caldera, denunciantes de los hechos.
3.- Riela a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), “ACTA DE ENTREVISTA”, rendida por el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, parte recurrente, ante la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto recurrido, en fecha 21 de febrero de 2011, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) manifestó no tener impedimento alguno para rendir la presente entrevista y en consecuencia expuso: ‘Ese día nos encontrábamos en un operativo vial porque no teníamos unidad moto por tal motivo nos enviaron a operativo vial para verificación de impuestos municipales y documentación de (...) personas y vehículos, donde paré a una ciudadana que no tenia (sic) documentos y todavía le di la oportunidad de que llamara a alguien para que se los trajera, como a los quince minutos llego (sic) el esposo en carro por puesto con la cédula, carta médica y carnet de circulación del vehículo, posterior a eso se molestó la ciudadana por hacerla perder tiempo y porque la llame (sic) mentirosa ya que no tenía su licencia de conducir, no le coloque (sic) la multa porque no tenía mi boletera ya que nos sacaron de pronto y la había dejado en mi casa, procedí a verificar los documentos del esposo los cuales estaban en regla y lo puse a conducir a él, por poner al esposo a manejar se molestó la señora, los deje ir, luego nos llamaron de la oficina ORDP (sic) donde me suspendieron de palabra y me quitaron todos mis implementos de trabajo, luego el 25-10-2010 es que me dan la boleta de suspensión por seis meses, al día siguiente vine con mis abogados Giovanny Roque y la abogada Jeny Paz a los fines de ejercer mi derecho a la defensa y tener acceso al expediente, ya que la suspensión no era legal pues no podía ser de seis meses, pero el Sub Comisario David Baptista se negó a atenderlos y los botó de la oficina profiriendo palabras obscenas, el escándalo me dio hasta pena, porque había mucha gente, al otro día me llamó el Inspector Romer Romero diciéndome que me presentara a trabajar en la garita del taller por orden del Sub-Comisario David Baptista y he estado allí trabajando hasta la presente fecha, estando ya en la garita, un día me llama la señora Naijiovy Ríos me dice que pase a su negocio ubicado en la avenida La Limpia para que conversemos donde me dijo que la sub inspectora Daly León que trabaja en ORDP (sic) era su amiga y fue quien la asesoró de que me denunciara, me dijo que ella colocó la denuncia fue porque estaba brava pero que no quería que me botaran sino solo (sic) que me amonestaran, me dijo que venía a retirar la denuncia pero en ORDP no la dejaron, es todo’. YA CONTINUACIÓN FUE ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA No. 01 ¿Diga usted, cual (sic) es su Cargo? CONTESTO (sic): ‘oficial de seguridad ciudadana’. PREGUNTA No. 02 ¿Diga usted, cual (sic) es su función? CONTESTO (sic): ‘para el momento de los hechos estaba adscrito a patrullaje motorizado’. PREGUNTA No. 03 ¿Diga usted, quien (sic) era su superior inmediato? CONTESTO (sic): ‘el supervisor Henry Hernández’ PREGUNTA No 04 ¿Diga usted, en el parte del día cual (sic) era su punto de responsabilidad? CONTESTO (sic): ‘nos colaron en operativo vial’. PREGUNTA No. 05 ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos? CONTESTO (sic): 19 de octubre de 2010 como a las 09:00 de la mañana en el distribuidor de la circunvalación numero (sic) uno con avenida La Limpia’. PREGUNTA No. 06 ¿Diga usted, porque no colocó la multa a la ciudadana? CONTESTO (sic): ‘porque no tenía mi boletera, se me olvidó en mi casa’. PREGUNTA No. 07 ¿Diga usted, como (sic) va a un operativo vial sin su boletera’? CONTESTO (sic): ‘porque se me olvido (sic) y porque salimos de improvisto (sic), que los que no teníamos moto íbamos a operativo vial’. PREGUNTA No. 08 ¿Diga usted, desde que (sic) fecha esta laborando en la garita del taller de la sede administrativa? CONTESTO (sic): ‘desde el 26 o 27 de octubre de 2010 pero me empezaron a asentar en el libro desde el 01 de noviembre de 2010’. PREGUNTA No.09 ¿Diga usted, si está suspendido porque (sic) labora en la garita del taller? CONTESTO (sic): ‘por orden del Sub comisario (sic) David Baptista’. PREGUNTA No. 10 ¿Diga usted, porque (sic) motivo el sub comisario David Baptista le dice que se presente a trabajar en la garita del taller? CONTESTO (sic): ‘desconozco, quizás porque se sintió presionado por los abogados’. PREGUNTA No. 11 ¿Diga usted, si le consta que la ciudadana Naijiovy Ríos vino a retirar la denuncia? CONTESTO (sic): ‘si (sic) me consta porque yo vi cuando vino y converse (sic) con ella y me dijeron en ORDP (sic) que no podía estar que me saliera, le dijeron que el Sub comisario (sic) David Baptista dijo que no podía retirar la denuncia, hasta le di la mano a su esposo si fuera verdad lo que dicen ni me hablara. PREGUNTA Nº 12 ¿Diga usted, sabe como (sic) localizar a la ciudadana Naijiovy Ríos? CONTESTO: (sic) ‘si tiene un negocio en la avenida La Limpia, de equipos de oficina (...)’. PREGUNTA No. 13 ¿Diga usted, está rindiendo esta entrevista en forma voluntaria? CONTESTO (sic): ‘si (sic)’. PREGUNTA No14 ¿Diga usted, desea agregar algo más a esta entrevista? CONTESTO (sic): ‘quiero que esta situación se resuelva ya que me veo afectado en mi trabajo, porque me dieron la oportunidad de trabajar en la comisión de licores donde trabaje (sic) solo (sic) tres días, ya que llamó el sub comisario (sic) Rolando Rivas al comisario (sic) Tito Prado diciéndole que no podía porque estaba suspendido, pero si ellos mismos me enviaron a trabajar en la garita”.
4.- Riela a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) “AUTO DE EVALUACIÓN DE PRUEBAS”, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto recurrido, de fecha 22 de junio de 2011, de la cual se desprende el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Naijiovy Del Valle Ríos Ríos, por parte del funcionario recurrente, en la que la prenombrada ciudadana señaló lo siguiente:
“(...) estaba bastante molesta, por el tiempo que espere (sic), llego (sic) mi esposo con los papeles del carro mas no con la licencia porque yo no tenia (sic) licencia en este tiempo, se le dio los papeles al funcionario, le pidieron los papeles a mi esposo los de él, el funcionario hablo (sic) solo (sic) con mi esposo, luego de ahí nos montaron en el carro y fue cuando me dice que fuéramos a colocar la denuncia porque dice que el funcionario que se paso (sic), algo así, entonces fuimos a Polimaracaibo que está en la circunvalación, ahí colocamos la denuncia, me hizo las preguntas fue Daly León, coloque (sic) la denuncia y ya, es todo (...) la abogada (...) en calidad de representante del funcionario indiciado, quien le realiza las siguientes preguntas a la ciudadana (...) 7.- ¿Diga usted si puede reconocer al funcionario aquí presente como el que la abordó en el lugar y hora por usted indicado? RESPONDE: no. ¿Diga usted si el funcionario que le hizo la parada le exigió a usted dinero para no imponerle la multa? RESPONDE: no. 9.- ¿Diga usted si su firma y huella no aparecen al pie de este documento descrito como acta policial de fecha 19 de octubre de 2010, por los funcionarios David Baptista y Daly Leon (sic), adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, donde ellos declaran que usted reconoció en el archivo fotográfico del personal de este cuerpo policial que reposa en el departamento de informática al funcionario Rafael Guillen coma el funcionario involucrado en los hechos? RESPONDE: no. 10.- ¿Diga usted si es cierto que los funcionarios David Baptista y Daly Leon (sic) le mostraron a usted los registros fotográficos de personal y usted en esa oportunidad reconoció al funcionario Rafael Guillen (sic) como el involucrado en los hechos? RESPONDE: no en ningún momento. Es todo. Seguidamente la testigo fue interrogada por la Jefa de la Oficina (...) de la siguiente manera (...) 6.- Diga-usted si los funcionarios que se le acercaron a su vehículo le exigieron la cantidad de 150 bolívares para no colocarle una multa? RESPONDE: no. 7. ¿diga usted si ese día se dirigió al cajero de Makro para sacar dinero del mismo? RESPONDE no (...) 10 - ¿diga la testigo el motivo por el cual fue a denunciar a funcionarios de esta institución que según su reciente dicho no habían cometido ninguna falta? RESPONDE porque estábamos molestos por la pérdida de tiempo que nos hicieron pasar (...)”. (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).
5.- Corre inserto al folio cien (100) “AUTO DE EVALUACIÓN DE PRUEBAS”, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, de fecha 22 de junio de 2011, de la cual se desprende el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Omar Alejandro Salazar Caldera, en su condición de cónyuge de la ciudadana Naijiovy Del Valle Ríos Ríos, quien expuso en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba testimonial, lo siguiente:
“(…) la abogada YENIFER PETIT, en calidad de representante del funcionario iniciado, quien le realiza las siguientes preguntas al ciudadano (…). 5. ¿Diga usted si puede identificar con nombre y apellido al funcionario y si recuerda sus características? RESPONDE: no. (…) 7.- ¿Diga usted si el funcionario que le hizo la parada a su esposa le exigió algún dinero a usted o a su esposa? RESPONDE: no. 8.- ¿Diga usted si es cierto lo que manifiestan los funcionarios David Baptista y Daly leon (sic), los cuales afirman que le fueron mostrados a usted y a su esposa los registros fotográficos del personal administrativo y policial de la institución (sic) Polimaracaibo (sic), donde usted reconocieron al funcionario Rafael Guillen, todo lo cual consta en el folio siete acta policial de fecha 19 de octubre de 2010, la cual le muestro en este momento? RESPONDE: no veo la firma mía no reconozco esto, no vi fotos de funcionarios. Es todo. Seguidamente la (sic) testigo fue interrogada por la Jefa de la Oficina (…), de la siguiente manera: 6.- ¿Diga usted el motivo por el cual fue a denunciar el hecho acontecido? RESPONDE: mi esposa me contó que cuando habló con el funcionario éste le había pedido 100 o 150 bolívares no recuerdo bien, entonces ella le dio ese monto al oficial (sic) y entonces decidimos a denunciar, incluso creo él le pidió 150 pero ella le dio fue 100 bolívares que era lo que tenía”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, del acervo probatorio supra señalado, se desprende que si bien es cierto el acto objeto de impugnación, no señaló los hechos fácticos que dieron origen a la destitución del ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, no es menos cierto que de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario instruido en su contra, se evidencia que la apertura de dicha investigación fue en razón a la denuncia formulada por la ciudadana Naijiovy del Valle Ríos Ríos, quien relató que en fecha 19 de octubre de 2010, un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Seguridad Ciudadana Municipal recurrido, presuntamente la detuvo cuando se trasladaba en su vehículo, a los fines de solicitarle los documentos del mismo, y en vista que no contaba con ellos para ese momento, llamó a su cónyuge, es decir, el ciudadano Omar Alejandro Salazar Caldera, que le hiciera llegar la documentación requerida, asimismo le solicitó la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), con el objeto de no imponerle una multa, ya que “no tenia los papeles en regla”, dinero este que le fue entregado al prenombrado funcionario.
Ello así, se observa de la denuncia realizada por la ciudadana Naijiovy del Valle Ríos Ríos, en fecha 19 de octubre de 2010, que ésta describió al funcionario policial que presuntamente le solicitó los papeles respectivos y posterior la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150), sin identificar de manera expresa al mismo; sin embargo, de la declaración rendida por el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, se desprende que el mismo reconoció haber sido el funcionario que detuvo a la prenombrada ciudadana, a los fines de solicitarle la documentación correspondiente, por lo cual efectivamente el recurrente se encontraba presente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, estos es, el 19 de octubre de 2010.
Asimismo, se evidencia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Naijiovy del Valle Ríos Ríos y Alejandro Salazar Caldera, de fecha 22 de junio de 2011, que los mismos afirmaron que en ningún momento identificaron al actor mediante retratos presentados por los funcionarios policiales adscritos al organismo recurrido, contradiciendo en todas sus partes el acta policial de fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual supuestamente dichos ciudadanos “reconocieron mediante fotografías” al recurrente, como el funcionario policial que le solicitó dinero; aunado a ello, dicha acta policial no contiene firma alguna de los referidos ciudadanos, razón por la cual, mal puede este Órgano Jurisdiccional valorar ese elemento probatorio cuando el mismo fue totalmente desconocido por los denunciaste y no consta firma de ellos, que certifiquen la veracidad de lo allí señalado.
De igual forma, se desprende que entre la denuncia formulada por la ciudadana Naijiovy del Valle Ríos Ríos y la testimonial del ciudadano Omar Alejandro Salazar Caldera, existe cierta discrepancia entre el monto presuntamente solicitado por el recurrente; sin embargo, fueron contestes en afirmar que no podían identificar al funcionario policial que supuestamente le solicitó una cantidad de dinero a cambio de no imponerle una multa.
De igual manera, se observa que la ciudadana Naijiovy del Valle Ríos Ríos en la testimonial realizada el 22 de junio de 2011, reconoció que la denuncia formulada el 19 de octubre de 2010, simplemente obedeció a lo “molestos” que se encontraban “por la pérdida de tiempo que nos hicieron pasar”, los funcionarios policiales, en especial el funcionario que le solicitó los documentos respetivos, es decir, el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas.
Aunado a ello, reconoció que ningún funcionario policial le solicitó dinero alguno, sino por el contrario sólo le requirieron los documentos correspondiente al vehículo que manejaba para aquel momento, señalamiento que coincide con los hechos narrados por el actor en su declaración rendida en fecha 21 de febrero de 2011, relacionados con que no solicitó ni recibió dinero alguno.
En ese sentido, si bien es cierto que el recurrente fue el funcionario policial que le solicitó la documentación a la ciudadana Naijiovy del Valle Ríos Ríos, no es menos cierto que la prenombrada ciudadana y denunciante rectificó los hechos relatados en fecha 19 de octubre de 2010, afirmando que ningún funcionario policial le solicitó dinero alguno, aunado al hecho que la referida ciudadana y el ciudadano Omar Alejandro Salazar Caldera, fueron contestes al afirmar que no podía identificar al funcionario que supuestamente solicitó el referido dinero.
Como corolario de lo anterior, se evidenció que la Administración Pública incurrió efectivamente en el falso supuesto hecho, toda vez, que fundamento el acto administrativo objeto de impugnación en hechos inexistentes o falsos, por cuanto, la ciudadana Naijiovy del Valle Ríos Ríos, reconoció de forma expresa que la denuncia formulada en fecha 19 de octubre de 2010, había sido alterada, dado que el funcionario policial, es decir, el ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, parte recurrente que la detuvo y posteriormente le solicitó la documentación relacionada con el vehículo que iba manejando, en ningún momento le solicito dinero alguno, aunado ello, señaló que la referida denuncia simplemente la presentó en razón del “tiempo que le hizo perder”, el funcionario al momento de detenerla, tal como, fuera alegado por el recurrente en su escrito libelar.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional infiere que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario y posteriormente la destitución del recurrente fueron falsos, tal como quedó establecido en líneas anteriores, evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual al declarar esta Corte la nulidad del acto administrativo contentivo de la recomendación así como también la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G. 023-2011 de fecha 6 de agosto de 2011, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia resulta inoficioso para este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por las partes en el procedimiento de Primera Instancia. Así se decide.
Por consiguiente y a consecuencia de tal declaratoria, en este caso se ordena la reincorporación del ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, al cargo que venía desempeñando como Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, el 6 de agosto de 2011, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente, solicitó en su escrito recursivo, el pago de los “(…) aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios Policiales del INSTITUTO AUTONOMO (…)”; a tales efectos, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que este Tribunal Colegiado pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención de unos conceptos, esto es, “(…) aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios Policiales del INSTITUTO AUTONOMO (…)”; sin embargo, no especificó de manera clara y precisa los montos que correspondía a cada concepto, así como tampoco precisó a cuál período se refiere, observando este Tribunal Colegiado que el mismo, no describió de forma certera la pretensión.
Por lo anterior, y vista la indeterminación de los conceptos reclamados en la presente causa, así como la insuficiencia de las pruebas presentadas, de los cuales se desprenda la convicción respecto a los alegatos del recurrente, debe este Tribunal Colegiado desechar tales pedimentos, por indeterminados y genéricos. Así se decide.
Por último en relación a la solicitud que “(…) se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana para notificarle de la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado del registro policial”, esta Corte considera innecesario dicho pedimento, toda vez, que al declarar la nulidad del acto impugnado el mismo pierde su validez, por lo tanto al ser reincorporado el recurrente al cargo que venía desempeñando de Oficial en el Instituto recurrido, la Administración Pública actualizará el sistema o registro de antecedentes del mismo, razón por la cual se desecha dicho pedimento. Así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2014, por el abogado Alejandro Perozo Silva actuando con el carácter apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN GUILLÉN ROJAS, asistido por el abogado Luis Cortés Alcázar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G. 023-2011 de fecha 6 de agosto de 2011, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por lo tanto:
4.1.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Rafael Simón Guillén Rojas, al cargo que venía desempeñando como Oficial en el referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 6 de agosto de 2011, hasta su efectiva reincorporación.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de los “aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro beneficio”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2014-000358
AJCD/3
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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