JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000918
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14/1258, de fecha 6 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENGERBERT LEE MUÑOZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.312.066, asistido por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.532, contra EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 2 de junio de 2014 por el ciudadano Engerbert Lee Muñoz Araujo, asistido por el abogado Franklin Quero Aular, ya identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió del ciudadano Engerbert Lee Muñoz Araujo, asistido por el abogado Franklin Quero Aular, escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 6 de octubre de 2014, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº 14/1538, de fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual remitió expediente disciplinario relacionado con la presente causa.
El 5 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1552 mediante la cual repuso la causa al momento de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación; anulando así, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.
El 19 de noviembre de 2014, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 del mismo mes y año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Engerbert Lee Muñoz Araujo y Oficios Nros. CSCA-2014-007183 y CSCA-2014-007184, dirigidos al Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 9 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2014-007183 dirigido al Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual fue recibido por la ciudadana Yurbi Estrada.
El 12 de marzo de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó la imposibilidad de practicar la notificación del querellante en su domicilio procesal.
El 18 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2014, y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 12 de marzo de 2015, manifestando la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Engerbert Lee Muñoz Araujo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de esta Corte.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Engerbert Lee Muñoz Araujo.
El 19 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2014-007184 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Órgano administrativo, Leyduin E. Morales C.
El 30 de marzo de 2015, se fijó boleta en la cartelera de esta Corte a los fines de notificar al querellante; la cual, fue retirada el 29 de abril de ese mismo año.
El 10 de junio de 2015, se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 18 del mismo mes y año.
El 25 de junio de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano Engerbert Lee Muñoz Araujo, asistido por el abogado Franklin Quero Aular, ya identificados, reformó el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoara el 10 de octubre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 02 de septiembre de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, [le] notificó según memorándum CPNB-OCAP-2769-10 de fecha 27 de agosto de 2010, que en esa misma fecha había iniciado un Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana en [su] contra, el cual quedó distinguido con el Nº 001-243-10, cumpliendo con instrucciones impartidas por el ciudadano [...] Secretario General del mencionado Cuerpo Policial, motivado a que [su] persona había presentado una referencia para consulta externa presuntamente emitida por la Dirección de Salud, División de Atención Médica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 03 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, la cual no apareció registrada en los registros médicos al revisar las historias clínicas [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Alegó, que “En fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano [...] Director en calidad de Encargado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, en el contenido del memorándum CPNB-OCAP 2802-10, de fecha 31 de agosto de 2010, se pronunció sobre el fondo del Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana al solicitarle al Coordinador de Investigaciones, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [le] abriera una Investigación Penal, por ‘Falsificación de un Certificado Médico’”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Señaló, que “En fecha 25 de mayo de 2011, según memorándum CPNB-OCAP-5385-11, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano [...] Director en calidad de Encargado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, [le] fue notificado que por dicha oficina se había dado apertura a un Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el N° D-000-131-11, en fecha 09 de mayo de 2011, nomenclatura que sustituye el Procedimiento de Intervención Temprana signado con el N° A-001-243-10, presumiendo que [su] conducta se subsumió en el supuesto establecido en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Mayúsculas del texto].
Especificó, que “En fecha 01 de junio de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial, [le] formuló cargos, sin circunscribir su actuación en la situación fáctica que haga procedente encuadrar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tomando como fundamento para sustentar dicho acto en una serie de actuaciones que fueron realizadas en el Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, las cuales no fueron ratificadas en el procedimiento Disciplinario de Destitución [...]”.
Refirió, que “En fecha 08 de junio de 2011, se consignó escrito de descargo, muy general, suscrito por la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ [sic] DEL TORO [...] adscrita a la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su carácter de Defensora de Oficio, nombrada en dicho procedimiento y [su] persona, el cual, los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no tomaron en consideración ningunas [sic] de sus partes, para tomar tan drástica decisión”. [Mayúsculas del texto].
Manifestó, que “[...] la Oficina de Control de Actuación Policial [...] por medio de un Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución, ordenó [...] la instrucción del expediente disciplinario, el cual debía contener la práctica de todas las diligencias necesarias para investigar los hechos narrados en dicho auto, así como las circunstancias que puedan influir en la formulación de cargos correspondiente sí fuere el caso [...] los funcionarios instructores, adscrito [sic] a 1a Oficina de Control de Actuación Policial, prescindieron de esta fase del procedimiento, que podríamos llamar ‘de investigación’, incumpliendo con lo ordenado en el mencionado auto y en el supra mencionado artículo 89, toda vez, que las presuntas pruebas en que se fundamentó el acto de cargo [sic] fueron las obtenidas en el Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, que estaba dirigido única y exclusivamente a identificar el tipo de responsabilidad a que diere lugar la presunta falta cometida. A tal efecto, dicha omisión trajo entre otras consecuencias, que los funcionarios instructores, no dejaron constancia de las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieron concurrir en este caso [...]”. [Resaltado del texto].
Comentó, que “[...] el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ante un evidente desorden procesal, convalidó las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, al instruir el Procedimiento de Intervención Temprana y el Procedimiento de Destitución, en los cuales se transgredieron garantías y derechos [...] legales [...] por hechos que no se comprobaron y que no pueden ser objeto de responsabilidad; resolviendo destituir[le] del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que venía desempeñando desde el 20 de diciembre de 2009, según Decisión Nº 094, de fecha 28 de junio de 2011, motivado según sus dichos que el Oficial (CPNB) MUÑOS [sic] ARAUJO ENGERBERT LEE, consignó un Certificado de Incapacidad, de fecha 03 de marzo de 2010, que no es veraz, faltando a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña[ba] [...] actuando de forma no proba, ante este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [...]”. [Mayúsculas del texto].
Alegó, en el libelo del la acción, como punto previo, la prescripción de la acción administrativa y la incompetencia de la Oficina de Control de Actuación Policial, para instruir el expediente destitutorio,
Exponiendo, en cuanto a la prescripción, que “El Estatuto de la Función Policial señala de manera expresa que en caso de que algún supuesto amerite la consideración de la sanción de destitución, se aplicarán las normas previstas en el capítulo III, del título VI, de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] sin embargo, no señala el lapso para intentar el Procedimiento de Destitución, por lo que [...] se debe aplicar el dispositivo del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [sic] [...] el legislador consagró un término perentorio para dar inicio al Procedimiento Administrativo de Destitución, una vez que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tuviere conocimiento, dicho término fue estipulado en el lapso de ocho meses, expirado dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto de un hecho [sic] que tuvo conocimiento hace ocho meses”.
Argumentó, que “[...] en este caso en concreto para hacer valer la figura jurídica supra mencionada, se tomará como referencia la fecha 02 de septiembre de 2010, en la cual [le] fue notificado del inicio de un Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana y la fecha del 09 de mayo de 2011, en la cual se acordó el Auto de Apertura del Procedimiento de Destitución. A tal efecto, la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó transcurrir ocho (08) meses y siete (07) días para solicitar la apertura del correspondiente Procedimiento de Destitución, superando el lapso legalmente establecido configurándose el supuesto de hecho establecido en la norma. Por lo que debe ser declarada la prescripción de la acción administrativa [...]”.
Advirtió, en cuanto a la incompetencia, que “De conformidad con el numeral 13, del artículo 15 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional, la Oficina de Recursos Humanos, era la encargada de instruir el expediente disciplinario, habida cuenta que la Oficina de Control de Actuación Policial, en la sustanciación del Procedimiento Administrativo de intervención Temprana, determinó que el hecho que se [le] atribuye como constitutivo de falta, por remisión expresa del numeral 10, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se encuentra previsto en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Aseguró, que “[...] el [...] Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el contenido del memorándum CPNB-OCAP-2802-10, de fecha 31 de agosto de 2010, dirigido al Coordinador de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, [le] precalificó como culpable, sin que para dicha fecha [...] fuera ni siquiera notificado el inicio del Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, al solicitar[le] la apertura de una investigación penal, por la falsificación de un Certificado médico, originando un desequilibrio en la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana [...] que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, convalidó al fundamentar la decisión de destituir[le] del cargo [...] con una serie de documentales insertas en el expediente de Intervención Temprana, sin que fueran ratificados en el Procedimiento de Destitución, en el cual, se omitió la fase de instrucción, que impregnan dicha decisión de inconstitucionalidad”. [Resaltado del texto].
Puntualizó, que “[...] antes de que [le] fuera notificado [sic] la existencia de dicho procedimiento el ciudadano [...] Jefe encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, se pronunció sobre el fondo del asunto, al solicitar al ciudadano [...] Coordinador de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional, a través del memorándum CPNB-OCAP-2802-10, de fecha 31 de agosto de 2010, que se [le] abriera una investigación penal por la Falsificación de un Certificado Médico”. [Resaltado del texto].
Estimó, que “[...] Ante la imposibilidad de nombrar un abogado de [su] confianza [...] le solicit[ó] [...] designara un abogado para que [le] defendiera [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos [...] Designándo[le] a la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DEL TORO [...] adscrita a la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su carácter de Defensora de Oficio [...] habida cuenta que por disposición del numeral 9, del artículo 15, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tenía el derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada, y no de una profesional del derecho subordinada al Jefe de la Dependencia que ordenó que se abriera la correspondiente averiguación”. [Mayúsculas del texto].
Estableció, que “Aún cuando en el auto de apertura del procedimiento de destitución, se ordenaba la apertura y la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendría la práctica de todas las diligencias necesarias para investigar los hechos [...] así como las circunstancias que pudieran influir en la formulación de cargos correspondientes [...] En dicho procedimiento se omitió practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos [...] se prescindió de dejar constancia de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron al caso [...]”.
Denunció, el recurrente, que el procedimiento administrativo disciplinario se encontraba inficionado del vicio que denominó “desorden procesal”, por cuanto “[...] [le] formularon cargos en base a una serie de documentales obtenidas durante el Procedimiento de Intervención Temprana [...] [y que en el] Procedimiento de Destitución, se prescindió de la fase de instrucción del expediente [...]”.
Acotó, que “[...] la Administración tomó la decisión de destituir[le] [...] so pretexto que consign[ó] un certificado de incapacidad de fecha 03 de marzo de 2010, que no es veraz, el cual [...] se trata de una copia de una referencia para Consulta Externa, en la cual no se encontraba debidamente acreditada, la fecha, la hora, el nombre de la persona natural que la recibió y la identificación de la dependencia [...] en la cual fue consignada, a través de su respectivo sello de recibido [...] y tampoco se [le] atribuyen los días de ausencia a [su] puesto de trabajo [...] la Administración, observó el hecho investigado de una manera distorsionada y fundamentó su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto [...] dicha decisión es desproporcionada [...] durante el iter procedimental no se probó que la copia de la REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA [...] haya sido utilizada por [su] persona, para justificar la inasistencia a [su] puesto de trabajo desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 05 de marzo de 2010, a cumplir con las funciones inherentes al cargo [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Subrayó, que “[...] la Oficina de Control de Actuación Policial, prescindió la fase de instrucción del expediente disciplinario de destitución, y el Consejo Disciplinario utilizó como fundamento para la imposición de la sanción de destitución una serie de documentales que fueron obtenidas durante la instrucción del Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, que no es el procedimiento instaurado para determinar la procedencia de la destitución [...] dentro de las fases del procedimiento de destitución supra mencionado, al prescindir de la mencionada fase, cuya finalidad esencial era practicar todas las diligencias y actuaciones que fueren necesarias para lograr el total esclarecimiento de la acción u omisión que constituyan la presunta falta que amerite la sanción de destitución, se dejó de cumplir el procedimiento legalmente establecido, necesario para su validez y eficacia, por lo que de conformidad con la parte in fine del numeral 4, del artículo 19 de la Ley [sic] de Procedimientos Administrativos, la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de destituir[le] [...] es absolutamente nula [...]”.
Esgrimió, que “[...] la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue tomada sin la previa opinión del Director del citado Cuerpo Policial, en franca transgresión de lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tenía relevante importancia, por ejercer la suprema dirección de los servicios y dependencias del Cuerpo de Policía Nacional [...] por lo que su opinión [...] ha debido ponderar entre que le causaría más daño a la sociedad y al patrimonio público”.
Solicitó, que se declare “[...] la Nulidad Absoluta de la Decisión N° 094, de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [...] Se ordene [su] Reintegro y el Pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta que se haga real y efectiva [su] reincorporación y los aumentos que lo hayan afectado dicho periodo [sic]. Asimismo, como el pago del beneficio de alimentación por cada jornada de trabajo no cumplida, imputable a la Institución”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1º de octubre de 2014, el querellante Engerbert Lee Muñoz Araujo, asistido por el abogado Franklin Quero Aular, ya identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los términos siguientes:
Señaló, que “[...] la recurrida confunde la figura jurídica de la prescripción establecida en artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] para desechar la procedencia de dicha figura jurídica trae a colación el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo una serie de consideraciones relacionadas con la producción de actos administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en la leyes [...] aunque la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó transcurrir ocho (08) meses y siete (07) siete días para la apertura del Procedimiento Destitución, es decir, que fue realizado en un lapso posterior al establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] la recurrida, incurre en un error de derecho al invocar un artículo que no se corresponde con la figura jurídica alegada y máxime cuando se trata de una figura jurídica de orden público”.
Refirió, que “[...] la recurrida aplica una normativa que no se encontraba vigente, para la fecha que se instruyó el procedimiento [...] puesto que la providencia administrativa, por medio de la cual se [le] destituyó fue dictada el 28 de junio de 2011, vale decir cinco (05) meses antes que fuera publicada su primera edición [...] la falta que se [le] atribuye la conforma el hecho de haber consignado un certificado de incapacidad de fecha 03 de marzo de 2010, que no era veraz, faltando a la ética, y rectitud con la que debía ejercer las labores inherentes al cargo que desempeñaba; contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar, actuando de forma no proba, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, configurándose las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”.[Resaltado del texto].
Especificó, que “[...] la Administración, no establece que se trata de una copia fotostática, que se desconoce a través de que [sic] medio llegó a manos del Secretario General del Cuerpo Policía Nacional, el lugar donde [sic] la recibió y la fecha, ya que en el cuerpo de dicha copia no se evidencia, algún sello, o manuscrito que acrediten su presentación en algunas de las dependencias administrativas u operativas que conforman el mencionado cuerpo, que en el mundo jurídico carece de valor”.
Precisó, que “[...] al recibir dicho memorándum, en la Oficina de Control Actuación Policial, dejo [sic] constancia a través de un sello húmedo en el cual claramente puede leer ‘RECIBIDO’, OFICINA DE CONTROL POLICIAL Y ATENCIÓN A LA VICTIMA [sic], FECHA, NOMBRE Y CANTIDAD DE PÁGINAS, de haber recibido solo [sic] las ordene [sic] de servicios correspondiente a los días tres (03) y cuatro (04) [...] la Oficina de Control de Actuación, cuenta con un sello húmedo, para dejar constancia de la documentación o correspondencia que reciben en dicha sede, sin embargo llama la atención que ni la copia del certificado de incapacidad de la cual deriva la falta que se [le] atribuyó para destituir[lo], ni [sic] documento denominado informe, no tienen plasmados dicho sello húmedo, que acredite su presentación en dicha dependencia administrativa”. [Mayúsculas del texto].
Denunció, que la sentencia recurrida “[...] no se pronunció sobre la garantía de presunción de inocencia denunciada, toda vez que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policía, se pronunció sobre el fondo del asunto, es por ello que con el debido respeto insist[e] en denunciar tales transgresiones, que vulneran los artículos 26, 49 en sus numerales 1, 2, y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Delató, que en la “[...] oportunidad procesal correspondiente [el Órgano administrativo] no promovió pruebas e incluso no consignó en [sic] expediente administrativo en el cual sustentan la decisión de haber[le] destituido del cargo que desempeñaba en las filas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, has[ta] la fecha del 02 de octubre del año 2013, vale decir dos (02) meses y dos (02) días después de haberse celebrado la audiencia definitiva aun cuando la misma había sido certificada por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, trece (13) días antes de que se celebrara la audiencia definitiva [...] dicho expediente fue agregado a los autos el día jueves 03 de octubre de 2013, y el día lunes 07 de octubre de 2013 [...] impugn[ó] la REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA [...] de fecha 03 de marzo de 2010, de la cual se deriva la falta por la cual fu[e] destituido [...]”. [Mayúsculas del texto].
Indicó, que “[...] en la oportunidad procesal correspondiente opus[o] e hi[zo] valer [...] copia simple de ‘ACTA DISCIPLINARIA’, de fecha 27 de agosto de 2010, suscrita a las 11:40 horas de la mañana, por la Oficial Agregada MEJIAS JHORMI, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, una reproducción fotostática de una ‘REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA’, en la cual se puede leer en la parte superior izquierda Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de marzo de 2010, y copia simple de una ‘PARTIDA NACIMIENTO’, expedida por la ciudadana [...] Prefecto del Municipio Mario Briceño Iragorry. Distrito Girardot. Estado Aragua, a nombre ENGERBERT LEE; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnadas por el adversario”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Advirtió, que “[...] al no existir prueba alguna que haya faltado a [su] puesto de trabajo, durante el periodo [sic] de incapacidad establecido en la copia de la Referencia para Consulta Externa, perdía en [sic] sentido continuar con el Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana y a posteriori ordenar la apertura de una [sic] Procedimiento Disciplinario de Destitución, para determinar la procedencia de una posible sanción de destitución, habida [sic] que con este tipo de documento las faltas disciplinarias se configuran cuando son utilizados para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público y para favorecer el incumplimiento de las obligaciones funcionariales y es cuando surten efectos y producen consecuencias jurídicas”.
Aseguró, que “[...] en la oportunidad procesal correspondiente opus[o] e hi[zo] valer [...] copia simple del ‘Memorándum CPNB-OCAP-1987-11’, de fecha 15 de febrero de 2011 [...] y copia simple del ‘Memorándum CPV-357’, de fecha 01 de marzo de 2011 [...] De igual forma opus[o] e hi[zo] valer constante de dos (2) folios [...] copia simple de la ‘Orden de servicio’, correspondiente al día 03 de marzo de 2010, y copia simple de la ‘Orden de servicio’, correspondiente al día 04 de marzo de 2010, constante de dos (2) folios [...] las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y no fueron impugnadas por el adversario”. [Resaltado del texto].
Afirmó, que opuso “[...] copia certificada del ‘Memorándum CPNB- OCAP-2802-10’, de fecha 31 de agosto de 2010 [...] las [sic] cual fue admitidas [sic] salvo su apreciación en la definitiva [...]”. [Resaltado del texto].
Manifestó, que “[...] en la sentencia recurrida el sentenciador a quo no se pronunció sobre la impugnación de las documentales que cursan a los folios tres (03), seis (06) y diez (10) del expediente administrativo, mediante el cual se sustenta el acto por el cual fu[e] destituido y habida cuenta que la recurrida en la consideraciones para decidir deja sentado y señala el [sic] folio [sic] que rielan en el expediente supra mencionado, entre otros un documento privado identificado como ‘Informe’ e incluso transcribe parcialmente su contenido [...] aun cuanto [sic] no especifica la recurrida que le diera valor probatorio, en [sic] necesario acotar que dicho documento en la secuelas del juicio, no se [le] hizo valer como emanado de [su] persona por lo que no tuv[o] la oportunidad procesal para negarlo o reconocerlo por lo que carece de todo valor probatorio [...]”.
Sostuvo, que la recurrida debió desechar el anterior efecto probatorio“[...] por no haber sido reconocido o tenido como reconocido [...] máxime que el mismo no presenta fecha en su cuerpo, ni un sello húmedo, o algún manuscrito que acredite que fue recibido en la Oficina de Control de Actuación Policial, para ser instrumentado en el procedimiento que se sustanciaba en [...] al no constar haber sido presentado en juicio carece de fecha cierta [...] no se evidencia que el Juez a quo, haya discriminado el contenido de cada prueba, analizado, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, si no existiere una regla legal para su valoración, establecer los hechos derivados, por el contrario se limita a mencionar una serie de documentales y los folios que se encuentran en el expediente administrativo, lo que sin lugar a duda [sic] [le] causa indefensión transgrediendo los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 509, ambos [sic] del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313, del citado Código, el vicio denunciado debe ser declarado procedente”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
.-De la apelación:
Denunció, preliminarmente la parte querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 1º de octubre de 2014, la no aplicación por parte de la sentencia recurrida del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la prescripción de las faltas sancionables con destitución; en ese sentido, tal dispositivo contempla, que:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Coligiéndose así, que el lapso de prescripción de ocho (8) meses, para la aplicación de la sanción de destitución, se verifica desde el momento en que el funcionario de la jerarquía correspondiente tiene conocimiento del hecho sancionable con destitución; ya que, se refiere a la obligación de iniciar la instrucción del respectivo expediente desde el momento en que sucedieron los hechos.
Al respecto, indicó la sentencia en alzada que:
“[...] los procedimientos administrativos, se rigen por los principios de informalidad y no preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto la finalidad de los mismos, es procurar la verdad material, por lo que en el caso concreto, se observa que aunque la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó transcurrir ocho (08) meses y siete (07) días para la apertura del Procedimiento de Destitución, es decir, que fue realizado en un lapso posterior al establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no vicia de nulidad el procedimiento disciplinario llevado contra el ciudadano Muñoz Araujo Engerbert Lee, razón por la cual se desecha el alegato en relación con el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en el artículo 88 ejusdem”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita practicada, entiende esta Corte que el Juzgado a quo concluyó en relación a la excepción de prescripción interpuesta por la parte querellante, que ésta no procedía; por cuanto, el procedimiento administrativo disciplinario se instruyó en tiempo hábil.
Ello así, esta Corte observa que el Órgano querellado ordenó la iniciación del procedimiento de intervención temprana en fecha 27 de agosto de 2010, “En virtud de los hechos narrados [...] se acuerda iniciar la correspondiente Intervención Temprana, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial [...]”. Folio siete (7) del expediente del procedimiento de intervención temprana.
En este orden de ideas, esta Corte considera pertinente citar los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales establecen, que:
“Artículo 90. El procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios y funcionarias policiales está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra del funcionario involucrado o funcionaria involucrada.
Artículo 91. La Oficina de Control de Actuación Policial aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o de los directivos y directivas del correspondiente cuerpo policial, las fallas, faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales en sus diversos niveles de jerarquía, mediante un reporte escrito en el que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los contenidos, alcances, formatos y gestión del protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se refiere este artículo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la trascripción anterior, observa esta Corte que la Intervención Temprana permite al Órgano Instructor; esto es, la Oficina de Control de Actuación Policial, determinar las fallas, faltas e incumplimiento de normas por los funcionarios y funcionarias policiales.
Ello así, estima esta Corte oportuno reseñar que mediante su jurisprudencia tiene establecido inveteradamente que en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases; en la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación; ocurriendo, que las dos fases posteriores y obligatorias del procedimiento administrativo disciplinario, se corresponden sucesivamente con la fase de la defensa del investigado para hacer sus alegatos y pruebas y a la decisión del Órgano relativa al caso sustanciado; por lo que, tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de los “cargos” que dan inicio a la defensa referida; la cual, está prevista en el numeral 1 del artículo 49 constitucional; es así como, la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable. [Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel].
Ahora bien, esta fase preliminar investigativa que podría arrojar indicios suficientes para continuar el procedimiento sancionatorio con la apertura de la fase correspondiente al ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado; la cual, se iniciaría con la formulación de cargos; la fase preliminar se considera que es una fase propia de la Administración; sin embargo, forma parte ínsita del procedimiento sancionatorio que se abriría posteriormente a los fines de establecer definitivamente y corregir la ocurrencia del hecho irregular ocurrido, de ser el caso.
Es por lo que, el lapso de prescripción establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya señalado, se inicia en este caso, precisamente con el conocimiento que expresa el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial el 27 de agosto de 2010; en el cual, ordena la apertura del procedimiento de Iniciación Temprana; por lo que, considera esta Corte que de acuerdo con lo referido no pudo prescribir la falta en el presente caso.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin fundamentos la denuncia de prescripción de la falta. Así se establece.
.-Trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa:
Delató la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, que se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto “[...] la recurrida aplica una normativa que no se encontraba vigente, para la fecha que se instruyó el procedimiento [...] puesto que la providencia administrativa, por medio de la cual se [le] destituyó fue dictada el 28 de junio de 2011, vale decir cinco (05) meses antes que fuera publicada su primera edición [...] la falta que se [le] atribuye la conforma el hecho de haber consignado un certificado de incapacidad de fecha 03 de marzo de 2010, que no era veraz, faltando a la ética, y rectitud con la que debía ejercer las labores inherentes al cargo que desempeñaba; contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar, actuando de forma no proba, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, configurándose las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”.
Alegando, adicionalmente, que “[...] la Administración, no establece que se trata de una copia fotostática, que se desconoce a través de que [sic] medio llegó a manos del Secretario General del Cuerpo Policía Nacional, el lugar donde [sic] la recibió y la fecha, ya que en el cuerpo de dicha copia no se evidencia, algún sello, o manuscrito que acrediten su presentación en algunas de las dependencias administrativas u operativas que conforman el mencionado cuerpo, que en el mundo jurídico carece de valor”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En este sentido, debe apuntar este Órgano Jurisdiccional que la sentencia apelada estableció, en relación a este punto, que
“[...] el querellante adujó la incompetencia de la Oficina de Control de la Actuación Policial para instruir el expediente de destitución [...] de conformidad con el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto ‘Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales’, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en esa materia, que la Oficina de Control de Actuación Policial tiene asignada entre sus competencia la sustanciación de los expedientes de los funcionarios policiales para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión, todo ello, de conformidad con las norma supra citadas [sic], así como por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, se desecha el alegato la incompetencia de la Oficina de Control de la Actuación Policial para instruir el expediente de destitución [...]”.
De lo anterior esta Corte colige, que la sentencia recurrida estableció la competencia de la Oficina de Control de la Actuación Policial, para instruir el expediente de destitución, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo, que efectivamente el numeral 3 del artículo 77 del señalado instrumento legal, establece que:
“Artículo 77.- La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
[...Omissis...]
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita realizada, se establece con claridad que la Oficina de Control de Actuación Policial tiene la competencia para sustanciar los expedientes disciplinarios de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial; y aunque la parte recurrente señaló como fundamento de su recurso en este caso, que se le aplicó “una normativa que no se encontraba vigente”, resulta imperioso advertir que la competencia del Órgano administrativo dimana de la Ley y no de algún otro dispositivo normativo.
Adicionalmente, cabe referir en cuanto a la denuncia de que el Juzgado a quo aplicó una normativa no vigente para dirimir la situación sub judice; observa esta Corte, que la sentencia recurrida sólo hizo una mención accidental de tal normativa denunciada; sin que, pueda considerarse que tal alusión accidental determine de alguna manera el dispositivo que al respecto concluyó; siendo que asimismo, el apelante no señaló la circunstancia o hecho que se fijó erróneamente al aplicar la señalada normativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, rechaza la defensa interpuesta. Así se decide.
Dentro de esta orden de ideas, también señaló la parte recurrente que el Instructivo para la ‘Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales’, sirvió de base a las sanciones que se le aplicaron para su destitución; por lo que, en este sentido, debe indicar esta Instancia Jurisdiccional que el denunciante debe clarificar cuál norma en especifico de ese Instructivo sirvió de fundamento a la sanción que se le aplicó, a los fines de permitir el examen respectivo; al no hacerlo, impide la labor jurisdiccional correspondiente; en este sentido, se rechaza la delación sub examine. Así se declara.
En relación a la denuncia referente a los vicios, que en criterio de la parte recurrente, presentaba el “Certificado de Incapacidad del 3 de marzo de 2010”, esta Corte observa que se desprende del procedimiento de Iniciación Temprana, que el 27 de agosto de 2010, se recibió en la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado el memorándum Nº CPNB-SG-0368 del 25 de agosto del mismo año, mediante el cual el Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remitió copia de reposo médico consignado por el funcionario recurrente; copia de comunicación dirigida al centro Ambulatorio Caricuao, comunicación Nº 323-10 del 10 de agosto de 2010, emanada del referido centro asistencial. Folio uno (1) del expediente administrativo y copia del informe rendido por el querellante, folio diez (10) ibidem.
De igual manera, corre inserto a los folios cuatro (4) y siguiente del mismo expediente, que la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 29 de julio de 2010, mediante Oficio Nº CPNB-SG-150, requirió del Director de la Clínica Popular Caricuao, que certificara si le fue otorgado por esa dependencia permiso al funcionario investigado.
Asimismo, cursa al folio seis (6) del mismo expediente Oficio Nº 323/2010 de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por la Directora de la Clínica Popular Caricuao, en el cual notifica que “[...] la Referencia para la Consulta Externa desde el 03/03/2010 hasta el 05/03/10 (ARAUJO M. ENGERBERT) No aparecen registrados en ningún [sic] Registros Médicos [...]”. [Resaltado del texto].
Al respecto, al folio dos (2) del expediente en examen, cursa memorándum Nº CPNB-SG-0368 de fecha 25 de agosto de 2010, mediante el cual el Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remite “reposo médico consignado [sic] el Oficial MUÑOZ ENGERBERT [...]”.
De la misma manera, cursa al folio diez (10) del expediente administrativo informe elaborado por el ciudadano Engerbert Lee Muñoz Araujo, en el cual expone que fue atendido el 3 de marzo de 2010, en la Clínica Popular Caricuao.
Así las cosas, debe esta Corte puntualizar que de los elementos de prueba señalados se desprende, que el funcionario recurrente consignó ante el Órgano querellado certificado “REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA” de fecha 3 de marzo de 2010, presuntamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le otorgaba reposo médico entre las fechas 3 de marzo y 5 de marzo de 2010; asimismo, se constata el requerimiento que le hace el Órgano querellado al Director de la Clínica Popular de Caricuao, a los fines de la validación del permiso consignado; igualmente, se desprende de estos efectos de prueba que la Directora del Centro Ambulatorio Caricuao respondió al requerimiento efectuado, indicando que el funcionario recurrente no aparecía en los Registros de ese centro asistencial; de la misma forma, el funcionario investigado expone en el informe que elaboró que fue atendido en dicho centro asistencial.
De las anteriores probanzas se desprende que el Órgano querellado agregó al expediente sancionatorio copias certificadas de documentos públicos administrativos, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser enervados mediante cualquier prueba en contrario; así, lo estableció en decisión Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Ahora bien, a los fines de socavar tales medios probatorios ut supra referidos, la parte impugnante debió especificar cuáles elementos de pruebas de los que cursaban en autos enervaban de alguna manera los referidos elementos probatorios, razonando al respecto sus alegatos; en este sentido, esta Corte observa que la parte recurrente no especificó en su escrito de fundamentación los elementos de pruebas que enervarían en su criterio las pruebas anteriormente referidas; indicando las razones que en ese punto le asistían; por lo que, a juicio de esta Corte conservan todo su efecto demostrativo; lo que, conduce a rechazar el vicio denunciado. Así se decide.
.-De la impugnación del medio de prueba constituido por la “Referencia para Consulta Externa”:
Señaló en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, que “[...] impugn[ó] la REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA [...] de fecha 03 de marzo de 2010, de la cual se deriva la falta por la cual fu[e] destituido [...]”. [Mayúsculas del texto].
Ahora bien, entiende esta Corte que la impugnación formulada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, se apoya en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo aduce en la diligencia que consignó el 7 de octubre de 2013, que consta en el expediente principal al folio doscientos doce (212).
Al respecto, se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la trascripción efectuada se entiende, que la impugnación sólo podía ser efectuada sobre la copia simple del instrumento público administrativo constituido por la “REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA” de fecha 3 de marzo de 2010. criterio de una serie de vicios que la invalidaban como medio de prueba; esta Corte debe señalar, que de acuerdo con el examen de los autos se pudo constatar que la referida impugnación se anunció por parte del querellante el 7 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo, que del examen de los autos se verificó que el Órgano querellado hizo valer la copia certificada del expediente administrativo el 2 de octubre de 2013; esto es, con anticipación a la impugnación en análisis. Folio doscientos diez (210) del expediente judicial.
Asimismo, esta Corte verifica que en el expediente administrativo de la presente causa corre inserto certificado “REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA” de fecha 3 de marzo de 2010, expedido presuntamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en el cual, se le otorgaba reposo médico entre las fechas 3 de marzo y 5 de marzo de 2010, que es del tenor siguiente:





Así las cosas, constata esta Corte de la revisión del expediente administrativo, que cursa al folio tres (3) de ese expediente, que fue consignado en autos el 2 de octubre de 2013, copia certificada de la anterior “REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA”; siendo asimismo, que la impugnación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó asentado, debe hacerse sobre la copia simple y no sobre la copia certificada que cursa en el expediente administrativo consignado; por lo que, esta Corte rechaza por infundada la impugnación invocada. Así se establece.
Igualmente, denunció el recurrente la ausencia de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre la violación del principio de inocencia; ocurriendo, que para sustanciar su delación sólo esgrimió, que “no se pronunció sobre la garantía de presunción de inocencia denunciada, toda vez que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policía, se pronunció sobre el fondo del asunto, es por ello que con el debido respeto insist[e] en denunciar tales transgresiones, que vulneran los artículos 26, 49 en sus numerales 1, 2, y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, sin particularizar los aspectos relevantes de su manifestación, impidiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer el fondo de lo delatado y resolver al respecto; por lo que, se rechaza el vicio denunciado. Así se decide.
.-De la vulneración del procedimiento:
Al respecto, señala la parte recurrente que “[...] en la sentencia recurrida el sentenciador a quo no se pronunció sobre la impugnación de las documentales que cursan a los folios tres (03), seis (06) y diez (10) del expediente administrativo, mediante el cual se sustenta el acto por el cual fu[e] destituido y habida cuenta que la recurrida en la consideraciones para decidir deja sentado y señala el [sic] folio [sic] que rielan en el expediente supra mencionado, entre otros un documento privado identificado como ‘Informe’ e incluso transcribe parcialmente su contenido [...] aun cuanto [sic] no especifica la recurrida que le diera valor probatorio, en [sic] necesario acotar que dicho documento en la secuelas del juicio, no se [le] hizo valer como emanado de [su] persona por lo que no tuv[o] la oportunidad procesal para negarlo o reconocerlo por lo que carece de todo valor probatorio [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En cuanto a la impugnación en examen, de las documentales que rielan en los folios tres (3), seis (6) y diez (10) del expediente administrativo, esta Corte debe advertir al querellante, que para sustanciar esta denuncia debe señalar en cuál momento u oportunidad efectuó tal impugnación; debiendo, subrayarse en ese sentido, que no basta con simplemente impugnar el elemento probatorio del caso; sino que, resulta indispensable seguir al efecto el procedimiento establecido en la ley para invalidarlo; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional agregar que ut supra se esclareció el hecho relativo a que los documentos públicos administrativos pueden atacarse con cualquier prueba en contrario.
No obstante, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente señala en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que hubo omisión de pronunciamiento por la sentencia en alzada, sin proporcionar los argumentos básicos para que esta Corte descienda a conocer de la denuncia interpuesta.
Concluyendo, su argumentación delatando que se le opuso el instrumento constituido por el “Informe” que cursa al folio diez (10) del expediente administrativo, como emanado de él y que no se le dio la oportunidad correspondiente para enervarlo; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional al respecto señala en cuanto al Informe en cuestión el cual cursa al folio diez (10) del expediente administrativo, que este instrumento se corresponde con un documento público administrativo; pues, fue emanado por el funcionario público policial Engerbert Lee Muñoz Araujo, con motivo del ejercicio de su cargo; por lo cual, al no ser impugnado en la fase que correspondía al ejercicio de su defensa, mediante prueba en contrario, queda tal instrumento indemne en el presente proceso, debiendo por consiguiente apreciarse en todo su efecto probatorio. En ese sentido se rechaza la denuncia en análisis. Así se establece.
Dentro de este orden de ideas, debe reiterar esta Corte que del examen de las pruebas cursantes en autos y de las mismas afirmaciones que hace en el escrito de fundamentación de la apelación el querellante, referentes a que “[...] en virtud que la falta que se me atribuyó para destituirme del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo conforma el hecho de haber consignado un certificado de incapacidad de fecha 03 de marzo de 2010 [...]”, se desprende fehacientemente que el funcionario investigado consignó el reposo presuntamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, se constata del examen del expediente administrativo que la Directora de la Clínica Popular Caricuao, ante el requerimiento de la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificó el 10 de agosto de 2010, que el ciudadano Engerbert Lee Muñoz Araujo, no se encontraba registrado en los archivos de esa clínica. Folio seis (6) del expediente administrativo.
Siendo, que de las pruebas señaladas por la parte recurrente, constituidas por “[...] copia fotostática de una REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA [...] copia simple de una ‘PARTIDA DE NACIMIENTO’ expedida por la Prefecto del Municipio Mario Briceño Iragorri [...] copia simple del ‘Memorándum CPNB-OCAP-1987-11’ de fecha 15 de febrero de 2011 [...] copia simple del ‘Memorándum CPV-357’ [...] copia simple de la ‘Orden de servicio’ correspondiente al día 03 de marzo de 2010, y copia simple de la ‘Orden de servicio’ correspondiente al día 04 de marzo de 2010 [...] copia certificada del ‘Memorándum CPNB-OCAP-2802-10’ de fecha 31 de agosto de 2010 [...]”, esta Corte verifica que no fueron enervadas en la presente causa; por lo que, mantienen todo su efecto probatorio.
En relación al vicio según el cual no se le dio oportunidad procesal al recurrente para impugnar el “Informe” que cursa al folio diez (10) del expediente administrativo, esta Corte reitera los argumentos que expusiera antes referidos a la fase del procedimiento sancionatorio instituida para la defensa del investigado; en la cual, puede impugnar de conformidad con la Ley las pruebas recabadas en la fase investigativa preliminar; siendo, que esta Corte constata que en el procedimiento administrativo la parte recurrente no hizo uso del lapso probatorio; por lo que, se desecha la denuncia efectuada. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con las argumentaciones realizadas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 2 de junio de 2014, por el ciudadano ENGERBERT LEE MUÑOZ ARAUJO, asistido por el abogado Franklin Quero Aular, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-000918
OERR/ 57
En fecha ___________ (__) de _________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-_______________.
La Secretaria.