JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001077
En fecha 17 de octubre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 2014-899, de fecha 07 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR BELLO, titular de la cédula de identidad número 5.193.653, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.416, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y en consecuencia se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, visto el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Carlos Enrique Guicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.416, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Bello, presentado el 24 de septiembre de 2014 por ante el Juzgador de Instancia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, la misma se reanudaría después de transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 13 de junio de 2006, el ciudadano César Bello, asistido por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “Comen[zó] a prestar [sus] servicios como Docente tipo ‘A’ en la Escuela Unitaria Nº 170, que funciona en el Samán, Distrito Freítes, (Gobernación del Estado Anzoátegui), en fecha 16 de Enero de 1.982”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Que “En fecha 01-01-2.003 mediante oficio dirigido a [su] persona por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui, [le] particip[ó] que a partir del 01-01-2.003, había sido jubilado con carácter permanente”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] en fecha 12 de Diciembre del [sic] 2.005 la Gobernación [le] realiza el pago parcial de [sus] Prestaciones Sociales, es[as] fueron calculadas sobre la base del cargo de Docente VI, pero no se le aplico [sic] todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establec[ieron] las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló, que la presente demanda tiene por objeto “[…] reclamar Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral entre la Gobernación del estado Anzoátegui, y [su] persona ciudadano CÉSAR ENRIQUE BELLO, al respecto es conveniente puntualizar, que desde el año en que cumpli[ó] más de veinte años de servicio, a [él] [le] correspondía el salario como Docente VI”. [Corchetes de esta Corte y negrillas y mayúsculas del original].
Por otra parte agregó, que “[…] En fecha 01 de Enero de 2.003 la Gobernación del Estado Anzoátegui, [le] actualiz[ó] el salario, [le] reconoce la categoría de Docente VI, tal como consta en hoja de calculo [sic] de [sus] prestaciones sociales expedida por la Gobernación y de la planilla por la cual se [le] otorgo [sic] un anticipo de prestaciones sociales, sin embargo el cálculo de [sus] Prestaciones Sociales, fueron [sic] realizados sin tomar en cuenta lo establecido y que son derechos adquiridos, en los diferentes contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los sindicatos de Educación que hacen vida en la Gobernación del Estado Anzoátegui, existiendo una Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, lo cual evidencia fehacientemente la Procedencia de la presente reclamación […]”.[Corchetes de esta Corte].
Solicitó a ese Tribunal que solicite a la Gobernación los diferentes Contratos Colectivos “[…] a fin de determinar las Prestaciones Sociales que [le] corresponden basándose en la nueva ley e igualmente tabla donde se reflejan los intereses de mora de las Prestaciones Sociales desde el 31-12-2.002 hasta el 16-12-2.005. Bono recreativo Cláusula 21 de la VI Convención Colectiva de Trabajo, entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de educación”. [Corchetes de esta Corte].
Pidió la “Diferencia de Sueldo desde el momento en que cumpli[ó] los veinte (20) años de servicio en adelante”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Finalmente solicitó “[…] La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [sic] CON CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 161.854.364,5) [sic] menos la cantidad pagada como anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 25.000.000,00, quedando una cantidad a demandar de Bs. 136.854.364,5, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, la diferencia de sueldo, los otros beneficios contractuales, intereses de mora e interés de Prestaciones Sociales serán mandados a calcular por una experticia complementaria del fallo que declare con lugar la presente demanda. […] La indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de es[a] demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado, y que al final se condene. […] Las costas y costos del proceso”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y paréntesis del original].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…omissis…]
[…] la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano César Bello, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que és[a], le pague la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 136.854.364,05), en virtud de que a su juicio, dicha Gobernación, al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo en base a un salario inferior al que le correspondía, ya que no tomo [sic] en cuenta las previsiones contenidas en las Diferentes Contrataciones Colectivas suscritas.
Al respecto observ[ó] quien a[hí] decide, que del libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbr[ara] en base a que [sic] motivos o conceptos laborales realiza es[a] aseveración, púes en actas solo menciona que se le adeuda una cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 136.854.364,05) sin que exist[iera] especificación alguna del porqué [sic] dicha deuda asciende a ese monto.
[…] que si bien es cierto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que és[e] debe desplegar, en tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado e[ra] que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el documento en el cual constase la fecha de ingreso y egreso, recibos de pago, constancia de vacaciones del funcionario, y de todos aquellos instrumentos precisos y específicos, que permitiesen a es[a] Juzgadora verificar lo alegado por el actor, para poder así tener un punto de partida para verificar la demanda y emitir la decisión correspondiente, siendo también importante resaltar que la Cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores, alegada por la actora no consta en actas, entonces en el presente caso mal podría es[a] Juzgadora pronunciarse sobre hechos genéricamente esgrimidos en su escrito libelar por la recurrente. Y así se decide.
[…] en vista de la afirmación transcrita, mediante la cual asever[ó] la demandada estar adeudando a la recurrente la suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 35.695,26), calculada hasta el año 2012, como se consta de resumen de prestaciones sociales que corre inserta al folio 181, es[a] Juzgadora dio por cierto la deuda aceptada por la recurrida a favor del ciudadano César Bello, y orden[ó] que se actualice hasta el cumplimiento decisivo de la presente decisión, mediante una experticia complementaria al fallo. Y así se decide.
[…] consider[ó] es[e] Órgano jurisdiccional [sic], que por cuanto se evidenci[ó] que efectivamente fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales, y que el demandante en su libelo no especificó los conceptos reclamados ni logró demostrar durante el juicio que se le adeudaba dicha diferencia de prestaciones sociales, es por lo que considera es[a] Juzgadora que la presente demanda debe forzosamente ser declarada Parcialmente Con Lugar, pues de los hechos explanados por las partes y revisados por es[e] Juzgado solo se evidenci[ó] la deuda aceptada por la recurrida. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para es[a] Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es[e] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano César Bello, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416 contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se orden[ó] a la Gobernación del Estado Anzoátegui pagar al ciudadano César Bello, la suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 35.695,26), monto és[e] que se orden[ó] actualizar, hasta el cumplimiento definitivito de la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
[…omissis…]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y paréntesis del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.416, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Bello, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Denunció, que “[…] ese Tribunal no valor[ó] de ninguna forma o manera las pruebas presentadas por es[a] Representación Judicial y solo se limitó a hacer una operación matemática de resta con los cálculos de la parte demandada, sin tomar en cuenta que a [su] representado se le debía aplicar las cláusulas laborales como lo establec[ieron] los diferentes Contrataciones Colectivas del Trabajo suscritas entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado en la sentencia referida a la deficiencia de [su] persona por supuestamente no haber acompañado al Libelo con los instrumentos precisos y específicos, correspondientes a lo pedido, asimismo acompañ[ó] en Copias lo referente a los Contratos Colectivos aplicables al presente caso, que al aplicarlos se convierten en los instrumentos mediante los cuales se prueba lo pedido en el escrito libelar, asimismo manifestó en la demanda es[a] representación judicial, que si bien es cierto que la Gobernación le realiz[ó] a [su] representado un pago parcial de sus Prestaciones Sociales, pero a esos cálculos no se realizaron de conformidad con las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación; por otra parte es conveniente puntualizar, que desde el año en que comenz[ó] a trabajar hasta el día en que fue jubilado, y a pesar de reconocerle la categoría de Docente que le corresponde de acuerdo a los contratos colectivos, la ley [sic] Orgánica de educación [sic] y reglamento del ejercicio de la profesión docente [sic], no obstante el cálculo de sus Prestaciones Sociales, fueron realizados sin tomar en cuenta lo establecido en los instrumentos legales mencionados anteriormente, y que son derechos adquiridos, en los diferentes contratos colectivos suscritos entre la Gobernación del Estado Anzoátegui, existiendo una Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, lo cual evidenci[ó] fehacientemente la Procedencia de la presente reclamación, y que el tribunal de la causa no tomo [sic] en cuenta a la hora de dictar la sentencia apelada en es[e] Acto”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “En consecuencia es[a] representación judicial no puede estar de acuerdo con la sentencia dictada por es[e] Tribunal, porque del estudio pormenorizado del escrito libelar adminiculado con todos, y cada uno de los anexos presentados por la parte actora, resulta procedente la existencia de una Diferencia de Prestaciones Sociales a favor de [su] representado, debido a que la parte demandada, es decir, la Gobernación del Estado Anzoátegui, para el momento de calcular [sus] Prestaciones Sociales de [su] representada [sic] no tomo [sic] en cuenta los contratos colectivos que lo amparaban, y que son ley entre ella y los docentes, y que al momento de realizar los cálculos y liquidar sus Prestaciones Sociales lo efectuó no tomando en cuenta lo legalmente establecido en los instrumentos legales y previamente reconocido por la Gobernación del Estado Anzoátegui […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona estado Anzoátegui. Así se declara.
De la apelación
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado Carlos Enrique Guicara Arriojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de julio de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ordenó a la Gobernación del estado Anzoátegui pagar al ciudadano César Bello, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 35.695,26), monto este que se debe actualizar, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo.
.-De la apelación como medio de gravamen:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida, y observa que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte apelante no se denunciaron vicios cometidos por el fallo apelado; sin embargo, al apelar se permite evidenciar la disconformidad del recurrente con dicha decisión; por lo que, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen y al efecto considera oportuno destacar:
El 13 de junio de 2006, el ciudadano César Bello asistido por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, mediante el cual reclamó el pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e intereses de prestaciones sociales, el bono recreativo contenido en la Cláusula 21 de la VI Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, diferencia de sueldo desde el momento en el que cumplió veinte (20) años de servicio, asimismo, solicitó en el caso de ser declarado con lugar el recurso funcionarial, la indexación monetaria desde la admisión de la presente demanda, hasta la ejecución de la sentencia definitiva, las costas y costos del proceso.
En el orden de ideas anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional observa que, el iudex a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando a la Gobernación del estado Anzoátegui, pagar al ciudadano César Enrique Bello, la suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 35.695,26), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses de mora que se calculen sobre la suma antes señalada, hasta la fecha definitiva del pago, ello mediante una experticia complementaria al fallo. Asimismo, estableció que “No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular”.
En este sentido, de la lectura detallada del escrito libelar presentado en fecha 13 de junio de 2006 se evidencia que el recurrente solicitó “[…] La indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de es[a] demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado, y que al final se condene. […] Las costas y costos del proceso”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas].
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y las excepciones o defensas opuestas.
Determinado lo anterior, esta Corte constata de la lectura efectuada a la decisión apelada, que el Juzgador de Instancia omitió pronunciarse sobre el punto referido a la indexación monetaria solicitada por el recurrente en su escrito recursivo.
En virtud de ello, esta Alzada estima que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, en virtud del no pronunciamiento de la solicitud de indexación efectuada por el actor, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente ANULAR la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Así se declara.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia objeto de impugnación en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Bello, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona estado Anzoátegui. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, observa lo siguiente:
De los conceptos laborales reclamados.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano César Bello asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui reclamando el pago de la diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales discriminados de la forma que sigue a continuación: i) Intereses de mora de las Prestaciones Sociales desde el 31-12-2002 hasta el 16-12-2005; ii) Bono Recreativo contenido en la Cláusula 21 de la VI Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación; iii) Diferencia de Sueldo desde el momento en el que cumplió veinte (20) años de servicio; iv) intereses de prestaciones sociales de la diferencia solicitada; v) indexación desde la admisión de la demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva y, por último vi) Los costos y costas del proceso.
Así las cosas, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[...Omissis…]
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, se evidencia del escrito recursivo que si bien el recurrente citó los artículos en que fundamentó su pretensión (es decir, los artículos 29 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación; Cláusula 11 y 36 de la VI Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación; artículo 8 ordinal 3º y artículo 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) los mismos no determinan ni precisan la pretensión del recurrente, toda vez que de ellos no se evidencia cuál o cuáles beneficios legales y/o contractuales son los reclamados por el querellante.
Ante tal circunstancia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, prima facie en la solicitud interpuesta con relación al pago por concepto de “Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros Conceptos Laborales”, la parte recurrente no indicó de manera detallada el período reclamado, ni de dónde se derivaba la supuesta diferencia, ni cuál fue su fundamento legal para sustentar su petición, de tal forma que, se desestiman los conceptos reclamados constitutivos del bono recreativo contenido en la Cláusula 21 de la VI Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación y la diferencia de Sueldo desde el momento en que cumplió veinte (20) años de servicio, por cuanto se insiste, dicha pretensión no fue probada ni establecida por el recurrente. Así se establece.
De la diferencia de prestación de antigüedad adeudada.
No obstante lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales específicamente del folio doscientos uno (201) del expediente judicial, copia simple de recibo de pago de fecha 12 de diciembre de 2005, con membrete de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, dirigido y suscrito a nombre del ciudadano César Bello, mediante el cual se observa que el prenombrado recibió un pago por la cantidad de veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00) por concepto de “ABONO INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD [sic]”, correspondiente al periodo comprendido desde el 16 de enero de 1982 (fecha de ingreso del recurrente) hasta el 31 de diciembre de 2002 (fecha de su jubilación).
Asimismo, se observa que riela al folio 201 del expediente judicial, que el ente querellado pagó igualmente una diferencia adeudada por el monto de veintiséis millones ciento sesenta y cinco mil dieciocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.165.118,30).
Por otra parte, se aprecia que, el ente recurrido en su escrito de pruebas señaló que “desde la hoja Nº 10 hasta la Nº 17, contiene el cálculo de los intereses de mora generadas desde la fecha de retiro hasta agosto del 2010; destacando los anticipos recibidos en diciembre del 2005 y en enero del 2007. Observ[ó] en el resumen que el saldo (Hoja Nº 1) a pagar la suma que adeuda es de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 35.695,26)”.
De tal forma que, de lo anteriormente transcrito la propia administración es quien reconoce, una deuda a favor del ciudadano César Bello, por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 35.695,26) (Vid. Folio 183 del expediente judicial), no siendo la referida prueba documental impugnada por la parte recurrida, por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que el recurrente haya recibido el pago por el monto adeudado correspondiente al pago de la diferencia adeudada por concepto de prestación de antigüedad, -tal y como se evidenció anteriormente-, esta Corte considera procedente el mismo, toda vez que del citado recibo de pago se observa que el accionante egresó por jubilación de la Gobernación del estado Anzoátegui en fecha 1º de enero de 2003, sin recibir el pago completo de la prestación de antigüedad. Así se declara.
De los intereses de la prestación de antigüedad.
En ese sentido, es necesario para esta Corte destacar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En razón de ello, es menester señalar en relación a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de aquellos trabajadores que hayan prestado servicio antes de su entrada en vigencia, esto es, antes del 18 de junio de 1997, se calculará conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (dictada en fecha 27 de noviembre de 1990), con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997.
Lo anteriormente expuesto, es con ocasión a lo establecido en el artículo 666 de la Ley supra mencionada, el cual estableció expresamente al respecto que:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
[…]
A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público” .

En el caso de autos, al evidenciarse que el ciudadano César Bello, tal como se señaló anteriormente ingresó a la Gobernación del estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 1982 (Vid. Folio 37 del expediente judicial), debería calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde la señalada fecha, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin embargo, conforme a lo establecido en la señalada norma le corresponde el monto equivalente a 13 años de antigüedad anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo (de fecha 19 de junio de 1997) aplicable rationae temporis. Así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta al pago de las prestaciones de antigüedad generadas posterior al 19 de junio de 1997 (antigüedad por nuevo régimen), es menester traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

En atención a lo anterior, es necesario para esta Corte señalar que el artículo 108 anteriormente citado, indica la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el artículo 108 anteriormente citado, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, establece el tan referido artículo 108 en su literal “c”, respecto a los intereses de las prestaciones sociales que las mismas se cancelarán de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), resulta procedente su cancelación, en virtud de no evidenciarse de las actas procesales el pago de las mismas. Así se decide.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, esta Corte ordena que tanto el pago por prestación de antigüedad como los respectivos intereses ordenados a pagar deben ser realizados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los intereses de mora de la prestación de antigüedad acordada.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago del concepto de prestaciones sociales, esta Corte advierte que, efectuado el retardo del mismo, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que el pago del salario y las prestaciones sociales constituye créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, puesto que se insiste, el salario tiene su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente al pago del mismo por la prestación de servicios del funcionario, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante.
Por tanto, dicho órgano deberá cancelar al ciudadano César Bellos, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las diferencias de prestación de antigüedad acordada, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la indexación:
Respecto a la indexación solicitada, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Mayerling del Carmen Castellanos), debiendo ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta, como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el cual el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el monto a cancelar por dicho concepto. Así se decide.
De las costas y costos del proceso
Por último, en cuanto a las costas y costos del proceso solicitadas por el recurrente, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el iudex a quo es la Gobernación del estado Anzoátegui, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativa procesales contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 76 ejusdem, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia suscitada en el presente recurso. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Bello, asistido de abogado contra la Gobernación del estado Anzoátegui. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.416, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.653, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 30 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Bello.
3.- ANULA la sentencia apelada y, conociendo del fondo declara:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/cpc
EXP. N° AP42-R-2014-001077
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.