JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001214
El 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1986/2014 de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EMERSON ENRIQUE BAZALO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.609, representado judicialmente por los Abogados Víctor José Fernández Mejía y Maryorit Dayana Ramírez Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.498 y 181.610, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del tribunal ut supra señalado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 21 de octubre de 2014, por la Abogada Maryorit Dayana Ramírez Meza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “…desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1 y 2 de diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de noviembre de 2014…”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2013, el ciudadano Emerson Enrique Bazalo Martínez, representado judicialmente por los Aabogados Víctor José Fernández Mejía y Maryorit Dayana Ramírez Meza, ejerció la demanda de nulidad interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señalaron que “…[su] representado […] inicio [sic] sus estudios para ingresar a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 16 de septiembre de 2010, en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Transcurridos seis meses, habiendo obtenido altas calificaciones y un buen rendimiento…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Narraron, que “En fecha 18 de abril del año 2012, en horas de la tarde se presentó el director de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD […] en compañía de funcionarios de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA a realizar una prueba toxicológica a todos los estudiantes presentes. Se tomaron muestras de orina de cada uno, que fueron guardadas sin previa identificación a quienes se le había tomado. Transcurrido un mes después, en fecha 18 de mayo […] para desconcierto de [su] representado a horas de la una (1) de la tarde se les presentó su supervisora jefe de control y disciplina […] informándoles a él y otros compañeros que el resultado del examen anti-dopín [sic] resulto [sic] positivo, en el caso de él, positivo en erythroxylum, es decir, cocaína; de inmediato la Psicóloga […] le ordenó a su monitor […] que le informara que se tenía que retirar y entregar la gorra y el carnet sin mostrarle el resultado de dicho examen realizado…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relataron, que “En fecha 22 de mayo [su representado] interpuso recurso de reconsideración ante el Director del núcleo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, del cual no recibió respuesta alguna…”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expusieron, que “…[su representado declaró] que ni ha consumido, ni es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no conoce la cocaína, ni sus tipos y ni si quiera [sic] en la formación de sus estudios la han visto, por lo tanto como va [sic] a salir sus examen [sic] positivo; si desconoce, ni en su vida ha consumido jamás sustancias ilegales de ningún tipo…”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “En virtud de no haber recibido respuesta por escrito, en ninguno de los casos, ni en el momento de la destitución, ni tampoco dando contestación al recurso de reconsideración [consideraron] que a [su] defendido se le violo [sic] el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución República [sic] Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114…”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Como fundamento de derecho invocaron los artículos 26, 49, y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 9, 18, 19, 22, 73, 74 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunciaron, que “Al no cumplirse lo establecido en el procedimiento disciplinario contenido en las normas de convivencia de las estudiantes y los estudiantes de la universidad [sic] nacional [sic] experimental [sic] de la seguridad [sic] y en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta manifestada por las autoridades de la universidad están viciadas de nulidad absoluta, ya que tales conductas se subsumen en el concepto de actos administrativos establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 9 ejusdem, y por ende debió haberse notificado por escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de esta misma Ley y sus efectos deben ser lo establecido en el artículo 74 y 75 ejusdem…”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitaron “…la NULIDAD DE LA EXPULSIÓN del ciudadano EMERSON ENRIQUE BAZALO MARTÍNEZ, [Que fue acordada mediante decisión Nº MR-252-12 dictada por el Director del Centro de Formación Aragua de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en fecha 21 de mayo de 2012 y ratificada por la misma autoridad mediante decisión Nº 030-12, dictado en fecha 24 de mayo de 2012, con motivo del recurso de reconsideración incoado] […] porque el procedimiento seguido por las autoridades de la universidad es nula de nulidad absoluta, por prescindir totalmente del debido proceso establecidos en sus propias normas de convivencia como en el ordenamiento jurídico vigente señalados en los fundamentos de derecho [así como] que se restituya el derecho infringido y en tal sentido, [solicitaron] la reincorporación a la institución, tal como debe ser…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:
“Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está dirigido a determinar si fueron validas [sic] o no las actuaciones desplegadas por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad al haber retirado de dicha institución a la parte querellante, ello así, en consideración de las denuncias efectuadas ésta [sic] relativas a la violación del derecho a la defensa así como otros derechos Constitucionales.
Asimismo, el núcleo del presente procedimiento está orientado a determinar si se materializaron los vicios alegados, es decir, la falta de notificación y la prescindencia de procedimiento administrativo, ambas situaciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así antes de conocer las denuncias interpuestas, [ese] Juzgado Superior debe realizar ciertas consideraciones, para lo cual se indica lo siguiente:
Del fundamento jurídico de la presente acción
[…omissis…]
Vale indicar sobre de lo expuesto que para el caso de autos no consta que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad haya notificado personalmente o mediante cartel a la parte querellante del acto administrativo que resolvió su retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en fecha 21 de Mayo de 2012, igualmente, no consta en autos que la parte querellada se haya dado por notificada del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración emanado de la U.N.E.S. en fecha 24 de Mayo de 2012, por tanto, debe entender [ese] Juzgado Superior que formalmente no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que pueda afirmarse que el querellante, ciertamente, se encontraba notificado de aquellas decisiones que afectaban sus intereses, es decir, no se dio cumplimiento a la notificación de los actos administrativos que actualmente son objeto del presente recurso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se estima pertinente indicar que la querellante se encuentra en tiempo hábil para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ya que no se configuró la caducidad de la acción. Y así se establece.
Sobre el fondo de la causa
Tal como fue indicado ut supra el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está orientado a enervar los efectos de la decisión tomada por la parte querellada, la cual resolvió el retiro del ciudadano Emerson Bazalo Martinez [sic] de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. Así, [a] los fines de analizar ordenada y sistemáticamente los argumentos expuestos por las partes intervinientes en la presente causa se analizan las denuncias interpuestas en la siguiente forma:
Ausencia de procedimiento (19 Nº 4 de la L.O.P.A)
[…omissis…]
En base a lo antes expuesto, puede afirmar [ese] Juzgado Superior que la denuncia interpuesta por la parte querellante carece de asidero jurídico toda vez que conforme a las mismas normas procedimentales establecidas por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, la parte querellada, siguió los lineamientos necesarios para retirar al ciudadano Emerson Enrique Bazalo Martínez, ello así, ya que el mismo incurrió notablemente en las faltas establecidas en el artículo 70 numeral 06 de las normas de convivencia.
En consideración de las reflexiones que anteceden, se estima pertinente desechar la denuncia interpuesta, relativa al vicio de ausencia de procedimiento contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
Del falso supuesto
[…omissis…]
Respecto a la validez que poseen per se las actuaciones desarrolladas por la O.N.A., vale indicar que estas son una consecuencia de la actividad administrativa, razón por la cual se encuentran revestidas de legalidad. Así, al estimar que las actuaciones realizadas por la O.N.A. revisten un carácter de validez que no fue enervado en el presente procedimiento, mal puede concluirse que el material sobre el cual se sustentó el acto administrativo objeto de investigación es deficinte.
De conformidad con lo expuesto, [ese] Juzgado Superior estima pertinente desechar el argumento expuesto por la querellante. Y así se establece.
[…omissis…]
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el querellante presentó las referidas pruebas documentales, a lo fines de demostrar que no había consumido determinados estupefacientes; trayendo a tal efecto los exámenes realizados en los diferentes laboratorios clínicos privados. Ahora, respecto al valor probatorio se indica lo siguiente:
[…omissis…]
En sintonía con lo antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no fueron declarados los testigos promovidos por la parte querellante, razón por lo cual se entiende que no hubo material probatorio suficiente para desestimar la validez del examen toxicológico realizado por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).
Ahora bien, respecto a la documental “B”, vale aclarar que estas fueron presentadas para desvirtuar la prueba toxicológica realizada por la O.N.A. [sic], no obstante, se aprecia que los exámenes consignados y realizados en laboratorios clínicos privados fueron practicados en fecha 23 de Mayo de 2012. En relación a esto, vale indicar que en el documento marcado “B”, se evidencia que los laboratorios que realizaron los exámenes, dejan constancia sobre el tiempo que ha pasado el sujeto sin consumir sustancias ilícitas, el cual es de 72 horas, razón por la cual resultan[sic] infructuoso el contenido de dichos instrumentos.
Entonces, si bien es cierto que dichas pruebas dan constancia que el querellante no consumió sustancias estupefacientes, las mismas solo dan garantía de que no lo hizo las ultimas [sic] setenta y dos (72) horas de haber realizado los mencionados exámenes toxicológicos; y ya que la prueba realizada por los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas fue realizada en el mes de Abril de 2012, resulta forzoso para [ese] Juzgado Superior desechar las documentales presentadas por la representación judicial de la parte querellante.
De lo anteriormente expuesto, y en referencia a que los hechos que han sido articulados por la parte recurrente en su libelo y escrito de promoción de pruebas, se estima que éstos no conducen a ningún resultado valido[sic] para declarar procedente su acción, aunado a eso, se constata del ínterin probatorio que el querellante no fue diligente en lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes, y esto es importante toda vez que con la misma hubiese podido determinarse si el procedimiento llevado a cabo por la Oficina Nacional Antidroga estuvo bien desarrollado o no.
En tal orden, al verificar que la parte querellante no demostró la veracidad de los argumentos en los cuales se sustenta su acción, resulta pertinente para [ese] Juzgado Superior declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto y en ese sentido, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 21 de octubre de 2014, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Dándose cuenta a esta Corte del recibo del expediente, en fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Así las cosas, en fecha 3 de diciembre de 2014, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “…desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1 y 2 de diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14 y 15 de noviembre de 2014…”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo dictado el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EMERSON ENRIQUE BAZALO MARTÍNEZ, representado judicialmente por los abogados Víctor José Fernández Mejía y Maryorit Dayana Ramírez Meza, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
2. DESISTIDO el recurso de Apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-001214
FV/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.