JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001290
En fecha 02 diciembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número TS9º CARCSC 2014/1727, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALBERTO YÁNEZ PURROY, titular de la cédula de identidad número 6.056.909, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 27 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2014, a través del cual se declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se dio inicio a la relación de la causa, y en consecuencia se concedió un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 18 de enero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Carlos Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.468, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
El 10 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 25 de junio de 2013, el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Alberto Yánez Purroy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que interpone “[…] demanda contra la Alcaldía Socialista del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda para lograr el pago de unas cantidades de dinero adeudadas por tal órgano municipal a [sus] mandantes [sic] al no cancelarles sus sueldos completos a pesar de la base normativa para tal reclamación […]. Se pretende obtener una voluntad concreta de ley a través del fallo de es[e] Juzgado Superior para honrar el compromiso no cumplido de cancelar los sueldos completos a [sus] representados [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] poderhabiente prest[ó] sus servicios como Concejeros integrantes de la [sic] Concejo [sic] de Protección del Niño y del Adolescente para la Alcaldía del Municipio Socialista en San Francisco de Yare, estado Miranda, con un sueldo actual mensual de Bs. 4.458,oo”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “Henry Alberto Yánez Purroy ingresó a su respectivo cargo en fecha 7 de junio de 2002 […]”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] en la Gaceta Oficial Municipal Ordinaria No. 40 del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare de fecha 21 de noviembre de 2001, en su artículo 62 establece: ‘…El cargo de Miembro del Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar es remunerado y se devengará por la prestación de es[e] servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salario [sic] mínimos’ […]”.[Corchetes de esta Corte].
No obstante, sostuvo que “[…] [su] poderconferente jamás [pecibió] el sueldo equivalente a 5 salarios mínimos pues siempre ha recibido uno inferior. Por ello se dirigieron en diversas oportunidades a las autoridades de la alcaldía [sic], entre ellas la misiva marcadas ‘H’ en fecha 5 de diciembre de 2011 y solamente recibieron una respuesta en fecha 25 de febrero de 2012 […] que aunque insuficiente el Síndico Procurador Municipal reconoce el derecho reclamado”. [Corchetes de esta Corte].
Calculó el total de sueldos adeudados desde el momento del inicio de la relación funcionarial (7 de junio de 2002) hasta el mes de abril de 2013 menos los salarios recibidos en Ciento Noventa y Un Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 191.888,84).
Finalmente solicitó, al referido Municipio “[…] pagar a HENRY ALBERTO YÁNEZ PURROY la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 191.888,84) por concepto de diferencia de sueldos por no haberle cancelado los cinco salarios mínimos mensuales a que es acreedor […]. […] En pagar a [su] representado la diferencia de sueldos por los cinco salarios mínimos que le corresponden que se sigan venciendo hasta la finalización del presente juicio. […] En pagar a [su] patrocinado la incidencia por la referida diferencia de sueldos en la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, para lo cual solicit[ó] se practique una experticia complementaria del fallo. […] Los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por es[e] tribunal [sic]. […] Demand[ó] asimismo los intereses de las Prestaciones Sociales y los moratorios ocasionados por el retardo en cumplir con las obligaciones establecidas, los cuales solicit[ó] se calcule mediante una experticia complementaria del fallo. […] Demand[ó] igualmente la corrección monetaria de las cantidades accionadas en es[e] libelo de demanda, por la pérdida de valor adquisitivo de nuestro signo monetario, hasta la finalización del presente juicio”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis y mayúsculas del original].
Asimismo, estimó la presente demanda en “[…] la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUUATRO CÉNTIMOS (Bs. 191.888,84) a los fines legales consiguientes. Equivale a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.793,35)”. [Corchetes de esta Corte, Negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…omissis…]
1.- Del régimen jurídico aplicable
[…omissis…]
En tal sentido debe indicarse que el Consejo Nacional de Protección a través de su Junta Directiva aprueba las propuestas contenidas en los lineamientos y directrices generales de conformidad con el artículo 138 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces éste el órgano regente de la función de los Consejos de Protección.
2.- De las diferencias de sueldos generadas a favor de la querellante
[…omissis…].
En tal sentido cursa al folio 17 del presente expediente CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual se observa que el hoy actor se desempeña[ba] como ‘CONCEJERO (SIC) DE LA (LOPNA)’, desde el 07 de junio de 2002, con una remuneración de Bs. 4.548,00.
Riela al folio 35 del expediente administrativo respuesta a la comunicación de fecha 05 de diciembre de 2011 mediante la cual el hoy querellante y otros solicitantes, requieren el pago de sueldo en base a lo establecido en al [sic] ya mencionada Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente dictada por el municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, tal comunicación fue emitida por el Síndico Procurador Municipal en fecha 15 de febrero de 2012, en la cual –tal como se observa- negó lo solicitado, por cuanto no se especificó con claridad las diferencias de sueldo, al mismo tiempo hizo referencia a que la referida Ordenanza ya no se encontraba vigente.
En tal sentido, […] efectivamente el hoy querellante se desempeña[ba] como miembro del Consejo de Protección del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda desde el 07 de junio de 2002 y que para la fecha de la emisión de la constancia de trabajo, esto es 14 de enero de 2013, devengaba una remuneración de Bs. 4.548,00.
Ahora bien, se verific[ó] que respecto al régimen de sueldos y salarios para los miembros del Consejo de Protección del Niño y Adolescentes que existen dos momentos, el primero, previo a la publicación de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente y otro posterior a este.
En el caso específico del Consejo de Protección del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, se constat[ó] de acuerdo a lo narrado y a lo verificado en autos, dos cuerpos normativos que han regulado lo a[llí] reclamado con fundamento a parámetros distintos, el primero de ellos, establecido en la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente dictada por el Concejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda antes identificada y el segundo, contemplado en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente, desprendiéndose respecto a la aplicación de los mismos en el caso concreto, que desde la fecha de ingreso del hoy querellante, esto es, 07 de junio de 2002, su remuneración se regía por el primero de los nombrados (Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente) pero que a partir del 24 de noviembre de 2004 (fecha en la cual fueron publicados los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente) se entiende que es este el régimen aplicable para determinar el sueldo a percibir por los miembros del Consejo de Protección, lo que lleva suponer que la remuneración de los miembros del tantas veces mencionado Consejo, debía cumplir con la exigencia del pago de un sueldo superior al percibido por los Directores de Línea.
No obstante lo anterior, no se observó que el querellante h[ubiese] suministrado a es[e] Tribunal a través de probanza alguna, elementos de los cuales se pueda desprender la alegada diferencia de sueldo respecto a lo que establecía la referida Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se verific[ó] de las actas que conforman el presente expediente, el sueldo percibido por el hoy querellante en el periodo que debía aplicarse el supuesto contenido en la referida norma, todo ello para establecer si lo devengado era inferior o superior al sueldo que estipulaba la mencionada Ordenanza, esto es, cinco (5) salarios mínimos de manera mensual. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto, desde el 24 de noviembre de 2004, fecha en la cual se dictó los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente, debe indicarse que, tal como lo dispone su artículo 15 párrafo segundo, la remuneración de los miembros del Consejo de Protección no debe ser inferior a un Director de Línea, sin embargo, al igual que en el párrafo anterior, tampoco consta en autos elementos que al menos hagan inferir al tribunal si el municipio cumplía con lo establecido en la norma mencionada, por cuanto no se evidencia probanza alguna que demuestre la remuneración devengada por los Directores de Línea de la referida [sic] del referido órgano municipal, limitándose sólo a demostrar el sueldo percibido para 14 de enero de 2013, haciendo en tal sentido igualmente imposible si quiera comparar lo devengado por [el] hoy actor y lo exigido en la norma. Así se establece.
En tal sentido debe concluir quien decide, que la parte actora no demostró cuanto presuntamente le adeudaba la administración, sólo se basó en un cálculo que insertó en el propio escrito libelar consistente en una operación aritmética de la cual no se evidencia su fundamento, razón por lo cual, siendo que los alegatos contenidos en la querella no fueron probados mediante probanza alguna para así establecer las presuntas deudas reclamadas, este Tribunal considera que las peticiones resultan genéricas conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar los pedimentos efectuados. Así se decide.
3.- De la solicitud de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora
Visto que los conceptos solicitados -diferencias de sueldos- solicitada por el actor fueron negados de conformidad con la motiva que anteceden debe consecuencialmente negarse la presente petición. Así se establece.
4.- De la corrección monetaria
Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, quien sentencia debe señalar que visto la improcedencia de los conceptos solicitados debe negarse la misma. Así se decide.
5.- De la condenatoria en costas
En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitado por el querellante en el petitorio, debe indicarse que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 21 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, establece lo siguiente:
[…omissis…]
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que pueda proceder la condenatoria en costas, el municipio o ente municipal debe resultar totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, es decir, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al ente Municipal, lo cual no ocurre en el caso de autos conforme a las consideraciones precedentes, por lo que tal petición debe negarse. Así se decide.
[…omissis…]
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado HUMBERTO DECARLI R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALBERTO YÁNEZ PURROY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.506.909, contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
[…omissis…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y paréntesis del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Alberto Yánez Purroy, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Indicó, que “[…] la sentencia recurrida estim[ó] que la parte accionante debi[ó] demostrar un hecho negativo como es la falta de pago de sueldo adecuado al ordenado en la Gaceta Municipal mencionada cuando de es[a] expresión normativa emerge el derecho de [su] mandante y solo la alcaldía [sic] debía probar si cumplió o no con lo ordenado en dicha gaceta”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] junto al libelo correspondiente se anexaron múltiples recaudos que no fueron valorados por el fallo recurrido. Acompañ[ó] marcado ‘D’ tal Gaceta Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda en trece (13) folios útiles pero [su] poderconferente jamás [percibió] el sueldo equivalente a 5 salarios mínimos pues siempre percibió uno inferior. Por ello se dirigi[ó] en diversas oportunidades a la alcaldía [sic], entre ellas la misiva marcadas ‘H’ en fecha 25 de febrero de 2012 en comunicación de 2 folios útiles marcada con le [sic] letra ‘I’ que aunque insuficiente el Síndico Procurador Municipal reconoce el derecho reclamado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Que se evidencia “[…] la falta de apreciación de la sentencia apelada sobre todas es[as] probanzas incidentes es probar el incumplimiento del pago de los cinco salarios mínimos a los cuales estaba obligada”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] la carga de la prueba no fue apreciada por el juzgado a quo porque desestimo [sic] [sus] pedimentos a pesar de no presentar probanza alguna del pago de los cinco salarios mínimos le correspondían a la precitada alcaldía. Es[a] incuria del juzgador impidió declarar procedente lo reclamado en el Recurso y de allí la orientación del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que, el fallo apelado no aplicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en virtud que “[…] La Alcaldía de marras no probó el pago de los cinco salarios mínimos indicados. De haber aplicado tal artículo el dispositivo del fallo hubiese sido la condenatoria porque no probó el ente ejecutivo municipal la cancelación de los sueldos adeudados”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó en que:
“[…] Al demandarse una acción de contenido patrimonial porque a [su] mandante no se le pagó, como lo ordena la Gaceta Municipal antes identificada, los cinco salarios mínimos a que era acreedor.
[…] Correspondía demostrar a la querellada la existencia de ese pago jurídica [sic] y no lo hizo porque simplemente no lo había cumplido.
[…] Formalmente pid[ió] se declar[ara] con lugar la presente apelación y [fuera] revocada la sentencia antes identificada ordenándose el pago de los cinco salarios mínimos demandados a [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2015, el abogado Carlos Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.468, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Rechazó la apelación interpuesta con fundamento en que el apelante “[…] en ningún momento de su escrito determinó la deuda que presuntamente mant[uvo] la alcaldía [sic] del Municipio Simón Bolívar por los conceptos que esgrim[ía]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, negó y rechazó la referida apelación por cuanto a su decir “[…] era el actor que tenía que demostrar y no [su] representante, mas no obstante el querellante en ningún momento se ha [sic] acoge a las disposiciones de los lineamientos [sic] y mantiene la posición de la ordenanza derogada a la que hace referencia en su escrito de fundamentación”. [Corchetes de esta Corte].
Negó, que “[…] al accionante halla que cancelarle cinco (5) salarios minimos [sic] establecidos en la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 40 el [sic] año 2001, la cual tiene rango sub-legal y colida [sic] con lo dispuesto en Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial 39592 del 12 Enero de 2011, por lo que las disposiciones que establecían la referida Ordenanza Municipal de cancelar los cinco (5) salarios mínimos fue derogada tal como aparece en autos aunado a es[o] la Ley de emolumentos vigente, establece que las remuneraciones de los funcionarios de los altos funcionarios y altas funcionarías [sic], y de elección popular debe[n] ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestaria con que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del municipio, por lo tanto es en base a es[e] ordenamiento Los Consejeros de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, no son considerados de alto nivel y por lo tanto la cancelación de los cinco (5) salarios minimos [sic] fue desechada por el tribunal a quo, en consideraciones a lo allí señalado de lo cual [se adhieren] a tal criterio”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] se confirme la decisión del Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo y se desestime la solicitud efectuada por el accionante en la [sic] su escrito de fundamentación a la apelación”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer la presente causa, en tal sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2014, por el abogado Humberto Decarli. R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente en fecha 25 de junio de 2013, por cuanto a su decir:
La sentencia apelada incurrió en errónea interpretación de la norma por cuanto el fallo apelado no aplicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en virtud que “[…] La Alcaldía de marras no probó el pago de los cinco salarios mínimos indicados. De haber aplicado tal artículo el dispositivo del fallo hubiese sido la condenatoria porque no probó el ente ejecutivo municipal la cancelación de los sueldos adeudados”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la recurrida “[…] estim[ó] que la parte accionante debi[ó] demostrar un hecho negativo como es la falta de pago de sueldo adecuado al ordenado en la Gaceta Municipal mencionada cuando de es[a] expresión normativa emerge el derecho de [su] mandante y solo la alcaldía [sic] debía probar si cumplió o no con lo ordenado en dicha gaceta”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado al hecho que “[…] junto al libelo correspondiente se anexaron múltiples recaudos que no fueron valorados por el fallo recurrido. Acompañ[ó] marcado ‘D’ tal Gaceta Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda en trece (13) folios útiles pero [su] poderconferente jamás [percibió] el sueldo equivalente a 5 salarios mínimos pues siempre percibió uno inferior. Por ello se dirigi[ó] en diversas oportunidades a la alcaldía [sic], entre ellas la misiva marcadas ‘H’ en fecha 25 de febrero de 2012 en comunicación de 2 folios útiles marcada con le [sic] letra ‘I’ que aunque insuficiente el Síndico Procurador Municipal reconoce el derecho reclamado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Lo cual trajo como consecuencia que “[…] la falta de apreciación de la sentencia apelada sobre todas es[as] probanzas incidentes es probar el incumplimiento del pago de los cinco salarios mínimos a los cuales estaba obligada”. [Corchetes de esta Corte].
Del vicio de errónea interpretación de la norma
Entre los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte apelante, el mismo señaló que “[…] la sentencia recurrida estim[ó] que la parte accionante debi[ó] demostrar un hecho negativo como e[ra] la falta de pago de sueldo adecuado al ordenado en la Gaceta Municipal mencionada cuando de es[a] expresión normativa emerge el derecho de [su] mandante y solo la alcaldía [sic] debía probar si cumplió o no con lo ordenado en dicha gaceta”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su decir “[…] la carga de la prueba no fue apreciada por el juzgado a quo porque desestimo [sus] pedimentos a pesar de no presentar probanza alguna del pago de los cinco salarios mínimos le correspondían a la precitada alcaldía. Es[a] incuria del juzgador impidió declarar procedente lo reclamado en el Recurso y de allí la orientación del fallo”, ya que “[…] La Alcaldía de marras no probó el pago de los cinco salarios mínimos indicados. De haber aplicado tal artículo el dispositivo del fallo hubiese sido la condenatoria porque no probó el ente ejecutivo municipal la cancelación de los sueldos adeudados”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación respondió que “[…] era el actor que tenía que demostrar y no [su] representante, mas no obstante el querellante en ningún momento se ha [sic] acoge a las disposiciones de los lineamientos [sic] y mantiene la posición de la ordenanza derogada a la que hace referencia en su escrito de fundamentación”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien el iudex a quo en la sentencia apelada estableció que “[…] la parte actora no demostró cuanto presuntamente le adeudaba la administración, sólo se basó en un cálculo que insertó en el propio escrito libelar consistente en una operación aritmética de la cual no se evidencia su fundamento, razón por lo cual, siendo que los alegatos contenidos en la querella no fueron probados mediante probanza alguna para así establecer las presuntas deudas reclamadas, este Tribunal considera que las peticiones resultan genéricas conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar los pedimentos efectuados. Así se decide”. [Corchetes de este Juzgado y negrillas del original].
En este orden de ideas, en relación al vicio de errónea interpretación alegado, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
Asimismo, el vicio de errónea interpretación de una norma, ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“[…] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
‘Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio’”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Ahora bien, a los fines de establecer si la sentencia impugnada incurrió en el vicio anteriormente delatado pasa este Órgano Colegiado a hacer las siguientes disquisiciones:
Cabe destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que las partes tienen la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte, el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Siendo así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que, la parte recurrente alegó en su escrito recursivo, que “[…] en la Gaceta Oficial Municipal Ordinaria No. 40 del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare de fecha 21 de noviembre de 2001, en su artículo 62 establece: ‘…El cargo de Miembro del Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar es remunerado y se devengará por la prestación de es[e] servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salario [sic] mínimos’ […]”
En tal sentido, en fecha 25 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante este Órgano Jurisdiccional, Gaceta Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda Nº 40, Ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2001 (vid. folios 17 al 29 del expediente judicial), contentiva de la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, que en su artículo 62 establece lo siguiente:
“Artículo 62: El ejercicio de la función de miembros del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Simón Bolívar es a dedicación exclusiva y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.
El cargo de miembro del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Simón Bolívar es remunerado y se devengará por la prestación de este servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, observa este Órgano Colegiado que en el artículo 62 de la citada Ordenanza se regula el ejercicio de la función de miembro del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, indicando que dicho cargo es remunerado, correspondiendo un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos por la prestación de este servicio, siendo de vital importancia destacar que según se evidencia de constancia de trabajo inserta al folio 13 del expediente judicial, el cargo ocupado por el ciudadano Henry Alberto Yánez Purroy, en la Alcaldía recurrida, era el de Consejero Principal, por lo que en consecuencia resulta evidente que el referido ciudadano era miembro del mencionado Consejo.
Siguiendo esta misma línea argumental, se colige al folio 10 del expediente judicial que la parte demandante manifestó que el “Total de sueldo adeudado por los cinco salarios mínimos no pagados desde la fecha de inicio de la relación funcionarial (07 de junio de 2002) hasta el mes de abril de 2013 menos los salarios recibidos: Bs 191.888,84”.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en fecha 24 de noviembre de 2004, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.072 (Vid. Folios 80 al 85 del expediente judicial), el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, mediante decisión del 4 del mismo mes y año, determinó los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en el parágrafo segundo del artículo 15 estableció:
“[…omissis…]
Parágrafo Segundo: La remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la referida Alcaldía.
[…omissis…]”. [Resaltado de esta Corte].
De tal forma que, concuerda este Órgano Colegiado con lo expresado con el a quo en relación a que existen dos parámetros legales distintos que rigen una misma situación fáctica como es –la remuneración que debe percibir un Consejero de Protección-, en primer lugar la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente dictada por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda y en segundo lugar, el establecido en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[...Omissis…]
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, no se evidencia de autos probanza alguna que permita inferir a este Órgano Colegiado cuáles son las deudas salariales reclamadas por la parte apelante, configurándose como una pretensión genérica e indeterminada, pues –se insiste- la parte recurrente no trajo a los autos los elementos indispensables para establecer con claridad las pretensiones salariales reclamadas, los supuestos montos adeudados, a fin de detallar todos aquellos derechos de índole económico que a su juicio fueron vulnerados.
De tal forma que, contrario a lo afirmado por el apelante en su escrito de fundamentación, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo establecido por el iudex a quo en cuanto a la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas, desestimando de esta forma el vicio de errónea interpretación de la norma delatado por el recurrente en apelación Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrida y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2014, por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALBERTO YANEZ PURROY, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/cpc
EXP. N° AP42-R-2014-001290
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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