EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001297
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 2 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1423, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Ángel Marquina Baesano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.792 contra actos administrativos emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 20 de noviembre de 2014, por el abogado Rafael Marquina, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudó una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de mayo de 2015, el abogado Rafael Ángel Marquina, en su carácter de autos consignó escrito de alegatos.
En fecha 5 de mayo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 12 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado Rafael Ángel Marquina Baesano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Bracho Hernández, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con base en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Alegó, que “[…] [s]u mandante ANA MARIA [sic] BRACHO HERNÁNDEZ […] no efectuó ningún contrato, tampoco firmo [sic] documento que la obligue a soportar un juzgamiento inquilinario, con lo cual fue, denunciada, citada personalmente y por la prensa, como representante de SU ESPOSO, que si es titular del contrato, es el obligado principal ante el Arrendador y contrato en beneficio de SU HIJO Y ESPOSA, […] que estos beneficiario y otros familiares no deben ser llamados a comparecer ante el Despacho Administrativo”, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Manifestó, que “[…] Se efectuó una ILEGAL INSPECCIÓN OCULAR como instrumento de prueba contra la cual cabe señalar […] No hay norma en las LEYES INQUILINARIAS que soporten el fin para lo cual fue utilizado el departamento de inspección y sus facultades esta [sic] limitadas a los FINES DE AVALUOS [sic] DE INMUEBLES y ni un Juez puede emitir juicios de valor, […] PARA DECIR QUE HAY HACINAMIENTO lo que resulta a todas luces contradictorio ya que reconoce que el INMUEBLE ESTA EN BUENAS CONDICIONES y pretende decir que el Balcón ‘que fue acondicionado en su oportunidad como habitación de la niña’ tiene muy poca movilidad lo cual es contradictorio con foto en que se aprecia una buena y amplia habitación Matrimonial. Prueba ilegal amañada, que se efectúo con exclusividad, ya que a solo a pocas personas le consiguen el movimiento de un personal de avalúo, para un fin distinto […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas de esta Corte].
Denunció, que su representada “[…] para el 19 de agosto del [sic] 2014, a las once (11am) de la mañana, fue fijada una audiencia conciliatoria a la cual asist[ió] y permanec[ío] hasta la una (1pm) hablando con el Sr. OSWALDO VIOLA VIVAS, parte representante y ACCIONANTE, entre varias cosas se trato [sic] la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, para comprar o en su defecto un largo plazo de ocupación del inmueble, en vista de la TARDANZA EL FISCAL DEFENSOR DEL MINISTERIO PUBLICO, [sic] reclam[ó] varias veces a los funcionarios actuantes, la demora de la Defensoría, que en todo caso será para EL INQUILINO TITULAR, acto fijado para ser REALIZADO EN LA MAÑANA , no en la tarde, no obstante esper[ó] dos (2) horas […] oportunamente le MANIFEST[ó] AL FUNCIONARIO Y AL INTERESADO Sr. Oswaldo Viola, a la 1pm, [su] RETIRO POR LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR, siendo sorprendido [sic] con una actuación fuera de hora, la cual descaradamente admite haberla efectuado a la UNA Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (1.15PM) constancia que ratifica la maldad de proceder contra derecho, fuera del horario convenido procesalmente […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].
Sostuvo, que “[…] A TODO EVENTO DENUNCI[ó] LA NULIDAD DE TODO LO ACTUANDO Y LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SI EXISTIERE”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[e]n el caso sub índice la parte recurrente ‘(…) solicit[ó] a [ese] Tribunal se declare la nulidad de las actuaciones administrativas (…)’, DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS (...) se declare la nulidad del expediente Administrativo y se Reponga el Procedimiento a la etapa de citación del Inquilino Titular (…) sin embargo, [esas] actuaciones se tiene como características fundamental corresponde a la categoría de actos de trámite pues han sido dictados en el transcurso de un procedimiento, los cuales no han puesto fin a la controversia suscitada en sede administrativa.
Ahora bien, la discusión acerca de [ese] tipo de actos se centra al momento de impugnarlo tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, en virtud de que en principio son impugnables, siendo sólo recurribles, en principio aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que es el que produce el agravio. No obstante a ello se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámites son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:
[…Omissis…]
Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.
[...Omissis…]
De allí que, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativas como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, y de [esa] manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.
Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que indica el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, un daño actual porque el acto impugnado:
i) Pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación;
ii) cause indefensión o;
iii) lo prejuzgue como definitivo.
[...Omissis…]
En [ese] sentido, las actuaciones precedentes que se encuentran acompañadas junto con el libelo del presente recurso administrativo de nulidad, en la perspectiva de lo anteriormente expuesto son actos de trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos los actos de trámite tan solo son recurribles en sede administrativa y por ende en sede jurisdiccional cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.
Por lo tanto, siendo ello así no puede entonces aplicarse los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir una lesión o daño actual que pueda ser reparado por la sentencia de mérito. Por tanto, [esa] Juzgadora no ha visto requisitos de recurribilidad de los actos de mero trámite, siendo ello así, a [ese] Juzgado le result[ó] forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE [sic] presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto [sic] RAFAEL ÁNGEL COROMOTO MARQUINA BAESANO […] actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA BRACHO HERNÁNDEZ, […] contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana María Bracho Hernández, se circunscribe a obtener la nulidad de las actuaciones realizadas en sede administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En este sentido, previa revisión del presente expediente del mismo no se evidencia acto administrativo firme dictado por el ente demando que sea objeto de nulidad por cuanto de lo alegado por la demandante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se observa que indicó que: “[…] para el 19 de agosto del [sic] 2014, a las once (11am) de la mañana, fue fijada una audiencia conciliatoria a la cual asist[ió] y permanec[ío] hasta la una (1pm) hablando con el Sr. OSWALDO VIOLA VIVAS, parte representante y ACCIONANTE, entre varias cosas se trato [sic] la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, para comprar o en su defecto un largo plazo de ocupación del inmueble, en vista de la TARDANZA EL FISCAL DEFENSOR DEL MINISTERIO PUBLICO, [sic] reclam[ó] varias veces a los funcionarios actuantes, la demora de la Defensoría, que en todo caso será para EL INQUILINO TITULAR, acto fijado para ser REALIZADO EN LA MAÑANA , no en la tarde, no obstante esper[ó] dos (2) horas […] oportunamente le MANIFEST[ó] AL FUNCIONARIO Y AL INTERESADO Sr. Oswaldo Viola, a la 1pm, [su] RETIRO POR LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR, siendo sorprendido [sic] con una actuación fuera de hora, la cual descaradamente admite haberla efectuado a la UNA Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (1.15PM) constancia que ratifica la maldad de proceder contra derecho, fuera del horario convenido procesalmente […]”. Igualmente solicitó la nulidad de todo lo actuado y la nulidad de la providencia administrativa si existiere, en consecuencia de ello solicitó se declare la nulidad del expediente administrativo.
Por su parte, el Juzgador de Instancia en el fallo recurrido señaló: “[…] En [ese] sentido, las actuaciones precedentes que se encuentran acompañadas junto con el libelo del presente recurso administrativo de nulidad, en la perspectiva de lo anteriormente expuesto son actos de trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos los actos de trámite tan solo son recurribles en sede administrativa y por ende en sede jurisdiccional cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.
Por lo tanto, siendo ello así no puede entonces aplicarse los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir una lesión o daño actual que pueda ser reparado por la sentencia de mérito. Por tanto, esta Juzgadora no ha visto requisitos de recurribilidad de los actos de mero trámite […]”.
De cara a lo anterior, y a los fines de determinar la naturaleza del acto recurrido se observa del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día 19 de agosto de 2014, que dicho acto fue fijado para las once (11:00 a.m.) de la mañana y en la misma se dejó constancia “que la parte accionada […] no hizo presencia, siendo asistida por la ciudadana ROXANA FERNÁNDEZ […] en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda […]”; esta Corte estima pertinente aclarar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expresado, por ejemplo, en sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, que “[…] los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […]”. [Destacado de esta Corte].
Ciertamente, los medios de impugnación de los actos administrativos, como el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en principio, sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, lesionen las garantías procesales del administrado o prejuzguen como definitivos el asunto sometido a su conocimiento. (Vid. Sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En términos similares se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (Caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), en la cual expuso:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.’
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
El criterio anteriormente esbozado permite afirmar que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere en primer término que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, ya sea por sus efectos o por su fuerza.
Cabe destacar, que estos parámetros han sido objeto de aplicación reiterada durante varias décadas, por ejemplo, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo) de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
Igual ha sido la postura de la doctrina, que ha sostenido que sólo son recurribles las resoluciones o actos definitivos, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
En este orden de ideas, conforme a la doctrina citada ut supra, no es ajeno a este Órgano Jurisdiccional el hecho de que según el dispositivo contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite, los cuales serían:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
En la norma anterior se establece como requisito para acceder a los recursos administrativos, y también a la jurisdicción contencioso administrativa, el que se traten de actos administrativos que incurran en alguno de los supuestos señalados, bien sea que el acto prejuzgue el fondo de lo controvertido, que imposibilite la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado.
Ello así, de la revisión realizada al expediente, a los fines de verificar las actuaciones realizadas ante el ente demando, de las mismas se evidenció que no consta acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) que haya puesto fin a un procedimiento en sede administrativa, por el contrario solo se constató actuaciones que tienen como características fundamentales correspondiente a la categoría de actos de trámites que han sido dictados en el transcurso de un procedimiento, los cuales no han puesto fin a la controversia suscitada en sede administrativa y exista la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando éstos no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto.
De esta forma, es evidente que los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en cuanto a las actuaciones realizadas en sede administrativa carecen de las características que hacen que excepcionalmente los actos de trámite sean recurribles, ello por cuanto en el presente caso, no se demanda la nulidad de un acto administrativo que haya resuelto el fondo del asunto, ni dio por terminado o imposibilitó la continuación del procedimiento administrativo.
Ello así, y visto que, las actuaciones de las cuales la parte demandante solicita se anulen, se refieren a: Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día 19 de agosto de 2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y la nulidad de todo lo actuado, los cuales son actos de mero trámites llevados a cabo dentro del procedimiento administrativo, realizado por la superintendencia mencionada, por tanto no causan gravamen y no susceptible de ser recurridos en la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ángel Marquina Baesano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.792, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GONZÁLEZ
Exp. N° AP42-R-2014-0001297
OERR/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,