JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000523

El 8 de mayo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 667/2015 de fecha 17 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS NAUDY OCHOA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.481.761, debidamente asistido por el abogado Seberiano Guerrero Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.569, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de abril de 2015, por el abogado Seberiano Guerrero Serrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Naudy Ochoa Sánchez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 25 de marzo de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 30 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2015 […]”.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Luis Naudy Ochoa Sánchez, debidamente asistido por el abogado Seberiano Guerrero Serrano, antes identificados interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En 12 de marzo de 2014, el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Táchira y ordenó la remisión del expediente.
En esa misma fecha, se remitió al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira.
En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira recibió en el referido expediente.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente.
Ahora bien, el ciudadano Luis Naudy Ochoa Sánchez asistido por el abogado Seberiano Guerrero Serrano antes identificados fundamentó el recurso interpuesto explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que “ [e]n fecha 07 de agosto del año 2005, se realizaron las elecciones Municipales y Parroquiales, para elegir a los Concejales y miembros de las juntas parroquiales de Venezuela, resultando electo concejal nominal por las parroquia Capital Abejales, e ingres[ó] a prestar servicios al Concejo Municipal, el día 12 de agosto del mismo año con una remuneración mensual de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000 Bs), hoy un mil quinientos Bolívares Fuertes (1.500 Bs.F.), desarrollando [sus] funciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Poder Publico [sic] Municipal, reglamentos y Ordenanzas, a tiempo completo y en forma exclusiva para consolidar el bienestar económico y social del Municipio”.[Corchetes de esta Cortes]
Manifestó que “[e]n fecha 08 de Diciembre de 2013, se realizaron en Venezuela las elecciones Municipales para elegir a los Alcaldes y Concejales, en consecuencia el día 9 de Diciembre del mismo año, asisti[ó] a la última sesión ordinaria del Concejo Municipal, por consiguiente, termin[ó] [su] relación laboral con el Consejo Municipal, devengado como ultimo[sic] salario mensual trece mil quinientos trece con sesenta Bolívares (13. 513, 60)” [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo que “[…] que el Concejo Municipal de Gobierno del Municipio Libertador del Estado Táchira, Institución con personalidad jurídica propia, […] representada legalmente por su Presidente, proceda al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que por derecho [le] correspond[en] por haber laborado en la Institución durante 8 años y 4 meses continuos […] así mismo solicit[ó] formalmente la cancelación de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin obtener respuesta positiva, agotándose la vía administrativa y conciliatoria. El monto de la deuda por concepto de prestaciones sociales realizado por Contadora Publica [sic] […] el mismo se especifica así: PRIMERO: Prestación de Antigüedad […] SEGUNDO: Fideicomiso: Intereses respectivos generados por la prestación de antigüedad […] TERCERO: Disfrute de Vacaciones fraccionadas 2013-2014 […] CUARTO: Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 […] QUINTO Diferencia de disfrute de vacaciones 2005-2013 […] SEXTO Diferencia de aguinaldo 2005-2013 […]. De lo anterior se desprende que el total devengado es la cantidad de 351.497,60” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la relación de trabajo existente entre el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira y mi persona […] que condene a la demanda a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia” [Corchetes de esta Corte]
II

DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] De la norma descrita, se puede deducir claramente, que concatenada con la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, hoy Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, que toda persona por Derecho Constitucional tiene derecho a la seguridad social independientemente del régimen por el cual haya sido estipulado su remuneración, como se indicó anteriormente salario o dieta.
Por ello que, conforme lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución, su contenido resulta ajeno a cualquier concepto de naturaleza remunerativa, por lo que tampoco se encuentra sujeta alguna prohibición, pues resulta lógico e inviolable que la Norma Suprema como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como máxima norma rectora de nuestra legislación no prohíbe tal beneficio.
En otras palabras, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, hoy Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los funcionarios Públicos o Servidor Público, sino que es a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual en cuanto a la jubilación remite a la Ley Especial, es decir, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Ley que estipula los supuestos necesarios para obtener dichos beneficios sociales, lo cual implica la revisión particular de cada caso, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este instrumento que desarrolla el Sistema de Seguridad Social, conforme la Constitución.
En consecuencia, esta sentencia de fecha 29 de marzo del 2006, Sentencia Nº 00800 de la Sala Político Administrativa, deja sentado que una cosa es el derecho de previsión social al cual pueden gozar los Concejales si cumplen con lo previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, es decir, que el tiempo que un concejal estuvo en funciones independientemente de que devengara una dieta dicho tiempo debe ser computado a efectos de otorgamiento de la jubilación, pero diferente es la situación de los emolumentos que recibe el Concejal, los cuales se percibirán en la manera determinado por la Ley, que como ya se señaló anteriormente, antes del 12/0/2011[sic], la ley no permitía a los Concejales cobrar otro beneficio diferente a la dieta y a partir de la mencionada fecha los Concejales tendrán derecho a percibir los beneficios que establece la Ley ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO. Y así se establece.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declar[ó]:
PRIMERO: Sin Lugar la petición del querellante del pago de prestación de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses y demás diferencia de vacaciones y aguinaldos desde el 12/08/2005, hasta el 11/01/2011, y por consiguiente las autoridades competentes deberán realizar las actuaciones correspondientes en cuanto a lo pagado indebidamente.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos efectivamente pagados al querellante por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses y demás diferencia de vacaciones y aguinaldos desde 12/01/2011 hasta el 08/12/2013, y determinar si existe una diferencia a cancelar a favor del querellante.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente proceso […]”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 6 de abril de 2015, por el abogado Seberiano Guerrero Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.569, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Naudy Ochoa Sánchez antes identificado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2015 que declaró sin lugar la petición del querellante del pago de prestaciones sociales.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio quinientos cincuenta y cinco (555) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que: “[…] desde el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10 de diciembre de (2014). Y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18 y 19 de febrero de 2015. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) día continuo del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2014. […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Seberiano Guerrero Serrano, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal de lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en lo sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 6 de abril de 2015, interpuesto por el abogado Seberiano Guerrero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2015 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS NAUDY OCHOA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.481.761, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2015-000523
OERR/07
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil quince (2015), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2015-___________
La Secretaria