JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000525
En fecha 8 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº LE41OFO2015000180 de fecha 29 de abril de 2015, emanado del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.150, asistido por la abogada Carmen Victoria Pinto Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.367, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 29 de abril de 2015, mediante el cual el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 28 del mismo mes y año, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.
El 2 de junio de 2015, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que la parte actora le concedió poder judicial apud acta al abogado José Rafael Pulido Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.815.
El 17 de junio de 2015, el abogado José Rafael Pulido Ledezma, ya identificado, actuando como apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 8 de julio de 2015.
El 9 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de julio de 2015, la abogada Luisa Elena Velis Milano, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.180, actuando como apoderada judicial del Órgano querellado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de junio de 2012, el ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, asistido por la abogada Carmen Victoria Pinto Morillo, ya identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 17 de Junio de 2002, ingresó a prestar sus servicios con el cargo de Supervisor de Servicios Generales II, adscrito al Hospital Tipo II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, que es dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; asimismo, adujo que en fecha 15 de mayo de 2007, fue clasificado al cargo de Ingeniero, en esa misma dependencia y que desde su ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el 2002 hasta el día 27 de marzo de 2012, estuvo adscrito al Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, siendo su ultima ubicación laboral con el cargo de Ingeniero Civil, cargo distinguido con el Nº 96-00335 Código de Origen Nº 60207613.
Arguyó, que el 30 de mayo de 2011, solicitó por escrito al Director del Hospital Tipo II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, el permiso previsto en la Contratación Colectiva del Sector Público de los Trabajadores de la Salud, específicamente la Cláusula Nº 13 literal E, para hacerse efectivo a partir del día 30 de mayo de 2011, hasta el 13 de Junio de 2011, por motivo de la intervención quirúrgica de su padre. Todo debidamente fundamentado en la Cláusula 13 Literal E de la Contratación Colectiva Vigente de los Trabajadores del Sector Público.
Igualmente, expuso que el permiso fue recibido por el Jefe Encargado del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, quien para esa oportunidad era su superior inmediato.
Señaló, que presentó personalmente la solicitud de permiso y la misma cumplió cabalmente el procedimiento administrativo, tal como se evidenciaba de la documental signada Nº ING/MANT: 0297-11 dirigido por su superior jerárquico al despacho del ciudadano Director del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra; la cual, fue ratificada en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución que se le aperturó con ocasión del permiso solicitado.
Alegó, que en fecha 10 de noviembre de 2011, fue sorprendido, cuando se le notificó del procedimiento disciplinario de destitución, incoado en su contra a solicitud del Director del Hospital, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 9, [de la Ley del Estatuto de la Función Pública].
Precisó, que el Jefe Encargado del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, una vez recibida su solicitud de permiso procedió en fecha 31 de mayo de 2011, a enviar al Director del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, mediante Oficio Nº ING/MANT: 0297-11, permiso Oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2011, donde solicitó permiso por reposo de Familiar calificado (Padre).
Sostuvo, que usó el permiso solicitado; ya que, del contenido de la norma contractual signada con el Nº 13 Literal E de la Contratación Colectiva Vigente de los Trabajadores del Sector Público, no establece ninguna limitación; siendo, que de pleno derecho acuerda el disfrute y pago de los días de permiso solicitados. No estableciendo limitaciones o condiciones para el disfrute del permiso amparado bajo el supuesto de derecho acordado entre las partes en el contrato colectivo que les ampara.
Manifestó, que como consecuencia del procedimiento incoado en su contra de fecha 19 de marzo de 2012, mediante Oficio Nº DGRHYAP-DAL Nº 000061 se le notificó de la Resolución de destitución suscrita por el Coronel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, actuando en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS).
Refirió, que el acto que impugnó, era absolutamente nulo, porque en el expediente administrativo que se instruyó se evidenciaba que aun cuando fue notificado de la apertura de dicho expediente, y de que ejerció en la oportunidad legal su derecho a la defensa, no apareció su solicitud de permiso recibido por su superior jerárquico; aunque, sí aparecían todas las actas levantadas para dejar constancia de su supuesta incomparecencia injustificada al puesto de trabajo, curiosamente las mismas estaban suscritas entre otros, por su jefe inmediato, quien estaba en pleno conocimiento, ya que el mismo le había recibido personalmente la solicitud de permiso.
Agregó, que no se tomaron en consideración sus alegatos y defensas opuestas al írrito procedimiento instaurado en su contra; ya que, se observaba de manera clara, la manipulación de la cual fue objeto el expediente y la mala fe desplegada en su contra para conformar el expediente administrativo que justificara de alguna forma la persecución laboral de la que venía siendo objeto desde hace algún tiempo atrás.
Afirmó, que dentro de la oportunidad legal otorgada a los fines de formular alegatos, promover y evacuar pruebas, promovió todas aquellas que consideró pertinentes en su defensa, siendo que inclusive atacó la conformación misma del acto administrativo que da inicio al procedimiento disciplinario de destitución; por cuanto, se observó la ausencia de los elementos esenciales para la constitución del acto, por lo que el mismo estaba viciado de nulidad absoluta, y sobre estos particulares no hubo pronunciamiento alguno, ni en el expediente seguido en su contra y menos aun en el contenido de la Resolución Administrativa que acordó su destitución.
Expuso, que en todo momento se le negó el acceso al expediente, al punto de que se vio obligado a solicitar en fecha 10 de noviembre de 2011, por escrito dirigido directamente al Director de Recursos Humanos y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia certificada del expediente GRHYAP/DAL/Nº S/N contentivo del procedimiento administrativo incoado en su contra.
Acotó, que en fecha 18 de enero de 2012, mediante Oficio Nº DGRHAP-DPDRC/12 Nº 00592, la Dirección de Recursos Humanos y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificó al Director del Hospital Tipo II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, que debía proceder internamente a solventarle el caso al funcionario hoy querellante, según lo establecido en las normas, leyes y reglamentos.
Indicó, que transcurrieron desde el 11 de noviembre de 2011, hasta el día 15 de febrero de 2012, noventa y seis (96) días para dar respuesta a su solicitud, sin entregarle lo peticionado.
Argumentó, que mediante Oficio PERS. Nº 00266 de fecha 8 de febrero de 2012, se le indicó al Coordinador del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento (E), que según Oficio Nº DGRHAP-DPDRC/12 Nº 00592 de fecha 18 de enero de 2012, emanado del Director de Recursos Humanos y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se autorizó entregar la copia certificada solicitada.
Arguyó, que se le notificó en fecha 15 de febrero de 2012, mas no se le hizo entrega de la copia certificada solicitada, conculcándosele, a su decir, con ello de forma flagrante su derecho constitucional a la defensa y al acceso a sus datos personales contenidos en dicho expediente; por lo que, se vio en la necesidad de presentar en fecha 24 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda de “Habeas Data”, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dependencia del Hospital Tipo II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra.
Especificó, que en fecha 19 de marzo de 2012, se libró Resolución Administrativa emitida del despacho de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se acordó Destituirlo del cargo de Ingeniero Civil; la cual, le fue notificada en fecha 27 de ese mismo mes y año.
Manifestó, que en el procedimiento administrativo incoado en su contra se dejó claro en todo momento que había consignado oportunamente la solicitud de permiso conjuntamente con los recaudos necesarios para su tramitación, todo de conformidad con lo contenido en el Contrato Colectivo que los ampara, específicamente en la Cláusula Nº 13 literal E.
Razonó, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la Resolución en la que se decidió su destitución, incurrió en un conjunto de desafueros; toda vez que se omitió totalmente el debido proceso cuando acordó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, fundamentado en una solicitud que no reúne las condiciones y requisitos expresamente contenidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando con ello su derecho a la estabilidad, contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegando, además que no se valoraron los argumentos y alegatos contenidos en los escritos presentados, referidos específicamente a las faltas de los elementos esenciales para la conformación del acto administrativo mediante el cual, el Director del Hospital Tipo II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra solicitó se acordara la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución; iii). Partiendo de un falso supuesto, se hace una interpretación subjetiva del contenido de la Cláusula 13 Literal E de la Contratación Colectiva del Sector Salud, al imponerle una supuesta obligación de consignar justificación adicional a su solicitud de permiso; pero, luego pretendieron condicionarla a una justificación posterior, sin asidero legal o contractual alguno, por lo que resulta írrita de pleno derecho la argumentación sostenida en la Opinión Legal emitida, ya bastante gravosa para su persona, por cuanto fue destituido de su cargo como funcionario público. Hechos estos que violentaban flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso cuando se le sanciona por un acto no previsto en la Contratación Colectiva, específicamente en la Cláusula Contractual Nº 13 Literal E.
Solicitó, con base en todos los anteriores argumentos la nulidad de la Resolución Administrativa DGRHYAP-DAL/12 Nº 000060 del 19 de marzo de 2012, por violación de los artículos mencionados; esto es, los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Cláusula 13 literal E, de la Contratación Colectiva del Sector Salud; asimismo, solicitó su reincorporación al cargo de ingeniero que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 27 de marzo de 2012, hasta su reincorporación, considerando todos los incrementos que se efectuaren.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de junio de 2015, el abogado José Rafael Pulido Ledezma, fundamentó el recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que existe ilogicidad del fallo dictado “[...] cuando el juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso [...]”.
Enfatizó, en cuanto al defecto de “falso supuesto y aplicación del derecho [sic]”, que “[...] no se le puede pretender a [su] mandante con su principio de inocencia, a los principios que rige a la actividad y la función pública como son: honestidad, transparencia, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas y responsabilidad en su ejercicio, con sometimiento a la ley, al derechos [sic] y a la constitución [sic] nacional [sic] en su artículo 136 y a la falta al debido proceso en las garantías asumidas y por último la falta de certeza, en contra de la supuesta conducta omisiva, no configurada ni mucho menos comprobada su falta injustificadamente a su puesto de trabajo”.
Arguyó, en relación al vicio de incongruencia negativa que le endilgó a la sentencia apelada, que “[...] conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determino [sic] el alcance de la controversia planteada de las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional, que es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisora a los postulados legales que regulan tal actividad [...]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-De la apelación como medio de gravamen:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer de la apelación ejercida, y observa que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente no se fundamentaron los vicios atribuidos al fallo apelado; sin embargo, al apelar se permite evidenciar la disconformidad del recurrente con dicha decisión; por lo que, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen y al efecto considera oportuno destacar:
.- De la sentencia recurrida:
El Juzgado a quo manifestó en la sentencia apelada, de fecha 21 de abril de 2015, que:
“[...] se desprende de los antecedentes del caso, actas de fechas comprendidas entre el 02 de Junio de 2011 y el 16 de Junio del mismo año, anexas a las hojas de control de asistencias de la dependencia de Ingeniería y Mantenimiento, consignadas en copias certificadas debidamente firmada y sellada, mediante la cual se dejó constancia de las inasistencias injustificadas denunciadas contra el ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, los días 30 y 31 de mayo, y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de Junio del año 2011. Por lo que son evidentes las faltas imputadas al hoy recurrente y así se establece.
[...] lo cual desvirtúa el alegato del recurrente referente al supuesto vicio de nulidad por que en el acto administrativo que dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución existiera ausencia de elementos esenciales para la constitución del mismo [...].
[...] se le notifica la formulación de cargos y los lapsos de promoción y evacuación de pruebas que considere convenientes para su defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 6 ejusdem, con lo cual se evidencia claramente que el argumento del querellante carece de validez, en vista de que se le otorgaron todas las garantías constitucionales para ejercer su defensa [...].
[...Omissis...]
[...] esta Juzgadora evidenció de la causa de marras tanto en las pruebas aportadas por el recurrente como los antecedentes administrativos consignados por el Instituto recurrido que se dieron todas las garantías constitucionales y legales para que el hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa garantizando así el debido proceso siendo notificado de los actos que conformaron el procedimiento administrativo, otorgándole los lapsos legales para aportar pruebas y ejercer su defensa, así como el acceso a sus datos personales, en vista de que riela a los folios 34 al folio 41, de igual manera a los folios 57 al folio 62 de los antecedentes administrativos sendos escritos de defensa y descargo de pruebas, por lo cual resulta forzoso desvirtuar el referido alegato de la parte actora [...].
Con relación al falso supuesto alegado por la parte recurrente, la cual arguyó que ‘…partiendo de un falso supuesto, hace [el ente querellado] una interpretación subjetiva del contenido de la Cláusula 13 Literal E de la Contratación Colectiva del Sector salud, al imponerme de la supuesta obligación de consignar justificación adicional a mi solicitud de permiso…’.
[...Omissis...]
[...] la Administración, resuelve destituirlo en virtud de que a lo largo del procedimiento disciplinario, la Dirección del Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, consignó documentos tendientes a demostrar la responsabilidad del hoy querellado en la falta injustificada a su lugar de trabajo los días 30 y 31 de Mayo, y los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de Junio de 2011, y así mismo que por su parte el referido ciudadano consignó elementos probatorios a fin de demostrar que no se encuentra incurso en la causal de destitución a que se hizo referencia ut supra, las cuales fueron valoradas [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el fallo apelado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido con base en que constató la inasistencia injustificada del querellante a su puesto de trabajo los días 30 y 31 de mayo y los días 1º, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de Junio del 2011; lo cual, al parecer de la sentencia apelada, desvirtuaba el alegato referente a la nulidad del acto administrativo que inició al procedimiento disciplinario de destitución por carecer de elementos esenciales; que asimismo, se le notificó la formulación de los cargos y los lapsos de promoción y evacuación de pruebas para que ejerciera su defensa; concediéndosele así, todas las garantías constitucionales y legales para que ejerciera el derecho a la defensa garantizando el debido proceso; constatándose de las actas procesales, que fue notificado de los actos que conformaron el procedimiento administrativo.
.-De los alegatos de la parte recurrente:
Ahora bien, estima esta Corte pertinente iniciar el presente análisis por los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial; en el cual, expuso que no apareció su solicitud de permiso recibido por su superior jerárquico; no se tomaron en consideración sus alegatos y defensas opuestas; se observaba la manipulación de la cual fue objeto el expediente y la mala fe desplegada en su contra para conformar el expediente administrativo que justificara de alguna forma la persecución de la que venía siendo objeto desde hace algún tiempo atrás; se atacó la conformación misma del acto administrativo que da inicio al procedimiento disciplinario; se observó la ausencia de los elementos esenciales para la constitución del acto, por lo que el mismo estaría viciado de nulidad absoluta; en todo momento se le negó el acceso al expediente, al punto de que se vio obligado a solicitar en fecha 10 de noviembre de 2011, copia certificada del mismo.
Denunció, igualmente que dejó claro en todo momento que había consignado oportunamente la solicitud de permiso conjuntamente con los recaudos necesarios para su tramitación, todo de conformidad con lo contenido en el Contrato Colectivo que los ampara, específicamente en la Cláusula Nº 13 literal E; que, partiendo de un falso supuesto, se hace una interpretación subjetiva del contenido de la Cláusula 13 Literal E de la Contratación Colectiva del Sector Salud, al imponerle una supuesta obligación de consignar justificación adicional a su solicitud de permiso; pero, luego pretendieron condicionarla a una justificación posterior, sin asidero legal o contractual alguno, por lo que resulta írrita de pleno derecho la argumentación sostenida en la Opinión Legal emitida, ya bastante gravosa para su persona, por cuanto fue destituido de su cargo como funcionario público.
.-De la autorización:
Ello así, denunció la parte recurrente en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que no apareció su solicitud de “permiso” recibido por su superior jerárquico; siendo, que al folio seis (6) del expediente judicial y cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, corre inserta solicitud dirigida por el querellante al Director del Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual expone, que “[...] le solicito permiso según la contratación colectiva a partir del días [sic] 30/05/2011 hasta [sic] 13/06/2011 por motivo de intervención quirúrgica de mi padre [...] fundamentado en la Cláusula 13 literal E de la contratación colectivo [sic] vigente de los trabajadores del sector publico [sic]”.
Asimismo, el 31 de mayo de 2011, el Jefe de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, remitió la anterior solicitud de permiso al Director del referido hospital. Folio siete (7) del expediente judicial y cincuenta y dos (52) del expediente administrativo.
El 27 de noviembre de 2013, el Órgano recurrido contestó la querella incoada, expresando, que “A TODO EVENTO: Rechazo y contradigo la presente querella en toda y cada una de sus partes”.
En este orden de ideas, de la cita parcial del acto administrativo sancionatorio cuestionado, se desprende que:
“[...] Se evidenció que el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ [sic] HERNANDEZ [sic] fue debidamente notificado, de acuerdo a lo previsto por el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa, ya que en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de descargo y promovió las pruebas que considero [sic] pertinentes. A lo largo del procedimiento disciplinario, la Dirección del Hospital ‘Dr. Tulio Carnevali Salvatierra’, consignó documentos tendientes a demostrar la responsabilidad del ciudadano investigado, los cuales a consideración de este Despacho, deben ser valorados, toda vez que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto. Por su parte, el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ [sic] HERNANDEZ [sic], durante la oportunidad legal consignó elementos probatorios, a los fines de demostrar que no se encuentra incurso en la causal de destitución aludida por la referida Dirección, los cuales fueron valorados en forma íntegra por este Órgano Consultor, por no ser contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres. Ahora bien en cuanto al fondo del asunto, se pudo evidenciar que la presente averiguación disciplinaria se inició, en virtud de que presuntamente el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ [sic] HERNANDEZ [sic] faltó a su lugar de trabajo durante los días 30 y 31 del mes de mayo de 2011, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de junio del 2011, sin notificar sus faltas, y menos aun justificarlas dentro del lapso legal correspondiente, incurriendo con su conducta supuestamente en la causal prevista en el numeral 9 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] Por su parte, el ciudadano objeto de la averiguación, entre otros, refirió que los actos administrativos emanados de la Administración, con ocasión de la averiguación administrativa iniciada en su contra, en específico la solicitud, la notificación, el auto de apertura y la formulación de cargos, son nulos por carecer de los requisitos contenidas en los artículos 1, 3, 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violentan los artículos 25 y 49 dé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como [sic] 89 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Publica [sic]; menciono [sic] que siempre h a solicitado ante la Dirección del Hospital ‘Dr. Tulio Carnevali Salvatierra’, permisos de acuerdo a la Cláusula 13 literal D [sic], de la Convención Colectiva [...] por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica [sic] Nacional (2006); indico [sic], que cursa ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Mérida, así como ante la Inspectoría del Trabajo, reclamación por los días en que supuestamente falto [sic] a su labor de trabajo sin justa causa, por lo que a su parecer hay prejudicialidad administrativa y judicial; esgrimió que su padre presentaba una patología oncológica, razón por la cual, solicito [sic] en fecha 30 de mayo del 2011, permiso remunerado de acuerdo a la cláusula 13, Literal E de la citada Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica [sic] Nacional, sin tener ninguna respuesta, por lo que a su consideración, sus ausencias no fueron injustificadas; finalmente, acompañó su escrito de descargó con cinco (05) anexos, constituidos por la reclamación que realizara ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como por oficios [sic] referentes tanto a solicitudes de permiso [requeridos por el actor en fechas pasadas], como respuestas de los mismos (folios 42 al 54). Respecto a ello, aprecia este Despacho que la controversia quedo [sic] delimitada en determinar si el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ [sic] HERNANDEZ [sic], faltó a su lugar de trabajo en los aludidos días y [...] sus ausencias fueron injustificadamente, pudiéndose inferirse que efectivamente no acudió durante los días 30 y 31 de mayo del 2011, así como 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de junio del 2011 (Folios 03 al 24), sin embargo, consta al folio ciento veintinueve (129), copia fotostática de Comunicación de fecha 30 de mayo del 2011, suscrita por el funcionario investigado, dirigida al Director del Hospital ‘Dr. Tulio Carnevali Salvatierra’, recibida el día 31 de mayo del 2011, mediante la cual, solicitó permiso, a partir del día 30 de mayo del 2011 hasta el día 13 de junio del 2011, con motivo de [sic] intervención quirúrgica de su padre, con fundamento en la Cláusula 13 Literal E de la aludida Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica [sic] Nacional [...] la intención de la normativa laboral al determinar dicho permiso, es que el funcionario pueda asistir y brindar los cuidados necesarios a su familiar, cuando éste se encuentre incapacitado, ya sea de forma temporal o permanente. [...] pudo observarse que el progenitor del funcionario in comento fue intervenido el día 30 de mayo del 2011, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, haciéndose necesario que el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ [sic] HERNANDEZ [sic], tuviera que trasladarse a dicha localidad a fin de cumplir con el cuidado que ameritaba su padre, no obstante, consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) pasajes a su nombre, expedidos por las empresas de Servicios de Transporte Terrestre, Expresos Flamingo, C.A. y Expresos Mérida, C.A, correspondientes a los destinos Mérida-Valencia y Valencia -Mérida, con fechas 08 y 11 de junio del 2011, respectivamente, pudiéndose concluir que si bien se tomo [sic] los quince (15) días solicitados, fue el [sic] lugar de residencia de su progenitor solo tres (03) días, es decir del 08 al 11 de junio de 2011, vulnerando con ello el espíritu y propósito de la Cláusula 13 Literal E de la citada Convención, motivo por el cual, a consideración de quien suscribe, sus ausencias durante los días 30 y 31 de mayo del 2011, así como 01, 02, 03, 06, 07 de junio del 2011, fueron injustificadas. (Folios 03 al 16).
[...] esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE, aplicar la sanción de DESTITUCION, al ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ [sic] HERNÁNDEZ [sic] [...] por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento, que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] toda vez que faltó injustificadamente a su trabajo, durante los días 30 y 31 de mayo de 2011, así como [sic] 01, 02, 03, 06 y 07 de junio de 2011”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, esta Corte observa que el funcionario recurrente fue destituido del cargo que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, con fundamento en la ausencia injustificada a su sitio de trabajo, los días 30 y 31 de mayo de 2011, y los días 1º, 2, 3, 6 y 7 de junio del mismo año.
Ahora bien, a los fines de la emisión del fallo correspondiente resulta imperioso citar el literal E de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, folio ciento treinta (130) del expediente disciplinario; la cual, funge de apoyo de los argumentos del funcionario recurrente, estableciendo, que:
“EL EMPLEADOR acuerda conceder permiso remunerado, por los motivos siguientes:
[...Omissis...]
E) En caso de enfermedad o accidente que cause invalidez absoluta y permanente o parcial de cualquiera de los familiares calificados del funcionario quince (15) días continuos, prorrogables de acuerdo al criterio médico y la decisión que a tales efectos tome una comisión paritaria que se constituya entre las partes para definir la mencionada prorroga [...]”.
De la lectura literal de la cláusula citada se desprende, que ante la circunstancia de la enfermedad de familiares calificados, lo que debe ser establecido por el funcionario, el empleador se encontraría obligado, salvo circunstancias impeditivas, a la concesión del permiso establecido en el literal E de la Cláusula 13, citada; por lo que, el permiso para ausentarse, en cuestión, iniciaría desde la extensión de la autorización por parte de la autoridad respectiva.
Ahora bien, alude el funcionario recurrente que no ha sido acreditada en la presente causa por parte de la autoridad respectiva, la autorización o “permiso” para ausentarse de su puesto de trabajo; siendo, que como se advirtió, la solicitud de tal autorización fue realizada por el funcionario destituido el 30 de mayo de 2011, folio seis (6) ibidem, y que la Administración alegó que las ausencias del recurrente se remontaban al mismo 30 de mayo aludido.
Así las cosas, constan a los folios cuatro (4) al veinticuatro (24) del expediente sancionatorio, registros de “Control de Asistencias”, del área “Ingeniería y Mantenimiento” del respectivo Hospital, con sus respectivas “ACTAS”, que certifican las ausencias al puesto de trabajo de marras, suscritas por el Director del Hospital, el Ayudante de Servicios Generales y el Técnico en Equipos Médicos, de los días 30 y 31 de mayo de 2011, y 1º, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de junio del mismo año; las cuales, no fueron enervadas por algún medio probatorio en la secuela del procedimiento administrativo o en el presente proceso jurisdiccional.
Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente disciplinario “talones de viaje” expedidos a nombre del funcionario recurrente, por las empresas de transporte: Expresos Flamingo, C.A. y Expresos Mérida, C.A, correspondientes a los destinos Mérida-Valencia y Valencia-Mérida, con fechas 8 y 11 de junio del 2011, respectivamente.
En este contexto, advierte esta Corte que la autorización o permiso para ausentarse de su sitio de trabajo que debió extenderle el Hospital “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, en caso de haber sido emitida, debió ser provista en la presente causa por el funcionario recurrente; ya que, de lo contrario implicaría, de no haberse producido tal autorización, cargar a la Administración con la prueba de un hecho negativo indefinido, de conformidad con los principios generales atinentes a la carga de la prueba; en este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-811 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Dora Alicia Gutiérrez Rivero contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció, que
“[...] en cuanto a la inversión de la carga de la prueba [...] ha sido criterio reiterado [...] que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (Vid, entre otras, Sentencia N° 0378 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2004, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.)
[...] es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la Administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.
[...] es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho, asimismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna”.
Dentro de este orden de ideas, siendo que la parte recurrente ha alegado que el Órgano recurrido no proveyó en la presente causa la autorización correspondiente al permiso de marras, era su carga probar el hecho positivo; esto es, que sí se le autorizó y consignar en autos tal autorización; por lo que, esta Corte con base en los anteriores razonamientos desecha la argumentación bajo análisis. Así se decide.
Al respecto, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el examen realizado a las probanzas que cursan en los autos del expediente principal como en el expediente disciplinario, que se constató efectivamente la ausencia injustificada del querellante a su puesto de trabajo en las fechas 30 y 31 de mayo de 2011, y los días 1º, 2, 3, 6 y 7 de junio del mismo año; por lo que, le era aplicable la sanción de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
.- Del acto de inicio del procedimiento disciplinario:
Alegó, la parte recurrente, en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “[...] se atacó la conformación misma del acto administrativo que da inicio al procedimiento disciplinario [...]”, por cuanto, contrariaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además “[...] observó del mismo la ausencia de los elementos esenciales para la constitución del acto, por lo que el mismo estaba de pleno derecho viciado de nulidad absoluta [...] sobre estos particulares no hubo pronunciamiento alguno, ni en el expediente seguido en su contra y menos aun [sic] en el contenido de la Resolución Administrativa que [acordó su] destitución”.
De la denuncia anotada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata que la parte recurrente ataca el acto conformado por la solicitud que hace el Director del Hospital “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 29 de septiembre de 2011, a los fines de que se iniciara el procedimiento disciplinario al ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández; el cual, constituye a juicio de este Órgano Jurisdiccional un acto de mero trámite; ya que, no involucra de alguna manera los derechos e intereses del recurrente; ocurriendo, que asimismo, el inicio de tal procedimiento con la etapa investigativa no es de carácter acusatorio.
Al respecto, debe señalar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
De la trascripción realizada, colige esta Corte que la parte recurrente le endilgó vicios a la conformación del acto de inicio del procedimiento; los cuales, a su decir, se derivaban del artículo citado.
Ahora bien, reitera esta Corte que el acto atacado siendo de naturaleza preparatoria, en principio, no es impugnable; por lo que, resulta recurrible excepcionalmente, sólo bajo los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
De donde se desprende, que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto sustanciado; los cuales, no ocurren en el presente caso. [Vid. Sentencia Nº 1255 del 12 de julio de 2007, caso: Corporación Minera La Florinda C.A. contra el Ministerio de Energía y Minas]. Así se establece.
De la misma manera denunció la parte recurrente, que no se tomaron en cuenta sus alegatos y pruebas, sin individualizar cuál de los alegatos o pruebas se le silenciaron; siendo además, que esta Instancia Jurisdiccional determinó que efectivamente el recurrente se había ausentado de su lugar de trabajo injustificadamente en las fechas que se examinaron ut supra; por lo que, se desecha la denuncia en cuestión. Así se establece.
También delató la parte recurrente, que el expediente administrativo disciplinario se manipuló en su contra; que, se le impidió el acceso al mismo y que en consecuencia se le violentó el debido proceso.
Así las cosas, de la revisión detallada del expediente administrativo disciplinario esta Corte verifica que en fecha 29 de septiembre de 2011, se inició el procedimiento disciplinario con la emisión del acto administrativo de inicio, emanado por el Director del Hospital “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, y que por motivo de este acto se efectuó la fase investigativa de ese procedimiento; la cual, es privativa de la Administración.
Que, el 10 de noviembre de 2011, se notificó personalmente al funcionario investigado mediante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que “[...] en el quinto (5º) después de notificado [...] le Formulará cargos [...] y en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá consignar Escrito de Descargos [...] Al concluir el lapso de Descargos, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas [...]”. Folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo.
El 17 de noviembre de 2011, se le formularon cargos al funcionario investigado. Folios treinta y uno (31) y siguiente eiusdem.
El 24 de noviembre de 2011, el funcionario investigado presentó su escrito de descargos. Folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario.
El 29 de noviembre de 2011, el recurrente presentó el escrito de pruebas. Folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) ibidem.
El 29 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente. Folio ciento noventa y uno (191) eiusdem.
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional de lo antes apuntado, que el funcionario recurrente contó con las garantías suficientes y necesarias relativas al debido proceso para ejercer su respectivo derecho a la defensa.
En relación al procedimiento disciplinario que se debe desarrollar a los fines de efectuar la garantía constitucional relativa al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, expresó, que:
“[...] la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Con fundamento en esta decisión, observa esta Corte que de las actuaciones previamente citadas y llevadas a cabo por el Órgano instructor del procedimiento administrativo sancionatorio, se desprende el hecho de que efectivamente el recurrente fue debidamente notificado para que realizara su defensa; que, ciertamente éste consignó escrito de descargo y posteriormente agregó a las actas el escrito de pruebas; siendo, que éstas fueron admitidas y evacuadas; por lo que, no se constató que se le haya violentado el debido proceso o el derecho a la defensa; que asimismo, no puede verificarse que se le haya impedido el acceso al expediente o que este se haya manipulado para dañarle. Así se declara.
En cuanto, a la denuncia relacionada con que el funcionario recurrente introdujo toda la documentación necesaria para que se le otorgara el permiso de marras; esta Corte observa, que de lo que se trata en el presente caso es que el querellante no contaba con el permiso o autorización de la autoridad administrativa correspondiente para ausentarse de su sitio de trabajo de manera justificada; por lo que, al producirse las mencionadas ausencias debió de conformidad con la Ley, consignar los justificativos del caso y al no hacerlo tal como se demostró ut supra, provocó su destitución. En ese sentido se desecha la denuncia interpuesta. Así se declara.
Ello así, también denunció el recurrente que la Administración Pública le había dado una interpretación subjetiva al literal E de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, al exigirle la consignación en autos de los justificativos que avalaran sus ausencias al sitio de trabajo.
Al respecto, debe indicar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que si el funcionario recurrente no contaba con la autorización correspondiente al permiso que pauta la mencionada cláusula tenía que consignar imperiosamente el justificativo legítimo que le acreditara las ausencias a su trabajo; por lo que, se desecha el vicio alegado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 28 de abril de 2015, por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada Carmen Victoria Pinto Morillo, ya identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-000525
OERR/ 57
En fecha ___________ (__) de _________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-_____________.
La Secretaria.