JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000555
En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 650/2015 de fecha 7 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILYN DAYANA GALI SALAS, titular de la cédula de identidad N° 13.132.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.408, actuando en su nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2014 y ratificado en fecha 15 de abril de 2015, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la parte recurrente.
En fecha 30 de junio de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de julio de 2015.
En fecha 9 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 7 de mayo de 2013, la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, actuando en su nombre y en representación de sus derechos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…la decisión administrativa a ser cuestionada, contenida en el Oficio identificado con las letras y números DAREA/DSAP-N 032902, suscrito por el Licenciado Jesús Alberto Codecido en su condición (sic) Director Administrativo Regional Aragua, por la cual resolvió '...que una vez revisado [sus] registros, se pudo constatar que en su debida oportunidad se efectúo el cómputo para el pago del beneficio de Prima de Antigüedad, sin embargo, con relación al tiempo de servicio prestado en Telecom Venezuela, C.A., durante el lapso comprendido desde el dieciséis (16) de julio de 2008 hasta el siete (07) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, no fue tomado en cuenta para dicho cálculo, en virtud que es indispensable consignar el formato FP-023 Antecedente de Servicio, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Organismo' fue notificada a [su] persona el día 8 de febrero de 2013”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “En fecha 10 de febrero de 2012 [ingresó] a prestar servicio a la DEM, ejerciendo el cargo de ABOGADO ASISTENTE (Grado 10), adscrita al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó, que “El 31 de enero de 2013, [presentó] formal renuncia al referido cargo, la cual se hizo efectiva en fecha 15 de febrero de 2013 (...) el día 9 de febrero de 2012, [fue] notificada del contenido del Oficio N 00349-02 del 1 de febrero de igual año, suscrito por el Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...) por el cual se [le] informó '...que fue aprobado por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, su DESIGNACIÓN al cargo de ABOGADO ASISTENTE (Grado 10) adscrito a la Rectoría Civil/Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua/sede Maracay...' situación ésta que conllevó a la renuncia inmediata a cargo de Abogado I, adscrita al Despacho N 2 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual venía desempeñando bajo la figura de Comisión de Servicio en la sede del mencionado Juzgado Superior, tomando posesión del nuevo cargo el día hábil inmediato siguiente a la fecha de notificación, esto es, el día 10 de febrero de 2012”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó que “...en fecha 13 de febrero de 2012, [dirigió] comunicación a la Dirección Administrativa Regional Aragua, a los fines de coadyuvar en los trámites administrativos necesarios referidos al entonces reciente ingreso al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) (...) a los fines del trámite del requerimiento allí expresado (Pago y Ajuste de la Prima de Antigüedad) [siendo que] dicho beneficio convencional (Prima por Antigüedad) comenzó a sumarse en los respectivos Controles de Nómina y hacerse efectivo a partir del día 15 de abril de 2012, por lo equivalente al once por ciento (11%) y así (sic) mantuvo hasta la finalización de la relación funcionarial (...) partiendo la Administración cuestionada de la falsa premisa de que el tiempo laborado en suma por quien hoy recurre, se encontraba limitado a los cargos desempeñados en el Poder Judicial...”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “...la errónea apreciación de los hechos (...) se corrobora del contenido de Planilla denominada ‘FUERZA LABORAL DEL PERSONAL ACTIVO AL 30/04/2012’ (sic) (...) la cual se presume reposa en los archivos físicos y digitales de la Administración en cuestión (...) de la que puede leerse que el tiempo de servicio reconocido para esa fecha fue de seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días (...). Desconociéndose (...) el período de servicios prestados en calidad de personal Contratado a Tiempo Completo para la Administración Pública Nacional Centralizada, por órgano de los entonces Ministerios del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática y para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, desde el 16 de julio de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2009, lo que suma un (1) año, un (1) mes y veintiún (21) días de antigüedad, INCURRIENDO CON ELLO EN UNA FRANCA INOBSERVANCIA A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 32 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE, TANTO EN LO QUE SE REFIERE A LOS AÑOS DE SERVICIO QUE HAN DEBIDO CONSIDERARSE COMO RESPECTO AL PORCENTAJE POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE RESULTABA EQUIVALENTE, AL MOMENTO DEL INGRESO, DEL DOCE POR CIENTO (12%)...”.( Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “...si bien no consta en [su] expediente personal y en los registros llevados por la Administración recurrida, el llamado Formato FP-023 ‘Antecedentes de Servicio’, emanado de la Gerencia de Talento Humano de la empresa Telecom Venezuela, C.A.; sin embargo, no es menos cierto que [aportó] en su debida oportunidad copia simple de los Contratos de Trabajos suscritos...”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “...del artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) se desprende que el tiempo de servicio, prestado por un funcionario contratado al servicio de la Administración Pública es susceptible de ser computado a los efectos de su antigüedad...”.
Denunció, la supuesta inobservancia de los artículos 89 numeral 1 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 del texto Constitucional; la inobservancia del artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa y del contenido de la Cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007; el vicio de falso supuesto de hecho; vicio de silencio de pruebas que acarrea la violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso y al derecho a la defensa; y violación del principio de buena fe consagrado en los artículos 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y la falta de aplicación de los artículos 11 y 45 eiusdem.
Solicitó “…se declare la nulidad absoluta del Oficio DAREA/DSAP-N 032902 de fecha 6 de febrero de 2013, el cual atenta de forma flagrante, abusiva y arbitraria contra sus derechos constitucionales y legales (...). En consecuencia, [solicitó] se reconozca a los efectos del correspondiente AJUSTE por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD del once por ciento (11%) al trece por ciento (13%)...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, requirió “PAGO POR DIFERENCIAS EN LOS CONCEPTOS PERCIBIDOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ESTO ES, POR RETROACTIVO DE INCREMENTO SALARIAL EN EL AÑO 2012, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2012), VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2012-2013, VACACIONES NO DISFRUTADAS PERÍODO 2012-2013, EN CUYOS CONCEPTOS PARA SU CÁLCULO DEBIÓ TOMARSE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EXPRESADA, AL INICIO DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO AL DOCE (12%) Y LUEGO, A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL TRECE POR CIENTO (13%) (...) EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SUS RESPECTIVOS INTERESES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES (...) [y] LOS INTERESES DE MORA GENERADOS SOBRE EL MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogada Marilyn Dayana Gali Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.408, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de prestaciones sociales (prima de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, esto es diferencias por retroactivo salarial en el año 2012, bonificación de fin de año (2012), vacaciones anuales y bono vacacional 2012-2013, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2012-2013, intereses moratorios) y la diferencia por concepto de la prima de antigüedad hasta el trece por ciento (13%) según alega la hoy querellante.
(...omissis...)
En cuanto a la prima de antigüedad reclamada, debe señalar éste Juzgado Superior Estadal que el referido concepto constituye una prestación periódica y consecutiva, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual, y por cuanto ocurrió el cese de la relación laboral es forzoso declarar caduco el derecho de accionar con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso. Y así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
De la Omisión en la que presuntamente incurrió la Dirección Administrativa Regional.
La parte querellante manifiesta: 'Omissis... en fecha 13 de Febrero de 2012, dirigí comunicación a la Dirección Administrativa Regional Aragua, a los fines de coadyuvar en los trámites administrativos necesarios referidos al entonces reciente ingreso al cargo de Abogado Asistente (Grado 10), […] ratificadas por mi persona, mediante comunicaciones posteriores de fechas 29 de marzo y 2 de abril de ese mismo año […] elevadas ante [ese] organismo administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del trámite del requerimiento allí expresado (Pago y Ajuste de la Prima de Antigüedad),…'
En cuanto a la fundamentación jurídica del derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma jurídica que indica lo siguiente:
(...omissis...)
En líneas generales, el derecho de petición lleva aparejada una respuesta acorde con la solicitud que se efectué ante las instancias competentes, requiere que la misma sea oportuna o en tiempo razonable, ya se trate de trámites especiales u ordinarios con lapsos establecidos para proveerla. En los folios 20, 21 y 22 del expediente judicial constan los referidos actos de comunicación que la querellante menciona entre sus alegatos, esto es Oficio de fecha 13 de Febrero de 2012, 29 de Marzo de 2012, y 02 de Abril de 2012, pero no pasa desapercibida que la solicitud que en ellas aparece también fue ratificada en fecha 01 de Febrero de 2013, todas tienen por objeto hacer valer en sede administrativa los años de servicio de la hoy querellante para el ajuste y pago de la prima de antigüedad. Sin embargo, la querellante recibió finalmente respuesta mediante el Oficio N° 032902 de fecha 06 de Febrero de 2013, y es el mismo documento del cual recurre, por no haber sido según su apreciación la decisión esperada ni favorable a sus intereses y derechos laborales. También, se deja asentado que este punto sobre la inobservancia del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un hecho controvertido, y menos cuando se encuentra satisfecho después de las tantas veces reiteradas solicitudes escritas y verbales como lo reconoce la misma querellante en su escrito’. Por tales razones se desestima lo alegado por la querellante. Y así se decide.-
De la Nulidad del Oficio N° 032902 de fecha 06 de Febrero de 2013.
Los vicios que la hoy querellante denunció contra el señalado oficio se trata de: ‘Omissis... 1) inobservancia de los artículos 89 numeral 1° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional. 2) Inobservancia del contenido de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, y artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa. 3) Vicio de falsa apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) 4) Vicio de silencio de pruebas que acarrea la violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso y al derecho a la defensa. 5) Violación al principio de Buena Fe consagrado en los artículos 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites administrativos, y falta de aplicación de los artículos 11 y 45 eusdem,…’
La posición asumida por la Representación Judicial de la parte querellada es: ‘Omissis... si bien el libelo de la demanda solicita expresamente la declaratoria de nulidad del [oficio DAREA/DSAP-N° 32902 del 6 de febrero de 2013 suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Aragua] en virtud de lo cual fueron esgrimidos supuestos vicios de dicha comunicación, lo cierto es que el presente caso se circunscribe a la solicitud de pago por concepto de diferencia de primas y demás remuneraciones salariales, por lo que resulta claro que la querella en cuestión se limita al planteamiento de pretensiones de condena y no así de una pretensiones de condena y no así de una pretensión de nulidad como fue planteada por la actora,…’
En el folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial se ubica el oficio impugnado, el cual es del contenido siguiente:
(...omissis...)
Se explica que a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pueden ser demandadas indistintamente toda pretensión que ha bien cree pertinente el funcionario o funcionaria, su objeto comprende ya sea la nulidad de actos, la demanda por omisiones y abstenciones, y no es óbice para reclamar conjuntamente el pago de sumas de dinero (prestaciones sociales, indemnizaciones etc.).
Lo evidentemente álgido tiene que ver con la no consignación del Formulario de Antecedentes de Servicios, conocido como ‘FP 023’, es un documento administrativo que expide alguna Oficina de Recursos Humanos, y cuya eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, con la cual se deja constancia de las condiciones de modo, remuneraciones, tiempo y lugar de los cargos desempeñados por el funcionario o funcionaria para algún ente u órgano de la Administración Pública.
Por lo regular cuando esta no reposa en la Oficina de Recursos Humanos del organismo para el cual labora el funcionario o funcionaria, por haber desempeñado distintos cargos a cualquier nivel de la Administración Pública, éste debe contribuir a lograr su consignación a los efectos de dar soporte a los trámites en los que tenga intereses, y es esta la situación en la que versa la decisión no favorable reflejada en el Oficio DAREA/DSAP-N° 032902, que también le indica que el tiempo laborado por ante la empresa Telecom Venezuela C.A. sería reconocido con base en dicha Planilla de Antecedentes de Servicios. No obstante, no se desprende de los autos ninguna otra actuación subsiguiente ante la Dirección Administrativa Regional mediante la cual la solicitante justificará la falta de esa planilla; inclusive para el momento en el cual fue celebrado la Audiencia Definitiva la querellante manifestó que no disponía de los Antecedentes de Servicios. Al respecto, en nada afecta el resto de las pretensiones exigidas cuya procedencia es revisable de manera independiente a la impugnación de dicha documental. Establecidas así las cosas éste Juzgado Superior Estadal concluye que la querellante no consignó en sus distintas solicitudes el Formato FP-023, y por tanto no cumplió con el requerimiento efectuado por la Dirección Administrativa Regional para proceder al trámite del ajuste y pago de la prima de antigüedad por ante la Oficina Central. Razón por la cual se desestiman las denuncias de nulidad. Y así se decide.-
De las Prestaciones Sociales.-
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto éste Juzgado Superior Estadal precisa que la querellante reclama el pago íntegro de sus prestaciones sociales, por cuanto hasta la fecha no consta en autos la Planilla de Liquidación por tal concepto y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación laboral, la cual se extendió desde el día 10 de Febrero de 2012 hasta el día 15 de Febrero de 2013, momento en el cual se hizo efectiva la renuncia presentada por escrito por ciudadana Abg. Marilyn Dayana Gali Salas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865, al último cargo desempeñado dentro de la Administración Pública, es decir de Abogado Asistente (Grado 10) adscrita al antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se observa, además que es poco relevante lo alegado por la parte querellante al indicar en el escrito de querella la fecha en la cual dio inicio a la relación funcionarial en el cargo de Abogado Asistente (Grado 10), puesto que el tiempo de servicio es un elemento revisable por el Tribunal, y se habrá de determinar desde la fecha de ingreso a dicho cargo hasta el cese de la relación laboral independientemente del motivo por el cual haya concluido.
Por lo que, según se desprende de los folios tres (03), doce (12) y sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, en cuanto a la designación al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) dichas documentales señalan que del día 01 de Febrero de 2012, aunque no es menos cierto que hasta el día 09 de Febrero de 2012, la hoy querellante todavía se encontraba prestando sus servicios en el cargo de Abogado I, adscrita al Despacho N° 2 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que el período de antigüedad alcanzado con ocasión del último cargo desempeño ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto se tomará como referencia, exactamente como lo dice la propia querellante en su escrito las fechas desde el día 10 de Febrero de 2012 hasta el día 15 de Febrero de 2013, para un período de antigüedad de un año (01) y cuatro (04) días, y es sobre éste intervalo de tiempo en el cual debe sujetarse el pronunciamiento del pago de las prestaciones sociales, y no como lo hace ver la Administración Pública en el escrito de la contestación y en los recaudos anexos.
(...omissis...)
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores)).
(...omissis...)
Del estudio de los medios de prueba se destaca el formato del cálculo estimado de la Liquidación de las Prestaciones Sociales (Vid. Folio 123 y ss del expediente judicial), y del expediente judicial o administrativo en ninguna de sus partes se desprende que haya habido el pago de las prestaciones sociales a favor de la querellante, obligación ésta que, además, ha sido reconocida por la parte querellada en su escrito de contestación al mencionar: ‘Omissis... es preciso indicar que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo,…’
Por lo tanto estima conveniente precisar la norma que rige para el caso concreto, al haber comprobado que la querellante prestó sus servicios para el Poder Judicial, no constando en autos que la institución recurrida le haya pagado sus prestaciones sociales, resulta lógico concluir que es procedente su pago, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece:
(...omissis...)
La disposición transcrita, señala que el patrono depositará al trabajador el equivalente a quince días de salario por cada trimestre, literal a), durante el vínculo laboral, adicionalmente dos días de salario, una vez, que el trabajo haya cumplido el primer año de servicio. Dejando a salvo lo que haya sido acreditado antes de la vigencia de la Ley por prestación de antigüedad. La norma es consecuente al prever en caso de que ocurra la terminación de la relación laboral por cualquier causa el cálculo de la prestación de antigüedad será con base a treinta días de salario por cada año de servicio o fracción que supere los seis meses. Asimismo, el legislador, muy acertadamente, establece en ese cuerpo normativo que para la definitiva liquidación y pago de las prestaciones sociales adeudas al trabajador, se requiere previamente saber el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Así es válidamente aplicable para aquellas situaciones generadas respecto a las relaciones funcionariales o de empleo público, lo que establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
Visto los argumentos anteriores, éste Juzgado Superior Estadal ordena el pago de las prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose para ello lo previsto en el literal d) de dicho cuerpo normativo, calculada con base al último salario integral devengado por la querellante, por el período que va desde el día 10 de Febrero de 2012 hasta el día 15 de Febrero de 2013; más dos (02) días adicionales anuales, luego de cumplido el primer año de servicio, previstos en el literal ‘b’ eiusdem; previa determinación del monto que resulte mayor entre el arrojado con base en los literales a) y b), en comparación con el ordenado según el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal. Así se decide.-
De los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales.
La ciudadana Abg. Marilyn Dayana Gali Salas, ampliamente identificada en autos, exige el pago por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), motivo por el cual éste Órgano Jurisdiccional debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios socioeconómicos que pueden ser reclamados, una vez, terminada la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que va generando la prestación de antigüedad del funcionario o funcionaria, por lo tanto, al extinguirse esa relación de empleo, nace la obligación de pagar ese (sic) clase de intereses acumulados durante la prestación del servicio.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, éste Juzgado Superior Estadal declara procedente dicho pago, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículos 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
De la Prima de Antigüedad.
La querellante en su escrito argumentó lo siguiente ‘Omissis... [el] cálculo del porcentaje por prima de antigüedad que debió reconocerse y sumarse al sueldo básico mensual y demás primas y/o compensaciones percibidas de forma periódica y permanente desde el ingreso a este organismo, el cual no era igual al once por ciento (11%) como erróneamente lo asumió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dirección Administrativa Regional Aragua), sino del doce por ciento (12%) a razón e los Siete (7) años, Dos (2) meses y Veintinueve (29) días efectivos de años de servicio que computaba a la fecha de mi ingreso; y que el día 1° de Noviembre de 2012 debió incrementarse al trece por ciento (13%) por sumar Ocho (8) años de antigüedad al servicio de la Administración, […] con incidencia en todos y cada uno de los conceptos económicos y/o beneficios laborales percibidos del el 10 de Febrero de 2012 hasta el 15 de Febrero de 2013, ambos inclusive, sumados retroactivamente por aumento salarial, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas,…’
Reiteró que, ‘Omissis... a la fecha de mi ingreso a la nómina de la Dirección Administrativa Regional Aragua […] el porcentaje a los efectos del cálculo de la Prima de Antigüedad que ha debido ser considerado, era del doce por ciento (12%), en razón de los Siete (7) años, Dos (2) meses y Veintinueve (29) días efectivos de servicio, y que para el día 1° de noviembre de 2012, conforme a la Cláusula Convencional suficientemente citada, debió incrementarse al trece por ciento (13%), por alcanzar los Ocho (8) años de antigüedad de empleo público, lo cual no ocurrió así, pues desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de enero de 2013, ambos inclusive, dicho concepto fue erogado sobre la base del porcentaje equivalente al once por ciento (11%) – es decir, en función de los mismos Seis (06) años de servicio que adoptó nugatoriamente al inicio de mi relación de trabajo con este ente querellado-, sin proceder a revisar o ajustar nunca lo concerniente al porcentaje ni a la acumulación de los años de servicio de quien hoy recurre,…’
De igual modo solicitó, ‘Omissis... se reconozca a los efectos del correspondiente ajuste por concepto de prima de antigüedad del once por ciento (11%) al trece por ciento (13%), en los términos consagrados en la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, el ejercicio efectivo de funciones en los distintos cargos públicos desempeñados, especialmente el tiempo laborado como contratada a tiempo completo por la Administración Pública Nacional, desde el día 16 de Julio de 2008 hasta el 7 de Septiembre de 2009, […] a la fecha de hacer valer la renuncia al cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrita al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, computaba Ocho (8) años, Tres (3) meses y Cuatro (4) días de antigüedad,…’
En el expediente judicial aparecen cierto número de recibos de nómina, principalmente los expedidos desde la fecha 28 de Marzo 2012 al 07 de Enero de 2013, consta que la querellante recibía por concepto de prima de antigüedad el once por ciento (11%), percibida desde la segunda quincena del mes de Marzo del año 2012.
Es conocimiento directo de los órganos jurisdiccionales la regulación especial que rige para los empleados judiciales, la cual está prevista en la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, que establece:
(...omissis...)
De lo anterior se colige que el empleado tiene derecho a recibir una prima equivalente al diez por ciento (10%) cuando en la prestación de sus servicios haya llegado al quinquenio en el ejercicio de algún cargo dentro de la Administración Pública, y que la misma incrementará en uno (1%) por cada aniversario acumulativamente hasta los treinta años de servicios.
Bajo tales premisas se señala que la querellante acudió ante éste Órgano Jurisdiccional para exigir el pago de una prima de antigüedad del trece por ciento (13%), por lo que cualquier medio de prueba es útil para demostrar la antigüedad alcanzada dentro de la Administración Pública. De allí que se examine lo siguiente:
A) Certificación de Cargos de fecha 20 de Abril de 2012, de la División de Servicios Administrativos, con fundamento en ‘recaudos relativos al desempeño en el Poder Judicial’, en el cargo de Abogado Asociado I (contratado), de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (01/11/2004 al 14/11/2005), Abogado Asociado II, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (15/11/2005 al 14/07/2008), y Abogado Asistente Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (desde 01/02/2012) en el cual se encontraba vigente para la época. (Vid. Folio 42 del expediente judicial).
B) Copia Certificada de la Constancia de Trabajo expedida en fecha 09 de Octubre de 2009, a nombre de la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865, en la cual se deja constancia que dicha ciudadana ingresó al antes denominado Ministerio de Telecomunicaciones en fecha 16 de Julio de 2008, en el cargo de Asesor de Dirección y Gestión, y que en fecha 01 de Agosto de 2009 fue transferida a la empresa nacional Telecom C.A. hasta la fecha de egreso el día 07 de Septiembre de 2009. (Vid. Folio 59 del expediente judicial).
C) Recibo de Liquidación generada por la Oficina de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, a nombre de la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, en la cual se dejó constancia, entre otros particulares, del último cargo desempeñado en ese órgano como Abogado I adscrita al Despacho 2 de la Sala Político Administrativa, y que la antigüedad considerada para esa liquidación abarcó Siete (07) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días. (Vid. 64 del expediente judicial).
D) Oficio N° 00349-02 de fecha 01 de Febrero de 2012, de la División de Reclutamiento y Selección (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) mediante la cual se notifica en fecha 09 de Febrero de 2012 a la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, hoy querellante de la designación al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) adscrita a la Rectoría Civil / Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
E) Memorándum DAREA/DSAP-033902, de fecha 06 de Febrero de 2013, dirigido al ciudadano Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión de la renuncia presentada por la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, aceptada en fecha 31 de Enero de 2013, y efectiva con vigencia del 15 de Febrero de 2013. (Vid. Folio 03 del expediente administrativo).
En ese orden se aclara que dichas documentales no fueron impugnadas en ninguna oportunidad para la parte querellada, y adquieren así pleno valor probatorio. Así se declara.-
De dichos medios de pruebas se evidencia que la querellante ingresó a la Administración Pública, en fecha 01 de Noviembre de 2004 en el antes denominado Ministerio de Telecomunicaciones, el quinto año en la prestación de sus servicios lo cumplió en fecha 01 de Noviembre de 2009, lo cual conforme a la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales (Cláusula 32) al mes siguiente a su aniversario la hizo acreedora de una prima de antigüedad del diez por ciento (10%), el cual incrementaría en un uno por ciento (01%) por cada año sumado a su antigüedad, por lo que ya para el 01 de Diciembre de 2012 esta debía ser de un 13%, y era la que debía aplicar para todos los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.
Se hace la salvedad que la prima de antigüedad forma parte integrante del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos con ocasión de la terminación de la relación laboral. Y por otra parte, constituye una prestación periódica sujeta a la observancia del lapso de la caducidad, así que habiendo sido demostrada que el porcentaje ciertamente debía ser percibido a razón del trece por ciento (13%) del salario devengado por la querellante, es procedente el pago de la diferencia de la prima de antigüedad proporcional al tiempo de servicio activo que se encuentre dentro de los tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso tal como fue declarado en el punto previo de la caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
De las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional 2012-2013.
La querellante en su escrito de demanda, exige el pago por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional 2012-2013.
Precaviendo que la querellante al exigir el pago por el concepto que denomina en su querella como vacaciones anuales, también solicitó que le sea reconocido y pagado por concepto de ‘vacaciones vencidas y no disfrutadas’, por lo que, a fin de descartar la posibilidad de que se incurra en una doble indemnización, en cuanto a ese particular, se explica que éste pedimento encuadra en las vacaciones anuales (2012-2013) vencidas y además no disfrutadas según la querellante.
(...omissis...)
De las normas anteriores se entiende que el derecho a las vacaciones nace no con el inicio de la relación laboral, sino una vez que el funcionario o funcionaria ha cumplido, por lo mínimo, con un año de servicio, es así que al haber ingresado la querellante efectivamente en fecha 09 de Febrero de 2012, al cabo de un año nació el derecho a las vacaciones por el período 2012-2013.
En el caso de autos, se tiene que la querellante tenía derecho a disfrutar del período vacacional año 2012-2013, acorde con la fecha de su ingreso al organismo una vez cumplido, como mínimo, un año ininterrumpido de servicios; y que presentó su renuncia en fecha 31 de Enero de 2013, siendo aceptada en la misma fecha, la cual se hizo efectiva en fecha 15 de Febrero de 2013. En un supuesto dado, cuando se reclama determinado período vacacional vencido y no disfrutado, es necesario que las partes hagan valer algún formato de aprobación de vacaciones emitido por la oficina de recursos humanos de la institución, o en su defecto, algún oficio que haya provocado el diferimiento de las mismas todo ello para la determinación de los días pendientes.
Sin embargo, ninguna de las instrumentales enunciadas consta en autos, en lugar de ello las partes (sic) los siguientes recaudos:
A) Recibo de Nómina, expedido en fecha 30 de Enero de 2013, correspondiente a la quincena 01/02/2013 al 15/02/2013, donde se refleja el pago de Bono Vacacional por la cantidad de Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.585,85), a nombre de la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865. (Vid. Folio 128 del expediente judicial).
B) Copia del cheque N° 740042267, del Banco de Venezuela, librado a favor de la querellante en fecha 28 de Febrero de 2013; conjuntamente con Recibo de Pago N° 5, a nombre de la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865, por la misma cantidad en la que se indica expresamente: ‘vacaciones no disfrutadas’ cuyo monto asciende a la cantidad de Dos Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.594,41); ambos con firma de la titular de fecha 19 de Marzo de 2013. (Vid. Folio 132 y 133 del expediente judicial).
De tales documentales se evidencia que la Administración Pública, antes de la interposición de la querella, pagó tales cantidades dinerarias tanto por concepto de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como por el bono vacacional correspondiente al período 2012-2013, y ante esto la parte querellante no profundizo sus alegatos, no acompañó operaciones aritméticas y nada probó para contradecir lo evidenciado en autos. Por lo que se niega su pago. Y así se decide.-
Se precisa que en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013-2014 nada solicitó la querellante, razón por la cual so pena de incurrir en ultrapetita este órgano lo conserva fuera de la controversia.
Por otro lado, por haber sido declarado que la querellante tenía derecho a percibir una prima de antigüedad equivalente al trece por ciento (13%), éste Juzgado Superior Estadal concluye que la diferencia del uno por ciento (1%) que no le fue reconocido a la querellante por la Administración Pública, tiene repercusión en las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como, también, en el bono vacacional período 2012-2013, puesto que fueron calculados con una prima de antigüedad menor; es por ello que se declara procedente el pago que de la diferencia que también resulte por la incidencia de la prima de antigüedad sobre tales conceptos. Y así se decide.-
De la Bonificación de Fin de Año 2012, y de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2013.
La parte querellante, de igual forma exigió con base en la prima de antigüedad que debió percibir al trece por ciento (13%), el pago de la diferencia causada en los conceptos del bono de fin de año 2012, y en el bono de fin de año 2013 fraccionado.
Antes (sic) resolver éste punto controvertido, es necesario destacar las defensas esgrimidas por la Representación Judicial de la parte querellada, ‘Omissis… niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la querellante cantidad alguna por concepto de bono de fin de año 2012, por cuanto dicha bonificación fue pagada por mi representada, por la suma de cinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.429,58), tal como se evidencia del recibo de pago expedido por la Unidad de Nómina adscrita a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2013,…’ En términos similares, ‘Omissis... niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la querellante monto alguno por concepto de bono de fin de año fraccionado, toda vez que con posterioridad a su egreso mi representada pagó dicho concepto a la actora,…’
Al respecto, de las documentales que cursan a los folios 129 y 130 del expediente judicial, medios de prueba promovidos por la Representación Judicial de la parte querellada, en lo cuales en ninguna de sus partes expresan con detalle que en el pago haya sido por razón del bono de fin de año 2012. En cambio, con base en las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de demanda (Vid. Folio 36 y 37 del expediente judicial), dicho bono de fin de año 2012 propiamente fue cancelado en dos fracciones una en fecha 09 de Noviembre 2012 por la cantidad de Doce Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.12.249,99), y la otra en fecha 20 de Noviembre de 2012 por la cantidad de Nueve Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.187,49), ante lo cual se hace la acotación que dicho concepto no fue solicitado por la parte querellante como tratándose de una deuda principal, como sí lo exige en cuanto al bono de fin de año 2013 fraccionado; pero, también es así que en los autos, se constata que el bono de fin año 2013, fue pagado por la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.429,58), anticipo que la beneficiaria recibió sin protesto en fecha 16 de Diciembre de 2013.
En conclusión, en virtud de que la Administración Pública en ningún momento consideró en sus cálculos la prima de antigüedad correcta para la época; éste Juzgado Superior Estadal declara procedente el pago que de la diferencia que resulte por dicha incidencia. Y Así Se Decide.-
De la Diferencia en el Pago del Retroactivo por Aumento Salarial año 2012.
La hoy querellante alegó que la falta de ajuste de la prima de antigüedad repercutió en el retroactivo por aumento salarial (agosto 2012), y solicitó la diferencia en dicho concepto percibido durante la relación de trabajo. En sintonía con las reglas de la caducidad de la acción debe éste Juzgado Superior Estadal desechar la petición por tal concepto ya que la prima de antigüedad que en sede judicial se declaró a favor de la querellante para aquellas remuneraciones en las que tiene incidencia comprende únicamente el tiempo en el cual prestó el servicio efectivo dentro de los tres (03) meses anteriores a la fecha de interposición de la querella. Y así se decide.-
De la Prima de Mérito.
En el escrito de demanda la querellante alega, ‘Omissis... de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, la eficiencia y productividad en el desempeño del cargo, determinada a través de la aplicación de la respectiva evaluación de desempeño, debe ser recompensada con un incentivo de carácter salarial, de acuerdo a la categoría a la que corresponda, según el resultado de la referida evaluación, esto es, una prima alta, media alta o media. […] dado que la evaluación de desempeño correspondiente al período comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 15 de febrero de 2013, ha debido ser aplicada abarcando el período en el que me encontraba en el desempeño efectivo de mis funciones, y así tomando en cuenta los resultados que han debido ser obtenidos en tal evaluación el incentivo que me corresponde por tal concepto, se indentificará con una cualesquiera de la Prima señalada, esto es, Alta Media Alta o Media, de acuerdo al criterio expresado por quien fungió como mi superior inmediata, la cual no me fue cancelada; en consecuencia demando el pago de la referida prima de mérito, de acuerdo a la base de cálculo ya referida, la cual debe comprender el período completo sujeto a evaluación, esto es, del 10 de febrero de 2012 al 15 de febrero de 2013,…’
En resumen, la parte querellante solicitó el pago por la no evaluación de desempeño durante el período 10 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2013, con fundamento en la Convención Colectiva vigente.
Invocando el principio iura novit curia, y el hecho público y notorio entorno a la Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, es viable revisar lo que establece en los numerales 2 y 3 de su Cláusula 15, en cuanto a la prima de mérito; del tenor siguiente:
(...omissis...)
En la Sentencia N° 2013-2198 dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en alzada transcribió el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las cuales resulta de suma utilidad para éste Juzgado Superior Estadal traer a colación como referencia el extracto siguiente:
(...omissis...)
De la norma transcrita se colige, que el proceso de evaluación se dirigió a los funcionarios fijos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según lo establecido en la Cláusula 15 del otorgamiento de la Prima de Mérito (Convención Colectiva 2005-2007), los cuales debían haberse desempeñado efectivamente en sus cargos durante ocho (08) meses, o en su defecto 153 días laborados o más, pero además se estableció como requisito de procedencia para el pago de la prima de mérito que el funcionario debía encontrarse activo en el organismo para el primero (01) de abril, es decir, deben cumplirse dos condiciones para la procedencia del pago de la mencionada prima: 1.- tiempo mínimo de prestación efectiva de servicio y, 2.- que el funcionario se encontrase activo en la prestación de sus servicios para el 1ero de abril…’.
De las citas anteriores se denota que el derecho a la Prima de Mérito nace una vez que el funcionario o la funcionaria haya sido evaluado en la oportunidad señalada por la normativa, para lo cual debe reunir como mínimo ocho (08) meses o ciento cincuenta y tres (153) días en el desempeño del cargo fijo, y como una segunda condición, debe mantenerse activo o activa hasta el cierre del mes de marzo del período pendiente por evaluación.
Así, se comprueba que la querellante ingresó efectivamente al cargo en fecha 09 de Febrero de 2012, y presentó formal renuncia la cual se hizo efectiva en fecha 15 de Febrero de 2013, por lo que la funcionaria querellante jamás fue evaluada durante el mes de marzo del año 2012 porque no había alcanzado el tiempo mínimo en el ejercicio del nuevo cargo adscrito al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y en segundo término, porque su egresó de la Administración Pública acaeció mucho antes del mes de marzo del año 2013, en la que según la Cláusula N° 15 de la Convención Colectiva 2005-2007 habría de tener lugar el proceso de evaluación supervisado por su superior inmediato.
En consecuencia, al no haber sido acreditadas dichas condiciones y requisitos debe forzosamente éste Juzgado Superior Estatal declarar improcedente el pago por concepto de la no evaluación reclamado por la querellante. Y así se decide.-
De los Intereses de Mora.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(...omissis...)
De la norma precitada, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador al pago inmediato del monto adeudado, y que al ser los intereses moratorios un derecho de rango constitucional los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.
Siendo ello así observa este Juzgado, que la ciudadana Abg. Marilyn Dayana Gali Salas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865; como también lo ha afirmado la Administración Pública en su escrito de contestación y demás instrumentos probatorios producidos en los autos por ambas partes, hasta la presente fecha existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo que genera el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Asimismo, se reitera que el pago de los intereses moratorios tampoco ha sido realizado a favor de la hoy querellante.
Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 15 de Febrero de 2013 hasta el pago de las referidas prestaciones sociales, calculados de acuerdo a los artículos 128 y 142, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos acordados, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2015, la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.408, actuando en su nombre y en representación de sus derechos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…la sentencia recurrida incumplió con el deber que impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque el no escudriñamiento de verdad con la lectura del líbelo de la demanda y su señalamiento, más la revisión de la pruebas anexas a éste y su señalamiento, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al viciar la sentencia de indeterminación de la controversia (…) Así (…) lo demandado principal, amplia y claramente (…) se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del Oficio DAREA/DSAP-N° 032902 de fecha 6 de febrero de 2013 (…) y consecuentemente, lo relativo al correspondiente ajuste de la Prima de Antigüedad (…) y su incidencia en todos los demás conceptos salariales percibidos durante la vigencia de la relación de empleo público…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…no puede proceder la caducidad de la pretensión deducida en lo que a su correspondiente ajuste respecta, habida cuenta que desde [su] ingreso en el cargo [se mantuvo] remitiendo sendas Comunicaciones a quien fuera [su] empleador, sin obtener respuesta alguna respecto a su negativa o procedencia (…) hasta el día 8 de febrero de 2013… ”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en ningún momento en el escrito libelar se invocó violación alguna al derecho de petición constitucional, en todo caso, lo referido en el mismo era que las Comunicaciones elevadas ante la Dirección Administrativa Regional Aragua, se hicieron de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal debía la Jurisdicente desviar su ámbito de conocimiento a situaciones no planteadas en la querella (…). Lo anterior, vicia de nulidad absoluta el fallo proferido”.
Añadió, que “…fue la intención de la Dirección Administrativa Regional Aragua y del Tribunal de la causa [imponerle] la carga de presentar el Formato denominado FP-023 ‘Antecedente de Servicio’, documental a la cual no [pudo] acceder no por negligencia de [su] persona en su solicitud, trámite o recepción, sino porque dicha exigencia no se corresponde con los Formatos (Contrato o Carta de Trabajo o bien Carta de Egreso), que con anterioridad [le] fueron expedidas por [su] antiguo patrono, ello en [su] condición de personal contratado a tiempo completo (…) la documental exigida por la querellada y asimismo, por el Tribunal de la causa no es expedida en ningún caso por la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal; Centralizada o Descentralizada al personal bajo régimen de contratos de trabajo”. (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Añadió, que “…además, [consignó] copia simple de ‘Definitivo del Recibo de Liquidación’, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y el Jefe de Departamento de Administración de Personal del Tribunal Supremo de Justicia (…) que el más Alto Tribunal de la República reconoció al momento del pago de Liquidación de Prestaciones Sociales el período de antigüedad por siete (7) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…la Juzgadora se limitó a los efectos de desestimar la nulidad del acto atacado, al sólo hecho de no constar el Formato FP-023 ‘Antecedentes de Servicios’, sin tomar en consideración que al personal contratado de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, Centralizada o Descentralizada no se le emite Formato FP-023, siendo aportados en su lugar y de forma extensa una serie de documentales que se hicieron valer en el lapso probatorio, las cuales no fueron impugnadas en ninguna oportunidad para la parte querellada, desconociendo el Principio Constitucional de la Preeminencia de la Realidad sobre las formas, por lo que trasgrede lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”.
Agrega, que “…la sentencia (…) incurre en graves errores de transcripción que afectan y tergiversan los hechos alegados y probados en autos...”.
Indicó, que “…lo cierto es que [aportó] suficientes medios de prueba de cuyo análisis se desprenden los cargos ejercidos en el Despacho de la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desde el día 1° de noviembre de 2004 hasta el 14 de julio de 2008, para una antigüedad de 3 años, 8 meses y 13 días; en Telecom Venezuela y el extinto Ministerio de Telecomunicaciones e Informática, desde el 16 de julio de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2009, para una antigüedad de 1 año, 1 mes y 22 días; Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa desde fecha 16 de septiembre de 2009 hasta 9 de febrero de 2012, ambos inclusive, para completar una antigüedad en dicha Institución de 2 años, 4 meses y 24 días. Sumado lo correspondiente a 1 año de servicio en el cargo de Abogada Asistente (Grado 10), adscrita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente, indicó que “…lo reclamado en cuanto a las Vacaciones vencidas y no disfrutadas; así como, el Bono vacacional período 2012-2013, se limitaba a la diferencia en razón de la procedencia del ajuste de la prima de Antigüedad, que si bien en este caso es acordado por el Tribunal; no obstante, luego de reconocer una diferencia con incidencia en todos los conceptos reclamados del dos (2%); no obstante, ordena el pago de ‘vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como, también en el bono vacacional período 2012-2013…’ en razón del uno (1%), incurriendo en contradicciones porcentuales”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2014 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, actuando en su nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión de la recurrente se circunscribe a que “…se declare la nulidad absoluta del Oficio DAREA/DSAP-N 032902 de fecha 6 de febrero de 2013, el cual atenta de forma flagrante, abusiva y arbitraria contra sus derechos constitucionales y legales (...). En consecuencia, [solicitó] se reconozca a los efectos del correspondiente AJUSTE por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD del once por ciento (11%) al trece por ciento (13%)...” e igualmente, requirió el “PAGO POR DIFERENCIAS EN LOS CONCEPTOS PERCIBIDOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ESTO ES, POR RETROACTIVO DE INCREMENTO SALARIAL EN EL AÑO 2012, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2012), VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2012-2013, VACACIONES NO DISFRUTADAS PERÍODO 2012-2013, EN CUYOS CONCEPTOS PARA SU CÁLCULO DEBIÓ TOMARSE LA PRIMA DE EXPRESADA, AL INICIO DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO AL DOCE (12%) Y LUEGO, A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL TRECE POR CIENTO (13%) (...) EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SUS RESPECTIVOS INTERESES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES (...) [y] LOS INTERESES DE MORA GENERADOS SOBRE EL MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, el Juzgado a quo declaró: i) Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ii) Firme el Oficio N° DAREA/DSAP-N° 032902, de fecha 06 de febrero de 2013; iii) Se desestima la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iv) Procedente el pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como de los intereses moratorios; v) Procedente el ajuste y pago de la prima de antigüedad al trece por ciento (13) proporcional al tiempo de servicio activo dentro de los tres (03) últimos meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; vi) Improcedente las vacaciones vencidas y no disfrutadas, y el bono vacacional 2012-2013; vii) Procedente la diferencia que arroje la incidencia de la prima de antigüedad en los conceptos vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional, y en el bono de fin de año fraccionado; viii) Improcedente la diferencia del retroactivo por aumento salarial año 2012; ix) Improcedente el pago por concepto de la prima de mérito solicitada; x) Se ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar.
Por su parte, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, que los aspectos que crean la disconformidad de la parte apelante con el prenombrado fallo radican en que - a su decir - la misma está incursa en el “vicio de indeterminación de la controversia” y adicionalmente expuso que “…la Juzgadora se limitó a los efectos de desestimar la nulidad del acto atacado, al sólo hecho de no constar el Formato FP-023 ‘Antecedentes de Servicios’, sin tomar en consideración que al personal contratado de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, Centralizada o Descentralizada no se le emite Formato FP-023”.
En este contexto, observa esta Corte que la parte recurrente alegó que el Juzgado a quo incumplió con el deber que le impone los artículos 15 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a circunscribirse a lo alegado y probado por las partes, teniendo que determinar de forma clara y precisa los términos en que ha quedado planteada la controversia, al “…decidir en primer orden, sobre una eventual violación del Derecho de Petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no era un hecho controvertido…”. Señalando adicionalmente que “…lo anterior, vicia de nulidad absoluta el fallo proferido…”.
Ello así, de la revisión del texto de la sentencia recurrida se desprende que efectivamente el Juzgado a quo esbozo una serie de consideraciones en relación con el Derecho de Petición previsto en el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional, estando dirigidas tales observaciones únicamente a poner de relieve el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a los órganos que componen la Administración Pública y a poner de manifiesto que tal derecho fue debidamente garantizado por la autoridad administrativa en el presente caso, sin que ello – a juicio de este Órgano Jurisdiccional – pueda constituirse en una desviación o modificación del thema decidendum y mucho menos constituirse en un elemento suficiente para viciar de nulidad absoluta el fallo recurrido.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte debe desechar tal alegado expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Asimismo, observa este Juzgador que la parte apelante señaló en relación con la declaratoria de caducidad de la prima por concepto de antigüedad reclamada que “…no puede proceder la caducidad de la pretensión deducida en lo que a su correspondiente ajuste respecta, habida cuenta que desde [su] ingreso en el cargo [se mantuvo] remitiendo sendas Comunicaciones a quien fuera [su] empleador, sin obtener respuesta alguna respecto a su negativa o procedencia (…) hasta el día 8 de febrero de 2013…”, agregando que “…al personal contratado de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, Centralizada o Descentralizada no se le emite Formato FP-023”, por lo cual – a su criterio – mal puede el Juzgado a quo apoyarse en la falta de consignación del mismo, para declarar la validez del acto administrativo contenido en el Oficio N° 032902, mediante el cual la autoridad administrativa negó la inclusión del período comprendido entre el 16 de julio de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2009, a los fines de calcular la prima por antigüedad de la parte recurrente.
Expuesto lo anterior, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprendió lo siguiente:
-Riela al folio cuarenta y cinco (45) oficio N° DAREA/DSAP-N 032902, de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por el Licenciado Jesús Alberto Codecido en su condición de Director Administrativo Regional Aragua, del cual se desprende que la autoridad administrativa al momento de realizar el cálculo y pago de la prima por concepto de antigüedad no incluyó el período comprendido desde el 16 de julio de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2009, toda vez que – a su criterio – resulta “…indispensable consignar el formato FP-023 Antecedente de Servicio, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Organismo…”.
-Riela a los folios cuarenta y ocho (48) y siguientes copias simples de los contratos de trabajo celebrados entre la parte recurrente y el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, con vigencia en el período comprendido desde el 16 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.
-Riela al folio cincuenta y nueve (59) constancia de trabajo de fecha 9 de octubre de 2009 suscrita por el ciudadano Sergio del Nogal en su carácter de Gerente General de Talento Humano de Telecom Venezuela, de la cual se desprende: i) que la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, ostentaba la condición de personal contratado; ii) que ingresó al Ministerio de Telecomunicaciones en fecha 16 de julio de 2008, iii) que fue transferida a Telecom en fecha 1° de agosto de 2009 y, iv) que egresó de la referida Institución en fecha 7 de septiembre de 2009.
En este sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que las pruebas documentales supra descritas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, razón por la cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales, esta Corte concluye: i) la querellante efectivamente laboró bajo la dependencia del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en el período comprendido desde el 16 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, ostentando la condición de personal contratado; ii) que el argumento principal de la autoridad administrativa para no incluir en el cálculo de la prima por antigüedad el período comprendido entre el 16 de julio de 2008 y el 7 de septiembre de 2009 es la falta de consignación del “Formato FP-023 ‘Antecedente de Servicio”.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente efectivamente se colige que no consta en los autos que conforman el presente expediente el referido Formato FP-023 Antecedente de Servicio.
En relación con la ausencia de tal documento, requerido por la autoridad administrativa, a los fines de ajustar el cálculo de la prima por antigüedad de la parte recurrente, la misma señaló que “…al personal contratado de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, Centralizada o Descentralizada no se le emite Formato FP-023”.
Ello así, es preciso señalar que si bien es cierto que el Formato de Antecedentes de Servicio es el documento idóneo para demostrar la antigüedad de un determinado funcionario, toda vez que a través del mismo la autoridad administrativa hace constar el tiempo de servicios prestado por aquellos sujetos que se encuentran bajo su dependencia laboral, independientemente de la condición que aquellos ostenten, bien como funcionarios de carrera o como personal contratado y de allí que resulte sumamente útil la consignación de dicho formato por parte del empleado al momento de dar inicio a una nueva relación de dependencia laboral en el sector público; no es menos cierto, que la consignación del formato de Antecedentes de Servicio es una mera formalidad y adicionalmente no es el único medio probatorio a través del cual puede establecerse la antigüedad de un determinado trabajador.
Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podría servir la ausencia de consignación del formato de Antecedentes de Servicio para justificar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o cualquier otro patrono del sector público excluya del cálculo de la prima por concepto de antigüedad, tiempo de servicio efectivamente prestado por un trabajador, que en el presente caso está comprendido desde el 16 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, período en el cual ha quedado establecido en la presente causa que la Marilyn Dayana Gali Salas laboró bajo la dependencia del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.
En ese sentido, esta Corte considera que el acto administrativo contenido en el oficio N° DAREA/DSAP-N 032902 de fecha 6 de febrero de 2013, mediante el cual se negó la inclusión del período comprendido entre el 16 de julio de 2008 y el 7 de septiembre de 2009, a los fines de realizar el ajuste de la prima de antigüedad solicitado por la parte recurrente, es nulo y por ende, la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 24 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la validez del referido acto administrativo, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Al respecto, la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el juzgado a quo erró al establecer la caducidad de la prima por concepto de antigüedad reclamada, con excepción de los tres (3) meses precedentes a la interposición del presente recurso, fundamentando su disconformidad en que “…la caducidad de la pretensión deducida en lo que a su correspondiente ajuste respecta, habida cuenta que desde [su] ingreso en el cargo [se mantuvo] remitiendo sendas Comunicaciones a quien fuera [su] empleador, sin obtener respuesta alguna respecto a su negativa o procedencia (…) hasta el día 8 de febrero de 2013… ”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que– efectivamente– riela a los folios veintiuno (21), veintidós (22), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), diligencias suscritas por la parte recurrente dirigidas a la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua a los fines que “…se emprendan los trámites administrativos conducentes a los efectos del AJUSTE DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD” e igualmente que respecto de tales solicitudes, sólo consta respuesta expresa por parte de la autoridad administrativa de fecha 6 de febrero de 2013, mediante oficio N° DAREA/DSAP-N° 32902.
Ello así, estima esta Corte pertinente acotar que la caducidad hace referencia a la finalización del lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, constituyéndose en un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de ser reiniciado, suspendido o interrumpido.
En efecto, el lapso de caducidad tiene por finalidad la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del período que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación de lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En este sentido, debe señalarse que – tal como fue establecido por el Juzgador de Instancia - la prima de antigüedad es una prestación periódica y consecutiva, cuyo reclamo está sujeto a la observancia del lapso de la caducidad.
Así las cosas, debe desecharse el argumento aportado por la apelante respecto a la interrupción del lapso de caducidad en virtud de las diligencias interpuestas en sede administrativa, toda vez que– tal como ha sido señalado previamente– la caducidad no es susceptible de interrupción o suspensión.
Sin embargo, de la revisión de los autos observa esta Corte que sólo consta respuesta expresa por parte de la autoridad administrativa en relación con el ajuste de la prima por concepto de antigüedad en fecha 6 de febrero de 2013, mediante oficio N° DAREA/DSAP-N° 32902; de lo cual se desprende a juicio de este Órgano Jurisdiccional que es a partir del día siguiente a la fecha de emisión del acto, es decir, a partir del 7 de febrero de 2013, desde el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el reclamo correspondiente al ajuste de la prima por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, observa este Juzgador que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 7 de mayo de 2013, y por ende, a juicio de esta Corte el referido recurso por ajuste de la prima por concepto de antigüedad fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.
En este contexto, es preciso destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que rielan a los folios veintiséis (26) al treinta y nueve recibos de nómina desde marzo del año 2012 hasta enero del año 2013, de los consta que la querellante recibía por concepto de prima de antigüedad el once por ciento (11%), percibida desde la segunda quincena del mes de Marzo del año 2012, de conformidad con lo establecido en la Clausula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, que establece que el empleado tiene derecho a recibir una prima equivalente al diez por ciento (10%) cuando en la prestación de sus servicios haya llegado al quinquenio en el ejercicio de algún cargo dentro de la Administración Pública, y que la misma incrementará en uno (1%) por cada aniversario acumulativamente hasta los treinta años de servicios.
Igualmente constan en el presente expediente las siguientes documentales: i) Copia Certificada de la Constancia de Trabajo expedida en fecha 9 de octubre de 2009, a nombre de la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.132.865, en la cual se deja constancia que dicha ciudadana ingresó al antes denominado Ministerio de Telecomunicaciones en fecha 16 de Julio de 2008, en el cargo de Asesor de Dirección y Gestión, y que en fecha 01 de Agosto de 2009 fue transferida a la empresa nacional Telecom C.A. hasta la fecha de egreso el día 07 de Septiembre de 2009, ii) Recibo de Liquidación generada por la Oficina de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, a nombre de la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, en la cual se dejó constancia que la antigüedad considerada para esa liquidación abarcó siete (07) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, iii) Memorándum DAREA/DSAP-033902, de fecha 06 de Febrero de 2013, dirigido al ciudadano Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión de la renuncia presentada por la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, aceptada en fecha 31 de Enero de 2013, con vigencia a partir del 15 de febrero de 2013.
Visto que dichas documentales no fueron impugnadas en ninguna oportunidad por la parte querellada, esta Corte les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De los medios de prueba supra señalados, se evidencia que: i) la querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de noviembre de 2004, bajo la dependencia del entonces Ministerio de Telecomunicaciones, ii) el quinto año en la prestación de sus servicios lo cumplió en fecha 1º de Noviembre de 2009, lo que la hizo acreedora de una prima de antigüedad del diez por ciento (10%) sobre su salario básico mensual, el cual incrementaría en un uno por ciento (1%) por cada año sumado a su antigüedad, iii) que para el 1º de diciembre de 2012 esta debía ser de un 13%.
Ello así, concluye esta Corte que a la recurrente le correspondía percibir una prima de antigüedad equivalente al trece por ciento (13%) de su remuneración mensual, por lo cual esta Corte declara PROCEDENTE el ajuste de la prima por concepto de antigüedad reclamado por la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, desde marzo del año 2012, fecha en la cual comenzó a cancelársele la prima de antigüedad sobre la base del once por ciento (11%), cuando lo correspondiente era calcularlo sobre la base del trece por ciento (13%), resultante de la inclusión del período entre el 16 de julio de 2008 y el 7 de septiembre de 2009, en el cual la recurrente laboró bajo la dependencia del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, tal como ha quedado establecido en el presente fallo y su consecuente incidencia en los siguientes conceptos: a) prestaciones sociales, b) intereses sobre prestaciones sociales, c) intereses moratorios, d) vacaciones anuales no disfrutadas, e) bono vacacional y f) bono de fin de año fraccionado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, actuando en su nombre y representación y, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en cuanto a la procedencia del ajuste correspondiente a la prima por concepto de antigüedad únicamente respecto de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, siendo lo correspondiente que el mismos fuese acordado desde marzo del año 2012, fecha en la cual comenzó a cancelársele la prima de antigüedad sobre la base del once por ciento (11%), cuando lo correspondiente era calcularlo sobre la base del trece por ciento (13%), resultante de la inclusión del período entre el 16 de julio de 2008 y el 7 de septiembre de 2009, en el cual la recurrente laboró bajo la dependencia del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y su consecuente incidencia en los siguientes conceptos: a) prestaciones sociales, b) intereses sobre prestaciones sociales, c) intereses moratorios, d) vacaciones anuales no disfrutadas, e) bono vacacional y f) bono de fin de año fraccionado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILYN DAYANA GALI SALAS, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 de mayo de 2014 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
4. PROCEDENTE el ajuste correspondiente a la prima por concepto de antigüedad producto de la inclusión del período comprendido entre el 16 de julio de 2008 y el 7 de septiembre de 2009 en el cual prestó sus servicios por ante Telecom y por ante el Ministerio de Telecomunicaciones y la Informática y su consecuente incidencia en los siguientes conceptos: a) prestaciones sociales, b) intereses sobre prestaciones sociales, c) intereses moratorios, d) vacaciones anuales no disfrutadas, e) bono vacacional y f) bono de fin de año fraccionado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000555
FVB/15

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,