EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000634
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° O/179-15 de fecha 6 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.373, asistido por los abogados Albert Antonio Rojas, Enjery Ferrer y Carlianys Ugas Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.127.398, 173.958 y 192.698, respectivamente; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 6 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2014, por la abogada Carlianys Ugas Millán, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 10 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente expusiera las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación ejercida.
El 14 de julio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[...] desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 25 y 30, de junio y a los días 1, 2, 7, 8 y 9 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, y 15 de junio de 2015”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 16 de septiembre de 2013, el ciudadano Javier del Valle Zabala Sucre, asistido por los abogados Albert Antonio Rojas, Enjery Ferrer y Carlianys Ugas Millán, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Especificó, que interponía recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos conformados por la Providencia administrativa Nº 007-13 del 18 de abril de 2013, notificada el 21 de mayo del mismo año, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía y por la notificación de fecha 6 de junio de 2013, Oficio Nº 099-13 mediante la cual notifican la Providencia Nº 007-13 y Providencia administrativa Nº 02-2013 emanada por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
Arguyó, que fue funcionario público, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, por un tiempo ininterrumpido de ocho (8) años, un (1) mes y cinco (5) días, procediéndose a su destitución de la Administración Pública, por la Providencia Administrativa N° 007-13 de fecha 17 de mayo de 2013, siendo ésta notificada, a criterio del querellante, el 21 de mayo de 2013, por la máxima autoridad del Instituto Policial.
Expuso, que en fecha 16 de abril de 2005, comenzó a prestar servicios personales como funcionario público policial, en forma continua e ininterrumpida para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), desempeñándose como Oficial Agregado.
Acotó, que desde su ingreso al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), se desempeñó correctamente en su cargo, prueba de ello era la cantidad de felicitaciones que recibió durante su tiempo de servicio, en pro del Cuerpo, la Colectividad y la Administración Pública, dando parte de su vida al Órgano querellado.
Resaltó, que en fecha 17 de diciembre de 2010, se inició una investigación administrativa, por presuntamente estar incurso en faltas que ameritan la destitución del cargo; en fecha 8 de febrero de 2013, se aperturó el expediente disciplinario y no fue notificado de dicho procedimiento; es por lo que solicitó, que se declararen vicios de nulidad absoluta, como lo es la violación al derecho al debido proceso y asimismo, el falso supuesto de hecho.
Reseñó, que en fecha 8 de febrero de 2013, por Oficio N° 067-2013, fue notificado del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano Gregorio Alonzo Carrillo Aguirre, por unos hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010; observándose así, que después de transcurridos más de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que violenta flagrantemente el contendido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, en ese sentido, que se debió declarar la perención del presente procedimiento, tomando en cuenta la fecha de inicio del mismo que fue en fecha 17 de diciembre de 2012; por lo que, formalmente solicitó, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarara la terminación del presente proceso, en virtud de la vulneración del debido proceso como garantía de un Estado Social de Derecho y Justicia, al no haberse cumplido con el trámite reglamentario; por lo que, solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Razonó, que los funcionarios hoy sometidos a procedimiento disciplinario en fecha 15 de diciembre de 2010, en horas de la noche, se encontraban en funciones de servicio en “unidades ciclistas”, que por el rol de guardia se encontraban de patrullaje por las inmediaciones de la Panadería Suprema, ubicada en la calle Igualdad de Porlamar.
Refirió, que fue en ese sitio, momentos antes de presentarse la Comisión Policial, que dos (2) personas desconocidas habían sometido al vigilante de la misma y estando dentro del local comercial trataban de violentar los candados para cometer un hecho delictivo, que esas dos personas se mantuvieron escondidas y agachadas dentro del local y trataban de no hacer ruidos que llamaran la atención, que al momento de pasar la Comisión Policial por el frente del local, uno de los sujetos se encontraba agachado y hacía unas señas de llamado con las manos a los policías.
Acotó, que según la propia declaración rendida por el vigilante, no se veía desde la parte de afuera lo que estaba sucediendo en la parte interna, que los funcionarios policiales al no percatarse de ninguna anormalidad siguieron su recorrido, que posterior a retirarse los sujetos del local comercial, el vigilante llamó a los funcionarios policiales Oficial Agregado (INP) Luis Enrique Hernández Rodríguez, Oficial (INP) Adriana Carolina Salazar Rojas y al hoy querellante y les contó lo sucedido.
Manifestó, que los funcionarios mencionados hicieron una nota de reporte de la novedad y se la entregaron al Oficial de día del Comando y este omitió asentarla en el libro de novedades correspondientes; consideró que las pruebas incorporadas al proceso no podían evidenciar ni demostrar la presunta complicidad de los funcionarios Oficiales nombrados, con los sujetos que se presentaron en el local comercial Panadería Suprema, el día 15 de diciembre de 2010, en horas de la noche, al realizar un análisis objetivo y minucioso de las pruebas, se comprobaba que era difícil para los funcionarios que se encontraban de patrullaje para ese momento, apreciar la presencia del sujeto que estaba agachado dentro del local, mas cuando era de noche, la iluminación era escasa y no había indicios externos que hiciera notar situación irregular en el sitio.
Sostuvo, que luego del análisis realizado al escrito de formulación de cargos que consideró que se encontraba incurso en las causales de destitución contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al estimar que había una presunta complicidad con los autores del hurto que se iba a cometer allí no se llevó a cabo por haberse percatado de la presencia de los funcionarios que estaban haciendo el recorrido policial por las inmediaciones donde tenían intenciones de cometer el hecho delictivo; por lo que, más de haber estimado una supuesta complicidad por una apreciación subjetiva y no adecuada del video donde se captaron las imágenes, debió considerarse como un hecho positivo ese recorrido policial; aun cuando, no se haya detenido en el sitio por no haber presenciado ninguna anormalidad al momento.
Indicó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto Policial, referente a los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección, donde señala que las medidas que se deban adoptar, deben estar orientadas por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios policiales, la medida de destitución adoptada por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010, por su presunta participación en el hecho, no es proporcional con la falta cometida; por cuanto, quedó demostrado en el expediente que nunca hubo la intención de actuar en complicidad con las personas que querían cometer el hecho delictivo en contra de la Panadería La Suprema, que las circunstancias del momento en el sitio, hacían imposible la visualización de personas dentro de ese establecimiento comercial y que por el contrario, por el patrullaje que mantuvo en el sitio con sus compañeros de guardia, hizo que esos antisociales depusieran su acción.
Afirmó, que del análisis del expediente en los folios ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167), referentes a las imágenes de las actuaciones de los funcionarios policiales; se puede apreciar, que tenían una posición activa en la búsqueda de los sospechosos en el lugar que se había reportado, tan evidente era, que se observa como la funcionaria participante en dicho operativo, tenia desenfundada su arma de reglamento lo cual es una característica identificativa de la posición ofensiva del funcionario policial en su actuación, siendo inverosímil tratar de pensar que se estaba en complicidad con un delincuente cuando se tiene cautela y se está a la expectativa de la situación o evento que ocurra.
Alegó, que se observaba en los folios referidos que las imágenes son desde un ángulo superior, es decir, la cámara que estaba filmando la escena se encontraba en la parte superior, siendo lógico que las imágenes se vean de otra perspectiva; pues, la imagen determinante para hacer valer que los funcionarios pudieron haber observado a la persona que se agachaba detrás del muro, es una fotografía o imagen de frente o perfil, mas no una de arriba de ellos; por lo cual, en base al derecho, solicitó la nulidad del acto destitutorio por falso supuesto de hecho, toda vez que la conducta indicada por el Concejo Disciplinario, se fundaba en una base de errónea apreciación.
Solicitó, la nulidad de las Providencias Administrativas impugnadas; igualmente, que se ordenase la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva incorporación al cargo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en el presente caso declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Sobre la pretensión del querellante en solicitar la nulidad del [...] acto, identificado como Notificación de fecha 06 de junio de 2013, oficio [sic] N° 02-2013, el mismo es un acto de tramite [sic] mediante el cual se pretende notificar el contenido de un acto administrativo decisorio, visto que la notificación no implica una decisión no puede solicitarse la nulidad de una acto de tramite [sic], errando la querellante en este petito, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.
[...Omissis...]
Explanado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el alegato de la querellante, al señalar que transcurrieron ‘[...] mas [sic] de dos (2) años [...]’ del inicio de la averiguación administrativa para lo cual se realizan las siguientes consideraciones.
[...] el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...].
[...Omissis...]
Comprobándose así, del expediente administrativo disciplinario se cumplieron de forma integral todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas se desestima la denuncia de violación al debido proceso, ASI SE DECIDE.
De la denuncia del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
[...] ciertamente en la Resolución impugnada se expresa que la recurrente participo [sic] en los hechos ocurridos la noche del día 15 de diciembre de 2010, al perpetrarse un intento de hurto en la Panadería Suprema, ubicada en la calle igualdad de Porlamar, Municipio Mariño, momento en el cual la brigada ciclista se apersonó al lugar por medio del vigilante del referido comercio y se reflejo en la cámara de video de la panadería, que un ciudadano sentado en el piso dentro del referido establecimiento comercial les hacia [sic] señas con las manos a la comisión policial que allí se encontraba y estos hacian [sic] caso omiso a lo que estaba sucediendo, al momento que realizaban el recorrido por el local, notándose claramente que un ciudadano se encontraba allí en el interior del local, quedando evidenciado la presunta complicidad con el ciudadano que intentaba perpetrar ese delito, ya que ignoraron sin justificación aparente la presencia del mismo, dando oportunidad a la huida de éste, toda vez, que no pudo lograr su cometido [...].
[...Omissis...]
En el respectivo procedimiento administrativo quedó acreditada la incidencia en al [sic] causal de destitución referida al ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrado que el recurrente incurrió en responsabilidad disciplinaria.
Estima este Juzgado que la querellante efectivamente asumió una conducta que puede calificarse jurídicamente como suficiente para imponerle a la funcionaria una sanción disciplinaria y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento de los actos de destitución con los hechos ocurridos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato esgrimido por la querellante en este sentido de que nunca hubo conducta de complicidad, y que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta. Es en razón de lo anterior, y dado que no fue demostrada la falsedad de los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido, procede la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 86 numeral 6° [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[...Omissis...]
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial incoada por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.373, en contra del hoy INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
[...Omissis...]
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE [...]”. [Mayúsculas del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
.-Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; pues, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente; esto es, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al que se recibe el expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 1013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 6 de octubre de 2014, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre del mismo año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, deducido.
El 10 de junio de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; luego, de vencido el término de la distancia.
En la misma fecha, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 16 de junio de 2015, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 9 de julio de 2015, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 25 y 30 de junio y a los días 1, 2, 7, 8 y 9 de julio de 2015; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron los días 11, 12, 13, 14 y 15 de junio del mismo año, del término de la distancia acordado.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de julio de 2015, que la parte apelante no consignó el escrito correspondiente a la fundamentación de la apelación, en el lapso establecido en el auto de fecha 10 de junio del mismo año; advirtiéndose, entonces, que el lapso mencionado feneció el día 9 de julio de 2015; por lo que, resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2014, por la abogada Carlianys Ugas Millán, actuando como apoderada judicial del ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-000634
OERR/57
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.
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