JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000659
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 440-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO LICET JIMÉNEZ , titular de la cedula de identidad Nº 12.666.519, en contra de la ALCADÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2015, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 20 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el aludido Juzgado Superior mediante la cual declaró “INADMISIBLE” por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 23 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(...) desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 30 de junio y a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2015”.
El 23 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 6 de agosto de 2014, el abogado Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Augusto Licet Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejías del estado Bolivariano de Sucre, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) soy trabajador dependiente de la alcaldía (sic) del Municipio Mejía del Estado (sic) Sucre y el motivo por el cual, (…) en el mes de enero del presente año, un grupo de trabajadores entre los cuales me encuentro, llegada la fecha en que normalmente se nos deposita, a fin de mes el pago de mi sueldo nómina, no fue recibido, como normalmente era costumbre, el pago de la misma, esta situación generó una gran confusión entre todos aquellos que nos vimos afectados por esta situación, ya que de forma extraoficial corrieron una serie de rumores, entorno (sic) a estos hechos entre los cuales, uno de ellos era que los afectados habíamos sido despedidos, otro de ellos fue que no habían entrado los recursos para el pago de los sueldos, que había ocurrido una desincorporación de las nóminas de forma involuntaria, entre ellas otros, mas sin embargo en ningún momento hubo una respuesta en concreto oficial de mi empleador o de ninguno de sus representantes, para con esta situación ya que sólo se limitaron a permitir que la misma continuase, mientras que se nos decía que mientras se regularizaba la situación no era necesario que acudiese a mi puesto de trabajo y que se me cancelarían las semanas transcurridas hasta lograr solucionar esta eventualidad”.
Alegó en su pretensión, que “(…) en vista de esta incertidumbre acudi (sic) a compañeros trabajadores dentro de la institución, que no fueron afectados por esta situación en busca de cualquier información, con el fin de aclarar cuál es mi verdadera situación con la institución ya que la conducta de mi patrono da a entender que esta ha tomado la determinación de prescindir de mis servicios, lo cual resultaba poco probable visto que a ninguno de los afectados como yo se nos realizó el procedimiento previo establecido en la ley (sic) para poder desincorporar a los funcionarios públicos fijos de su cargo”.
Puntualizó, que “(…) desde que se tomo (sic) esta determinación hasta la fecha esto (sic) no han efectuado la respectiva notificación del acto administrativo de nuestro despido, e igualmente es importante señalar que en las copias obtenidas de las mentadas cartas de despido no se cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que en dicha misiva no se indicó debidamente el recurso correspondiente con el cual (sic) podía impugnar el acto administrativo, además que no se le indicó adecuadamente ante que órgano (sic) debía ejercer dicho recurso, remitiéndonos a una jurisdicción laboral que es incompetente para resolver los asuntos que involucran las entidades públicas y los funcionarios adscritos a estas, colocándome a un estado de indefensión, pues al no tener conocimiento de ello se dificulta una defensa efectiva del derecho que considero se me ha vulnerado, igualmente viola de forma sucesiva mi derecho a la defensa, ya que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para poder llevarlo a cabo cometiendo el vicio de falso supuesto ello en virtud de que en primera el procedimiento laboral ordinario no es aplicable a los funcionarios públicos si no la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Esgrimió, que “(…) la Administración Pública no procedió a la reubicación efectiva a la cual (sic) poseo derecho antes de ser desincorporado de mi cargo, como lo establece el artículo 78 de la ley (sic) de estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) , por cuanto no se realizaron las diligencias pertinente para tales fines”.
Aseveró, que (…) el acto cuya nulidad solicito (sic) carece de fundamentos de hechos y de derecho suficientes para acordar mi remoción del cargo que ocupaba, asociado al hecho que hay una inexistencia el iter procedimental para poder proceder al despido tal y como se pretende hacer en la carta de despido (…) menos aún se verifica la notificación (…) ni tampoco que se haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad, y en consecuente gestión reubicatoria a lo cual (sic) tengo derecho por ser funcionario de la institución”.
Finalmente solicitó, que “(…) declare la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, del acto de despido oficio sin numero (sic) (…) y en consecuencia proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y remuneración, dentro del organismo querellado, (…) se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, desde aquel acto ilegal hasta la reincorporación al mismo y demás beneficios que contempla la ley (sic), y a su vez ordene a la Administración Pública realizar el cálculo de todos los beneficios que deje de percibir a fin de que los mismo me sean reconocidos (…)”.
De la misma manera concluyó, que “(…) a los fines de facilitar el computo (sic) del lapso de caducidad de la acción señalo que tuve conocimiento de dicho acto el día viernes 23 de mayo de 2014 y si ello no bastase como suficiente formalismo para determinarlo a criterio de esta corte en nombre de mi representado en este mismo acto me doy por notificado del mentado acto de forma pública y así lo hago constar en la presente fecha”.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 25, 49.1, 136, 137, 141, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 30, 32 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 9 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia , este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de mayo de 2015, por el abogado Luis Salvador Gutiérrez rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Augusto Licet Jiménez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Sucre, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
-Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio 62 del presente expediente, el auto de fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó: “(…) aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) se concede cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación”
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente la apelación ejercida por la parte recurrente en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Sucre que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Es importante destacar que si bien estamos en presencia de un recurso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley en la que se encuentra su marco regulatorio, cuando se refiere a la apelación de las sentencias definitivas, tal procedimiento denominado -segunda instancia- es regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, esta Corte es del criterio que en los casos en los que el Juzgado Superior declare la caducidad como causal de inadmisibilidad ampliamente estudiada y reconocida por tratarse de orden público y de mero derecho, siendo el Juez de Alzada el responsable de revisar cuidadosamente las causales de admisibilidad, y tomando en cuenta que la caducidad puede variar en poco o nada según lo plantee el legislador o en algunos casos excepcionales la jurisprudencia, esto se traduce en criterios vinculantes a los Jueces de la República.
Es por ello, que en criterio de esta Corte resulta innecesario y contrario a la tutela judicial efectiva iniciar un procedimiento de segunda instancia para tramitar casos en los cuales el Juzgado Superior haya declarado la caducidad de la acción, sin embargo, esta Alzada en cuido y resguardo al principio de la legalidad, considera apropiado la aplicación de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en estos casos puntuales a través de lo establecido en el artículo 36 eiusdem, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, y no el contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada Ley.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“(…) Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los 90, 91 y 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el auto dictado en fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente. Así se decide.
- De la caducidad de la acción.
Cabe considerar, por otra parte que el Juzgado Superior declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, en tal sentido visto que la caducidad es una Institución de Orden Público, que puede ser revisado en cualquier grado y estado de la causa, considera necesario esta Alzada emitir un pronunciamiento al respecto, a los fines de verificar si la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
“(…) en tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de enero de 2014, el mencionado ciudadano Luis Augusto Licet, recibió oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, mediante el cual se le retira de su cargo.
Ahora bien, de un simple computo se observa que desde el 31 de enero de 2014, fecha en la que recibió el mencionado oficio, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 (sic) de agosto de 2014, transcurrieron seis (06) (sic) meses y seis (06) (sic) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, antes transcrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide”. (Mayúscula y negrillas del fallo).

Ello así, resulta menester advertir que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, bien porque establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, deberá ser notificado, con el objeto de recubrirlo de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio (Vid. Sentencia número 2010-791 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira). (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, y devenido del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública dicta un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, defensa que procura que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto, como de su contenido.
Así, las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad, se hallan consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica como regla general con la notificación del mismo. De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, los artículos 73 y 74 eiusdem disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Derivado de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente descritos, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este sentido, frente a la normativa señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que la notificación de los actos administrativos produce dos grandes efectos fundamentales, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. De lo cual se deriva que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la notificación no produce efecto alguno, dado que los lapsos de impugnación del acto, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del justiciable.
Precisado lo anterior, y aplicándolo al caso de autos, se observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 11 del expediente judicial oficio s/n de fecha 30 de enero de 2014, suscrito por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejía del estado Sucre, notificación enviada al ciudadano Luis Augusto Licet, el cual señala que:
“Por medio de la presente, en nombre de la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL MUNICIPIO MEJIA (sic) del Estado (sic) Sucre cumplo con informarle que se ha tomado la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios, los cuales venía prestando hasta la fecha treinta (30) de enero de 2014. La mencionada decisión está basada en el artículo 79 ordinales ‘j’ y ‘f’ de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, notificaciones que hacemos a usted para que proceda a realizar los recursos estipulados en la materia laboral venezolana. Sin otro particular quedo de usted”. (Mayúscula de la notificación).

Así, de lo anterior se evidencia que a través del referido oficio se le notificó al ciudadano Luis Augusto Licet Jiménez, antes identificado, “(…) la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios (…)”, y en este sentido, no indicó los medios de impugnación con los cuales contaba el funcionario, en caso de considerar afectados sus derechos subjetivos, así como tampoco los lapsos correspondientes para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos.
En tal sentido, considera esta Corte que el contenido de la notificación referida, en los términos en que fue emitido atenta contra los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, de conformidad con la interpretación realizada anteriormente del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación defectuosa del caso de marras, no produjo efecto legal alguno a los fines e iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por tanto, siendo que la notificación se halla defectuosa, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión de la notificación. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Órgano Sentenciador declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente y en consecuencia ANULA por Orden Público el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Sucre. Así de decide.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado “INADMISIBLE” en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Sucre, a los fines de que éste proceda a pronunciarse en primer lugar de las demás causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso conozca sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior declaratoria de nulidad no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2015, ejercido por el representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Sucre el 13 de mayo de 2015, que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano LUIS AUGUSTO LICET JIMÉNEZ contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE SUCRE.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que éste proceda a pronunciarse en primer lugar de las demás causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-R-2015-000659

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.