JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000716
En fecha 26 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0/258-15 de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.098, asistido por el abogado Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 10 de junio de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 19 de mayo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2015, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 30 de junio de 2015, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día siete (7) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2015 (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), del Abogado Arfilio Mejía Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián Antonio Andarcia, Salazar, documento en el cual consignó copia simple del poder otorgado a su persona por el mencionado ciudadano, para que sea agregado a la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano Julian Antonio Andarcia Salazar, asistido por el abogado Alberto Pérez, presentó “recurso contencioso administrativo funcionarial”, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) labore (sic) como funcionario por elección popular, al resultar electo como Concejal del municipio Marcano, para un periodo de 4 años, en las elecciones municipales y parroquiales, correspondiente a los años 2.005 al 2.009, espacio de tiempo que se prolongo por disposiciones emanadas del Consejo Nacional Electoral, hasta que el 8 de diciembre de 2.013 se efectuaron las elecciones municipales y parroquiales en todo el país, resultando electos nuevos concejales”.
Alegó, que “(…) posterior a una solicitud que hiciera y ratificara en sesión de cámara municipal el día 06 de junio del año 2.013, según acta N°11-20.13 para que se me homologara mi jubilación, se acordó por votación unánime nombrar una comisión que estudiaría la procedencia del caso. Visto esto en fecha 06 de diciembre del año 2.013, fue publicado el acuerdo N°08-2013, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 46-2013, del Municipio Marcano, donde se expresa a manera de síntesis textualmente ‘…CONSIDERANDO Que la COMISION REVISORA, designada por el Consejo Municipal, emitió un informe favorable a través del cual, se determino que el ciudadano, JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que se le confiera el derecho a ser Jubilado por El Concejo Municipal, siendo ratificado, refrendado su contenido por todos y cada uno de los miembros de la comisión, documento este que se anexa al presente acuerdo y que forma parte integral del mismo...’ y ACUERDA ‘… JUBILESE (sic) al ciudadano JULIAN ANDARCIA SALAZAR venezolano, casado y titular de la cedula de identidad N° V-3.825.098, con el Ochenta por Ciento (80%) del Sueldo, e Impútesele el monto mensual de Bs. 11.892,00 que corresponde a la cancelación de su Prestación por concepto de Jubilación…’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) por cuanto al cesar mis funciones como concejal ya me encontraba legalmente jubilado, comencé desde el mes de enero a solicitar respuesta al pago de mi jubilación, y es (sic) meses después que recibo la respuesta en fecha 16 de Octubre del año 2.104, según Gaceta Municipal Nº 12-2014 es publicado el acuerdo N°12-2014, (…) y expresa a manera de síntesis, que ‘… en fecha 06 de diciembre de 2.013 fue publicado el acuerdo N° 08-2013, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 46-2013. donde se jubila al ciudadano Julián Andarcia Salazar, Titular de la cedula de identidad V3.82 5.098, ex concejal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta...’ y ‘que es criterio de la Contraloría General de la República (sic) que la jubilación del ciudadano JULIAN ANDARCIA SALAZAR, es INPROCEDENTE, fundamentado esto en el artículo 148 de La Constitución de La Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…’”.(Mayúsculas y subrayado del original).
Denunció, que “(…) dicha jubilación no se materializo (sic) por cuanto, una vez que los nuevos concejales asumieron sus cargos y fueron juramentados el dia (sic) 10 de Diciembre, decidieron hacer una revisión exhaustiva del expediente contentivo de mi jubilación, y que una vez revisado surgieron dudas razonables y lo elevaron a consulta de la contraloría municipal, y en uso de la facultad que tiene la administración (sic) conforme al principio de Auto-Tutela Administrativa de revisar, corregir e incluso anular sus propios actos administrativos, resuelven que es incompatible el disfrute de más de una jubilación o pensión por una misma persona y por ello resulta improcedente la jubilación; acuerdan apegarse al criterio de la Contraloría General de la Republica (sic) de Declarar Improcedente la Jubilación y en consecuencia concluyen revocando el acuerdo N°08-2013 y por ende todos los derechos y obligaciones que se generen del referido acuerdo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “visto como se han desarrollado los hechos, considero vulnerados mis derechos fundamentales, y garantías que brinda nuestra carta magna, la garantía de la seguridad social a los ancianos, el derecho al debido proceso, a la defensa y mis derechos laborales además del daño patrimonial, y es por lo que respetuosamente le solicito a usted declare la nulidad del acto administrativo que revoco el acuerdo citado up-supra, (sic) que me otorga la jubilación con todos los derechos y obligaciones de ley.”
Adujo, que “(…) a manera de síntesis se verifica que efectivamente me desempeñe como concejal del municipio, que efectivamente fui jubilado y se negaron a cancelarme el pago por concepto de jubilación y demás beneficios derivados, y que posterior a mis solicitudes reclamando mi derecho efectivamente otorgado, fui simplemente informado de la revocatoria de tal beneficio sin más razones que la facultad y potestad que tiene la administración de revisar, corregir e incluso anular sus propios actos administrativos.”. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “(…) el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos administrativos sean absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional y legal, así como también el numeral 4 hace nulo el procedimiento cuando ha actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) Atendiendo a las normas supra mencionadas, queda expresamente demostrado que el beneficio de jubilación está amparado constitucionalmente y regulado por una ley especialísima en materia de jubilación que claramente nos señala los requisitos necesarios para que tal beneficio sea acordado, y dado que de las actas se desprende que el querellante cumplió cabalmente tales requisitos, tanto para que se le otorgara la primera jubilación como para que se le otorgue la segunda jubilación solicitada, en base a que este se encuentra dentro de las excepciones de ley para gozar de una doble jubilación”.
Esgrimió, que “(…) el beneficio de jubilación está amparado constitucionalmente y regulado por una ley especialísima en materia de jubilación que claramente nos señala los requisitos necesarios para que tal beneficio sea acordado, y dado que de las actas se desprende que el querellante cumplió cabalmente tales requisitos, tanto para que se le otorgara la primera jubilación como para que se le otorgue la segunda jubilación solicitada, en base a que este se encuentra dentro de las excepciones de ley para gozar de una doble jubilación”.
Expresó, que “ En base a la jurisprudencia parcialmente transcrita debe destacar este Tribunal que si el hoy querellante se desempeño (sic) simultáneamente en entre 1977 y 1999 en dos destinos públicos remunerados, es lógico que tal y como lo alegó el querellante siendo un educador, y siendo este motivo unas de las excepciones establecidas en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de] beneficio de jubilación, le corresponda el derecho igualmente a ser jubilado por el Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) y por tal condición el derecho a la doble jubilación, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el presente Recurso, y así se declara.”
Expuso, que “ Visto como fue señalado en la consulta elevada a ese órgano por el consejo municipal, (sic) la situación particular citando textualmente que ‘el ciudadano ya gozaba de una jubilación por el ejecutivo regional’ es claro que no se motivo o no hubo el interés o por el contrario pudiera haber el dolo para que se generara el resultado que concluyo en la revocatoria del acuerdo que me otorgaba el beneficio de la jubilación; por cuanto se hizo mención en los hechos de que ya gozaba de una jubilación mas se debe presumir que no se consigno (sic) prueba alguna ni tampoco se aclaro (sic) que dicho beneficio es como educador tal y como consta de constancia de trabajo emitida por la dirección de educación de la gobernación del estado Nueva Esparta y en su decreto de jubilación que señala claramente el cargo desempeñado como ‘docente’ hecho este que modifica totalmente la esfera jurídica y en consecuencia demuestra el beneficio otorgado, que fue ratificado por la comisión revisora, aprobado en sesión de cámara y publicado en su gaceta oficial (sic) extraordinaria del municipio, entendiéndose que los hechos planteados fueron otros, por lo que solicito sea decretada la nulidad del acuerdo que revoca la jubilación que me otorgo (sic) el consejo municipal del municipio (sic) Marcano.”
Fundamentó su escrito libelar en los artículos: 21, 25, 26, 28, 49, 51, 87, 89, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 33, 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos: 9, 12, 18, 19, 20 y 93 de la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos, artículos: 3, 93 y 95 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen del Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública, artículos 3, 4, 5, 19, 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público y artículo 54 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente solicitó, que “(…) declare la NULIDAD ABSOLUTA de el (sic) acuerdo N°12-20 14 de fecha 02 de Octubre del año 2.014, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y publicado en GACETA MUNICIPAL N° 71-2014, en fecha 16 de Octubre del año 2.014, mediante el cual se revoca el acuerdo N°08-2013, publicado en GACETA MUNICIPAL N°46-2013 donde se me otorgo (sic) la jubilación, nulidad que solicito a los fines de restablecer mi situación jurídica subjetiva lesionada y en consecuencia se sirva ordenar lo siguiente: PRIMERO: Ordene la Jubilación según acuerdo Nº 08-2013 y por ende todos los derechos y obligaciones que se generen del referido acuerdo; SEGUNDO: Ordene, por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO, el pago de todos los beneficios dejados de percibir hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Por último, pido, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta contra el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Observa el Juez que suscribe el presente fallo, que el querellante fue jubilado por el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante acuerdo No. 08/2013; que posteriormente el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, aprobó mediante acuerdo No. 12-2014, publicado en Gaceta Extraordinaria No. 71-2014, Revocar el Beneficio de Jubilación Otorgado al ciudadano JULIÁN ANDARCIA SALAZAR, en fundamento al criterio de la Contraloría General de la República, lo cual a decir del querellante, le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución, así como el derecho a la garantía a la seguridad social y los beneficios derivados consagrados en los artículos 80 y 86 ejusdem.
Ahora bien, riela a los folios que van del 14 al 18 del presente expediente acuerdo No. 12-2014, publicado en Gaceta Extraordinaria No. 71-2014, mediante el cual se acordó Revocar el Beneficio de Jubilación Otorgado al ciudadano JULIÁN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, el cual le fuera otorgado en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante acuerdo No. 08/2013, folios 19 al 26 del presente expediente.
(…Omissis…)
De lo anterior tenemos que, la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública implica la obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma se encuentre viciada. En el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; pudiendo también hacerlo, respecto de aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan originado derechos adquiridos.
En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, mediante acuerdo No. 12-2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 71-2014, de fecha 16 de octubre de 2014, revocó el Acto Administrativo de Jubilación, Acuerdo de Cámara No. 08-2013, publicado en la Gaceta Municipal No. 46-2013, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Marcano, en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se acordó la jubilación del ciudadano JULIÁN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR con el ochenta por ciento (80%) de sueldo, imputándosele un monto mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.892,00), que corresponde a la cancelación de su prestación por concepto de jubilación.
(…Omissis…)
Así encuentra este Juzgador que de acuerdo con el criterio anteriormente trascrito en aplicación del principio de “in dubio pro operario”, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y el trabajo como hecho social que goza de la protección especial del estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores, sin afectar el adecuado equilibrio entre el denominado interés general (Estado) y el particular (trabajador); correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de estos derechos deben respetarse de manera restringida.
(…Omissis…)
Así las cosas, en consonancia con lo antes expuesto la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado, es una obligación impuesta a la Administración, pues en la medida en que se tramita un procedimiento administrativo específico, donde se le permite a un particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, hacerse parte, promover pruebas, en fin ejercer su derecho a la defensa, es que se tutelan debidamente los intereses en discusión.
De manera tal que, debe concluir este Juzgador que en el caso de autos no se garantizaron debidamente los derechos del ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR por cuanto no existió un procedimiento previo a la decisión de Revocatoria de su Jubilación acordada en el Acuerdo No. 08-2013 tantas vences referido, lo cual a su vez le permitía a la Administración justificar debidamente su decisión, en caso de ser procedente el acto administrativo de revocatoria de Jubilación.
En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Nulidad de la Revocatoria de la Jubilación del ciudadana JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR dictado en Acuerdo No. 12-2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 71-2014 de fecha 16 de octubre de 2014.
Asimismo, y como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la Revocatoria de la Jubilación, este Juzgado ordena al Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta incluir al querellante en la nomina de jubilados del mencionado Concejo Municipal.
Se le ordena además al Concejo Municipal del Municipio Marcano cancelar al ciudadano JULIÁN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la culminación de su período como concejal, es decir, el 11 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se produzca el pago, a razón de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.892,00) mensuales.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JULIÁN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR contra el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acuerdo de Revocatoria de la Jubilación dictado según Acuerdo No. 12-2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 71-2014 de fecha 16 de octubre de 2014.
TERCERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta incluir al querellante en la nomina de jubilados del mencionado Concejo Municipal.
CUARTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Marcano cancelar al ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la culminación de su período como concejal, es decir, el 11 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se produzca el pago, a razón de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 11.892,00) mensuales.
QUINTO: Se condena en costas al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”(Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por la parte recurrida, contra la decisión dictada el día 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En este sentido, el 29 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria, en el folio 101 del expediente judicial, que desde el día 7 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2015.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 7 de julio de 2015, inclusive, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 28 de julio de 2015, inclusive,- fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Cruz Alberto Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.380, con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.098, contra la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. Nº AP42-R-2015-000716
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria
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