JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000782
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1057/2015 de fecha 25 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA TANIA VELANDRÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.973.154, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2015, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 22 de junio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015, por el aludido Juzgado mediante la cual declaró inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la fecha antes mencionada, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 2 de junio de 2015, el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Mirla Tania Velandría Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisó, que el presente recurso contencioso administrativo “(…) tiene por objeto exigir el pago de las indemnizaciones derivadas del ACCIDENTE DE TRABAJO acontecido por las labores prestadas en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en final Avenida Principal de Santa Ana del Táchira, vía San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado (sic) Táchira, institución adscrita –para el momento de prestar sus servicios- al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…)”. Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que la hoy querellante “(…) ingresó a prestar sus servicios al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIORES Y JUSTICIA en fecha 22-01-2003 (sic), con el cargo de VIGILANTE PENINTENCIARIA, pero para el momento del infausto hecho que dio origen a su lesión ocupacional estaba cumpliendo funciones como ADMINISTRADORA del Centro Penitenciario de Occidente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “La Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó la INCAPACIDAD de mi representada MIRLA TANIA VELANDRIA PÉREZ, ya identificada, según evaluación Nº DNR-CN-10137-10-CR de fecha 15-06-2010 (sic), donde se diagnosticó TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO CON TRANSFORMACIÓN PERMANENTE DE LA PERSONALIDAD POSTERIOR A UN ASUNTO TRAUMÁTICO, con una pérdida de la capacidad para el trabajo del 67% (…) que la misma derivó de la vinculación directa con la enfermedad de origen ocupacional contenida en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “Mediante comunicación Nº DNR-CN-7151-10-PB de fecha 15-06-2010 (sic), dirigida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Lic (sic). Manuel Alejandro Vivas Calderón, actuando con el carácter de Director General de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en respuesta a la comunicación Nº 931 de fecha 06-10-2009 (sic) le informan del resultado de la citada evaluación de incapacidad residual a favor de mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Indico, que posteriormente la Administración Pública “(…) por Resolución Nº 289 de fecha 27-10-2010 (sic) dictada por el al Lic (sic). Manuel Alejandro Vivas Calderón, actuando con el carácter de Director General de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y notificada a mi representada en fecha 04-11-2011 (sic) según notificación Nº 1338 (…) recibió el Beneficio de Pensión de Invalidez por causa de la Discapacidad Total permanente para el Trabajo habitual que fuera causada por la enfermedad ocupacional denominada Trastorno Mixto Ansioso Depresivo (F41.2) (sic), Trastorno Pánico (F41.0) (sic), Trastorno de Estrés Post Traumático (F43.1) (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “Mi representada prestando sus servicios en el Centro penitenciario de Occidente, el día martes ocho (08) de abril de 2008, aproximadamente a las 3:30 p.m., un recluso ingresó al área administrativa donde ella se encontraba, portando un arma de fuego y un arma blanca, secuestrando a los tres funcionarios que allí se encontraba: mi representada MIRLA TANIA VELANDRIA PÉREZ, ya identificada, así como los ciudadanos GUSTAVO VERA y ROSA VIRGINIA ROSALES, a los cuales sometió con las armas que portaba amenazándolas de muerte constantemente, instigándolos con gritos, solicitando la presencia de la Directora del penal con el fin de tramita su traslado a otro centro penitenciario del país, hecho que culminó aproximadamente a las 5:45 p.m., estando estos trabajadores (y en especial mi representada) sometidos a maltrato psicológico por parte del recluso por aproximadamente 2 horas y 15 minutos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que en los “Los días posteriores al secuestro mi representada manifestó dificulta para el reintegro normas (sic) a sus labores, por lo que recibió permiso de parte de la directora del penal para que descansara y se recuperara de lo acontecido, luego retornó a sus labores pero inició la presentación de conductas de evitación a su lugar de trabajo”.
Indicó, que “Posteriormente disfrutó de su periodo vacacional, y en este lapso asistió a consulta en el Servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debido a que presentaba dolor de fuerte intensidad a nivel cervical, recibiendo diagnostico de cervicobraquialgia como enfermedad asociada a situaciones de estrés compatible con la situación vivida por mi representada en su sitio de trabajo, saliendo entonces de reposo médicos desde 06-06-2008 (sic) hasta el 26-06-2008 (sic), del 30-06-2008 (sic) hasta el 20-07-2008 (sic), del 21-07-2008 (sic) hasta 04-08-2008 (sic), reintegrándose a sus labores por un lapso de 21 días, y luego sale de reposo nuevamente por la misma sintomatología del 26-08-2008 (sic) hasta el 15-09-2008 (sic)”.
Arguyo, que “En vista de esta situación el médico neurocirujano le da referencia para el Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue atendida y se le diagnostico REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, TRANSTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO CON TRANSTORNO DE PANICO, TRANSTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “La prestación de servicio se llevó a cabo sin cumplir el ente público con las mas mínimas normas de Salud y Seguridad laboral, tendientes a preservar la salud y la vida de mi representada, denotándose con ello su actuar culpable y negligente, violentando entre otras normas: la Ley Orgánica de Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y Normas COVENIN, tal como se desprende de la respectiva investigación de enfermedad llevada a efecto por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado (sic) Apure, del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales signado con el Nº TAC-39-IA-10-0266 (…)” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “Con fundamento en lo antes expuesto resulta evidente que mi mandante se hace acreedor de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Responsabilidad Subjetiva, derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador con ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo la discapacidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyo, que “Ello implica que por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (articulo 130 numeral 3), el monto demandado es de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs.229.358,70)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Adujo, que “La entidad (importancia) del daño, tanto fisco como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales ); en tal sentido se evidencia que el accidente que padece mi mandante la ha producido un daño psicológico gravísimo, al verse con una limitación física y no poder hacer la vida normal que por cuarenta (40) años ha desarrollado con el grupo familiar y ante la sociedad, hecho este que le ha ocasionado depresión tal como consta en las respectiva certificaciones tanto del Instituto venezolano de los Seguros Sociales como del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) El grado de culpabilidad de la parte accionada; se evidencia de los hechos y del acervo probatorio, que existe una responsabilidad directa por parte del empleador en la ocurrencia del accidente cuyas indemnizaciones aquí se reclaman, pues violentó el orden jurídico en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo en los términos ya señalados ut supra (…) Grado de Educación y cultura del reclamante; mi mandante es profesional universitario, con el título de Técnico Superior Universitario en Administración (…) Posición Social y económica del reclamante; mi mandante es de estrato económico bajo, siendo que su grupo familiar depende económicamente de los ingresos que produce con su actividad laboral, viéndose limitada pues no puede realizar actividades motivado a la patología que padece (…) Capacidad económica de la parte accionada; al ser un ente de la Administración Pública cuenta con recursos para asumir el pago de las indemnizaciones aquí reclamadas (…) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad; si bien es imposible devolverle la salud a mi mandante en las mismas condiciones que tenía antes del infausto hecho, situación fáctica ideal que le podría retribuir satisfactoriamente colocándola en una situación igual a la anterior, no es menos cierto que el pago de la indemnización del daño moral reclamado la colocaría en una situación menos desventajosa desde el punto de vista económico, para afrontar la difícil situación psicológica y social que vive actualmente”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Ello implica que por concepto de DAÑO MORAL contenido en el Código Civil (artículos 1.185 y 1.196), en concordancia con el encabezamiento del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el monto demandado es de BOLIVARES (sic) CIEN MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.100.000,00)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)”.
Finalmente, solicitó “(…) lo correspondiente a RESPONSABILIDAD SUBJETIVA contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (articulo 130 numeral 3), y el DAÑO MORAL contenido en el Código Civil (artículos 1.185 y 1.196), en concordancia con el encabezamiento del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamación que se estima en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 329.358,70) equivalente a 2.195,72 unidades tributarias (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible, por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Primeramente es necesario revisar que la acción no esté incursa dentro de los presupuestos de la caducidad, en tal sentido se hace necesario revisar el petitorio de la acción intentada:
1.- En cuanto a la solicitud de Indemnización por Accidente de Trabajo, según la determinación realizada por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado (sic) Apure, según certificación medica ocupacional N° CMO: 0094/2010 de fecha 2 de junio de 2010 y siendo la querellante notificada de dicha certificación con el No.- DT-1436-2010, de esa misma fecha; indemnización que solicito la parte accionante por un monto de Bs.329.358, 70.
Para resolver la caducidad en cuanto a este petitorio, este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Plena, mediante decisión N° 121, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, caso: Freddy Omal Rosendo Rosendo y Josefa Ramona Rosales vs. La Policía Del (sic) Estado (sic) Falcón en la cual manifestó que:
(…omissis…)
De la sentencia anteriormente transcritas parcialmente, se desprende que en caso como el de autos, en el cual se está demandando el pago de una indemnización que fue acordada mediante un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, que dicha acción debe tratarse bajo los principios de una querella funcionarial; aunado a esto, se evidencia, que la indemnización que fue acordada por el referido Instituto a favor del actor, derivó de una discapacidad total y permanente que se le diagnosticó al hoy querellante, producida por las tareas que realizaba como funcionario público, específicamente como vigilante que para el momento del accidente cumplia (sic) funciones como administradora del Centro Penitenciario de Occidente, derivado de su perfil profesional (TSU Universitario en Administración) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ende considera este sentenciador que en el presente caso, debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser éste (caducidad) uno de los principios de la querella funcionarial, y por cuanto la indemnización del querellante derivó de un accidente de trabajo que se le diagnosticó en razón de las funciones desempeñadas en el en el referido Centro Penitenciario. Y así se decide.
En ese orden de ideas, procede este Juzgador a resolver sobre la caducidad, para lo cual observa que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujeta para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el Acto Administrativo emitido por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1436-2010, de fecha 02/06/2010 (sic), notificada en la misma fecha, mediante el cual se certifico el accidente de trabajo ut supra, observando quien aquí decide que al hoy querellante le nació la oportunidad para reclamar judicialmente dicha indemnización (subjetiva y moral), desde el momento en que fue efectivamente notificado del acto. Ahora bien, de una revisión del presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 2/06/2015 (sic), por ante este Juzgado Superior, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y nueve (9) días después del acto que dio lugar a la acción (notificación del acto que certifico el accidente laboral), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 (sic). En consecuencia, en cuanto a la solicitud de Indemnización por Accidente de Trabajo, determina por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado (sic) Apure, marcada con el No.- DT-1436-2010, según la Consulta Medico Ocupacional N° CMO: 0094/2010, de fecha 02/06/2010 (sic), notificada en la misma fecha; indemnización que solicito por un monto de Bs.- 329.358, 70, se declara la caducidad de la acción. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la solicitud de la parte accionante relacionada con la Indemnización por Accidente de Trabajo, determinada por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcada con el No.- DT-1436-2010, según la Consulta Médica Ocupacional N° CMO: 0094/2010, de fecha 02/06/2010 (sic), notificada en la misma fecha; indemnización que solicita por un monto de Bs.- 329.358, 70 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por el Juzgados Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual declaró Indimine Litis inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia que la parte apelante al momento de interponer el recurso de apelación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, esto es el 22 de junio de 2015, por lo cual resulta imperioso señalar que estamos en presencia de un recurso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley en la que se encuentra su marco regulatorio, cuando se refiere a la apelación de las sentencias definitivas, tal procedimiento denominado -segunda instancia- es regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, esta Corte es del criterio que en los casos en los que el Juzgado Superior declare la caducidad como causal de inadmisibilidad ampliamente estudiada y reconocida por tratarse de orden público y de mero derecho, siendo el Juez de Alzada el responsable de revisar cuidadosamente las causales de admisibilidad, y tomando en cuenta que la caducidad puede variar en poco o nada según lo plantee el legislador o en algunos casos excepcionales la jurisprudencia, esto se traduce en criterios vinculantes a los Jueces de la República.
Es por ello, que en criterio de esta Alzada en el caso de autos, no se fijó procedimiento de segundo instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, en consecuencia no se deberá presentar escrito de fundamentación a la apelación, así como tampoco contestación a la misma; no obstante, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Mirla Tania Velandría Pérez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, al momento de interponer su recurso de apelación, razón por la cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional tomara en consideración las razones de hecho y de derecho alegados en dicho escrito. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, se observó que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 2 de junio de 2010, fecha en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo emitido por la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 2 de junio de 2015, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 ejusdem.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, por lo cual, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, se desprende de la lectura del escrito liberal que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consiste en solicitar el pago de “indemnización por daño moral” al considerar la recurrente que existe una “responsabilidad subjetiva” del órgano recurrido al no cumplir cabalmente con las normas de seguridad y salud de trabajo conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
De hecho así, lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…)”. (Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu).
De manera que, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, caso: Verónica María Rosario Castellanos).
En este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana Mirla Tania Velandría Pérez con el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se configuraba como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada la Indemnización por Accidente de Trabajo solicitada a través de la presente causa.
Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos ut supras resulta completamente aplicable la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la figura de la caducidad, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que en el caso de autos resultaba aplicable “el lapso de prescripción para intentar la respectiva demanda es de cinco años conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 9”. Ante dicho alegato, resulta menester reiterar, que en el presente caso existió una relación funcionarial entre la ciudadana Mirla Tania Velandría Pérez y el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo cual le resulta aplicar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se señalo en líneas anterior, razón por lo cual mal puede la actora alegar la aplicación de dicha norma laboral, en consecuencia se desestima dicho argumento. Así se declara.
Ahora bien, al respecto, debe enfatizar esta Corte que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia Nº 2011-1052, emitida el 2011 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Alfredo Cumare Pérez); y en el caso de marras, la parte solicita indemnizaciones devenidas de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, un accidente de trabajo, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al termino de la vinculación funcionarial.
Ello así, observa este Tribunal Colegiado que aun cuando el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de conformidad con el oficio Nº 0094/2010 el cual riela a los folios 44 al 46 del expediente judicial, esto es, en fecha 2 de junio de 2010, no fue sino hasta el 4 de noviembre de 2011 cuando efectivamente egresó la ciudadana querellante, de acuerdo a lo señalado y reiterado por la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en el escrito de fundamentación de la apelación efectuada anticipadamente; fecha en la cual la Administración Pública le otorgó el “Beneficio de Pensión de Invalidez” de esta forma siendo que la fecha de interposición del aludido recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa fue el día 2 de junio de 2015, tal y como lo establece el auto que corre inserto al folio 47 del referido expediente, así pues, observa este Órgano Colegiado que para dicho momento había transcurrido cuatro (4) años cinco (5) meses y dos (2) días.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, se evidencia que en el presente caso se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior. Así se declara.
En ese sentido, se evidencia que el Juzgado Superior erro en tomar en consideración la fecha en la cual el Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, notificó a la ciudadana de la “CERTIFICACIÓN” dictada por el referido ciudadano, mediante la cual “CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en la trabajadora Diagnostico de TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO (F41.2) TRASTORNO DE PÁNICO (F41.0) TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO (F43.1) que origino una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; esto es, el 2 de junio de 2010, cuando lo correcto era tomar en consideración para el cálculo del lapso de caducidad es la fecha en la cual la ciudadana antes identificada, egresó del órgano recurrido, es decir, el 4 de noviembre de 2011, cuando -a su decir- le fue notificado del otorgamiento de “Beneficio de Pensión de Invalidez”.
No obstante lo anterior, y aun cuando el Juzgado a quo incurrió en el referido error, el mismo no afecta la decisión impugnada, toda vez, que desde la fecha de egreso de la recurrente hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificó que efectivamente se encuentra caduca la presente acción, razón por la cual esta Alzada confirma la decisión apelada conforme a las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Mirla Tania Velandría Pérez, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA TANIA VELANDRÍA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, conforme las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/11
Exp. N° AP42-R-2015-000782
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.
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