JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000087
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0333-2015 de fecha 2 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO ALFEREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.451, asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano Guillermo Alberto Alferez Mirabal, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[Fue] funcionaria público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure (…) desde el 01 de julio del año 2005 hasta el 31 de Diciembre del año 2009, por cuanto he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 01 julio del año 2005 hasta el 31 de Diciembre del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que [ocupa] (…) cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración (…) en consecuencia, [es] funcionario Público y así lo [alegó]”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “…se ordene y convenga en [cancelarle] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular o ilegítima…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[inició su] actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado Apure (…) no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial (…) tal situación [lo] deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (a) funcionario (a) (…) ya que está prohibido por la Constitución y las leyes. Grave es, ciudadano juez que se [le] violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario…”. (Corchetes de esta Corte).
Invocó a su favor los artículos 49 numeral 1°, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que en cuanto a los salarios dejados de percibir se le adeuda en total “…la cantidad (sic) Bolívares Fuerte (sic) 98.862,33…”, solicitando finalmente que se declare con lugar el pago de sus salarios y demás beneficios retenidos.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares noventa y ocho mil ochocientos sesenta y dos con treinta y tres céntimos (Bs.98.862,33).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del estado Apure, no reconoce la relación laboral, y a tal efecto consigna Oficio Nº CGPEA-NRO:087, suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante la cual indica que el querellante no pertenece a la nómina, ni posee historial en dicha institución. (Folios 36 y 37).
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ´Constancia de Trabajo`, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, Unidad especial de Perros Anti-Drogra suscrita por el Sub-Com (PBA) LUÍS ANTONIO CASTILLO (folio 10), mediante la cual hace constar que el ciudadano ALFEREZ MIRABAL GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.451, presta sus servicios en la Comandancia General como agente sin código, desde el 01 de julio de 2005.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ´Constancia`, emanada de la Dirección General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comisario General y Director General de la Policía ciudadano Rafael Narváez Rodríguez mediante la cual indica que el ciudadano ALFEREZ MIRABAL GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.451, no pertenece a la nómina, ni posee historial en dicha institución.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documento denominado ‘Constancia de Trabajo’, suscrita por el ciudadano Com. (PBA) JOHNNY BRACA PÉREZ, en su carácter de Jefe de la División de Personal,-COMANPOLI, en la cual hace constar que el querellante ingresó desde el 01 de julio de 2005, a la Institución, e igualmente indica que no percibe ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de ‘honorarios’.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante el ciudadano ALFEREZ MIRABAL GUILLERMO, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como la constancia de trabajo consignada por la parte querellada, fueron suscritas por la persona que ocupaba el cargo de Jefe de División de Personal de la Policía del estado Apure hoy Director de Recursos Humanos de la misma Institución, ante tal contradicción, mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de julio de 2005, hasta el día 31 de diciembre 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos experimentados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 9 de diciembre de 2014.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar COMPETENTE a esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Guillermo Alberto Alferez Mirabal, asistido por el Abogado Marcos Goitia contra la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del estado, por lo cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Aclarado el punto anterior, se observa que el Juzgador de Primera Instancia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 señaló, que “…tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como la constancia de trabajo consignada por la parte querellada, fueron suscritas por la persona que ocupaba el cargo de Jefe de División de Personal de la Policía del estado Apure hoy Director de Recursos Humanos de la misma Institución, ante tal contradicción, mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de julio de 2005, hasta el día 31 de diciembre 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos experimentados en el periodo ut (sic) supra indicado”.
En este sentido, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la Gobernación querellada, lo cual se circunscribió al pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos correspondientes, del bono de alimentación, del bono vacacional y del bono de fin de año desde el 1° de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, derivados de la supuesta existencia de una relación de empleo entre la parte recurrente y la Gobernación del estado Apure.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a conocer la mencionada consulta, por los aspectos antes mencionado, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la cancelación de los salarios correspondientes al período comprendido entre el “…01 de julio de 2005 hasta la conclusión del juicio…” con los aumentos correspondientes y demás beneficios laborales, entiéndase bono de alimentación, bono vacacional y bono de fin año, toda vez que -según sus dichos “…se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular o ilegítima…”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Establecido lo antes expuesto, se evidencia de los autos que rielan a los folios diez (10) y treinta y cinco (35) del presente expediente Constancias de Trabajo de fechas 3 de octubre de 2009 y 4 de octubre de 2010, suscritas por el Sub-Comisario (PBA) ciudadano Luis Antonio Castillo en su carácter de Comandante de la Unidad U.E.P.A. y por el Comisario (PBA) ciudadano Johnny Braca Pérez en su carácter de Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, de las cuales se colige lo siguiente: i) que el ciudadano Guillermo Alberto Alferez Mirabal comenzó a prestar sus servicios para la referida autoridad administrativa en fecha 1° de julio de 2005 y ii) que hasta el 4 de octubre de 2010 no percibió “…ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de honorario (económico)…”.
Asimismo, riela al folio 37 del expediente judicial, oficio N° CGPEA-DP. NRO: 087/11 de fecha 25 de febrero de 2011, suscrito por el Sub-Comisario (PBA) ciudadano Rafael Narváez Rodríguez en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, mediante la cual señala que “…el ciudadano ALFEREZ MIRABAL GUILLERMO ALBERTO (…), no posee Historial alguno, que repose en los Archivos de [ese] Comando, e igualmente se le notifica, que el mencionado ciudadano, no pertenece a la Nómina de Funcionarios, adscritos a [esa] Institución Policial”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales”.

De la normativa citada, se desprende que es atribución de la oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que tales documentos presentados por la representación judicial del ciudadano Guillermo Alberto Alferez Mirabal se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. (Vid. Sentencia Nº 2011-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero).
En este contexto, de la revisión de las actas procesales aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida consignó el oficio N° CGPEA-DP. NRO: 087/11 de fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual se señala que “…el ciudadano ALFEREZ MIRABAL GUILLERMO ALBERTO (…), no posee Historial alguno, que repose en los Archivos de [ese] Comando, e igualmente se le notifica, que el mencionado ciudadano, no pertenece a la Nómina de Funcionarios, adscritos a [esa] Institución Policial”, siendo la referida constancia suscrita por el Sub-Comisario ciudadano Rafael Narváez Rodríguez en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, quien si bien tiene competencia para emitir el referido documento; no puede obviar esta Corte que también la División de Personal resulta una autoridad competente y por excelencia es la principal llamada a dar valor a documentos de esta índole.
Así las cosas, si bien es cierto que la referida constancia fue suscrita por un funcionario competente, como lo es el Director General de la Policía del estado Apure, ello no implica que la misma pueda desvirtuar el valor probatorio que ostenta la constancia presentada por la parte recurrente, la cual fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, quien -como ya fue señalado- es la autoridad competente por excelencia y principal llamado a dar valor a documentos de esta índole.
Aunado a lo anterior y toda vez que la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, no impugnó los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte recurrente, ni mucho menos logró demostrar que el ciudadano Guillermo Alberto Alferez Miraba no prestaba servicios en la Comandancia General de la Policía y siendo que no consta en autos prueba alguna de la cancelación de los sueldos dejados de percibir con los aumentos correspondientes, del bono de alimentación, del bono vacacional y del bono de fin de año desde el 1° de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, por parte del organismo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, los cuales gozan de tutela constitucional; este Juzgador considera que el Juzgado a quo actúo ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO ALFEREZ MIRABAL, asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2015-000087
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,