JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000014
En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado en el expediente Nº AP42-G-2015-000080, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro González Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., la primera de ellas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y el 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo y estatutos sociales, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y estado Miranda –hoy Distrito Capital-, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo., con el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00038923-3 y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 11-A-Qto., cuya más reciente reforma estatutaria se encuentra inserta en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de mayo de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 83-A, con el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-30306933-9, respectivamente “(…) en contra el (sic) acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 (…)”, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dio apertura al presente cuaderno separado del expediente, a los fines del trámite correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 23 de marzo de 2015, dejo constancia, mediante nota de Secretaría, que en esta misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado con el Nº AW42-X-2015-000014 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por la parte demandante.
En fecha 6 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado como ha sido el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir sobre la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA- 002684, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, mediante la cual, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que solicitaba la nulidad absoluta de la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, por presunta incompetencia manifiesta y violatoria de lo establecido en los artículos 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 3º del Código Orgánico Tributario.
Delató, que “(…) el acto administrativo dictado adolece de vicios de nulidad absoluta, tanto por razones de ilegalidad como de inconstitucionalidad (…) este tipo de contribuciones establecidas en leyes especiales, en beneficio de un ente o entidad en particular y con el destino necesario y exclusivo de financiamiento de la actividad del ente o entidad beneficiaria, encuadra sin duda alguna por su tipificación dentro de la clasificación legal de los tributos, particularmente dentro del concepto de contribuciones especiales y, por tanto, tiene carácter tributario”.
Alegó, que “(…) el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en una evidente extralimitación de funciones, sin tener competencia alguna para ello e invadiendo la esfera de competencia dada constitucionalmente al Poder Público Nacional, y amparándose en el vacío legal actualmente existente, dado que la Ley de la Actividad Aseguradora nada prevé al respecto, modifica el tributo al establecer la liquidación, determinación y recaudación de esta contribución especial sobre base mensual, impone la obligación a los administrados en cuanto a la oportunidad de pago de la contribución especial y crea sanciones”.
Agregó, que “(…) la Providencia Impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto con este acto administrativo de efectos generales, el Superintendente de la Actividad Aseguradora pretende, sin tener competencia legal alguna expresamente y válidamente conferida por Ley, modificar el tributo, esto es, la contribución especial, al fijar o determinar fórmulas, base y métodos de cálculo de esta contribución, los lapsos, formas de pago y demás características de la susodicha contribución especial y establecer sanciones, todo lo cual es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional conforme lo establece el artículo 156 de la Constitución, Nacional, y es materia de reserva de legal conforme lo prescribe el artículo 3° del Código Orgánico Tributario”.
Delató, que “(…) La Ley de la Actividad Aseguradora, hoy vigente, sólo faculta al Superintendente de la Actividad Aseguradora, por lo que respecta a la determinación de la contribución especial que le debe ser pagada por los sujetos pasivos obligados, a proponer al Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas el importe anual de esta contribución especial (Artículo 9 de la Ley). Por consiguiente, con su actuación contenida en la Providencia Impugnada es evidente la flagrante violación de normas constitucionales y legales en que incurrió el Superintendente de la Actividad Aseguradora, al arrogarse competencias que le son absolutamente ajenas e impropias, violentando así la reserva legal expresamente establecida, al fijar y sancionar mediante un acto normativo de rango sub-legal, materias que sólo pueden ser sancionadas mediante leyes dictadas por el Público Nacional a través del Poder Legislativo”.
Requirió, que “(…) se acuerde Medida Cautelar por medio de la cual se suspendan temporalmente los efectos de la Providencia Impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Resaltado del escrito).
Por último solicitó, que “(…) se sirva acordar la medida cautelar peticionada en este escrito libelar, mientras se sustancia la correspondiente acción de nulidad (…omissis…) se sirva en la definitiva declarar la nulidad de la Providencia No. FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015 (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dio apertura al presente cuaderno separado del expediente, a los fines del trámite correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro González Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., anteriormente identificadas, contra “(…) el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 (…)”, dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
De las medidas cautelares:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
Ello así, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
En ese sentido, es pertinente señalar que conforme al dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ahora bien, siendo que la presente solicitud de protección cautelar tiene por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo “de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014”, anteriormente identificado, cuya nulidad constituye la pretensión principal de la demanda interpuesta; se debe advertir que en fecha 22 de julio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió en el asunto principal de la presente causa, decisión Nº 2015-670, mediante la cual declaró, su incompetencia por la materia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de parte demandante; contra el aludido acto administrativo cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda; en consecuencia, revocó la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte había admitido la misma.
En consecuencia de lo anterior, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera en primera instancia de la demanda de autos y ordenó remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; señalando en el numeral 5 del dispositivo, que “Declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte, para conocer de la presente causa, se encuentra vedado a la misma, emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de homologación del desistimiento, formulada mediante diligencia consignada en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A.”.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar, resulta mandatorio para este Órgano Jurisdiccional señalar, que declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte, para conocer de la presente causa, y por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, éste Órgano Jurisdiccional carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de protección cautelar consistente en la solicitud de suspensión de efectos “del acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 (…)”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; la cual fue formulada por la parte demandante conjuntamente con la demanda de nulidad contra dicho acto. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta necesario ordenar se anexe copia certificada de la presente decisión al cuaderno principal del expediente signado con el Nº AP42-G-2015-000080. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Este Órgano Jurisdiccional, CARECE DE COMPETENCIA para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de protección cautelar formulada por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., (anteriormente identificados), consistente en la suspensión de efectos “del acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 (…)”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; la cual fue formulada conjuntamente con la demanda de nulidad contra dicho acto.
2.- ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno principal del expediente signado con el Nº AP42-G-2015-000080.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/2
Exp. N° AW42-X-2015-000014
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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