EXPEDIENTE N° AW42-X-2015-000024
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado en el expediente Nº AP42-G-2014-000278, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada”, por el abogado Heberto Roldán Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT DUGARTE JORGES, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.304, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contenidos en “(…) Notificación PRE/CJU/GPA/1232/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, recibido en fecha 03 de abril de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014, la cual adjunto marcado con la letra ‘A’ y subsidiariamente por ser consecuencia de ésta, a la Notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, recibida en fecha 10 de junio de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014, la cual adjunto marcado con la letra ‘B’, ésta que de manera extraña expresa; ratificar sanción impuesta al ciudadano Robert Dugarte con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), extraña debido a que un acto administrativo no ratifica hasta que fuere decisión de recurso de reconsideración, el cual no es el caso (…)”.
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, se dejó constancia de recibo del presente cuaderno de medidas, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El mismo día, mes y año, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual señaló, que “(…) ejerzo en mi nombre, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de los actos administrativos de efectos particulares, emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), identificados como Notificación PRE/CJU/GPA/1232/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, recibido en fecha 03 de abril de 2014, con la Providencia Administrativa unta identificada con el N° PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014 (…) subsidiariamente por ser consecuencia de ésta, a la Notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, recibida en fecha 10 de junio de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el N° PRE-CJU-GPA-155-2014 de fecha 24 de abril 2014 (…) ésta que de manera extraña expresa ratificar sanción impuesta (…) con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Ahora bien, la exposición contenida en dicho escrito, resultó ambigua y confusa, observándose que por una parte refería sus argumentos a la solicitud de amparo cautelar a los fines de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el mensaje “(…) NOTAM Nro. GGSA/GCIA/ ATISNA/SP026 de fecha 26 de noviembre de 2012 (…)”, mediante el cual presuntamente, fue suspendido de toda actividad operacional el piloto Robert Dugarte Jorges a partir del 26 de de noviembre de 2012; sin embargo, señaló tanto al inicio de la demanda así como del petitorio de la misma, la solicitud que se admita el presente recurso de nulidad ejercido contra los actos administrativos contenidos en las indicadas Providencias Administrativas recurridas (números PRE-CJU-GPA-049-2014 y PRE-CJU-GPA-155-14, de fechas 6 de marzo y 24 de abril de 2014, respectivamente), dictados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante los cuales fue impuesta y ratificada (respectivamente), al ciudadano Robert Dugarte Jorges, una multa por la cantidad de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), equivalentes a Ciento Veintisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 127.000,00), por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil; motivo por el cual, en fecha 11 de agosto de 2014, se exhortó al prenombrado demandante, para que replanteara las actuaciones contra las cuales versaba la presente acción.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Heberto Roldan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert Dugarte Jorges, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “(…) ejerzo en nombre de mi mandante, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de los actos administrativos de efectos particulares, emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), identificados como Notificación PRE/CJU/GPA/ 1232/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, recibido en fecha 03 de abril de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el N° PRE- CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014 (…) y subsidiariamente por ser consecuencia de ésta, a la Notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, recibida en fecha 10 de junio de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el N° PRE-CJU-GPA- 155-2014 de fecha 24 de abril 2014 (…) ésta que de manera extraña expresa ratificar sanción impuesta al ciudadano Robert Dugarte con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), extraña debido a que un acto administrativo no ratifica hasta que fuere decisión de recurso de reconsideración el cual no es el caso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Delató que “(…) la administración pública en esta Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-049-14 procedió a sancionarme sin tener la facultad expresa para hacerlo, sustentándose en un falso supuesto de derecho e invocando una norma que no los faculta para esa actuación y además con la prescindencia total y absoluta del procedimiento para ello y menos la notificación; lo cual configura una violación expresa a mi derecho a la defensa y al debido proceso, violentando además el principio jurídico del ‘Audirem Alteram Partem’ mediante el cual toda persona que sea objeto de proceso alguno debe ser oída antes de que le sea aplicada alguna decisión”. (Negrillas del escrito).
Precisó que “(…) solicito la nulidad absoluta de esta Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPÁ-04-2014 de fecha 06 de marzo de 2014 por cuanto la apertura del procedimiento se inicia mediante el establecimiento de una sanción de multa que no es producto de ningún procedimiento administrativo y que en su parte dispositiva lejos de iniciar un procedimiento administrativo, sanciona sin motivación alguna, antes de ni siquiera notificarle y genera la planilla de liquidación de multa N° 20140016 de fecha 06 de marzo de 2013, razón por la cual es que subsidiariamente, solicito también, la nulidad de esta planilla de liquidación de multa por ser írrita y totalmente violatoria de mis derechos constitucionales”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Manifestó, que “(…) la Providencia Administrativa PRE-CJU-GPA- 155-14 de fecha 24 de abril de 2014, providencia que resulta como consecuencia de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-049-2014, por lo que subsidiariamente se convierte en un acto nulo de nulidad absoluta, ya que emana de un acto totalmente írrito, donde la Administración volviéndose a basar en los fundamentos jurídicos y legales para justificar la atribución sancionatoria otorgada según el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en los mismos numerales 1, 3 y 5, ahora RATIFICA la sanción de multa previamente decidida antes del procedimiento administrativo ut supra mencionado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Delató, que mediante dicha Providencia Nº PRE-CJU-GPA-155-14 de fecha 24 de abril de 2014 “(…) la Administración mediante esta declaración, expresa que basándose en el ‘informe de la Dirección Para la Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos’ considera que fue culpa del piloto la inobservancia de las condiciones meteorológicas del día 03 de marzo de 2012 para que se permitiera el despegue de la aeronave, a lo cual no considero pertinente ni que tenga relación con ROBERT DUGARTE JORGES tal responsabilidad, ya que, es (sic) la Autoridad Aeroportuaria, así como la Autoridad Aeronáutica los entes responsables para cerrar las, operaciones del aeropuerto por condiciones meteorológicas, así como prohibir el despegue de una aeronave en protección de la seguridad operacional, porque en la condición de piloto jamás ha estado en una situación donde sea su persona en tierra y no la torre de control (organismo adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil) quien determine si están dadas las condiciones climáticas para realizar la operación del vuelo, por lo que considero que sí están basándose en un vicio de falso supuesto de hecho para subsumir su propia invención de lo que establece la norma”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideró, que “(…) el basamento legal utilizado para la imposición de la sanción que es el artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil (…) Por lo que nos obliga a observar que el artículo relata ‘cualquier otro acto que ESTABLEZCA como indebido la Autoridad Aeronáutica’; es preciso aclarar que según el principio de legalidad como uno de los fundamentales del actuar de la Administración Pública y principio fundamental del Derecho Administrativo cuando el legislador le otorga esta discrecionalidad a la Administración de poder calificar los actos indebidos, se protege utilizando la palabra ESTABLECER para que dicha selección de esos actos determinados como indebidos sean mediante los procedimientos regulares de actuación de la Administración Pública y apegados a dicho principio de legalidad en todas sus formas como lo serían las Providencias Administrativas, Decretos, Resoluciones, circulares o instrucciones; aun a pesar que estas dos (2) últimas sólo tienen fines internos en la Administración Pública, así como los (sic) establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por esto, que al no existir acto alguno más allá que esta misma Providencia, o un criterio verbal no infundado, ni basado en ninguno de estas formas de expresión de la Administración, podemos darnos cuenta que entonces nunca se ha calificado como inobservancia de las condiciones meteorológicas por parte de un piloto instructor de vuelo como un acto establecido como indebido por esta Autoridad Aeronáutica, razón ésta por la cual, considero que la Administración Pública, no sólo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, sino también gracias a lo aquí descrito, incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, tratando de aplicar una norma que no tiene cabida para esta situación; y siendo peor la mezcla de tratar de subsumir un hecho no imputable a ROBERT DUGARTE JORGES en una norma que no posee relación alguna con el hecho que se le quiere imputar”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Continuó su argumentación señalando, que “(…) se ha impuesto una multa, la cual no es el producto de un procedimiento administrativo, y se pretenden justificar, dentro de esta Providencia nula los fundamentos y razones de la misma, que no fue el resultado de algún procedimiento administrativo”.
Alegó igualmente, que el mensaje administrativo Nº GGSA/GCIA/ ATISNA/SP026, fue emitido por la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica en fecha 26 de noviembre de 2012 y que de su contenido “(…) se desprende la suspensión de toda actividad operacional del referido ciudadano, quien deberá presentarte (sic) ante la Gerencia de Certificación de Infraestructura Aeronáutica, ubicada en el edificio ATC, en planta baja, estado Vargas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) sin pretender que por vía cautelar el juzgador adelante en forma alguna opinión sobre el mérito de fondo del debate principal, en todo caso solicito que esta Corte descienda a darle lectura al acto recurrido y a la ‘investigación’ que le dio origen, para que prima facie observe, cuando la agraviante al SUSTANCIAR el irregular, ilegal e inconstitucional PROCESO ADMINISTRATIVO, sin llamar/notificar, para que ROBERT DUGARTE JORGES alegara lo que estimare pertinente, sin permitirle refutar las afirmaciones unilaterales que hiciera la Administración, procedió INAUDITA PARTE a condenarlo, lo cual, de suyo y sin mayores consideraciones implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Denunció, que “(…) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la cual incurre el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al no realizar procedimiento administrativo alguno, para que se produjera la suspensión de las licencias, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe forzosamente declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda o recurso de nulidad interpuesta (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “En cuanto al FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio Acto Administrativo conjuntamente con el Expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración (…) solicito muy respetuosamente se decrete la Medida Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo y se ordene la revocación del mensaje NOTAM Nro. GGSA/GCA/ATISNA/SPO26 de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó que a partir de esa fecha la suspensión de toda actividad operacional sin mayor explicación, así como también la devolución de las licencias que arbitrariamente fueron arrebatadas por dicha Autoridad Aeronáutica que desde esa fecha violenta el derecho al trabajo que repercute en el derecho de alimentación de los dos (02) menores hijos, mientras se sustancia el presente juicio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mediante el “CAPÍTULO III DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, del escrito de reforma, expuso que “(…) con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida cautelar innominada, consistente en la entrega de las Licencias de Piloto (plásticos) incautadas por la ciudadana ELAINE MÁRQUEZ, mas la suspensión de los efectos de esta incautación ilegítima de las Licencias de Piloto, por haber constituido esto un acto arbitrario de la administración del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); en igual sentido, solicito que esta medida cautelar sea aplicada en lo referente a la Presunción del Buen Derecho, de lo cual no tenemos duda en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y de todo el Expediente N° 00744 que señalamos y el cual se encuentra en posesión en original el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo señaló, que “(…) En cuanto al pericullum (sic) in mora y al pericullum (sic) in damni, en el presente caso la Administración Aeronáutica incoaría un proceso sancionatorio en contra de la persona de ROBERT DUGARTE JORGES, el cual, como esta visto, fue fraguado en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de sus derechos constitucionales, pudiendo devenir en una sanción pecuniaria que con dicha suspensión arbitraria que violó su derecho al trabajo, no podría trabajar para poder pagar dicha multa (…) No solo es obvio el pericullum (sic) in damni porque queda demostrado que durante casi dos (02) años no ha podido ejercer el derecho al trabajo en su condición de piloto aviador civil en el país, obligándole a buscar de manera extra e imponiéndole una carga económica a su esposa bastante fuerte y que cada día que pasa es un agravante total para la salud, tranquilidad y vida de todo el grupo familiar y para su persona, afectando también su reputación y honor que ha mantenido durante todos estos años ejerciendo esta profesión que ama tanto, que hasta está facultado para ser Piloto instructor de Vuelo como lo acredita su licencia arbitrariamente incautada, aunada a una suspensión aeronáutica que más allá de proteger la seguridad operacional lo que hace es afectarle y a su familia, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para, su persona, así como el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de casi imposible pago y difícil reparación toda vez que sin trabajar no se dé (sic) donde sacaría los fondos para ejercer el pago de dicha multa ilegal y se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideró, que “(…) En el caso de autos están patentes tanto el FUMUS BONIJURIS como el PERICULUM IN MORA, y la violación directa, flagrante y grosera de derechos o garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso y, al derecho a la defensa (…) habiendo solicitado la suspensión del acto y de su ejecución, debemos señalar que la medida solicitada cumple con los requisitos siguientes: es solicitada por la parte, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, la ley lo permite, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es una medida revocable y no produce cosa juzgada, se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, es una medida cautelar de carácter extraordinario”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, en el capítulo identificado como “PETITORIO”, especificó que solicitaba lo siguiente:
“(…) PRIMERO: se declare CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en contra del abuso de Poder mediante el acto arbitrario acto arbitrario realizado por la ciudadana ELAINE MARQUEZ en nombre y por instrucciones del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en contra de la persona de ROBERT DUGARTE JORGES, al incautar sus Licencias de Piloto (Plásticos) privándole del ejercicio de su profesión.
SEGUNDO: Admita el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que contiene la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-155-14 de fecha 24 de abril de 2014, providencia que resulta como consecuencia de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-049-2014 contentiva en el Expediente N° 007_14 (sic) de la nomenclatura llevada por (sic) Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
TERCERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad que solicitamos por contener vicios de nulidad absoluta la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-155-14 de fecha 24 de abril de 2014, providencia que resulta como consecuencia de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU- GPA-049-2014 de fecha 06 de marzo 2014 contentiva en el Expediente N° 007_14 (sic) de la nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se ordenó imponer en la condición de Piloto Instructor, multa por un mil unidades tributarias (1.000 U.T) que al valor actual de la unidad tributaria, según Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014 es de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 127,00), equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00).
CUARTO: Se deje sin efecto la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-049-2014, contenida en el expediente N°007_14 (sic) dictada por (sic) Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se impone sanción en condición de Piloto Instructor con multa (sic) un mil unidades tributarias (1.000 U.T) que al valor actual de la unidad tributaria, según Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014 es CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 127,00), equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00).
QUINTO: Se deje sin efecto la planilla de liquidación de multa Nro. 20140016 de fecha 06 de marzo de 2013 y se suspendan todos los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados o que estén por iniciarse por parte del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) por el no cumplimiento de la sanción.
SEXTO: Se solicite al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) el Expediente Administrativo N° 007-14, el cual reposa en la Consultoría Jurídica del citado Instituto ubicada en (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada” interpuesta por el ciudadano Robert Dugarte Jorges, asistido por el abogado César Eduardo Roldán Robles, anteriormente identificados, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), a través de la Providencia Nº PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 6 de marzo de 2014, y subsidiariamente “por ser consecuencia de ésta”, de la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014; mediante los cuales se impuso al demandante y confirmó (respectivamente), una multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), equivalentes para ese momento, a la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 127.000,00), por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Ello así, siendo la oportunidad procesal para conocer respecto de la solicitud de “medida cautelar innominada”, ésta Corte pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
Mediante el escrito de reforma consignado en fecha 24 de noviembre de 2014, a través del cual el abogado Heberto Roldan, el actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Dugarte Jorges, realizó una serie de alegatos dirigidos a obtener la nulidad de los actos administrativos recurridos, algunos de los cuales resultaron ser confusos y entrelazados, no obstante, se desprende del indicado escrito de reforma bajo análisis, que a los fines de obtener protección cautelar, dicha parte solicitó (en el “CAPÍTULO III DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”), se decretara “(…) medida cautelar innominada consistente en la entrega de las Licencias de Piloto (plásticos) incautadas por la ciudadana ELAINE MARQUEZ, más la suspensión de efectos de esta incautación ilegítima de las Licencias de Piloto (…)” y posteriormente, en el capítulo identificado como “PETITORIO”, especificó que solicitaba lo siguiente:
“(…) PRIMERO: se declare CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en contra del abuso de Poder mediante el acto arbitrario realizado por la ciudadana ELAINE MARQUEZ en nombre y por instrucciones del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en contra de la persona de ROBERT DUGARTE JORGES, al incautar sus Licencias de Piloto (Plásticos) privándole del ejercicio de su profesión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y admitió la misma; en consecuencia, mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las medidas cautelares:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
Ello así, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
En ese sentido, es pertinente señalar que conforme al dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen la solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
De modo que, el Juez Contencioso Administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva; tal y como ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada, por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencias Nº 984 de fecha 13 de agosto de 2008 y Nº 674 de fecha 8 de julio de 2010 (caso: Cámaras Inmobiliarias de los estados Zulia y Carabobo).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003 (caso: Fábrica de Calzado Rex), realizó un extenso análisis sobre las características básicas de las medidas cautelares, entre las cuales debe observarse que se enmarcan en el ámbito jurisdiccional y son dictadas por razones de urgencia inaudita parte, toda vez que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización o ejecución de otro proceso (la pretensión principal), y de ordinario va a depender de la probabilidad del derecho invocado en el proceso principal y su resolución. Así, las medidas cautelares se dictan en salvaguarda de derechos sobre los cuales se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para garantizar que la decisión sobre el fondo pueda ser realmente efectiva; siendo accesorias tales medidas, de la reclamación principal. En consecuencia, si la pretensión interpuesta en dicho proceso no es estimada, ya no habría efectos que requieran ser asegurados, por lo que la medida cautelar que haya sido previamente acordada, quedará igualmente revocada.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el objeto de la acción principal es la solicitud de nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en la Providencia número Nº PRE-CJU-GPA-049-14, de fecha 6 de marzo de 2014, notificado al recurrente en fecha 3 de abril de 2014; mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), impuso al ciudadano Robert Dugarte Jorges, una multa por la cantidad de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), -equivalentes a la suma de Ciento Veintisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 127.000,00)-, por considerar que el mismo se encontraba presuntamente incurso en hechos constitutivos de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil. En consecuencia, solicitó la nulidad de dicho acto, de la planilla N° 20140016, elaborada por dicho Instituto en fecha 6 de marzo de 2013, para el pago de la multa impuesta, y de la Providencia Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014, que le fuera notificada en fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual fue ratificado el acto administrativo sancionatorio recurrido.
Ello así, debe advertirse, que la parte demandante pretendió fundamentar la solicitud que nos corresponde analizar en esta fase preliminar, mediante una argumentación confusa y ambigua; no obstante dejó claro que solicita obtener protección cautelar “(…) en contra del abuso de Poder mediante el acto arbitrario realizado por la ciudadana ELAINE MÁRQUEZ en nombre y por instrucciones del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en contra de la persona de ROBERT DUGARTE JORGES, al incautar sus Licencias de Piloto (Plásticos) privándole del ejercicio de su profesión”; motivo por el cual, corresponde ésta Corte pronunciarse sobre tal pedimento; a cuyos fines, obviará la argumentación que no resulte ser clara, precisa o que no guarde relación directa con tal pedimento. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así las cosas y a los fines del pronunciamiento pertinente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emprender el estudio de los requisitos esenciales, anteriormente identificados, para la procedencia para las medidas cautelares conforme a lo establecido por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, y la adecuada ponderación del interés público involucrado, los cuales deben ser concurrentes y demostrados en autos, para el otorgamiento del proveimiento de la medida cautelar en referencia; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a evaluar los alegatos y elementos probatorios consignados por la parte demandante a los fines del otorgamiento de la aludida medida cautelar.
La representación judicial de la parte demandante señaló, que “En cuanto al FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio Acto Administrativo conjuntamente con el Expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) en lo referente a la Presunción del Buen Derecho, de lo cual no tenemos duda en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y de todo el Expediente N° 00744 que señalamos y el cual se encuentra en posesión en original el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”; acompañando como anexos al escrito libelar, un ejemplar de cada uno de los oficios de notificación de los actos administrativos recurridos (anteriormente identificados), y de la planilla de liquidación de la multa impuesta, cuya nulidad pretende y esgrimió argumentos relacionados con que presuntamente dicho acto recurrido se encontraba inficionado de ilegalidad, relacionados con la competencia de la autoridad que lo dictó, para sancionarle; violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como falso supuesto de hecho y de derecho.
Asimismo, arguyó lo siguiente:
“(…) En cuanto al pericullum (sic) in mora y al pericullum (sic) in damni, en el presente caso la Administración Aeronáutica incoaría un proceso sancionatorio en contra de la persona de ROBERT DUGARTE JORGES, el cual, como esta visto, fue fraguado en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de sus derechos constitucionales, pudiendo devenir en una sanción pecuniaria que con dicha suspensión arbitraria que violó su derecho al trabajo, no podría trabajar para poder pagar dicha multa (…) No solo es obvio el pericullum (sic) in damni porque queda demostrado que durante casi dos (02) años no ha podido ejercer el derecho al trabajo en su condición de piloto aviador civil en el país, obligándole a buscar de manera extra e imponiéndole una carga económica a su esposa bastante fuerte y que cada día que pasa es un agravante total para la salud, tranquilidad y vida de todo el grupo familiar y para su persona, afectando también su reputación y honor que ha mantenido durante todos estos años ejerciendo esta profesión que ama tanto, que hasta está facultado para ser Piloto instructor de Vuelo como lo acredita su licencia arbitrariamente incautada, aunada a una suspensión aeronáutica que más allá de proteger la seguridad operacional lo que hace es afectarle y a su familia, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para, su persona, así como el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de casi imposible pago y difícil reparación toda vez que sin trabajar no se dé (sic) donde sacaría los fondos para ejercer el pago de dicha multa ilegal y se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ahora bien, del estudio preliminar realizado a las normas establecidas mediante la Ley de Aeronáutica Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009 (especialmente su artículo 9), en concordancia con la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005 (especialmente su artículo 13); se establece que la Autoridad Aeronáutica de la República, es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios y que dicho Instituto es “un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica”, al cual compete, entre otras facultades, las de regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, llevar a cabo procedimientos de intervención; otorgándole las más amplias facultades para el desarrollo de la misión que le fue encomendada, e inclusive, “tendrá la potestad de revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la administración de la actividad aeronáutica civil, así como su infraestructura por razones de interés general”; motivo por el cual, corresponderá al Juez, al momento de decidir sobre el fondo de la controversia, pronunciarse sobre tales alegatos y sobre las pruebas que durante el curso del procedimiento consignen las partes.
En sintonía con lo anterior, de la lectura efectuada a la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-155-14, de fecha 24 de abril de 2014 (contenida en el Oficio de Notificación Nº PRE/CJU/ GPA2383/2014, que la parte demandante alegó haber recibido en fecha 10 de junio de 2014, el cual riela desde el folio 30 al 37, del presente cuaderno de medidas), se colige que el hoy demandante, no compareció ante la Autoridad Aeronáutica en la oportunidad establecida al efecto, para exponer los alegatos y consignar los elementos probatorios que a bien tuviere con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, sin que se evidencie de los autos, en esta etapa preliminar, ni fuera consignado por el querellante, algún otro elemento del cual pudiera comprobarse la existencia de una presunción grave del daño alegado o su inminencia.
En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia N° 1.595, de fecha 6 de julio de 2000 (caso: Corporación Cabello Galvez C.A.), se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar suficientemente la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la medida solicitada es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí, con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo cuya nulidad se demanda ante esta Instancia Jurisdiccional.
Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma la actuación administrativa o el tiempo que eventualmente pudiera transcurrir hasta que se produzca el fallo definitivo sobre la controversia, le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, la decisión obtenida no fuera suficiente para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir el demandante.
En este contexto, en virtud de lo establecido anteriormente, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes; esta Corte observa prima facie que en el caso de marras, siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar -dado que el daño alegado debe ser cierto y demostrado, mas no eventual o argumentativo-, toda vez la parte actora no proporcionó a esta Corte elementos probatorios de los cuales se evidenciara que la actuación administrativa le ocasionaría daños irreparables; por lo cual, no fue posible evidenciar en el presente caso, los argumentos relacionados con el daño posible, o probable, o de difícil reparación, que fundamenten la pretensión cautelar.
Aunado a ello, de los alegatos esgrimidos y pruebas consignadas por el recurrente a través de su escrito libelar (o su reforma), se desprende, lo siguiente: 1) la medida cautelar solicitada no versa sobre el acto impugnado mediante el cual se impuso la multa al demandante; 2) y en todo caso, i) no se evidencia del acto impugnado que se haya ordenado la retención de las mismas y ii) no se demostró, en el contexto de la medida que pide, la irreparabilidad del daño; adoptando una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito; de manera que no constan en autos documentos contables, ni estados financieros del ciudadano demandante u otros documentos de ese orden que permitan presumir, si efectivamente los hechos descritos, constituyen un detrimento inminente en su patrimonio para ser calificados como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva; resultando, por tanto, imposible verificar la existencia del daño irreparable (en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora); en consecuencia, este Órgano Judicial considera preliminarmente que el periculum in mora, carece de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.
Así las cosas, visto que le resultó imposible a este Órgano Colegiado verificar la existencia del daño irreparable, en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del requisito de periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente; motivo por el cual, resultaría inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los requisitos legales esenciales para la procedencia de la medida bajo estudio; en consecuencia, ha resultado evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE la “(…) medida cautelar innominada consistente en la entrega de las Licencias de Piloto (plásticos) incautadas (…) más la suspensión de efectos de esta incautación ilegítima de las Licencias de Piloto (…)”; solicitada contra el presunto “(…) abuso de Poder mediante el acto arbitrario realizado por la ciudadana ELAINE MARQUEZ en nombre y por instrucciones del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en contra de la persona de ROBERT DUGARTE JORGES, al incautar sus Licencias de Piloto (Plásticos) privándole del ejercicio de su profesión (…)”.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la “(…) medida cautelar innominada consistente en la entrega de las Licencias de Piloto (plásticos) incautadas (…) más la suspensión de efectos de esta incautación ilegítima de las Licencias de Piloto (…)”; solicitada contra el presunto “(…) abuso de Poder mediante el acto arbitrario realizado por la ciudadana ELAINE MARQUEZ en nombre y por instrucciones del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en contra de la persona de ROBERT DUGARTE JORGES, al incautar sus Licencias de Piloto (Plásticos) privándole del ejercicio de su profesión (…)”; solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Heberto Roldán Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT DUGARTE JORGES, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contenidos en “(…) Notificación PRE/CJU/GPA/1232/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, recibido en fecha 03 de abril de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-049-14 de fecha 06 de marzo de 2014 (…) y subsidiariamente por ser consecuencia de ésta, a la Notificación PRE/CJU/GPA/2383/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, recibida en fecha 10 de junio de 2014, con la Providencia Administrativa adjunta identificada con el Nº PRE-CJU-GPA-155-2014, de fecha 24 de abril de 2014 (…)”; a través de los cuales dicha Autoridad Aeronáutica le impuso (y ratificó, respectivamente), al ciudadano demandante, una multa por la cantidad de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes (en su oportunidad), a la suma de Ciento Veintisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 127.000,00), por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000278.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/2
Exp. N° AW42-X-2015-000024
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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