EXPEDIENTE N° AW42-X-2015-000025
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.156, asistido por el abogado José Alberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.688, contra los actos administrativos de efectos particulares Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 09 de febrero de 2015, y Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
El 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuraduría General de la República; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; v) acordó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, vi) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2015, se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar y se ordenó su remisión a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el cuaderno separado, a los fines que fuera tramitada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; siendo recibido por esta Corte en fecha 14 de julio de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Félix Ascanio Peña, asistido por el abogado José Alberto León, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] persona comenzó a laborar en la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., en fecha 05 de Febrero [sic] de 2005, en el cargo de Ayudante de Consumo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] en fecha Seis [sic] (6) de Marzo [sic] de 2015, [su] persona fue notificado verbalmente por [su] patrono entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., que estaba despedido de [su] sitio de trabajo, […] según lo manifestado por la empresa, en el Oficio N° DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de Febrero [sic] de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien según la entidad de trabajo, diagnostico [sic] a [su] persona incapacidad residual con perdida para el trabajo de 67%, por lo cual no podía seguir laborando, negándo[se] a recibir carta de despido y otros documentos que la referida entidad de trabajo pretendía entregar[le], lo que motivo [sic] que [su] patrono [le] comunicara verbalmente que debía retirar[se] de la entidad de trabajo y que no podía ingresar más a la misma.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó, que “[d]icha situación, motivo [sic] a que [su] persona acudiese a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a solicitar la asesoría correspondiente, indicándose[le] que debía iniciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caído, el cual interpu[so] en tiempo útil, […] compareci[ó] por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser informado de la situación […], comunicando[le] el referido ente que había dictado en relación a [su] persona incapacidad residual, entregando[le] dicha Comisión en fecha 26 de marzo de 2015, previa solicitud copia certificado [sic] de los actos administrativos que se impugnan […].” [Corchetes de esta Corte].
Narró, “[…] que en fecha 07 de Mayo de 2015, la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, se traslado [sic] a la sede en la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., a los fines de ejecutar [su] reenganche y pago de salarios caídos, negándose la misma a cumplirlo alegando la existencia del oficio DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de Febrero [sic] de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturandose a prueba el referido procedimiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Explicó, que “[…] a los fines de regular la materia de reposos temporales y permanentes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó las NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTE DEL I.V.S.S., que deben ser cumplidas por médicos y centros de salud adscritos a dicho ente, así como por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, siendo que en relación a las discapacidades definitivas o permanentes estableció el procedimiento a seguir para su solicitud, evaluación y establecimiento de estas […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] ni [su] persona, ni [su] medico [sic] tratante, han efectuado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud alguna de incapacidad residual, y menos solicitud de evaluación médica a tales fines, siendo que tampoco [fue] evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, por lo cual mal podía la señalada Comisión establecer causas de lesión, diagnósticos, tratamientos, evolución, descripción de incapacidad residual y porcentaje de la misma, ya que como señal[ó] jamás y nunca fu[e] evaluado por la referida Comisión”. [Corchetes de esta Corte].
Que, [e]l Órgano Administrativo, pretende emitir un acto administrativo, en específico la Evaluación de Incapacidad Residual […], estableciendo falsamente en la misma que cumplió una serie de actos, solo a los fines de dar una apariencia de un procedimiento legal, omitiendo actos esenciales para la validez del acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[l]a solicitud Evaluación de Incapacidad Residual, no fue llenada por [su] médico tratante y menos está suscrita por el mismo, […] se señala como Medico [sic] tratante […], sin embargo aparece como médico que llena la solicitud y quien certifica la incapacidad, es decir, quien solicit[ó] la misma la Doctora […], usurpa funciones que no le corresponden, lo cual evidentemente representa una omisión y vulneración del procedimiento correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Que, [n]o aparece suscrita la solicitud Evaluación de Incapacidad Residual, por el Director o Jefe Medico [sic] Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual evidentemente representa una omisión y vulneración del procedimiento correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Que, aparece una firma ilegible en la solicitud Evaluación de Incapacidad Residual, específicamente en el lugar que corresponde al ‘MEDICO [sic] EVALUADOR QUE CERTIFICA LA INCAPACIDAD’ no identificándose a la persona que suscribe, ni señalando la matrícula del S.A.S. o Clave del I.V.S.S., […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[e]l ciudadano […], en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece e informa a la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & CIA, C.A., a través de Dictamen N° DNR-CN-1545-15-PB, el presunto resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual Practicada a [su] persona, es decir, que el identificado ciudadano afirm[ó] que procedió a evaluar[lo] física y medicamente, y como resultado de ello certific[ó] como diagnóstico de incapacidad unas patologías y un porcentaje”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Adujo, “[…] que se acompañó en copia certificada marcada con el N° 1, que conforme a la misma [su] persona falsamente tiene como causas de lesión ‘ENFERMEDAD DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR’, tiene falsamente los siguientes diagnósticos ‘1) SINDROME METABOLICO 2) CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL PERSISTENTE. 3) PROMINENCIA DISCALES CERVICAL C4-C5, C5-C6. 4) HERNIAS PROTUIDAS DISCAL. 5) DISCOPATIA DENERATIVA [sic] MULTINIVEL’ y tiene falsamente como descripción de la incapacidad residual ‘SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 36 AÑOS, QUIEN PRESENTA CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL Y LUMBALGIA DE LARGA DATA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] el Doctor Marvin Flores sorprendentemente en su dictamen N° DNR-CN-1545-15-PB, señal[ó] falsamente que previa evaluación por la Comisión que preside, la misma certific[ó] como diagnostico de incapacidad, entre otros el siguiente: FIBROMIALGICO, patología esta que no se encuentran detalladas en la viciada solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitó “[…] la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que se detallan: 1. Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 04 [sic] de febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] y 2.- Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de Febrero de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Félix Ascanio Peña, asistido por el abogado José Alberto León, antes identificados, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2015, pasa esta Corte a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte demandante, quien pretende la suspensión de los efectos de los actos administrativos contentivos de la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 09 de febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de Febrero de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Para el análisis de la medida solicitada debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. García De Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado, primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es una medida cautelar en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.].
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL].
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En atención a lo expuesto en relación a los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares, y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por el ciudadano Félix Ascanio Peña, debidamente asistido por el abogado José Alberto León, plenamente identificados, contra los actos administrativos contentivos de la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 09 de febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de Febrero de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que “[a] los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los actos administrativos impugnados, procede dado que, están llenos los requisitos que deben cumplirse determinado por el legislador conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa […] considera [su] persona que se encuentra satisfecho el requisito fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, por cuanto se están acompañando los elementos de juicio suficientes que hagan nacer en el juzgador la convicción de posibilidad de éxito de la demanda […] se encuentra satisfecho el periculum in mora, toda vez que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de sus improcedentes actos administrativos le dio carácter legal a una situación violatoria de la Ley por cuanto dichos actos tienen plenos efectos jurídicos hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que declare su nulidad”.
En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de Medida Cautelar que declaró improcedente estimó que:
“[…] el peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría […]” (Vid. sentencia número 00158 de fecha 1 de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Ferre Colmenarez, C.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT))
Recientemente, en un caso similar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00477 de fecha 13 de abril de 2011, consideró que ante la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
[…] La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo expuesto, el ciudadano Félix Ascanio Peña, en el momento de solicitar la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, prescindió absolutamente la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente lo que estimara conveniente para justificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, limitándose a sustentar la medida en el simple señalamiento de que“ a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los actos administrativos impugnados, procede dado que, están llenos los requisitos que deben cumplirse determinado por el legislador conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa […] considera [su] persona que se encuentra satisfecho el requisito fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, por cuanto se están acompañando los elementos de juicio suficientes que hagan nacer en el juzgador la convicción de posibilidad de éxito de la demanda […] se encuentra satisfecho el periculum in mora, toda vez que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de sus improcedentes actos administrativos le dio carácter legal a una situación violatoria de la Ley por cuanto dichos actos tienen plenos efectos jurídicos hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que declare su nulidad”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada por el ciudadano Félix Ascanio Peña, esto son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos bajo estudio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.156, asistido por el abogado José Alberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.688, contra los Actos Administrativos contentivos de la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 09 de febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. N° AW42-X-2015-000025
OERR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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