JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Número Nº AP42-O-2015-000073
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Doris Adalsisa Fuentes Estévez, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas (…)”, en consecuencia ordenó la reincorporación de la referida ciudadana, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2008, hasta “la ejecución” de la referida sentencia.
El 13 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Tribunal Colegiado a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Narró, que “En fecha 19/01/2015, se recibe en la Secretaria Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, oficio N° JSCA-2014-0322, de fecha 07/11/2014, mediante el cualel (sic) Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana: DORIS ADALSISA FUENTES ESTEVEZ, (sic) contra la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Amazonas. Ordenándose a mi representada Gobernación del Estado Amazonas, lareincorporación (sic) inmediata de la demandante a su sitio de trabajo, en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como las remuneraciones que por concepto de sueldo ha dejado de percibir, específicamente desde el día 15 de Diciembre de 2008, hasta la ejecución de la referida Sentencia. De igual forma se ordena realizar experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) se evidencia del expediente correspondiente a la causa que la certificación de la notificación a la cual se hace referencia, fue realizada en fecha 19/02/2015”.
Relató, que “(…) la demanda que dio inicio a la querella a la cual se hace referencia, fue interpuesta en fecha 19/02/2009, por ante la Corte de Apelación en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito (sic), Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual la ciudadana: Doris Adalsisa Fuentes Estévez, (…) interpone Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas”.
Aseveró, que “En fecha 22/10/2010, la Corte de Apelación en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declina la competencia a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Amazonas”.
Indicó, que posteriormente “En fecha 16/11/2010, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Amazonas, declina la competencia en la Corte de Apelación en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas”.
Seguidamente, precisó que “En fecha 14/11/2011, la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas remite el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo ingresado en fecha 23/11/2011 y recibiendo nueva nomenclatura del Sistema Juris 2000, como asunto N° XE11-G-2009-000012”.
Señaló, que “En fecha 18/01/2013 el abogado Hermes Barrios Frontado, se aboco (sic) al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes”, posteriormente “En fecha 18/03/2013, el (…) Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se aboca al conocimiento de la causa en mención ordenando notificar a las partes” y “(…) una vez vencido el lapso de allanamiento el Juzgado antes señalado, ordena reponer la causa y en consecuencia fija la Audiencia de Juicio para el décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones libradas”.
Precisó, que “En fecha (08) de mayo de 2014, se realizó la audiencia de juicio conforme a los artículos 82 y 83, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada”, por lo cual “(…) en fecha 08/08/2014 (…) el Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicta decisión en la cual (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana (sic): Doris Adalsisa Fuentes Estévez (…) en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) en ningún estado y grado del proceso, la Gobernación del Estado Amazonas, fue notificada del inicio de la querella, así como de ninguna de las actuaciones realizadas en el desenvolvimiento del respectivo proceso, el cual culminó con la decisión que afecta de forma directa y negativa a la administración (sic) pública (sic) del ejecutivo (sic) regional (sic), con lo cual se evidencia la indefensión en la cual la Gobernación del Estado Amazonas se encontraba, al desconocer las actuaciones que surgían en contra de una decisión de despido ejecutada sobre una de sus trabajadoras, como lo es la ciudadana: Doris Adalsisa Fuentes Estévez, (…) la (sic) cual fue debidamente autorizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por lo que mal pudiera suponerse la ilegal actuación de la Gobernación del Estado Amazonas, no obstante esto finalmente es de algún modo sancionada por la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas”.
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando “(…) que la presente acción de Amparo Constitucional cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo contemplados respectivamente en los articulo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, razón por lo cual considerada esta representación que debe esta ser admitida”.
Denunció, que “(…) los hechos narrados transgreden de manera flagrante las normas constitucionales (…) Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana”.
Reiteró, que “(…) el órgano (sic) juzgador (sic) en ningún momento notificó a mi representada acerca del inicio del proceso mediante el cual un particular solicitaba la nulidad del acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo autorizo (sic) el despedido de un trabajador del Ejecutivo Regional, por lo que siendo un acto totalmente ajustado a derecho, procedió mi representada a cumplir con la providencia en la cual se autorizó el despido, por lo cual mal podría ser mi representada, sancionada por una actividad en la cual, por un lado actuó siempre apegada a derecho, al realizar la solicitud prescrita en la normativa legal vigentey (sic) por el otro lado la incursión en el incumplimiento del debido proceso o del derecho a la defensa, no fue ejecutado por mi representada, en todo caso quien (sic) de conformidad con lo expresado en la sentencia, incurrió en estas transgresiones fue la Inspectoría del Trabajo, mal pudiera ser sancionada la Gobernación del Estado Amazonas por la actuación de la Instancia administrativa. En virtud que de conformidad con la autorización de despido, mi representada procedió a cumplir con dicha providencia administrativa, realizando el correspondiente calculo (sic) de las prestaciones sociales, tomando las previsiones presupuestarias que deben tramitarse a tal fin, en ningún caso previendo acerca del pago de salarios caídos, ni algún otro beneficio que no podía ser previsto presupuestariamente”.
Señaló, que “(…) del expediente de la causa puede constatarse, que si bien se encuentra la certificación de la notificación realizada a la Gobernación del Estado Amazonas, no ocurre así con la correspondiente notificación que debió realizarse a la Procuraduría del Estado Amazonas. En tal sentido puede percibirse que incurre el juzgador en otra omisión legal que transgrede la normativa y privilegios otorgados a la Procuraduría, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Acotó, que “(…) la Procuraduría General del Estado Amazonas, en ningún momento fue notificada en el inicio del proceso, asabiendas (sic) que con una virtual sentencia como la que se produjo y a la cual se hace referencia en el presente escrito, se afectaba los derechos e intereses de la Gobernación del Estado Amazonas, lo cual hace incurrir al sentenciador en una gravísima transgresión de principios constitucionales, así como las prerrogativas establecidas para los órganos de la administración pública”.
Finalmente solicitó, que “Se admita la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DE FECHA 08 (sic) DE AGOSTO DE 2014, dictado (sic) por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (…). SEGUNDO: Se dicte medida cautelar innominada de cese absoluto de los efectos de la sentencia señalada up supra. TERCERO: Se notifique al ciudadano MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la Sede del mencionado Tribunal. CUARTO: Se declare con lugar la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA, contra (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia para conocer de la acción de amparo
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” por la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y al respecto resulta importante realizar las siguientes consideración:
La Jurisprudencia Patria ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los Órganos Jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 80, 197 y 529 de fechas 3 de marzo, 4 de marzo y 28 de abril 2000, estableció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:
“Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión constitucional va dirigida contra una presunta omisión judicial en dictar decisión llevada a cabo por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al no notificar supuestamente a la representación judicial de la Gobernación y la Procuraduría General del referido estado, y que deviene -a su decir- en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente.
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En tal virtud, con fundamento en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al configurarse los supuestos fácticos denunciados por la parte accionante, como una presunta omisión judicial perpetrada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior natural del referido Iudex a quo, con especial apego a las restantes normas legales señaladas, y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de junio de 2008, Nº 2008-1185, caso: Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
De la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, en la que señaló, que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 5. No se admitirá la acción de amparo constitucional:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se infiere los supuestos de hecho en los cuales el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la Jurisprudencia Patria ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció que “(…) el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (…)”.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
En ese sentido y aplicando lo ut supra al caso de marras, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la alegada vulneración de los derechos constitucionales de la Gobernación del estado Amazonas, se originó como consecuencia de la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual -a su decir- presuntamente “(…) en ningún estado y grado del proceso, la Gobernación del Estado Amazonas, fue notificada del inicio de la querella (…)”, así como tampoco fue notificada “(…) la Procuraduría General del Estado Amazonas, en ningún momento (…) asabiendas (sic) que con una virtual sentencia como la que se produjo y a la cual se hace referencia en el presente escrito, se afectaba los derechos e intereses de la Gobernación del Estado Amazonas, lo cual hace incurrir al sentenciador en una gravísima transgresión de principios constitucionales (…)”, vulnerando “(…) de manera flagrante las normas constitucionales (…) Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana”. (Vid. Folios 1 al 14 del expediente judicial).
Asimismo, se observa que la apoderada judicial de la parte accionante, afirmó en su escrito libelar que fue notificada de dicha decisión, en fecha 19 de enero de 2015, mediante el Oficio Nº JSCA-2014-0322 de fecha 7 de noviembre de 2014, siendo agregadas dicha notificación a los autos del expediente judicial tramitado ante el Juzgado Superior, en fecha 19 de febrero de 2015. (Vid. Folio 2 del presente expediente judicial).
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería el recurso de apelación, toda vez, que de los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, se desprende su disconformidad con la decisión dictada por el Iudex a quo, así como también las supuestas omisiones procesales efectuadas por el mismo, referente a las notificaciones de las partes, específicamente a la Gobernación y Procuraduría General del estado Amazonas, situaciones estas que podían ser dirimidas mediante el referido medio procesal de impugnación.
Aunado a ello, observa este Tribunal Colegiado de las actas procesales que rielan en el presente expediente, así como también del escrito contentivo de la acción de amparo, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Corte, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso de apelación, pues en caso que de aceptarse la procedencia de la presente acción, desnaturalizaría el carácter extraordinario de la misma.
Siendo ello así, resulta claro que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, se encuentra inmersa dentro el supuesto de hecho de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto perfectamente la presente acción puede ser dirimida a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo constitucional, razón por la cual la presente acción resulta INADMISIBLE in limine litis. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
2.- INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/3
Exp N° AP42-O-2015-000073
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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