JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000070
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-853 de fecha 4 de agosto de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Fabricio Rafael Pinto Gil, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.867, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 84, Tomo S-E, debidamente asistido por el Abogado Adrián Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.804, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectúo en virtud de la decisión Nº 881 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta; y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 8 de marzo de 2004, el ciudadano Fernando Antonio Figueroa Salas interpuso ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 86/03 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros C.A., contra el prenombrado ciudadano, a los fines de que se remitiera a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 20 de diciembre de 2004.
En fecha 28 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2006-001016, se declaró Incompetente para conocer el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado Superior.
En fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordenó el reingreso de la causa, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 1° de diciembre de 2006, dicho Órgano Jurisdiccional acordó librar las boletas de notificación al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, a la Procuraduría General de la República y a la Socxiedad Mercantil Serenos Los Cedros C.A.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió el recurso incoado, ordenando la notificación mediante cartel de Serenos Los Cedros C.A., el cual fue consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente el 12 de noviembre de 2007.
En fecha 9 de diciembre de 2010, la Juez Provisoria Gerladine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con indicación expresa que una vez cumplido el término de diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, la causa continuaría su curso legal.
El 16 de marzo de 2011, se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció el Alguacil del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, a los fines de manifestar la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A.
El 7 de febrero de 2012, la parte recurrente solicitó la notificación mediante cartel de la Sociedad Mercantil Serenos los Cedros C.A., la cual fue librada en fecha 13 de febrero de 2012, siendo consignada su publicación el 9 de marzo del mismo año.
En fecha 9 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio a las dos y cuarenta (2:40) post meridiem del vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha.
El 15 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y de los terceros interesados en la presente causa.
El 4 de junio de 2012, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida y el 5 de junio de 2012, se suprimió el lapso de evacuación y se fijó la oportunidad procesal para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de junio de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de agosto de 2012, el referido Tribunal Superior difirió la publicación del extenso de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
El 24 de octubre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró: i) Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando Figueroa; ii) Nulo el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas instaurado en contra del ciudadano Fernando Figueroa; iii) Ordenó la reincorporación inmediata del referido trabajador a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; iv) y acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los montos a ser cancelados.
En fecha 6 de junio de 2013, una vez transcurrido el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012 y se designó al experto contable.
El 18 de mayo de 2015, el ciudadano Fabricio Rafael Pinto Gil, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros C.A., ejerció por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia supra mencionada.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano Fabricio Rafael Pinto Gil, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A., debidamente asistido por el Abogado Adrián Méndez, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…la empresa tiene su domicilio principal en la siguiente dirección es el siguiente: CARRERA 17 ENTRE CALLES 33 Y 34 N° 33-32, DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO y no como erróneamente hizo ver el quejoso en su libelo señalado supra, por otra parte, en la carta poder que Otorga (sic) el ciudadano Guillermo Meléndez, en su carácter de Presidente de la firma Mercantil que solicito (sic) la calificación, se observa al pie de pagina (sic) la dirección de la sede principal de la empresa…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “…el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA inobservó la cardinal doctrina de esta Sala Constitucional en materia de consecución del término de la distancia como garantía del ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio del Derecho a la Defensa contenido en el ordinal 2 del Artículo 49 ibídem”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “…este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001): que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la revisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo Previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Destacó, que “…la inobservancia por parte del tribunal recurrido, de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la obligación irrestricta, por parte de los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al carácter vinculante de las sentencias de esta (sic) alto tribunal y más específicamente de las sentencias de la Sala Constitucional en cuanto a la tutela de los derechos consagrados en la Carta Magna, esta inobservancia de la regla del término de la distancia, genera de forma objetiva una lesión en el debido proceso y el derecho a la defensa de mi asistido, ya que, no pudo ponerse a derecho a lo largo del proceso y perse (sic), no pudo esgrimir las defensas de fondo dentro del Juicio de recurso de Nulidad del acto administrativo recurrido”.
Precisó, que el 2 de agosto de 2012, “…el Tribunal publica un auto donde difiere el extenso de la sentencia del presente recurso por treinta (30) días (…) posteriormente y en fecha 24 de Octubre del mismo año se publica en extenso la sentencia donde se declara la nulidad del acto administrativo proferido por la insectoria (sic) del trabajo a solicitud de Fernando Antonio Figueroa Salas (…) se ordena notificar posteriormente al Procurador General de la República cuya certificación se realiza el 27 de mayo del año 2013, posteriormente se notifica al inspector del trabajo y se certifica la notificación el 27 de mayo del año 2013 (…) pero aunque se libra la notificación nunca se practica está (sic) a favor de ‘Serenos los Cedros C.A”.
Que, el 3 de junio de 2014 “…se libra otra boleta de notificación contra la sociedad mercantil ‘Serenos Los Cedros C.A’ y tampoco se logra la notificación”.
Resaltó, que el 6 de junio de 2013 “…el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua sin haber verificado la notificación de la empresa ‘Serenos Los Cedros C.A’ a solicitud y petición de la parte actora declara Firme (sic) de forma irregular la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2013 y este decreta con lugar la nulidad intentada por el recurrente”.
Alegó, que “…en ninguna parte del expediente consta que se haya notificado a Serenos Los Cedros como legitimado pasivo dentro del presente asunto, lo cual lesiona el debido proceso y el Derecho a la defensa de mi representado, vista así las cosas (…) posteriormente la parte actora solicita que como se decreto (sic) firme la sentencia se designe un experto para que realice una experticia complementaria del fallo, estas actuaciones del Tribunal son totalmente apartadas de lo preceptuado dentro de las reglas del debido proceso ya que sino (sic) se notifica efectivamente de una sentencia emitida por un tribunal a los interesados no pueden correr los lapsos correspondientes para la apelación de ésta, esta irregular practica (sic) es una violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que le impide a la parte afectada por la Sentencia ejercer los recursos jurisdiccionales correspondientes”.
Expuso, que el 11 de agosto de 2014 “…la parte actora solicita una ejecución forzosa de la sentencia y le suministra al tribunal la dirección exacta de la Firma Mercantil ‘Serenos Los Cedros C.A’ y exige que se designe correo especial al ciudadano Fernando Antonio Figueroa Salas para que practique la efectiva comisión de la notificación ante los tribunales de la circunscripción judicial del Estado Lara”.
Destacó, que el 12 de noviembre de 2014 “…se practica la comisión (…) a través de la notificación a la Empresa Serenos Los Cedros (…) en donde se notifica de una supuesta sentencia definitiva lo cual es extraño al derecho ya que no había sido notificada anteriormente de la ejecución voluntaria y de la resolución de la sentencia”.
Arguyo, que “…llama enormemente la atención que si se decreto (sic) firme la sentencia y teniendo sabido los efectos procesales de la declaración firme de la sentencia se nos pasa notificar la publicación extemporánea de la misma, como ya se ha mencionado anteriormente de forma harta a lo largo del presente recurso, la declaratoria del Tribunal Superior en lo Estadal Contencioso Administrativo de La Región Central con sede en Maracay Edo. (sic) Aragua violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi asistido ya que les impide el acceso a la utilización de los recursos a los que tienen lugar”.
Añadió, que el 6 de abril de 2015 “…el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejecuta forzosamente la sentencia (…) en contra de la Sociedad Mercantil ‘Serenos Los Cedros C.A’, (…) la cual fue ejecutada de forma efectiva y dicho trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo, dándole carácter de definitivamente firme”.
Por lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, solicitó medida cautelar innominada “…de suspensión de los efectos de cualquier Medida Cautelar acordada por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, hasta el momento en que se resuelva el presente recurso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 24 de octubre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró: i) Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando Figueroa; ii) Nulo el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas instaurado en contra del ciudadano Fernando Figueroa; iii) Ordenó la reincorporación inmediata del referido trabajador a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; iv) y acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los montos a ser cancelados; en los siguientes términos:
“…pasa esta Juzgadora a pronunciase en cuanto al falso supuesto alegado por el Apoderado Judicial del recurrente, en el cual incurrió la administración en un error de interpretación acerca del contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo no dio cumplimiento a los requisitos en cuanto a la representación de la persona jurídica, lo que trajo como consecuencia el falso supuesto: (…)
Por ello, esta juzgadora requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Por lo que considera este Órgano Jurisdiccional necesario trae a colación el antes mencionado artículo 155 del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Pues bien, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público, que presencie el otorgamiento, los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con la finalidad de que se deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, de todos los recaudos presentados, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas de origen y procedencia.- De ello, se desprende, y así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social, que será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, que basta con hacer una breve y sencilla enunciación de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.-
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), normativa por la cual se ventilan los procedimientos administrativos relacionados con las relaciones laborables conocidos por la Inspectoría del Trabajo, establece quienes podrán actuar en las relaciones laborales con el carácter de representantes del patrono
(…omissis…)
Siendo así, no cabe dudas que el ciudadano IBSEN MEDINA DUARTE, al actuar con el carácter de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua, de la Empresa Serenos los Cedros, C.A., tenía la cualidad y legitimidad como representante del patrono, para solicitar la calificación de despido, pues a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley Laboral, queda reconocida la cualidad de (sic) ciudadano IBSEN MEDINA DUARTE, para actuar ante las instancia administrativa en nombre y representación del patrono.
Conforme a lo anterior se desprende del folio 12 del expediente, escrito dirigido al Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, suscrito por el ciudadano Guillermo Meléndez G., en su condición de Presidente de la Empresa Serenos Los Cedros S.A. mediante el cual Autoriza a los ciudadanos Abogada Mary Mauddy Rodríguez, 6.852.431 y (sic) Ibsen Medina Duarte, titular de la cédula de identidad número 5.274.333, para que representen a la empresa en los actos de reclamos que por ante esa inspectoría presenten los trabajadores de mi representada, por tanto, evidenciado como quedó el carácter del ciudadano IBSEN MEDINA DUARTE, como Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua, de la Empresa Serenos los Cedros, se demuestra que el mismo actuó como representante del patrono, en el expediente administrativo de calificación de despido sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 86-03, por tanto se desecha el alegato invocado por el recurrente respecto a la falta de cualidad y legitimidad del actor en dicho procedimiento administrativo. Y así se establece.
Aunado a ello, tal como se desprende del contenido del Acta de Contestación, suscrita por las partes en sede administrativa; así como, por la funcionaria que la levantó, con ocasión a la celebración del acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas incoada por la tercera interesada, la representación de la Empresa Serenos los Cedros no fue objetada en forma alguna por el ciudadano Fernando Figueroa quien actuó en el referido acto debidamente. Así, en atención a lo indicado, no se puede pasar desapercibido lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que (…). De conformidad con la referida norma, el recurrente disponía de esa oportunidad en la que se hizo presente en autos (el acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas formulada), para alertar del presunto vicio y solicitar la nulidad de lo actuado por la representación de la recurrida en sede administrativa, cuestión que no hizo, por lo que se declara Improcedente el falso supuesto alegado por la errónea interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Así se Establece.
B.) Del Perdón De La Falta
Ahora bien desestimado como quedo lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que ‘… el ciudadano IBSEN MEDINA, supuestamente representante de la empresa formalizo (sic) su demanda por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo hizo el 04/febrero/2003; la admisión de la demanda se cumple el 06 de febrero del 2003 y la citación personal de (sic) trabajador se logro el 13 de marzo de 2003, es decir que había transcurrido más de treinta días después de haber cometido la infracción, si nos atenemos a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101, opero (sic) lo que en doctrina se conoce como el PERDON (sic) DE LA FALTA. Elemento de hecho que la Inspectoría no aplicó al momento de dictar al Providencia que declaro (sic) con lugar la calificación de falta.
Asimismo alega el vicio de ausencia de Base legal, quedo (sic) constituido en el fundamento que le sirvió como base para declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta, en lo que respecta al ciudadano FERNANDO FIGUEROA, ya que sin esgrimir basamento legal alguno desestimo (sic) el término de los treinta días continuos (tal cual lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo) que comenzara (sic) a correr desde el mismo momento que el patrono tuvo conocimiento de los hechos que constituye causas (sic) justificada (sic) para terminar la relación por voluntad unilateral, apartándose de la disposiciones legales que regula al (sic) materia, desconociendo caprichosamente lo que en doctrina se llama perdón de la falta, ya que este era un elemento fundamental y básico, que de haberse apreciado al momento de dictar la providencia administrativa dejaba sin efecto la demanda por calificación de falta. Y así solicitó sea declarado por este tribunal…’
Ahora bien verificado lo anterior pasa de seguida (sic) este Juzgado a pronunciarse respecto a tales vicios:
(…) En el caso que nos ocupa, debe el recurrente demostrar que la empresa debió perdonarle la falta por cuanto a su decir había transcurrido los treinta (30) días continuos que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), a lo que tiene que indicare (sic) esta sentenciadora que, de la revisión y estudio efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial del recurrente promovió como Documentales copia certificada del Expediente Administrativo, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; el cual corre inserto a los folios 159 al 211.
(…omissis…)
Es conveniente indicar que desde la fecha en la cual supuestamente el trabajador falta a su puesto de trabajo esto es 03 de enero de 2003 hasta la fecha en que la Empresa solicita la calificación de falta es decir 04 de febrero de 2003, no había vencido el lapso de los 30 días hábiles para calificar la falta, por lo que, quien aquí decide sobre el supuesto pendón (sic) de la falta alegado por la parte actora, a este respecto debe señalar este Juzgador que en el presente caso no puede operar el perdón de la falta por cuanto desde la última inasistencia del accionante a la fecha en la cual fue despedida(sic), no transcurrió más de un mes, por lo que se declara Improcedente dicho alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
C.- FALTA DE APRECIACION (sic) DEL ARTÍCULO 408, LITERAL ‘D’ DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA DECLARATORIA DE AUSENCIA DE PRUEBAS
(…) pasa de seguida esta sentenciadora hace (sic) las siguientes consideraciones, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, los artículos 5, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y literal ‘D’ del articulo (sic) 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, pronunciarse sobre la representación de los trabajadores por el Sindicato en juicio por la solicitud de derechos individuales derivados de la relación laboral, de allí que en primer término es menester establecer que en un juicio, no puede ser instaurado, por cualquier sujeto, sino por el contrario, debe ser instaurado por aquel, que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva ‘de legítimo contradictor’, por decirse titular ya sea activo o pasivo de dicha relación.
(…)
Así pues, el artículo 151, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como: ‘…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el mismo se haya autorizado’.
No obstante la anterior aclaratoria, en el asunto bajo examen, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa espacial (sic) aplicable a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, se desprende de la lectura de su primer artículo que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, la Administración Estadal y Municipal, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable.
En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
Se colige de las normas citadas, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva ‘o’, que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota ‘diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas’. De esta forma, vemos como el texto normativo en referencia, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.
Por su parte, la derogada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.393 del 22 de octubre de 1999, aplicable rationae temporis, en sus artículos 8 y 11, inserto el primero de ellos dentro del Título III, referido a ‘LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION (sic) DE TRAMITES (sic) ADMINISTRATIVOS’, y, el segundo dentro del Capítulo I, ‘DE LA PRESUNCION (sic) DE BUENA FE’, consagraba para la época, lo siguiente:
(…omissis…)
De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares. De esta forma, aprecia esta Juzgadora como el artículo 11, antes citado, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.
De manera tal que las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional deben sujetar su actuación a lo consagrado en dichos cuerpos normativos, por propio mandato del Legislador en el texto de las leyes in commento.
(…omissis…)
De lo anteriormente citado, no puede menos este Órgano Jurisdiccional que considerar de las copias certificadas del expediente administrativos (sic) cursante a los autos traído por el hoy Recurrente, se evidencia que el ciudadano Ramón Rodríguez, en ningún momento actuó como Apoderado Judicial o como Representante Judicial del ciudadano Fernando Figueroa Salas, toda ves (sic) que siempre actuó en asistencia del antes mencionado ciudadano.
Por lo que a juicio de quien decide y al haber la Inspectora Jefe del Trabajo, no haber valorado las pruebas aportada (sic) por el Trabajador en la oportunidad de dictar la Providencia Administraba (sic), por cuanto el ‘Escrito de Promoción de Pruebas’ presentado por el ciudadano RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), el mismo se tiene como no presentado, por cuanto dicho ciudadano legalmente no estaba facultado para ejercer tal representación, por cuanto no consta en el expediente poder alguno que lo respalde, a lo que esta Instancia Administrativa acuerda no darle valor probatorio, sin tomar en cuenta que en el auto de admisión de las pruebas se dejo (sic) asentado el que (sic) trabajador estaba asistido por el representante de la Federación de Trabajadores del Estado Aragua (FETRARAGUA), por lo que no es necesario que el trabajador estuviese asistido de Abogado en sede administrativa para ejercer su derecho a la defensa.
Por virtud de las Argumentaciones Expuestas, Este Juzgado Superior Considera que (sic) Procedente los Alegatos Formulados por la parte Recurrente Referidos a la Falta de Apreciación del Artículo 408, Literal ‘D’ De La Ley Orgánica del Trabajo que trajo como consecuencia la declaratoria de Ausencia de Pruebas, en Sede Administrativa por la supuesta falta del Poder, y así se declara.
Concatenado con el punto anterior pasa de seguida (sic) pasa a producirse a alegato escrito con relación a la ausencia de pruebas lo que trajo como consecuencia la el vicio de falso supuesto.
(…omissis…)
Aprecia esta Sentenciadora que la Inspectoría del Trabajo negó valor probatorio a las pruebas promovidas por el trabajador, por considerar que el ‘Escrito de Promoción de Pruebas’ presentado por el ciudadano RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), el mismo se tiene como no presentado, por cuanto dicho ciudadano legalmente no estaba facultado para ejercer tal representación, por cuanto no consta en el expediente poder alguno que lo respalde, a lo que esta Instancia Administrativa acuerda no darle valor probatorio. Las cuales cursan a los autos a los folios 19 al 35 de la, del presente expediente), promovidas por el hoy recurrente.
Por su parte, le dio pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la solicitante (Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A.,) Libro de Novedades del Puesto Torre Zuata de la empresa Serenos Los Cedros C.A y Promovió consignó y opuso recibo de pago de Jornales trabajadora por Fernando Figueroa correspondiente a la primera quincena del 2003, las cuales riela (sic) del folio 14 al folio 17, del mismo expediente.
De ese modo, dicha prueba (la documental) llevó a la convicción de la Inspectora del Trabajo, de que el trabajador incurrió en falta (sic) las faltas estipuladas en el Literal ‘f’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del ciudadano Fernando Figueroa Salas y, en consecuencia, le otorgó valor probatorio, sin fundamental (sic) su decisión en ningún artículo, por cuanto las mismas no fuero (sic) impugnadas ni tachadas como falsa en su oportunidad.
Pues de las pruebas promovidas por el Recurrente en la oportunidad procesal en esta instancia jurisdiccional, las cuales no fueron impugnadas, se evidencia que el recurrente ciudadano Fernando Figueroa, recibió comunicación de fecha 08 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano Ibsen A. Medina, D, en su condición de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua, la cual fue recibido en fecha 16 de agosto de 2002, en la cual le notificaban que a los efecto (sic) de la designación de su puesto de servicio debe presentarse en las instalaciones de TORRE ZUATA, en guardia 24x24.
Igualmente al folio 178 , corre inserto el Rol de Guardia para el mes de Enero de 2003, del cual se desprende que el día tres (03) de enero de 2003, le correspondía al recurrente de Descaso (sic)/ Día Libre, así mismo el día 04 de enero de 2003, le correspondía la Guardia 24x24, evidenciándose del Libro de Novedades de la Torro Zuata, ese día el ciudadano Fernando Figueroa, fue regresado hasta nuevo aviso; Igualmente el día 05 de enero de 2003, correspondía Descaso / Día Libre, en virtud de que el día 04 le correspondía trabajar y fue devuelto; el día 06 de enero de 2003, tocaba guardia 24x24, en las horas comprendidas desde la 7:00 am hasta 7:00 a.m, del día 07 de enero de 2003, el cual era de Descaso / Día Libre.
Asimismo se observa a los folios 179 al 188 el libro de Novedades de la Empresa Serenos los Cedros C.A. del cual se infiere que de las novedades registradas el día Sábado 04 de enero de 2003; se observa la nota que indica lo siguiente siendo las’…6:20 A esta Hora se presentó el oficial de S/G de los Cedros Fernando Figueroa, para el recibo de Guardia de Torres Suata (sic)…’.
Asimismo se observa del mencionado Libro de Novedades del mismo día 04 de enero de 2003, lo siguiente ‘…. 6:30 A esta hora llamo S.P.J. de los Cedros y regreso (sic) al ciudadano Fernando Figueroa, para que hablara con el S.P de los Cedros Cesar Gamboa. ‘Francisco Sosa’ S.P.J.’ hasta nuevo aviso suspendido…’.
Ahora bien del Libro de novedad del 05 de Enero de 2003, en el mencionado libro se observa que la guardia la Recibió el Ciudadano José Antonio Gómez Gutiérrez, pues de las novedades del días seis (06) de enero de 2003, se observa que el ciudadano José Antonio Gómez Gutiérrez le entregó la Guardia al ciudadano Fernando Figueroa.
Igualmente el día 07 de enero de 2003, recibió la Guardia el ciudadano José Antonio Gómez Gutiérrez…’
De la misma manera se (sic) observa quien decide que la Inspectora de Trabajo, en la oportunidad de valora (sic) las pruebas no tomo en consideraciones las pruebas aportada por el (hoy recurrente) como quedo (sic) señalado en el punto anterior, por cuanto de las misma (sic) se evidenciaba que la Empresa Serenos los Cedros C.A., le tomo (sic) en cuenta para calificarle la falta contemplada en el artículo 102 Literal ‘F’ de la Ley Orgánica de Trabajo, los días que el recurrente le correspondía Librar como los días 03 y 05; aunado al hecho que el día 4 de enero del 2003, el Recurrente se presentó a su sitió (sic) de trabajo, pero el mismo fue devuelto por el Supervisor, hasta nuevo aviso, falta esta no imputable al trabajador, por cuanto se presentó a su sitió de trabajo, en la hora correspondía, y firmo (sic) la entrada, sin embargo la Empresa le imputo ese como una falta al trabajo lo cual es cierto, y siendo que la Inspectora del Trabajo, no se detuvo a verificar si efectivamente la causa es imputable a trabajador o no, por lo que mal podía haber declarado procedente la calificación de faltas, por cuanto de los elementos probatorios consignados en sede administrativa por la Empresa, la misma calificó la falta por los días 03-01-03; sábado 04-01-03; domingo 05-01-03, lunes 6-01-03 y martes 07-01-03, para terminar alegando en la oportunidad de las pruebas que los días por los cuales le calificaba la falta al trabajador eran los días 03, 04 y 05 de Enero de 2003, sin determinar la Inspectoría que de los días imputados como falta el único día que le correspondía, presentarse el trabajador a su puesto de trabajo en la Torro Zuata, según Comunicación suscrita por el ciudadano Ibsen A. Medina, D, en su condición de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua y el cronograma de Rol de Guardia, consignado por la empresa era el día 04 de enero de 2003 y la empresa le imputo como falta ese día, y el día 03 que le correspondía librar se la imputaron como falta, y así como el día 05 que le correspondía libara.
Ahora bien, del Rol de Guardia se desprende que el Trabajador, no se presentó a su sitió de trabajo, el día 02 de enero de 2003, sin embargo la Empresa no imputo ese día como falta, sino que imputo (sic) el día 03 de enero de 2003, que le correspondía librar entiende esta sentenciadora que el trabajador debía presentarse al trabajo el día 03 de enero de 2003, a su puesto de trabajo ya que falta el día 02 de enero de 2003, para suplir la falta de ese día.
De lo anterior se observa que, la Inspectoría del Trabajo calificó la falta por tres (03) día (sic) como establece la Ley, sin embargo el trabajador no falto un (01) por cuanto los demás el día 04 lo devolvieron y el día 05 días (sic) libraba. Así se decide.-
Precisado lo anterior, cabe destacar con relación al falso supuesto que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, tal vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa).
(…omissis…)
Ahora bien, concatenado con el punto anterior, considera esta sentenciadora en el caso de marras, preciso acotar respecto a las causas de terminación de la relación laboral, que el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo establece tres (3) modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
En este sentido, estima conveniente esta Juzgadora igualmente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el pre-vigente artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, observa:
(…omissis…)
En este sentido al no presentarse estos supuesto (sic) o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado.
(…omissis…)
En el asunto bajo examen, la falta contenida en el literal f’ viene dada por cuanto -a decir de la Administración- se determinó que el trabajador (hoy recurrente) no asistió al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1), sin justificación alguna.
Es de destacar, que ésta (sic) causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención ‘que impone la relación de trabajo’, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: ‘la gravedad de la falta’, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto.
(…omissis…)
Partiendo de allí, estima esta Juzgadora que declarar procedente la calificación de despido resulta desproporcionada en relación con la presunta falta cometida; pues, no se demostró la falta tipificada en el artículo 102, Literal ‘f’, con lo cual no se encontraba acreditada en autos, y por tanto, no se configuró la causal objeto de estudio y así se establece.
Por tales razones, este Juzgado Superior estima forzosamente que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, y así se declara.
Así, habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para este Tribunal Superior resulta inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 25 de septiembre de 2003, con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la Empresa Serenos los Cedros C.A. En tal sentido, se ordena la reincorporación inmediata del trabajador (hoy recurrente) a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio…”. (Mayúsculas del original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la declinatoria de competencia.
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano Fabricio Rafael Pinto Gil, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A., debidamente asistido por el Abogado Adrián Méndez, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nº 881 de fecha 20 de julio de 2015 y al respecto resulta importante realizar las siguientes consideración:
La Jurisprudencia Patria ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los Órganos Jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 80, 197 y 529 de fechas 3 de marzo, 4 de marzo y 28 de abril 2000, estableció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:
“Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión constitucional va dirigida contra una presunta omisión judicial en dictar decisión llevada a cabo por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al no notificar supuestamente a la representación judicial de la Gobernación y la Procuraduría General del referido estado, y que deviene -a su decir- en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma supra citada, se desprende con claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En virtud de ello, dicha norma establece igualmente que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Conforme a lo antes indicado, tomando en consideración que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional que presuntamente incurrió en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por cuanto este Órgano Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida la competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nº 881 de fecha 20 de julio de 2015, para conocer de la presente acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencia Nº 112 de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.). Así se establece.

-De la admisión de la presente acción.

Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Fabricio Rafael Pinto Gil, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A., debidamente asistido por el Abogado Adrián Méndez, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró: i) Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando Figueroa; ii) Nulo el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas instaurado en contra del ciudadano Fernando Figueroa; iii) Ordenó la reincorporación inmediata del referido trabajador a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; iv) y acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los montos a ser cancelados; corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, en la que señaló, que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Negrillas de esta Corte).

De la normativa supra transcrita, se colige que se constituye en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, que hace referencia a aquella presunción de consentimiento que nace cuando el supuesto agraviado ha dejado transcurrir más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de octubre 2002, estableció que “…el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ‘cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres’”. (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1890 de fecha 15 de abril de 2011, caso: Yulimar Josefina Villahermosa Tillero).
De lo anterior se infiere que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado interponga la acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis (6) meses desde que se produjo presunta la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
En este contexto, se observa que la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A., devienen supuestamente de la falta de notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 2012, toda vez que – según sus dichos – el 3 de junio de 2014 “…se [libró] otra boleta de notificación contra la sociedad mercantil ‘Serenos Los Cedros C.A’ y tampoco se logra la notificación”.
En razón a lo anterior y visto que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional fue publicada en fecha 24 de octubre de 2012, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el momento en el cual se produjo el hecho generador de la referida acción, con el propósito de verificar el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad antes referida, para lo cual se observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, auto de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual la Juez del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó notificar a las partes, a los fines que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos correspondientes, se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejando constancia en fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de dicho Tribunal de la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A, tal como se evidencia de la diligencia que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial.
Ante ello, en fecha 13 de febrero de 2012, el prenombrado Tribunal ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A., mediante cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario “El Siglo” del Estado Aragua en fecha 7 de marzo de 2012, indicándole que “…el Tribunal dejará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho referidos al abocamiento y procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación”; de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; cartel que fue consignado en fecha 9 de marzo de 2012, según se desprende del folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente.
En ese sentido, constata esta Corte que la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A., se encontraba notificada en la causa a partir del 26 de marzo de 2012, al haber transcurrido los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del referido cartel, en razón a lo dispuesto en el prenombrado artículo.
Ello así, se tiene que una vez vencidos los lapsos al cual hace referencia el cartel de notificación, en fecha 9 de abril de 2012, el iudex A quo fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevaría a cabo a las dos y cuarenta (2:40) post meridiem del vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha, tal como se desprende del folio ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial; siendo efectivamente celebrada en fecha 15 de mayo de 2012.
Ahora bien, en fecha 5 de junio de 2012 visto que las pruebas promovidas por la parte recurrente no requerían evacuación alguna, el Juzgador de Instancia “suprime” el lapso correspondiente, por lo que fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según auto que riela al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en fecha 2 de agosto de 2012, el referido Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, siendo dictada la misma el 24 de octubre de 2012, tal como se evidencia de los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente judicial.
De lo antes expuesto, deduce este Órgano Sentenciador que la decisión contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional fue dictada dentro del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ante ello, no era una obligación para el Juzgador de Instancia ordenar la notificación de la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros, C.A.
Al respecto, vale la pena destacar que el hecho que el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2012, haya librado los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Aragua (Vid. Folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y tres (263), devino del cumplimiento de una prerrogativa procesal de la cual gozan dichos Órganos de la Administración.
Siendo ello así, se concluye que una vez transcurrido el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación respectivo en fecha 6 de junio de 2013 (Vid. folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente judicial), era a partir de dicho momento que debía comenzar a computarse el lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En virtud de lo anterior, se constata que desde el 6 de junio de 2013, fecha en la cual el Juzgado A quo declaró firme el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2012, hasta el día en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, es decir, el 18 de marzo de 2015- tal como se desprende del vuelto al folio 6 del expediente judicial-, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que hace alusión el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta INADMISIBLE dicha acción. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nº 881 de fecha 20 de julio de 2015, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Fabricio Rafael Pinto Gil, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., debidamente asistido por el Abogado Adrián Méndez, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

EXP. Nº AP42-O-2015-000070
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,