JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000074
En fecha 20 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Jenny Elizabeth Jorge Villamizar y Edynel Leannys Gamboa Gándara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.338 y 111.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PUNTOPLAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el N° 64, Tomo 69-A., sgdo., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por las sanciones administrativas contenidas en la notificación emitida por la referida Comisión en fecha 29 de julio de 2015.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de agosto de 2015, las abogadas Jenny Elizabeth Jorge Villamizar y Edynel Leannys Gamboa Gándara, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PUNTOPLAS, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), con base en los siguientes alegatos:
Manifestaron, que “Por cuanto se trata de un acto írrito, completamente viciado de nulidad absoluta y que viola flagrantemente la garantía constitucional del Debido Proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente a los numerales 1, 2 y 6 es decir, el Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia y a la Legalidad de las Sanciones y contraría además [sic] garantía de Seguridad Jurídica que el Estado está obligado a dar a la empresa privada para el desarrollo sustentable de la economía del país, tal como lo prevé el artículo 299 del texto constitucional”. [Mayúsculas del escrito].
Indicaron, que en “En ese sentido, considera[ron] que como punto previo y para mejor comprensión del porqué [sic] de la grave afectación que se denuncia, es oportuno hacer del conocimiento de este Cuerpo Colegiado que, [su] representada es una pequeña empresa fundada en 1986, dedicada a la importación de materia prima, indispensable para producir piezas y laminados con plástico reforzado de fibra de vidrio y paneles de poliuretano para cavas frigoríficas (de transporte y estacionarias) relacionadas con la industria de alimentación; además de ello son proveedores para prestadores de servicio en sectores estratégicos como el petroquímico (revestimiento de tuberías, tanques de gasolina y de químicos), el de construcción, donde han fungido como proveedores en la fabricación de tejas para las edificaciones que desarrolla el gobierno nacional en uno de los planes de fin social más importante, como es la Gran Misión Vivienda Venezuela, igualmente han dispensado los productos que importan para plantas de tratamiento de aguas residuales, han brindado asesoría y supervisión en la aplicación de poliuretano en el Domo de plantas de cemento en San Sebastián de Los Reyes, igual apoyo logístico y de materiales básicos han brindado para las dos refacciones que se han efectuado en el Poliedro de Caracas; en el sensible sector eléctrico han asesorado y supervisado la aplicación de poliuretano en las represas del Guri, Tacoma, Macagua I, Macagua II; en el sector automotriz han aportado la venta a crédito de materias primas y maquinarias, así como la asesoría y puesta en marcha de talleres para fabricación de piezas para autobuses en empresas como Encava, Intercar, Carrocería Andina, Carrocería Ureña, Servibus, Carrocerías Alkon, Incarven, Carrocerías Michelena; y facilitan la capacitación del personal obrero y técnico de estas empresas para mejorar la producción de piezas de calidad, el sector náutico igualmente se ha visto beneficiado con la actividad desplegada por [su] representada al recibir asesoría y venta de materia prima para la producción de peñeros de pesca artesanal y deportivo”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] como en el desarrollo de la lícita actividad comercial que realiza [su] mandante, el 15 de abril de 2013, presentó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación N° 16624459, para traer al país bajo el esquema para importaciones productivas y a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), un contenedor del producto ‘Colorante Rojo’, a dicha solicitud se le otorgó la Autorización de Asignación de Divisas (ADD) por US$ 11.849,34, el día 18 de abril de 2013”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Narraron, que “El producto a importar le corresponde el código arancelario 3207.20.90, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 3.276 publicada en la Gaceta Oficial N° 40.101 de fecha 30 de enero de 2013, […] la cual se encuentra vigente y se encontraba en vigor tanto para la fecha en la que se present[ó] la solicitud de autorización de divisas (15-03-2013) como para el momento en el que se aprueba la asignación (18-04-2013)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), asever[ó] en el contenido de la notificación señalada, los siguientes supuestos, […] 1.- Que la empresa PUNTOPLAS, C.A. incumplió el artículo 1 de la Providencia 089, parcialmente modificada por la Providencia 090. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Señalaron, “Que el incumplimiento se materializa debido a que el Código Arancelario solicitado 3207.20.90, no está contemplado dentro de la Resolución 3.276 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.958, de fecha 23 de junio de 2008, la cual a su vez fue parcialmente modificada por la Resolución 2.124 del mismo ente ministerial y que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.009, el 29 de enero de 2013 [por cuanto en] esta errónea afirmación, CADIVI sostiene que PUNTOPLAS, C.A., solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) utilizando el código arancelario no contemplado en la normativa enunciada ut supra, y es aquí donde comienza a dibujarse la violación de Garantías Constitucionales, […] debido a que en fecha 23 de junio de 2008, sí fue publicada la Gaceta Oficial N° 38.958; pero en ella NO EXISTE la Resolución 3.276, que según CADIVI contiene los códigos arancelarios y como si tal equívoco no fuese suficiente, CADIVI le indica a PUNTOPLAS, C.A., que esa Resolución 3.276 fue parcialmente modificada por la Resolución N° 2.124, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.009 de fecha 29 de enero de 2013; cuando en realidad el día 29 de enero de 2013 la única Gaceta Oficial que publicó el Servicio de Imprenta Nacional fue la N° 40.100; lo cual es igual a afirmar que la Gaceta Oficial N° 39.009 del 29 de enero de 2013 TAMPOCO EXISTE”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Arguyeron, “Que por el incumplimiento de la citada normativa, la empresa PUNTOPLAS, C.A., debe consignar a través del operador cambiario, constancia de reintegro, emitida por el Banco Central de Venezuela, firmada y sellada, por el monto de USD 11.849,34, para lo cual le otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la notificación [por cuanto] partiendo de la premisa que no es posible infringir normas de instrumentos legales inexistentes, menos aun puede concebirse una sanción, basada en la normativa irreal o imaginaria”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Órgano Colegiado].
Señalaron, que la violación de los derechos constitucionales se siguieron vulnerando por cuanto la administración advirtió “[…] a la empresa PUNTOPLAS, C.A., que si transcurre el lapso antes indicado (15 días hábiles), sin que se haya consignado la totalidad de la documentación referida a través del operador cambiario, SE LE SUSPENDERÁ el trámite de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, bajo la modalidad de importaciones productivas [por cuanto] esta última sanción es una amenaza inminente y posible, que atenta contra el libre desenvolvimiento de la actividad comercial de la empresa, que como ya se dijo se encarga principalmente de importar materia prima para sectores productivos del país, con este proceder CADIVI atropella el espíritu del Constituyente cuando esté establecido el deber del Estado a garantizar la seguridad jurídica para el desarrollo armónico nacional, prevista en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Precisaron respecto a la presunta vulneración de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 2 y 6, específicamente en cuanto al derecho a la defensa que “[…] en lugar de notificarle que de una revisión del proceso de trámite para la adquisición de divisas N° 16624459, la Administración presumía que habían realizado la gestión utilizando un Código Arancelario no contemplado en la normativa vigente y en consecuencia iniciar un procedimiento en el cual se le diera a PUNTOPLAS, C.A., el derecho a defenderse y a alegar en su descargo todo cuanto considerara pertinente, lo que hizo fue notificarla pero de las sanciones que unilateralmente, sin proceso previo y a espaldas del administrado fueron adoptadas por CADIVI”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Alegaron, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto “[…] en el caso que nos ocupa, […] se ha impuesto una sanción, sin proceso previo, sobre bases de Resoluciones que no existen de acuerdo a la citas que de ellas hace la Administración y desconociéndole a PUNTOPLAS, C.A., su derecho a que se le presuma inocente y en razón de ello se le someta a un proceso para poder desvirtuar esa presunción”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Denunciaron la vulneración de la legalidad de las sanciones, al contravenir lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[…] [r]esulta palmario que el proceder de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un atropello a los principios fundamentales de Derecho, muchos de los cuales se han desarrollado en Venezuela como normas de rango constitucional; y que esa violación a las garantías constitucionales denunciadas hace que por vías de excepción y como único medio idóneo, capaz de restituir los derechos infringidos, PUNTOPLAS, C.A., accione por vía de amparo constitucional autónomo, con el fin único de que por razones de urgencia e inmediatez, se le dispense la protección constitucional a sus derechos fundamentales, de rango constitucional, contenidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 6 de la Carta Magna, por no contar con otra acción judicial que pueda brindar la protección invocada con la inmediatez que se requiere para evitar el daño grave e irreparable que puede sufrir [su] mandante; ya que CADIVI luego de darle el plazo de 15 días continuos para cumplir con la sanción ilegal de reintegro de US$ 11.849,34, le sancionará con no tramitarle más solicitudes de autorización de adquisición de divisas, y ello le va a afectar gravemente a PUNTOPLAS, C.A., su actividad comercial principal, pues al no poder importar merma su inventario y no tendrá retorno del capital y por ende eso la llevará a un descalabro económico que podría iniciarse con la imposibilidad de mantener los 19 empleos directos que tiene actualmente; aunado a ello [se] en[cuentran] prácticamente al inicio del receso judicial por lo que el transcurso de ese periodo de tiempo [sic] contribuye de alguna manera al perjuicio de [su] representada, […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “[…] muy respetuosamente a los honorables Miembros de la Corte de lo Contencioso Administrativo, que declaren con lugar la presente acción de amparo constitucional, por razones de urgencia e inmediatez, por cuanto el solicitante requiere que se le dispense la protección constitucional a sus derechos fundamentales, en virtud de la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que ha tenido como efecto la violación del Debido Proceso por cuanto impuso sanción pecuniaria y administrativa, esta ultima que impide el desarrollo de la principal actividad comercial de [su] representada, afectando la esfera de otros intereses como son los de sus trabajadores y de los empleos indirectos, así como también la acción lesiva de la Administración ha quebrantado la Presunción de Inocencia de [su] mandante, pues ha considerado innecesario un procedimiento previo para que ejerciera su defensa y le ha presumido responsable de una acción y en atención a ello le ha sancionado; quebrantando consecuencialmente el principio de legalidad de las sanciones, siendo que además CADIVI ha contrariado la obligación del Estado a garantizar la seguridad jurídica en la actividad económica de PUNTOPLAS, C.A., empresa privada importadora de materia prima de vital importancia para una serie de actividades relevantes y fundamentales para el país; y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos contemplados en la ‘Notificación de Solicitud N° 16624459’ consistente en la obligación de reintegro de US$ 11.849,34 y la suspensión del trámite de las solicitudes de autorizaciones para la adquisición de divisas que realice en un futuro la empresa PUNTOPLAS, C.A.”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil PUNTOPLAS, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que el presente amparo constitucional fue incoado contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por las sanciones administrativas contenidas en la notificación emitida por la referida Comisión, consistente en la obligación de reintegro de US$ 11.849,34 y la suspensión del trámite de las solicitudes de autorización para la adquisición de divisas que realice en un futuro la empresa PUNTOPLAS, C.A.
Así las cosas, y a los fines de emprender el análisis del presente caso, resulta importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad.
Siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declarar su incompetencia y dependiendo del asunto, remitirlo al Juez que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de competencia.
Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Negrilla de esta Corte).

De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Señalado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1174 de fecha 6 de agosto de 2012, recaída en el caso: Imelda Carolina Guerra Rebolledo, ratificado en sentencia N° 218 de fecha 11 de marzo de 2015, caso: Fidias Danilo Escalante Belisario Vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) y Banco Central de Venezuela (BCV), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente señaló:
“[…omissis…]
Al circunscribir el criterio parcialmente transcrito al caso bajo análisis, aprecia la Sala que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que al estar atribuida, de manera residual, la competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos dictados por los órganos señalados como presuntos agraviantes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado competente para conocer de la tutela constitucional propuesta por el ciudadano Fidias Danilo Belisario Escalante será alguno de los referidos Juzgados Nacionales de la Región Capital. (Vid. Sentencia n.° 1174 del 6 de agosto de 2012, caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo).
Por tanto, al devenir la situación jurídica infringida de las presuntas omisiones por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) y el Banco Central de Venezuela (BCV), por no haber emitido respuesta respecto a la solicitud formulada por la parte actora, para obtener dólares preferenciales para el pago de los estudios que realiza su hija adolescente en el exterior, y, al no estar comprendidas dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta a alguno de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aún conocidos como Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que previa distribución le corresponda. Así se declara.”

Vista la sentencia antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional estima que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PUNTOPLAS, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declara la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligadas por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por las sanciones administrativas contenidas en la notificación emitida por la referida Comisión, consistente en la obligación de reintegro de US$ 11.849,34 y la suspensión del trámite de las solicitudes de autorización para la adquisición de divisas que realice en un futuro la empresa PUNTOPLAS, C.A., siendo el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión incoada la demanda de nulidad, que pudo ser interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y no como se pretendió con la presente acción de amparo autónomo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la parte accionante cuenta con la vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas, como es la demanda de nulidad, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera “Procedimiento Común a las demandas de nulidad, interposición y controversias administrativas”, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Jenny Elizabeth Jorge Villamizar y Edynel Leannys Gamboa Gándara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.338 y 111.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PUNTOPLAS, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), contra las sanciones administrativas contenidas en la notificación emitida por la referida comisión en fecha 29 de julio de 2015.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

OERR/22
Exp. Nº AP42-O-2015-000074

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.