JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000076
En fecha 24 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Gregorio Padrino Barberi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.513, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA DELEITE EL SOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 3 de noviembre de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 72-A, contra la supuesta omisión en que incurrió el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, al no “…habilitar todo el tiempo que fuere necesario para despachar a los fines de [pronunciarse] con relación a la admisión (…) y consecuencialmente, sobre la medida cautelar solicitada”, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
En fecha 24 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 24 de agosto de 2015, el Abogado José Gregorio Padrino Barberi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Luncheria Deleite El Sol, C.A., interpuso acción de amparo constitucional, contra la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no“…habilitar todo el tiempo que fuere necesario para despachar a los fines de [pronunciarse] con relación a la admisión (…) y consecuencialmente, sobre la medida cautelar solicitada”, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “En fecha 10 de agosto de 2015, [su] representada presentó para su distribución por ante el Juzgado Superior Primero (en funciones de distribución) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una demanda de contenido patrimonial (Cumplimiento de Contrato de Concesión), conjuntamente con una solicitud de medida cautelar. (…) En fecha 11 de agosto de 2015, el referido Juzgado (…) procedió a realizar el sorteo correspondiente y la demanda (…) le fue asignada al Juzgado Superior Décimo (10°) de este mismo Circuito Judicial. (…) En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a darle entrada a la demanda…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Alegó, que “El Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no procedió a admitir la demanda y menos aún a emitir su pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada solicitada (…) en el libelo de la demanda la parte accionante juró la urgencia para la admisión de la demanda debido a la víspera del cese de la actividad judicial (…) estaba obligado a atender el pedimento de urgencia solicitado…”.
Sostuvo, que “…el Tribunal que ya conoce de la pretensión como tutor de la integridad de la Constitución, no ventilará a tiempo la situación jurídica infringirse como consecuencia de la grave amenaza de desalojo que infligido el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) a LUNCHERÍA DELEITE EL SOL, C.A. para ejecutarla unilateral y manus militaris el día 29 de agosto de 2015 (…) por lo que se evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios (…) no dará satisfacción a la pretensión deducida por no ser un medio breve, sumario y eficaz”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…la recurrente está amenazada de sufrir una desventaja inevitable o a sobrellevar graves perjuicios de magnitudes irreparables por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa en virtud de la dilación generada por el cese de la actividad judicial dentro del lapso previsto en la Resolución N° 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la amenaza de ejecutar el desalojo de [su] representada en ejercicio de una facultad contractual objeto de la acción de cumplimiento incoada está planteado para el día 29 de agosto de 2015, vale decir, durante el lapso en el que está suspendido el servicio público de administración de justicia”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Adujo, que “…el único medio que tiene para lograr una efectiva tutela judicial de los derechos amenazados de violación es la vía del proceso extraordinario del amparo constitucional con la finalidad de lograr un pronunciamiento que obligue al Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a cumplir con la Resolución N° 2015-0012, en el sentido de tomar las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia y se habilite el tiempo que fuere necesario a los fines de la admisión de la demanda sub examine y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada…”. (Negrillas del original).
Agregó, que “…el Juzgado Superior Décimo (…) al no aplicar la [mencionada] Resolución (…) violó el principio de Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, “Vistas las amenazas de lesiones de derechos constitucionales en perjuicio de [su] representada, por todas las consideraciones reseñadas, acude (…) para intentar un amparo constitucional en contra del Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) [a los fines que] ordene al [referido] Juzgado Superior (…) en aplicación del primer aparte del particular Primero de la Resolución N° 2015-0012 dictada en fecha 22 de julio de 2015 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habilitar todo el tiempo que fuere necesario para despachar a los fines de que se pronuncie con relación a la admisión de la demanda (…) y consecuencialmente, sobre la medida cautelar solicitada”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Gregorio Padrino Barberi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Luncheria Deleite El Sol, C.A., contra la supuesta omisión en la que incurrió el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no“…habilitar todo el tiempo que fuere necesario para despachar a los fines de [pronunciarse] con relación a la admisión de la demanda (…) y consecuencialmente, sobre la medida cautelar solicitada” y al respecto, resulta importante realizar las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia Patria ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los Órganos Jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 80, 197 y 529 de fechas 3 de marzo, 4 de marzo y 28 de abril 2000, estableció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:
“Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión constitucional va dirigida contra una presunta omisión judicial por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no“…habilitar todo el tiempo que fuere necesario para despachar a los fines de [pronunciarse] con relación a la admisión de la demanda (…) y consecuencialmente, sobre la medida cautelar solicitada” y que deviene –a su decir– en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma supra citada, se desprende con claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En virtud de ello, dicha norma establece igualmente que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Conforme a lo antes indicado, tomando en consideración que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional que presuntamente incurrió en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por cuanto este Órgano Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida la competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencia Nº 112 de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.). Así se establece.
-De la procedencia de la presente acción.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por el Abogado José Gregorio Padrino Barberi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Luncheria Deleite El Sol, C.A., contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; observa este Órgano Jurisdiccional que la misma se circunscribe a la supuesta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar “…el primer aparte del particular Primero de la Resolución N° 2015-0012 dictada en fecha 22 de julio de 2015 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia [a los fines de] habilitar todo el tiempo que fuere necesario para despachar a los fines de [pronunciarse] con relación a la admisión (…) y consecuencialmente, sobre la medida cautelar solicitada”, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). (Corchetes de esta Corte).
Dentro de ese contexto, estima esta Corte necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, señaló que aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, su improcedencia in limine litis.
En razón a ello, pasa esta Corte a verificar si efectivamente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos planteados por la parte accionante, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo supra indicado, el cual es del tenor siguientes:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional que mediante Resolución N° 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en su página web en fecha 7 de agosto de 2015, dispuso lo siguiente:
“RESOLUCIÓN N° 2015-0012
(…omissis…)
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Resaltado de esta Corte).

De la Resolución supra transcrita se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia – actuando en su carácter de Órgano Rector del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo su competencia de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, y considerando el descanso anual, como un derecho humano reconocido en nuestra Constitución Nacional, cuyo disfrute beneficia a todo el Poder Judicial – estableció de forma expresa que ningún tribunal de la República dará despacho desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, toda vez que este período corresponde al receso judicial anual, salvo las excepciones previstas en los apartes segundo, tercero y cuarto de la referida Resolución.
Asimismo, advierte este Órgano Colegiado en torno a la publicidad de la referida Resolución, que conforme a lo dispuesto en su aparte séptimo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó su “…la publicación (…) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia…”, circunstancia ésta ultima que fue cumplida en fecha 7 de agosto de 2015, lo cual era suficiente para que los Tribunales de la República dieran cumplimiento a la misma.
Siendo ello así y circunscribiéndonos al caso de autos, infiere este Órgano Jurisdiccional que el fundamento principal de la accionante para sostener la supuesta violación del artículo 26 de nuestra Carta Magna por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; devino a su decir, por no “…habilitar todo el tiempo que fuere necesario para despachar a los fines de [pronunciarse] con relación a la admisión (…) y consecuencialmente, sobre la medida cautelar solicitada”, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), fue incoada el 10 de agosto de 2015; posteriormente fue distribuida en fecha 11 de agosto de 2015, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2015, tal como se evidencia del auto que riela inserto al folio 117 del expediente judicial.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el momento en el cual fue asignado el conocimiento de la referida demanda de nulidad al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es el 12 de agosto de 2015, hasta el 15 de agosto de 2015, fecha en la cual se inició el receso judicial, no había transcurrido el lapso para proveer en torno a la admisión de la aludida demanda, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a ello, mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar que el referido Juzgado Superior, incurrió en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según lo dispuesto en la Resolución N° 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en su página web en fecha 7 de agosto de 2015 “…durante ese período [del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015] permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley”, por lo que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento a dicha Resolución procedió a la suspensión de las causas hasta tanto culminara el referido lapso, toda vez que en la demanda presentada por la parte actora no se encontraba pendiente ninguna actuación que resultara necesaria para el aseguramiento de los derechos de las partes, de conformidad con la Ley. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, debe este Órgano Colegiado llamar la atención del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Luncheria Deleite El Sol, C.A., a los fines que en casos sucesivos no proponga acciones como la de autos, evidentemente temeraria, pues para la fecha de interposición de la acción aun no habían vencido el lapso de admisión de la demanda interpuesta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.



-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Gregorio Padrino Barberi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA DELEITE EL SOL, C.A., contra la supuesta omisión en que incurrió el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, al no“…habilitar todo el tiempo que fuere necesario para despachar a los fines de [pronunciarse] con relación a la admisión (…) y consecuencialmente, sobre la medida cautelar solicitada”, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
2. IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

EXP. Nº AP42-O-2015-000076
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,