JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2015-000043
En fecha 30 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abrió el presente cuaderno separado, contentivo de la apelación parcial ejercida por el abogado Ángel María Mendoza Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, titular de la cédula de identidad Nº 5.217.778, en contra de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
La apertura del presente cuaderno separado se efectuó en virtud de las diligencias suscritas en fechas 19 y 21 de mayo de 2015, por el abogado Ángel María Mendoza Figueroa, mediante las cuales, en la primera ejerció el recurso de apelación contra el punto Nº 3 de la referida decisión y, en la segunda diligencia, desistió de la apelación ejercida.
En fecha 7 de julio de 2015, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, el abogado Ángel María Mendoza Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2015, específicamente al punto Nº 3, concerniente a la improcedencia del amparo cautelar.
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2015, consignó diligencia a través de la cual expuso “Desisto de la Apelación parcial de la sentencia dictada en la presente causa realizada en fecha 19 de mayo de 2015 (…)”. (Resaltado de esta Corte)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2015-000305 de fecha 7 de mayo de 2015, esta Corte declaró: 1.- competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos en fecha 23 de marzo de 2015, por la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, asistida por el abogado Ángel María Mendoza Figueroa, en contra del acto administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Responsabilidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas; 2.-admitió provisionalmente el referido recurso de nulidad; 3.- declaró improcedente el amparo cautelar solicitado; y, 4.- ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, específicamente al punto Nº 3, concerniente a la improcedencia del amparo cautelar y, por cuanto, en fecha 21 de mayo de 2015, consignó diligencia a través de la cual expuso: “Desisto de la Apelación parcial de la sentencia dictada en la presente causa realizada en fecha 19 de mayo de 2015 (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por el abogado Ángel María Mendoza Figueroa antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, respecto del recurso de apelación ejercido.
Así las cosas, resulta oportuno realizar algunas precisiones sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, se tiene que la figura del desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En iguales términos, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, a través del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg, que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera, que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de esta Corte, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
Así pues, se verifica que en el caso de autos consta en poder apud acta que riela al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del expediente judicial, que el abogado Ángel María Mendoza Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, ostenta la facultad para desistir del recurso de apelación incoado, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Ángel María Mendoza Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, parte recurrente en el presente caso de la apelación parcial intentada en fecha 19 de mayo de 2015, en contra de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, por el abogado Ángel María Mendoza Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, en el marco del recurso de apelación parcial intentado contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2015, específicamente al punto Nº 3, concerniente a la improcedencia del amparo cautelar.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ. G


EXP. Nº AB42-X-2015-000043
AJCD/12


En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_____________

La Secretaria.