JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000408
El 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de “DEMANDA DE NULIDAD” interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 930, “(…) contra el silencio administrativo en el que incurrió la anterior Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012, en oposición al acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación identificado con el Nº PRE-VECO- GCP-109100, del 26 de octubre de 2012, señalando que el mismo le fue notificado mediante correo electrónico en fecha 16 de noviembre de 2012.
El 18 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, admitió la misma y ordenó realizar las notificaciones correspondientes “(…) a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y Procurador General de la República”.
Asimismo, se ordenó solicitar a la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para cuya remisión, se concedieron a dicho ente, diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación y se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fijara la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de octubre de 2013, el abogado José Rafael Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc, C.A., sustituyó apud acta en la abogada Yanireth Hernández Aguilar, el Poder que le fuera otorgado, con expresa reserva de su ejercicio.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, dejando constancia que el mismo fue recibido el día 5 de ese mismo mes y año.
El 7 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia de los Oficios de notificación dirigidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, dejando constancia que los mismos fueron recibidos en fecha 6 y 5 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, visto que no constaba en autos la información solicitada al ente demandado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó oficiar nuevamente al entonces Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-1583.
El 16 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 19 de noviembre de 2013, por el referido funcionario.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2013-1583, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual, en virtud de las vacaciones otorgadas a la abogada Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, se designó al abogado Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal; el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento, se reanudaría la presente causa.
El 22 de enero de 2014, la abogada Rocío Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó diligencia mediante la cual solicitó “(...) una prórroga de diez (10) días de despacho a los efectos de consignar el expediente administrativo en la presente causa (...)”. (Negrillas del original).
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reanudación de la presente causa y por cuanto las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron cumplidas en su totalidad, se dejó constancia de haber iniciado el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación contra el fallo de fecha 21 de octubre de 2013.
Asimismo, se pronunció sobre la prórroga por diez (10) días de despacho para consignar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, solicitada por la representación judicial del ente demandado en fecha 22 de enero de 2014, señalando al efecto, que “(…) este Tribunal, concede la misma, la cual será prorrogable por diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto”.
El 5 de febrero de 2014, se ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 30 de enero de 2014, hasta esa misma fecha inclusive, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido mediante el auto de fecha 30 de enero de 2014.
Ese mismo día, mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que: “(...) desde el día 30 de enero de 2014, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 30 de enero y los días 03, 04 y 05 de febrero del año en curso”.
En igual oportunidad, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 6 de febrero de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° PRE-CJ-CL-007467, de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ordenándose agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos, en fecha el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2014, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual contó con la comparecencia de ambas partes, así como de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada, escrito de consideraciones y alegatos, ordenándose agregarlos a las actas.
Ese mismo día y mes, la abogada Rocío Damir Otalora Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó copias simples de documentos que forman parte del expediente administrativo, relacionado con la presente causa.
En igual fecha, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta corte, a los fines del pronunciamiento correspondiente a los escritos consignados por las partes, en la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, de haber recibido el expediente de la presente causa y se advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la oposición a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló, que una vez revisados los escritos consignados en la Audiencia de Juicio por cada una de las partes, así como del medio audiovisual mediante el cual se dejó grabada la referida audiencia “(…) se comprobó que las mismas no promovieron pruebas sino efectuaron una serie de alegatos y defensas que corresponderá al Juez de la causa conocer al momento de la definitiva (…)”; en consecuencia, determinó que no tenía materia sobre la cual decidir y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 3 de abril de 2014, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 10 de abril de 2014, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc., C.A., consignó escrito de informes.
El 15 de abril de 2014, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 13 de abril de 2015, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc., C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios indicados en la misma, que integran el presente expediente.
En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó “(…) certificar las referidas copias solicitadas con inserción de la solicitud y del presente auto, con excepción de aquellas que cursan en copia simple (…)”.
El 17 de junio de 2015, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc., C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., interpuso demanda de nulidad “(…) contra el silencio administrativo en el que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012 contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VECO-GCP-109100 (…)”; a cuyos fines esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 06 de julio de 2011, la Comisión de Administración de Divisas en lo sucesivo ‘CADIVI’ inició un procedimiento administrativo suspendiendo preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema Administración de Divisas (RUSAD), a MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A. RIF J-31168171-0. Dicho procedimiento tenía por objeto con el fin de comprobar la información y documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de importación números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 (...)”; sin embargo, la decisión administrativa se produjo con base en una presunta inconsistencia “(…) con respecto a los precios elevados de la mercancía ‘alcohol cetílico’, correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(...) en fecha 18 de julio de 2011, mi mandante consignó los documentos relacionados con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de importación números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, de conformidad con lo solicitado por CADIVI”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(...) en fecha 26 de octubre de 2012 La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó un acto administrativo que decidió: ‘1) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., RIF N° J-31168171-0. (...) 2) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la irregularidad detectada. 3) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. 4) INFORMAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la inconsistencia evidenciada, con respecto a los precios elevados de la mercancía ‘alcohol cetílico’, correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483.’ Dicho acto fue informado vía correo electrónico en fecha 16 de noviembre de 2012 y me di por notificado en nombre de mi representada en fecha 23 de noviembre de 2012”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En fecha 06 diciembre de 2012 se ejerció el Recurso de Reconsideración (...) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el cual nunca se decidió. En virtud de ello operó el silencio administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ejerce la presente demanda de nulidad”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que mediante el acto administrativo impugnado la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consideró que había evidenciado “(...) una supuesta inconsistencia correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, es decir solicitudes de autorización de divisas distintas a las números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 solicitudes éstas en las únicamente se le solicitó a mi mandante información y documentación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) CADIVI debió solicitar a mi representada la información y documentación relativa a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de importación Nros 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, pues ésta omisión ocasionó una violación al derecho a la defensa, ya que mi representada no pudo ni alegar, ni probar ni consignar la documentación e información necesaria durante el procedimiento administrativo relacionada con las solicitudes de autorización de divisas objetadas en el acto administrativo definitivo”. (Negrillas del original).
Solicitó se repusiera el procedimiento administrativo al estado de notificar a su representada del inicio del procedimiento administrativo con relación a las “(...) Solicitudes Autorización de Adquisición de Divisas de importación Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483”. (Negrillas del original).
Indicó, que sobre las mismas “(…) nunca se notificó a mi mandante que serían objeto de investigación (…)”.
Arguyó, que la Administración Cambiaria había violentado también su derecho a la defensa y al debido proceso, al presuntamente impedirle tener acceso a los archivos de esa dependencia pública alegando que “(...) los días 23, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 acudí personalmente a la sede de esta Comisión para efectuar la revisión del expediente administrativo y así poder estar en conocimiento de los elementos que sustentan la decisión de CADIVI (sic) y así poder ejercer el derecho a la defensa y ejercer los recursos correspondientes. Los funcionarios de atención al público me informaron que para poder tener acceso al expediente debía solicitar copia certificada del expediente, lo cual realicé en fecha 26 de noviembre de 2012 sin obtener respuesta a dicha solicitud. Ante esta situación y por el transcurrir de los días para el ejercicio de los recursos y aunado a la imposibilidad de la revisión del expediente administrativo solicité en fecha 28 de noviembre a la Presidencia de la CADIVI (sic) se facilitara el acceso al expediente administrativo y ejercer el derecho a la defensa de mi representada previsto en el artículo 49, 143 de la Constitución (sic) y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “(...) se REPONGA el procedimiento administrativo al estado en que inicie el procedimiento administrativo, se notifique de todos los hechos a investigar por CADIVI a los fines de ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho por considerar que la demandante hizo un uso incorrecto de las divisas que le fueron otorgadas.
Señaló, que “(...) CADIVI en su propio acto reconoce que efectivamente nunca se entregaron divisas a mi representada por la mencionada solicitud de importación, por ello mal podría sancionarse por haberse efectuado un uso incorrecto de las divisas cuando nunca autorizaron ni se liquidaron divisas derivadas de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14197480 referida a MÁQUINA PROCESADORA Y DE ORDEÑO LECHERO PARA LA INDUSTRIA LECHERA. También se vulneró el derecho a la defensa pues en el acto no se indica ni la, forma, ni la manera como se obtienen los ‘precios referenciales que maneja esta comisión de la mencionada mercancía’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(...) en el acto impugnado se establecieron unos supuestos precios referenciales sin identificar proveedores ni la metodología usada, ni la posibilidad por parte de mi mandante de controlar la supuesta prueba que llevó a CADIVI (sic) a determinar que los precios de los productos importados eran superiores, violando así el derecho a la defensa. Esta situación llevó a CADIVI (sic) de manera errada a sancionar a mi mandante por el uso incorrecto de las divisas autorizadas (...)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “En todo caso, sin convalidar las violaciones constitucionales denunciadas en esta demanda, se demostró en el Recurso de Reconsideración, que no fue decidido por CADIVI, el uso correcto de las divisas otorgadas en las Solicitudes Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, pues se consignó conjuntamente en el Recurso ante la Comisión de Administración de Divisas todos los soportes, facturas y pagos de impuestos soportes de las Solicitudes antes identificadas (…) se demostró la plena consistencia con respecto a los precios de la mercancía ‘alcohol cetílico’, pues todas las declaraciones, facturas, pagos de impuestos y venta final al cliente en Venezuela se efectuaron conforme al precio en que fue vendido a mi mandante y que posteriormente fue vendido al cliente final en Venezuela, por lo que de ninguna manera existe la señalada inconsistencia alegada por la Comisión para considerar el mal uso de las divisas aprobadas, ni ningún tipo de irregularidad respecto a las solicitudes efectuadas por mi representada, configurándose por lo tanto en un falso supuesto de hecho en el acto administrativo dictado (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera alegó la violación del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la carga de la prueba que recae sobre la Administración para imputar y probar los hechos a los administrados.
Señaló, que “(...) era carga de CADIVI (sic) demostrar el uso incorrecto de las divisas y no como inconstitucionalmente estableció, que correspondía a mi mandante MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., demostrar el uso correcto de las divisas. En virtud de las graves violaciones constitucionales denunciadas solicitó (sic) se declare la nulidad del acto recurrido pues se vulneró la presunción de inocencia al invertirse la carga de la prueba, pues se presumió como culpable a mi mandante”. (Mayúscula y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(...) declare con lugar la presente demanda de nulidad y revoque el acto administrativo número. PRE-VECO-GCP-109100 de fecha 26 de octubre de 2012 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y como consecuencia de dicha revocatoria sea reincorporada MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (...).” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia de juicio, la abogada Roció Damir Otalora Toro, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) – hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó escrito de consideraciones mediante el cual explanó, los siguientes alegatos:
Luego de analizar las denuncias expuestas por la representación judicial de la parte demandante, señaló que la actuación administrativa se produjo en el marco jurídico especial que faculta a su representada para controlar, y ejecutar la política cambiaria nacional y consideró, que “(…) mi representada actuó estrictamente con apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario (…)”.
Manifestó, que “(…) para la adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, esta Administración Cambiaria ha dictado varias Providencias que establecen los requisitos, controles y trámites para dichas autorizaciones, entre ellas, la Providencia N° 104 de fecha 23 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456, en fecha 30 junio de 2010 mediante la cual se establecen los ‘Requisitos, Controles y para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a la Importación de Bienes’ (…). Por ello, esta Administración Cambiaria como órgano encargado de establecer los trámites, requisitos y procedimientos necesarios para la correcta administración de las divisas, procedió a la revisión y análisis de las solicitudes efectuadas y luego de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, se llegó a la determinación de suspender preventivamente a la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., siendo que se desprendieron suficientes indicios que hacen presumir que la referida sociedad mercantil que hoy recurre incurrió en sobrefacturación con respecto a los precios elevados de la mercancía denominada ‘alcohol cetílico’ asociadas a las solicitudes ya identificadas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) de las disposiciones legales precedentes se puede observar que mi representada tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender del Registro y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante (…) en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas y en consecuencia hayan presuntamente incurrido en algún ilícito cambiario”.
Narró, que “(…) mi representada en fecha 06 (sic) de junio de 2012 mediante Oficio N° PRE-VECO-GCP-024953, solicitó información a la República del Perú a través de su Embajada acerca de que si ese País, produce, procesa, comercializa y exporta algunos productos vinculados a la Industria Química y si algunas empresas radicadas en esa República del Perú producen, exportan y/o comercializan hacia la República Bolivariana Venezuela los productos vinculados a la Industria Química, de lo cual en fecha 10 de julio 2012 mediante Oficio N° 5-24-G/15, se recibió respuesta de las estadísticas de las exportaciones peruanas de productos químicos consultados por las autoridades venezolanas, correspondientes al año 2011 y al período enero-abril de 2012”. (Negrillas del original).
Infirió, que “En virtud de lo anterior, del análisis realizado a la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., se observó de las facturas comerciales emitidas por el proveedor MAFEY IMPORTACIONES, C.A., que las mercancías importadas asociadas a las solicitudes Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708310, 13708380, 13708444 y 13708483, correspondiente, según lo señalado por el usuario en la planilla RUSAD-005, como a ‘alcohol cetilico’, reflejan precios superiores a los señalados por la República del Perú, es así, que el referido usuario no demostró ante la Administración Cambiaria el correcto uso de las divisas autorizadas para la importación de bienes bajo la modalidad del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), por lo que dichas consideraciones representan elementos suficientes para que mi representada pueda presumir la comisión de un ilícito cambiario establecido en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 5.975, de fecha 17 de mayo de 2010, motivo por el cual decidió: 1) Concluir el procedimiento administrativo a la referida empresa, 2) Confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., 3) Informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la irregularidad detectada, 4) Denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, 5) Informar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la inconsistencia evidenciada, con respecto a los precios elevados de la mercancía denominada ‘alcohol cetílico’ asociadas a solicitudes ya identificadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Con respecto a lo alegado por la accionante referido a que mi representada, a su decir, ocasionó una violación al derecho a la defensa, ya que la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, CA., no pudo ni alegar, ni probar ni consignar la documentación e información necesaria durante el procedimiento administrativo, esta representación niega, rechaza y contradice el referido alegato en virtud de ser falso, por cuanto de las documentales insertas del (sic) expediente consignado para la presente audiencia, lo cual forma parte del expediente administrativo, se evidencia Acta de fecha 18 de julio de 2011, suscrita por mi representada y el usuario, donde quedó constancia de que el mismo acudió a la sede de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de ejercer su derecho a la defensa, pudiendo alegar, probar y consignar en esa oportunidad, la documentación e información necesaria y pertinente según sus consideraciones, por lo tanto, considera esta representación (sic) no hubo violación del derecho a la defensa denunciado por la recurrente como transgredido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(...) la demandante alega en su escrito libelar que mi representada, a su decir, incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que la misma hizo uso incorrecto de las divisas que le fueron otorgadas, siendo lo cierto que del análisis realizado a la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., se observó de las facturas comerciales emitidas por el proveedor MAFEY IMPORTACIONES, C.A., que las mercancías importadas asociadas a las solicitudes Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708310, 13708380, 13708444 y 13708483, correspondiente, según lo señalado por el usuario en la planilla RUSAD-005, como a ‘alcohol cetílico’, reflejan precios superiores a los señalados por la República del Perú, motivos suficientes para que mi representada pueda presumir la comisión de un ilícito cambiario establecido en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, según las potestades reguladoras de las que goza la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la ejecución del control posterior a las autorizaciones de divisas otorgadas, en consecuencia, mi representada no incurrió en falso supuesto de hecho como pretende hacer ver la demandante, por lo que solicito sea desechado dicho alegato”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Por tanto se puede establecer que cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a mantener preventivamente en suspensión a la sociedad mercantil demandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) por la presunta incursión en un ilícito cambiarlo, su decisión adoptada no fue de carácter declarativo, como se pretende hacer ver, ya que no se estableció una responsabilidad directa de la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A., sino que por el contrario mi representada actuó en atención a la atribuciones legales como ente fiscalizador y regulador en el trámite, solicitud y resguardo de divisas, sin que ello implique el establecimiento y declaración de la comisión de un ilícito cambiarlo, todo a los fines de evitar la concreción final de un posible perjuicio de la (sic) divisas administradas por el referido Órgano, sin que ello implique una declaración formal de la presencia de algún ilícito cambiario; de allí que mal podría alegarse violación a los derechos establecidos en el Texto Constitucional denunciados por la recurrente y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En relación a lo indicado, surge la necesidad de apuntar que la decisión de la Administración Cambiarla se origina de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria, así para mayor abundancia se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se instituye en establecer un control sobre la moneda extranjera, lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado”.
Agregó, que “Queda así evidenciado que el acto administrativo aquí defendido, se encuentra perfectamente apegado a lo establecido en la Providencia que rige la materia, por lo que esta representación desvirtúa los vicios alegados por la recurrente (…)”.
Solicitó, que fuera declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 10 de abril de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc., C.A., consignó escrito de informes, mediante el cual reiteró argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar, con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración Cambiaria en fecha 26 de octubre de 2012, signado con el Nº PRE-VECO-GCP-109100, que le fuera notificado en fecha 16 de noviembre de ese mismo año.
Adujo, que “(...) Quedó demostrado del propio acto administrativo impugnado que se inició una averiguación por unas solicitudes de autorización de adquisición de divisas y sin mediar notificación alguna se terminó sancionando a mi mandante por otras solicitudes de importación no sujetas a averiguación, lo cual sin duda hacen nulo el acto administrativo por ser abiertamente violatorio del derecho a la defensa”.
Infirió, que “Quedó demostrado en la Audiencia de Juicio, la irregular sustanciación del expediente administrativo y el claro impedimento por parte de CADIVI (sic) tener acceso al expediente administrativo para poder controlar (sic) única prueba (sic) que se basó la Administración para sancionar a mi mandante (…) En el presente caso los días 23, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 acudí personalmente en nombre de mi mandante a la sede de CADIVI para efectuar la revisión del expediente administrativo y conocer los elementos que sustentaron la decisión de CADIVI para ejercer el derecho a la defensa y los recursos correspondientes. Los funcionarios de atención al público me informaron que para tener acceso al expediente debía solicitar copia certificada del expediente, lo cual realicé en fecha 26 de noviembre de 2012 sin obtener ninguna respuesta a dicha solicitud”. (Mayúsculas del original)
Relató, que “(…) Ante esta situación y por el transcurrir de los días para el ejercicio de los recursos y aunado a la imposibilidad de la revisión del expediente administrativo solicité en fecha 28 de noviembre a la Presidencia de la (sic) CADVI se facilitara el acceso al expediente administrativo y ejercer el derecho a la defensa de mi representada previsto en el artículo 49, 143 de la Constitución y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) escritos dirigidos y recibidos por CADIVI en fecha 28 de noviembre de 2012 y (sic) 03 y 17 de enero de 2013. Destaco el hecho que ni en el expediente administrativo ni en las copias acompañadas por la representación judicial de CADIVI están las comunicaciones antes identificadas ni el recurso administrativo ejercido (...) la actuación por parte de CADIVI al no permitir el acceso al expediente incurrió en una violación al derecho al defensa”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En fecha 25 de febrero de 2014 fue recibido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente administrativo, luego de varias solicitudes efectuadas por esta Corte a La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Mi mandante nunca tuvo acceso a éste expediente para ejercer el derecho a la defensa poder informarse de las actuaciones administrativo (sic) y poder controlar y contradecir las pruebas con que la Administración se basó para dictar el acto administrativo, esta imposibilidad de acceder al expediente tal como señalamos supra violo el derecho a la defensa a mi representada”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(...) En el expediente administrativo no está ni el acto de inicio del procedimiento administrativo, ni las pruebas que sustentan el supuesto oficio de la Embajada de la República del Perú, ni el Recurso de Reconsideración interpuesto, ni las solicitudes presentadas por esta representación para solicitar acceso al expediente administrativo”.
Argumentó, que “(...) no hay pruebas en el expediente administrativo que demuestren que mi mandante haya incurrido en uso incorrecto de divisas pues no cursa ningún elemento probatorio en su contra”.
Manifestó, que “Esta indebida sustanciación del procedimiento administrativo denunciado en la demanda de nulidad conlleva a que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta debido a que la irregularidad es de tal entidad pues viola derechos constitucionales a mi mandante (...)”.
Refirió, que “Las solicitudes enviadas por el Presidente de CADIVI a la Embajada de la República del Perú no se efectuaron con motivo de los hechos investigados en el procedimiento administrativo seguido a mi mandante”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “Las solicitudes enviadas por el Presidente de CADIVI a La Embajada de la República del Perú en fechas 02 de mayo de 2012 y 06 de junio de 2012 no hacen mención a mi representada MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A ni a ninguna otra identificada en el acto administrativo impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Las solicitudes enviadas por el Presidente de CADIVI a la Embajada de la República del Perú en fechas 02 de mayo de 2012 y 06 de junio de 2012 son extemporáneas pues el lapso probatorio en el procedimiento seguido a mi mandante comenzó el día 15 de noviembre de 2011 y culminó en fecha 28 de noviembre de 2011”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que (...) esta comunicación no tiene ningún tipo de valor probatorio pues no guarda vinculación ni con mi mandante ni con los hechos objeto de investigación ordenados en el acto de fecha 06 de julio de 2011, en consecuencia no debía sancionarse a mi mandante”.
Esgrimió, que “CADIVI en su propio acto reconoce que efectivamente nunca se entregaron divisas a mi representada por la mencionada solicitud de importación, por ello mal podría sancionarse por haberse efectuado un uso incorrecto de las divisas cuando nunca autorizaron ni se liquidaron divisas derivadas de la la (sic) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197480 referida a MÁQUINA PROCESADORA Y DE ORDEÑO LECHERO PARA LA INDUSTRIA LECHERA. También se vulneró el derecho a la defensa pues en el acto no se indica ni la forma, ni la manera como se obtienen los ‘precios referenciales que maneja esta Comisión de (a mencionada mercancía’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “Tal como ocurrió en la solicitud N° 14197480, en el acto impugnado se establecieron unos supuestos precios referenciales sin identificar proveedores ni la metodología usada, ni la posibilidad por parte de mi mandante de controlar la supuesta prueba que llevó a CADIVI a determinar que los precios de los productos importados eran superiores, violando así el derecho a la defensa. Esta situación llevó a CADIVI de manera errada a sancionar a mi mandante por el uso incorrecto de las divisas autorizadas (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “CADIVI sanciona a mi mandante por la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197378, solicitud ésta que nunca fue culminada, pues no se autorizaron ni se liquidaron divisas y que la propia CADIVI en el acto reconoce no se otorgaron divisas, pues sólo ‘se intentó importar’. Es ilógico y absurdo sancionar a mi mandante por un uso incorrecto de divisas si la propia CADIVI reconoce que no se autorizaron ni se liquidaron divisas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “Con respecto al supuesto uso incorrecto de las divisas de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, tal como se ha señalado supra sobre estas solicitudes nunca se le notificó a mi mandante que serían objeto de investigación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “(...) sin convalidar las violaciones constitucionales denunciadas en esta demanda, se demostró en el Recurso de Reconsideración, que no fue decidido por CADIVI, el uso correcto de las divisas otorgadas en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483 pues se consignó conjuntamente en el Recurso ante la Comisión de Administración de Divisas todos los soportes, facturas y pagos de impuestos soportes de las Solicitudes antes identificadas (...) CADIVI debió solicitar a mi representada esta documentación al inicio del procedimiento administrativo. Al no haber exigido y no haber sustanciado el procedimiento conforme a las garantías previstas en la Constitución llevó a CADIVI dictar un acto nulo de nulidad absoluta (...)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “(...) se cumplieron con los siguientes pasos: autorización de adquisición de divisas, factura proforma, acta de verificación de CADIVI, pagos de fletes, verificación por parte del SENIAT, pago de aranceles de aduana, pago por almacenaje, revisión en el punto de confrontación de la Guardia Nacional Bolivariana. Todos estos requisitos son exigidos en la legislación en materia cambiaria, tributaria para efectuar importación a la República Bolivariana de Venezuela con dólares aprobados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) todos los requisitos”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “(...) declare con lugar la demanda de nulidad y revoque el acto administrativo número PRE-VECOGCP 109100 de fecha 26 de octubre de 2012 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y como consecuencia de dicha revocatoria sea reincorporada MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A. al Registro de Usuarios del Sistema Administración de Divisas (RUSAD)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de abril de 2014, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca la Rosa actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual expuso la opinión del Órgano que representa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Narró, que “(...) el derecho a la defensa constituye un derecho de rango constitucional, que se materializa en el orden judicial, mediante el acceso a los órganos de administración de justicia, al que tienen derecho todas las personas que habitan en nuestro país (…), en tanto que en el orden extrajudicial, a través del derecho de dirigir peticiones sobre asuntos de su interés, que sean de la competencia de las autoridades o de los funcionarios públicos ante quienes se formulen y a obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(...) se desprende de las actas del expediente que mediante el auto N° PRE-VECO-GCP 020781 de fecha 6 de julio de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informó a la empresa MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A, que decidió iniciar el Procedimiento Administrativo y suspenderla preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con el fin de comprobar la documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, y ‘sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pudiera derivarse del mismo’ solicitándole además ciertas documentales relacionadas con las indicadas solicitudes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(...) frente a la notificación efectuada por CADIVI, la empresa solicitante de las divisas, consignó en fecha 18 de julio de 2011, los documentos relacionados con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, procediendo la Comisión en fecha 26 de octubre de 2012, a: i) CONCLUIR el procedimiento administrativo iniciado contra la empresa MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A, ii) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, iii) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas la irregularidad detectada respecto al precio de la mercancía; iv) DENUNCIAR ante el Ministerio Público a los fines consiguientes y v) INFORMAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la inconsistencia evidenciada, con respecto a los precios elevados de la mercancía ‘alcohol cetílico’, correspondiente a las solicitudes Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 1370825O, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(...) la administración en ejercicio de sus facultades legales y como órgano encargado de velar por el cumplimiento de las normas que régimen de administración de divisas y por su debida utilización, procedió a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa MAGMA MINERAL GROUP INC C.A., con el fin de comprobar la documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de importación Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, requiriendo a tales efectos a la empresa en cuestión una serie de recaudos relacionados con dichas solicitudes. Frente a ello, la empresa procedió a consignar la documentación requerida por la administración, no obstante, CADIVI al dictar el acto administrativo impugnado decidió CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, indicando una serie de irregularidades respecto a un número considerable de Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas efectuadas por la empresa en cuestión, dentro de las cuales se encuentran las signadas bajo los Nros. 7782986, 8336483, 9715134, 10442482, 10442520, 10704334, 10773794, 10773882, 10832403, 13964578, 13964773, 13964872, 13964916, 14197378, 14197400, 14197421, 14197439, 14197447, 14197471, 14197480, 14197496, 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, solicitudes distintas a las que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y respecto a las cuales se le había solicitado la documentación, con excepción de la solicitud Nro. 14197378, a la que se hacía alusión en el auto de inicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(...) CADIVI decidió confirmar la suspensión preventiva del RUSAD en contra de la empresa MAGMA MINERAL GROUP INC C.A., por presumir la comisión de ilícitos cambiarlos respecto a un significativo número de Solicitudes de Autorización de Divisas, distintas a las indicadas en el auto de inicio del procedimiento administrativo, debidamente notificado a la empresa, todo lo cual se traduce en una violación flagrante de su derecho a la defensa, toda vez que en dicho auto, se le indicó a la empresa MAGMA MINERAL GROUP INC C.A., que se acordó iniciar el procedimiento administrativo, ‘con el fin de comprobar la documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, y sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pueda derivarse de este procedimiento...’, requiriendo asimismo de la empresa la consignación ante la administración cambiaria, de una serie de recaudos relacionados con dichas solicitudes. En tal virtud, el usuario sólo tuvo conocimiento de que CADIVI había iniciado un procedimiento administrativo en su contra por la presunta comisión de ilícitos cambiarlos respecto a estas cuatro (4) solicitudes y en función de ello presentó su defensa y las documentales requeridas, sin tener la posibilidad de presentar documentos o alegatos de defensa respecto a las demás solicitudes contenidas en el acto administrativo impugnado, todo lo cual se traduce en la violación de su derecho a la defensa, viciando el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR y en tal sentido ordenar a la administración cambiarla reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la empresa recurrente del inicio del procedimiento administrativo en su contra con indicación de todas las solicitudes de autorización de adquisición de divisas sometidas a investigación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2013, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, a cuyos fines observa lo siguiente:
Punto Previo.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, este Órgano Colegiado considera oportuno observar que en fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., consignó escrito de informes mediante el cual reiteró los alegatos esgrimidos en el escrito libelar contra el acto administrativo cuya nulidad pretende; no obstante, se observa que dicha parte agregó nuevos alegatos dirigidos a desvirtuar la información contenida en los documentos consignados por la representación judicial de la parte demandada, que forman parte del cuaderno separado del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, según se detalla a continuación:
Consideró, que la Administración Cambiaria había incurrido en “(…) indebida sustanciación del procedimiento administrativo (…)”; lo cual, a su parecer “(…) conlleva a que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta debido a que la irregularidad es de tal entidad pues viola derechos constitucionales a mi mandante (...)”.
La representación judicial de la parte demandante, pretendió desvirtuar las solicitudes de información remitidas por el ente demandado a la República de Perú, así como la información suministrada por los representantes oficiales de dicho Estado al cual pertenecen los proveedores de las importaciones realizadas por la parte hoy demandante, en el área relacionada con la industria química, a cuyos fines refirió, que a su juicio “Las solicitudes enviadas por el Presidente de CADIVI a la Embajada de la República del Perú en fechas 02 de mayo de 2012 y 06 de junio de 2012 no hacen mención a mi representada MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A ni a ninguna otra identificada en el acto administrativo impugnado”; agregó, que “(…) no se efectuaron con motivo de los hechos investigados en el procedimiento administrativo seguido a mi mandante (…)”; y que las mismas “(…) son extemporáneas pues el lapso probatorio en el procedimiento seguido a mi mandante comenzó el día 15 de noviembre de 2011 y culminó en fecha 28 de noviembre de 2011”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Motivo por el cual consideró, que (...) esta comunicación no tiene ningún tipo de valor probatorio pues no guarda vinculación ni con mi mandante ni con los hechos objeto de investigación ordenados en el acto de fecha 06 de julio de 2011, en consecuencia no debía sancionarse a mi mandante”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que tales argumentos fueron esgrimidos mediante el escrito de informes consignado en fecha 10 de abril de 2014, no obstante, según se desprende de la información contenida en los folios 96 al 98, 121 y 122 de la pieza principal del expediente judicial, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa en fecha 24 de febrero de 2014 y en fecha 19 de marzo de 2014, ordenándose agregarlos a los autos (en la pieza separada del expediente), el 25 de febrero de 2014 y 19 de marzo de 2014, respectivamente.
Ello así, debe observarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C. A.), anteriormente invocado, realizó un estudio amplio sobre el valor probatorio de las actas que integran el expediente administrativo y estableció, que las copias certificadas del expediente remitidas por el ente público que corresponda “(…) constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a la oportunidad procesal para que el administrado ejerza oposición a su contenido, o para la impugnación de todo el expediente o algunas de las actas que lo integran, dicha Sala señaló, que resultaba “(…) aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (...)”, siendo en consecuencia, las oportunidades procesales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las correspondientes a la impugnación del expediente administrativo.
Siendo ello así, dicha parte contaba con cinco (5) días siguientes a aquel en el cual constara en autos la remisión del expediente administrativo, para ejercer la impugnación y esgrimir los alegatos que a bien tuviere en contra de las actas que integran el mismo, consignando las pruebas de las cuales se evidenciaran sus dichos y por cuanto de las actas que integran el expediente de la presente causa se desprende que en la presente causa, el expediente administrativo fue incorporado en los autos en fecha en fecha el 25 de febrero de 2014 y las actas adicionales el 19 de marzo de 2014, respectivamente; en todo caso, la representación judicial de la parte demandante tenía cinco (5) días contados desde esta última oportunidad (el 19 de marzo de 2014) para esgrimir los argumentos que a bien tuviere contra dichos documentos, sin embargo, no fue sino en fecha 10 de abril de 2014, cuando lo hizo, en consecuencia, luego de haber vencido la oportunidad procesal establecida al efecto conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar tales denuncias, de conformidad con el dispositivo normativo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas constituyen nuevos argumentos mediante los cuales la parte demandante pretendió atacar la decisión administrativa de suspenderla temporalmente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), traídos a los autos fuera del lapso legalmente establecido, cuyo conocimiento fuera del lapso previsto en la Ley, negaría a la parte recurrida, la oportunidad de controvertirlos durante el procedimiento. Así se establece.
Como consecuencia de lo precedentemente determinado, siendo que según se desprende de los autos, contra las actas que integran el expediente administrativo incorporado al correspondiente cuaderno separado del expediente de la presente causa en fechas 25 de febrero de 2014 y 19 de marzo de 2014, respectivamente, no fue ejercida oportunamente impugnación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, tales documentos administrativos que integran las cinco piezas del aludido cuaderno separado del expediente, serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C. A.), acogido de manera pacífica y reiterada por esta Corte, por ejemplo, en el fallo Nº 2015-0024 de fecha 5 de marzo de 2015 (caso: Insel Air International B.V.). Así se declara.
Asimismo, se observa que mediante el escrito de informes en comento, dicha parte demandante se refirió al procedimiento desarrollado por la Administración Cambiaria, como si se tratase de un procedimiento sancionatorio y al acto administrativo recurrido como si el mismo impusiera una sanción cuya nulidad pretende.
En este contexto, resulta necesario observar que a los fines de garantizar la ejecución y adecuado funcionamiento de la política cambiaria nacional, mediante el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, se acordó la creación de un ente administrativo con la finalidad que conociera, decidiera y ejecutara las atribuciones y actos que resultaran del mismo; es por ello que mediante el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, fue creada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); confiriéndose a la misma, entre otras, las atribuciones, de otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) que fueren solicitadas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario, así como las autorizaciones para la liquidación de divisas (ALD), de acuerdo con la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela; fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar cada uno de los trámites establecidos, cuyo control posterior sobre la sinceridad de los requerimientos, rendición y usos que de las divisas otorgadas realicen los beneficiarios de dichas autorizaciones, debe realizar dicho ente Administrativo, según lo dispuesto en los lineamentos establecidos mediante la invocada normativa cambiaria.
Ahora bien, a los fines de la implementación y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas, ha dictado varias Providencias Administrativas entre las cuales cabe destacar, la Providencia Nº 104 de fecha 23 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, a través de la cual fueron establecidas las normas correspondientes a los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, cuyo cumplimiento dentro de los lapsos establecidos, es obligatorio para todo solicitante.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, del Decreto Nº 2.330, en concordancia con el artículo 11 de la Providencia 104, es potestativo para la Administración Cambiaria, en cualquier momento, revisar y solicitar la información adicional que considere pertinente en cada caso, a cuyos fines, establecerá el lapso que estime necesario para la consignación de los mismos, el cual será perentorio y también de obligatorio cumplimiento.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a las indicadas normas, el usuario tiene el deber de consignar la información, documentos y demás recaudos suficientes y necesarios para demostrar, la sinceridad y adecuación de los datos e información suministrada, así como el hecho de haber realizado un uso correcto de las divisas que le fueron liquidadas, con ocasión y en la oportunidad en que realiza cada uno de dichos trámites. Asimismo, deberá reintegrar aquellas divisas que no usó para los fines indicados en la solicitud de que se trate; todo ello ha de ser oportunamente y sin necesidad de requerimiento alguno por parte de la Administración Cambiaria.
El Capítulo III, de la Providencia Nº 104, otorgó a la Administración Cambiaria a través de la otrora Comisión de Administración de Divisas –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior-, las más amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las labores que debe efectuar dicho ente administrativo recurrido, para el Control Posterior sobre las solicitudes de autorización de divisas destinadas a la importación de bienes, insumos, servicios, materias primas y su posterior liquidación.
Esa fiscalización puede versar sobre cualquier información, dato o documento que haya sido suministrado por el usuario, en cualquier momento, bien a través de la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); así como en cada una de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) o las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); e igualmente debe señalarse, que la Administración Cambiaria, tiene el deber de desplegar esas amplias facultades que le fueron legalmente conferidas, para fiscalizar, revisar, analizar y corroborar en cualquier momento, los datos suministrados por el usuario así como la rendición posterior a la entrega y correcto uso de las divisas que hubieren sido otorgadas para importación o suministro de bienes, materias primas o servicios; con el fin de realizar el control de acatamiento de la normativa cambiaria, sin que tal revisión pueda ser considerada como una transgresión a los derechos del usuario, quien, se insiste, tiene el deber de consignar oportunamente toda la información y datos necesarios para demostrar la sinceridad, veracidad, adecuación y pertinencia del trámite que realiza, así como el correcto uso de las divisas que le sean otorgadas. (Vid. Artículos 11, 12, 35 y 36, de la Providencia Nº 104, en concordancia con los artículos 2 del Decreto Nº 2.302 y artículos 3, 10 y 11, del Decreto Nº 2.330).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros la Federación C.A., señaló que si bien es cierto, se debe evitar que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados.
En el caso bajo estudio, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas si bien en el acto administrativo impugnado hizo mención a la posible existencia de un ilícito cambiario previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, no lo es menos que ésta fundamentó su decisión de suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en los artículos 3, 10 y 11 del Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, que la facultan para velar tanto por el cumplimiento de las normas que establecen el régimen de administración de divisas como comprobar el correcto uso de las mismas; tal como se desprende expresamente del texto contenido en dicho acto recurrido y siendo que en el presente caso, a través de la decisión administrativa impugnada la Administración Cambiaria sólo se pronunció confirmando la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas a la recurrente, debe esta Corte desestimar las denuncias formuladas en los términos expuestos, toda vez que la naturaleza jurídica del procedimiento desarrollado por la Administración, así como de la decisión recurrida, distan mucho de un régimen administrativo sancionador y de una sanción, respectivamente. Así se decide.
De igual modo, debe ser desvirtuado el alegato expuesto mediante el escrito de informes bajo análisis, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante señaló, que “(...) En el expediente administrativo no está ni el acto de inicio del procedimiento administrativo, ni las pruebas que sustentan el supuesto oficio de la Embajada de la República del Perú, ni el Recurso de Reconsideración interpuesto, ni las solicitudes presentadas por esta representación para solicitar acceso al expediente administrativo”; por cuanto de la simple lectura de las actas que integran el cuaderno separado del expediente, se observó que el mismo consta de cinco piezas, de cuya lectura se desprende que contienen la información y demás elementos que constituyen los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En sintonía con lo anterior y a diferencia de lo alegado por la parte demandante, en la pieza V del aludido cuaderno separado, se encuentran los documentos y actas relativas al procedimiento administrativo desarrollado por la Comisión de Administración de Divisas, desde la notificación Nº PRE-VECO-GCP-020781, de fecha 6 de julio de 2011 del auto de inicio del procedimiento (a cuyo pie se encuentra la constancia de haber sido recibida el 14 de julio de 2011, oportunidad en la cual dicha parte demandante alegó haber sido notificado del procedimiento bajo estudio, folios 55 al 58), las comunicaciones remitidas al ciudadano Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Perú en la república Bolivariana de Venezuela, en fechas 2 de mayo y 6 de junio de 2012, así como las respuestas remitidas por el referido funcionario (ver desde el folio 18 hasta el 47); el Acta mediante la cual se dejó constancia de los documentos consignados por la parte hoy demandante, en atención a los requerimientos de información formulados a través de la notificación de inicio anteriormente identificada, folio 51); nuevos requerimientos de información formulados en fechas19 de junio de 2012 y 19 de septiembre de 2012, no se desprende elemento alguno del cual se evidencie que el usuario hoy demandante haya dado respuesta (folios 48 al 50).
Asimismo, se observan las comunicaciones remitidas al ciudadano Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Perú en la república Bolivariana de Venezuela, en fechas 2 de mayo y 6 de junio de 2012, así como las emitidas por el referido funcionario (folios 18 hasta el 47); la Notificación Nº PRE-VECO-GCP-109100, del acto administrativo cuya nulidad pretende la parte demandante (folios 8 al 16); entre otros documentos; en consecuencia, se desestiman tales alegatos. Así se decide.
Sobre el fondo del presente asunto.
Mediante el escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2013, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., manifestó que el mismo tenía por objeto “(…) interponer DEMANDA DE NULIDAD, contra el silencio administrativo en el que incurrió la anterior Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012 contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VECO-GCP-109100 (…) de fecha 26 de octubre de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así pues, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la acción ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la decisión tácita denegatoria de la Administración Cambiaria; considerada esta actitud pasiva, como una respuesta negativa a la solicitud formulada por el administrado, mediante el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº PRE-VECO- GCP-109100 (anteriormente identificado); y en consecuencia, se entiende dicha decisión como confirmatoria del aludido acto cuya nulidad pretende la parte hoy demandante, a través del cual, en fecha 16 de noviembre de 2012, la Administración Cambiaria le notificó, que había decidido lo siguiente:
“(…) 1) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo (…), 2) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (...) 4) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la irregularidad detectada. 5) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. 6) INFORMAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la inconsistencia evidenciada, con respecto a los precios elevados de la mercancía ‘alcohol cetílico’, correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483. 7) NOTIFICAR al usuario MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A. (...).
Asimismo, cumplo con indicar que puede interponer recurso de reconsideración ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer demanda de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de efectuarse la presente notificación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Notificación que se realiza al interesado, de conformidad con el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, con el fin de enervar los efectos jurídicos del acto impugnado, la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., denunció el vicio de i) Violación al derecho al debido proceso y la defensa, por a) presuntamente haberle sido notificado en fecha 14 de julio de 2011, el inicio del procedimiento administrativo, con base en la revisión de unas solicitudes de adquisición de divisas y haber dictado la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, con fundamento en solicitudes sobre cuya revisión no versaba dicha notificación, ni se le había informado y b) presunta violación del derecho a tener acceso a los archivos de las dependencias públicas lo que a juicio del denunciante, impidió un cabal ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso; ii) El vicio de falso supuesto de hecho, ya que a decir de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., no era cierto que la misma había realizado un uso incorrecto de las divisas que le fueron otorgadas; iii) Presunta ausencia de pruebas en el expediente administrativo de las cuales se desprendiera el uso incorrecto de las divisas y en consecuencia, delató que la decisión contenida en dicho acto había incurrido en violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por presunta trasgresión del “(…) criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional sobre la carga de la prueba, que tiene la Administración para imputar y probar hechos a los administrados”.
Solicitó, que fuera declarada con lugar la presente demanda, revocado el acto administrativo contenido en la Notificación Nº PRE-VECO- GCP-109100 de fecha 26 de octubre de 2012 “(…) y como consecuencia de dicha revocatoria sea reincorporada Magma Mineral Group Inc., C.A., al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (…)”. (Negrillas del escrito).
Por otra parte, la Administración Cambiaria señaló, que la actuación administrativa “(…) se origina de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria (…) el presente régimen para la administración de divisas se instituye en establecer un control sobre la moneda extranjera, lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado (…)”.
Precisó, que el marco jurídico en el cual se produjo la actuación administrativa, fue establecido a través de “(…) varias Providencias que establecen los requisitos, trámites y controles para dichas autorizaciones, entre ellas, la Providencia Nº 104 de fecha 23 de junio de 2010 (…), mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a la Importación de Bienes (…)”.
Alegó, que “(…) mi representada actuó estrictamente con apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario (…)”; en función de ello, consideró que debían ser desestimados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto a su parecer “(…) el acto administrativo aquí defendido, se encuentra perfectamente apegado a lo establecido en la Providencia que rige la materia, por lo que esta representación desvirtúa los vicios alegados por la recurrente (…)”.
i).-De la presunta violación del derecho al debido proceso y la legítima defensa.
Ello así, debe observarse que ha sido reiterada la jurisprudencia mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho a la defensa forma parte de un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, consideradas como contenidos esenciales de la garantía del derecho al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entre las cuales se encuentran la de ser notificado de los procedimientos en los cuales tenga interés, la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a ejercer los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Siendo que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., se desprende que dicha parte demandante basó su denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en dos alegatos, a saber i.a) que presuntamente la decisión administrativa se fundamentó en solicitudes distintas a las señaladas en la notificación de inicio del procedimiento administrativo; por lo cual consideró, que le fue negada la oportunidad de ejercer sus defensas con respecto a las solicitudes de adquisición de divisas para importación en las cuales se fundamentó la decisión administrativa. i.b) esgrimió igualmente, la presunta violación del derecho a “tener acceso a los archivos de las dependencias públicas” lo que a juicio del denunciante, impidió un cabal ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso; cada uno de los cuales, serán analizados individualmente a continuación en el mismo orden expuesto:
i.a) La representación judicial de la parte demandante delató, que en fecha el 14 de julio de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le notificó, que “(…) inició un procedimiento administrativo suspendiendo preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema Administración de Divisas (RUSAD), a MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A., RIF J-31168171-0. Dicho procedimiento tenía por objeto con el fin de comprobar la información y documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de importación números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que en fecha 16 de noviembre de 2012, se le notificó vía correo electrónico el acto administrativo impugnado, señalando, que “(...) De acuerdo al acto administrativo dictado por CADIVI (sic) se evidenció una supuesta inconsistencia correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, es decir solicitudes de autorización de divisas distintas a las números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 solicitudes éstas en las (sic) únicamente se le solicitó a mi mandante información y documentación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró que la Administración Cambiaria “(…) debió solicitar a mi representada la información y documentación relativa a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas de importación Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, pues ésta omisión ocasionó una violación al derecho a la defensa, ya que mi representada no pudo ni alegar, ni probar ni consignar la documentación e información necesaria durante el procedimiento administrativo relacionada con las solicitudes de autorización de divisas objetadas en el acto administrativo definitivo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante lo cual, la Administración Cambiaria arguyó, que el acto administrativo recurrido había sido desarrollado en el marco de las normas que la facultan ampliamente con el fin de ejercer la fiscalización y el control posterior de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas otorgadas para la importación de bienes.
Señaló, que las facultades legalmente conferidas a la Comisión de Administración de divisas (CADIVI), a los fines de realizar la fiscalización y el control posterior de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas otorgadas para la importación de bienes, se encuentran enmarcadas en la legislación especial mediante la cual fue establecido y regulado el sistema y políticas cambiarias nacionales, especialmente, el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y el Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha; en concordancia con las normas establecidas mediante la Providencia Nº 104, de fecha 23 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010; a través de la cual, se determinaron y regularon los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, tal como precisó la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, en el acto administrativo bajo análisis y mediante escrito consignado ante esta Corte en fecha 19 de marzo de 2014, lo cual, según se evidencia de la información que cursa en el expediente, no constituye un punto controvertido de la presente causa.
Ello así, de las actas que integran el expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación Nº PRE-VECO-GCP-109100, de fecha 26 de octubre de 2012 (que según manifestó la parte demandante, le fue notificado en fecha 16 de noviembre de 2012), entendiendo que el mismo había sido confirmado mediante la decisión tácita denegatoria de la Administración Cambiaria, ante el recurso de reconsideración ejercido contra dicho acto; a través del cual, a su vez, se confirmó la decisión de suspenderlo provisionalmente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y notificar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las presuntas irregularidades detectadas y denunciar ante el Ministerio Público, los hechos que posiblemente podrían constituir “(…) fundados indicios para presumir la comisión de un ilícito cambiario, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.975, de fecha 17/05/2010 (sic) (…)”.
Expuesto lo anterior, del análisis realizado al acto administrativo recurrido, con base en la información contenida en el expediente, se observó, que en el curso de la revisión efectuada al trámite realizado por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones Nº 14197378, la Administración Cambiaria observó que la aludida solicitud no correspondía a un rubro anteriormente importado, que la misma había sido aprobada, se encontraba recibida por el banco y vencida, sin embargo, la importación no había sido efectuada. Asimismo, detectó que los bienes a importar, correspondían a un rubro distinto a los definidos en el objeto social determinado en los Estatutos de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., y estimó, que los precios expresados en los recaudos consignados con ocasión de dicha solicitud eran elevados; motivo por el cual, suspendió preventivamente a dicho usuario importador del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), e inició un procedimiento administrativo; tales hechos no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte demandante.
En tal sentido, riela desde el folio 55 al 58 de la pieza V del expediente administrativo, Notificación Nº PRE-VECO-GCP-020781, de fecha 6 de julio de 2011, al pie de la cual se evidencia en manuscrito nombre, cédula de identidad, firma y fecha en constancia de haber sido recibido por la parte hoy demandante en fecha 14 de julio de 2011; documento a través del cual, la Administración informó al aludido usuario importador (la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A.), que había acordado iniciar el Procedimiento Administrativo con el fin de corroborar la documentación presentada, solicitándole información y recaudos referentes a las solicitudes Nº 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059; de cuya lectura se desprende que la actuación administrativa fue realizada en cumplimiento de las atribuciones conferidas mediante los artículos 3, numerales 5, 6 y 12, así como los artículos 10 y 11, del Decreto signado con el Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003. De los invocados dispositivos normativos, transcritos en dicho acto administrativo se colige, que mediante los mismos, fue creada la Comisión de Administración de Divisas y le fueron conferidas, las más amplias facultades para velar por el cumplimiento de las normas que establecen y regulan y el régimen de administración de divisas.
Asimismo, se desprende del texto contenido en la invocada notificación de inicio del procedimiento administrativo, que la fiscalización efectuada estaba dirigida a realizar el análisis de la información suministrada por dicho usuario importador de bienes -hoy demandante-, con ocasión del trámite correspondiente a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importación Nº 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, señalando expresamente, que “(…) sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pueda derivarse de este procedimiento (...)”; a cuyos fines le fue requerida al usuario, la información adicional que la Autoridad Cambiaria estimó pertinente, otorgando un lapso para su consignación y confiriendo de esta manera al usuario, la oportunidad para hacerse parte en el procedimiento y ejercer su defensa.
Del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, en sintonía con los alegatos y defensas esgrimidas por la representación judicial de la Administración Cambiaria, así como la información contenida en el acto administrativo recurrido, se corroboró, que en el transcurso de procedimiento dirigido a verificar la información, datos y documentos consignados por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., con ocasión de las solicitudes identificadas con los números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, fueron detectados algunos hechos que instaron a profundizar en la revisión y control de las solicitudes y trámites realizados por dicho importador; siendo detectado, que habían 21 solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tramitadas por el mismo importador, las cuales se encontraban aprobadas, recibidas por el banco y vencidas.
Los hechos detectados, instaron al ente administrativo hoy recurrido, a profundizar el análisis de las diferentes solicitudes formuladas por el usuario, decidiendo realizar una fiscalización, para lo cual, de las 182 solicitudes de divisas tramitadas por dicho importador durante el período comprendido entre los ejercicios fiscales 2007 hasta 2011, seleccionó aleatoriamente una muestra de 17 solicitudes liquidadas y rendidas, en ejercicio de las facultades legalmente conferidas en el artículo 35 de la Providencia Nº 104, para realizar el control posterior de las divisas liquidadas y fiscalización sobre las rendiciones efectuadas por dicho usuario importador y con el fin de corroborar el correcto uso de las divisas asignadas a dicho usuario, hoy demandante.
Resulta necesario destacar, que rielan desde los folios 48 al 58, pieza V del cuaderno separado correspondiente al expediente administrativo, documentos mediante los cuales la Administración Cambiaria solicitó en varias oportunidades, –esto es 19 de junio de 2012, 19 de septiembre de 2012, y 13 de julio de 2011-, información adicional relacionada con las solicitudes signadas con los números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059 (folio 49) y números 13514055, 13514067, 135178191, 13708140 y 13708250 (folio 48); las cuales se encuentran entre aquellas sobre las que versa el acto administrativo recurrido, observándose igualmente que a través de cada uno de los aludidos requerimientos, se invitó al usuario (hoy demandante) a comparecer de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (transcritos en cada uno de los requerimientos), para hacerse parte del procedimiento en el cual tenía interés dicha parte y desde el folios 52 al 58, se observan los requerimientos de información efectuados conjuntamente con la notificación de inicio del procedimiento; corroborándose que en cada caso, fueron establecidos e informados al usuario, los lapsos para la consignación de los datos, información y documentos requeridos.
Ello así, mediante las referidas solicitudes, fueron otorgados al importador hoy demandante, las oportunidades y los medios para hacerse parte en el procedimiento, consignar la información y recaudos requeridos, así como los datos y elementos probatorios que a bien tuviere con el fin de ejercer su derecho a la defensa.
En sintonía con lo anterior, riela al folio 51 de la misma pieza V del expediente administrativo, acta mediante la cual, se dejó constancia que en fecha 18 de julio, la representación judicial de la parte demandante, entregó al órgano hoy querellado, información y documentos, dejándose constancia que solamente fueron consignados los requeridos mediante “(…) su notificación (…)”; sin que se desprenda de los autos, elementos de los cuales se pudiera corroborar que hubiere dado respuesta a los otros dos requerimientos que le fueron formulados, hecho éste que no resultó ser controvertido.
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones normativas establecidas mediante la Providencia Nº 104, el usuario tenía la obligación legal de suministrar, en el curso del procedimiento dirigido a tramitar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y al momento de realizar la rendición de cada una de las solicitudes aprobadas y liquidadas, los documentos y recaudos legalmente establecidos, así como aquellos que pudiera considerar necesarios para demostrar suficientemente la veracidad de la información y datos proporcionados mediante sus requerimientos de divisas, el costo de los bienes sobre los cuales versaba la importación en cada caso, así como los dirigidos a demostrar que había efectuado dicha importación conforme a las normas y procedimientos legalmente establecidos y que había usado correctamente las divisas que le fueron liquidadas a través del operador bancario seleccionado.
De igual modo debe señalarse, que conforme a las normas que establecen y regulan el sistema cambiario nacional, la Administración tiene las más amplias facultades de fiscalización y control, las cuales puede ejercer en cualquier momento, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 35 y 36 de la Providencia Nº 104; sin que pueda considerarse el desarrollo de dicha actividad administrativa en modo alguno como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de lo antes descrito, esta Corte considera conveniente observar, los dispositivos normativos contenidos en los invocados artículos 11, 35 y 36 de la Providencia Nº 104, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra Información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la Información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiarlo autorizado.
(…omissis…)
Fiscalización y Supervisión.
Artículo 35. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión tanto a los usuarios como a los operadores cambiarlos autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), los recaudos correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas y el correcto uso de las divises autorizadas.
Suspensión Preventiva.
Artículo 36. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la presente Providencia o en la normativa cambiaria, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá suspender preventivamente el acceso del usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar”. (Negrillas de las normas transcritas, subrayado de esta Corte).
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa, que en fecha 15 de abril de 2014, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el escrito de informes consideró, que “(…) el usuario sólo tuvo conocimiento de que CADIVI había iniciado un procedimiento administrativo en su contra por la presunta comisión de ilícitos cambiarios respecto a estas cuatro (4) solicitudes y en función de ello presentó su defensa y las documentales requeridas, sin tener la posibilidad de presentar documentos o alegatos de defensa respecto a las demás solicitudes contenidas en el acto administrativo impugnado, todo lo cual se traduce en la violación de su derecho a la defensa, viciando el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta”; motivo por el cual solicitó, que “(…) el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR y en tal sentido ordenar a la administración cambiaria reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la empresa recurrente del inicio del procedimiento administrativo en su contra con indicación de todas las solicitudes de autorización de adquisición de divisas sometidas a investigación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
No obstante, lo anterior, de los artículos transcritos precedentemente, se desprende que la Administración Cambiaria tiene las más amplias facultades para fiscalizar y supervisar a los usuarios, verificar los datos suministrados por estos, requerir información en cualquier momento, siendo obligatorio para el usuario suministrar los recaudos información o datos solicitados dentro de los lapsos otorgados al efecto, pudiendo (dicha Administración), suspender preventivamente al usuario del acceso al Sistema Automatizado de Administración de Divisas “En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la Presente Providencia o en la normativa cambiaria (…)”.
Ello así, resulta necesario destacar que efectuada como ha sido la revisión de las actas que integran tanto el expediente administrativo como el judicial de la presente causa, debe señalarse que de las mismas se desprenden elementos suficientes para corroborar que la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., se realizó con apego a las normas especiales que establecen y regulan los procedimientos dirigidos a la obtención de divisas para importaciones; conforme a las cuales, era obligatorio para el usuario, consignar oportunamente la información suficiente para demostrar la veracidad de la información suministrada en cada uno de los trámites realizados ante la Administración Cambiaria, desde su inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), como al momento de tramitar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), así como las indicadas en cada uno de los requerimientos que le fueron efectuados durante el curso del procedimiento administrativo, ello a los fines de demostrar oportunamente, la sinceridad de sus solicitudes y trámites -ver los artículos 3, 5, 14, 15, 19, 24 al 30, 33 y 34 de la Providencia Nº 104-.
Debe destacarse que dichas normas establecen para el usuario, el deber de entregar de manera oportuna los elementos que permitieran a la Administración verificar el correcto uso de las divisas que solicitó y de aquellas que le habían sido otorgadas (artículos 25 al 30 eiusdem), tanto a través de los recaudos suministrados al momento de realizar cada gestión en particular, o bien con ocasión del cierre o la rendición de cada una de las solicitudes aprobadas y liquidadas, e informar sobre aquellas solicitudes de adquisición de divisas aprobadas que el importador no usaría, sin necesidad de requerimiento expreso y sin menoscabo de la facultad que tiene la Administración de requerir información adicional en cualquier momento, así como para realizar la fiscalización efectuada sobre tales rendiciones, en la oportunidad que estimara conveniente.
Todo ello, de conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, en concordancia con el artículo 35 de la Providencia Nº 104, con las normas establecidas en el artículo 2 del Decreto Nº 2.302 y artículos 3, 10 y 11, del Decreto Nº 2.330, a través de las cuales fue creado el sistema y políticas cambiarias nacionales, dirigido a garantizar el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional, a cuyos fines fueron conferidas a la Administración Cambiaria, las más amplias facultades de acción para la administración, coordinación, regulación y control de la obtención de divisas en el país, a través de los diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación y control de usos de las divisas en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a pesar de las obligaciones legales que tiene el usuario del sistema de consignar oportunamente cualquier dato, documento o información que le sea requerida por la Administración Cambiaria, en el caso de autos, luego del examen exhaustivo efectuado al expediente, no se desprende elemento alguno del cual se evidenciara que el usuario hoy demandante a los fines de demostrar la sinceridad de sus solicitudes de divisas y trámites efectuados ante la Administración Cambiaria, así como el correcto uso de las divisas otorgadas y liquidadas, haya dado respuesta a los requerimientos de información efectuados en fechas 19 de junio de 2012 y 19 de septiembre de 2012, vale decir, en el curso del procedimiento cuya notificación de inicio señalaba las invocadas cuatro solicitudes. (Ver folios 48 al 50 de la pieza V del expediente administrativo). Tal incumplimiento por parte del usuario, era suficiente para producir la decisión administrativa hoy recurrida.
Adicionalmente cabe destacar, que en el caso bajo estudio, no se encontraron evidencias de las cuales se desprenda en modo alguno, que la Comisión de Administración de Divisas haya iniciado un procedimiento administrativo en contra de la parte hoy demandante “(…) por la presunta comisión de ilícitos cambiarios respecto a estas cuatro (4) solicitudes (…)”; por el contrario, con apego a las normas especiales que establecen y regulan los procedimientos dirigidos a la obtención de divisas para importaciones; se produjo la fiscalización, revisión y el control posterior de las solicitudes de divisas autorizadas para la importación de bienes, la cual fue efectuada, inicialmente sobre las cuatro solicitudes, generándose los requerimientos de información adicional (anteriormente analizados) que la Administración, con apego a las normas que la facultan para ello y en resguardo de los derechos del usuario consideró pertinente; siendo que a diferencia del alegato bajo análisis, no fue posible corroborar de los autos, que el usuario haya suministrado oportunamente la información y documentos suficientes para demostrar la sinceridad de los tramites efectuados así como el correcto uso de las divisas autorizadas, por lo que mediante la decisión recurrida, acordó oficiar a los órganos competentes informando los hallazgos detectados, a los fines de que éstos realizaran las averiguaciones dirigidas a verificar si existen o no suficientes elementos para evidenciar la presunta comisión de un ilícito cambiario.
Asimismo, en el curso del procedimiento, en ejercicio de sus facultades y deberes legalmente establecidos, dados los hechos descritos, el ente administrativo consideró necesario efectuar la fiscalización también sobre los recaudos consignados por el usuario en las respectivas oportunidades correspondientes a cada uno de los trámites realizados por la parte demandante con anterioridad, dirigidos a obtener divisas para la importación de bienes, y la rendición posterior de aquellas divisas que le fueron otorgadas, obteniéndose los resultados reflejados en el acto administrativo que confirmó la suspensión provisional del acceso al sistema por parte del usuario, cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda.
En consecuencia del análisis precedente, debe concluirse que analizada como ha sido la información y demás elementos que integran tanto el expediente administrativo como el judicial, bien sea por las cuatro solicitudes contenidas en el acto de inicio del procedimiento administrativo, o bien como resultado de la fiscalización efectuada por la Administración en uso de sus facultades legales, sobre el resto de las solicitudes, el resultado de la actuación administrativa habría sido el mismo, motivo por el cual, debe desestimarse la denuncia de presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa formulada por la parte demandante, según la cual presuntamente le fue notificado el inicio del procedimiento administrativo, con base en la revisión de unas solicitudes de adquisición de divisas y la decisión se fundamentó en solicitudes sobre cuya revisión no se había notificado al usuario.
Asimismo, no puede pasarse por alto el hecho que como consecuencia de haber detectado discrepancias con relación a los precios reflejados en dichas rendiciones, lo acordado fue confirmar la suspensión preventiva del usuario en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y notificar el hallazgo a los órganos competentes para iniciar las averiguaciones y de ser conducente, desarrollar los procedimientos legalmente establecidos, en virtud de haber considerado la Administración, que los hechos detectados constituían fundados indicios para presumir la comisión de un ilícito cambiario; en consecuencia, resulta necesario concluir que mediante la actuación administrativa cuya nulidad se pretende, no se configuró la denunciada violación del derecho al debido proceso y a la legítima defensa de la parte demandante, por lo cual, se desestiman tales alegatos. Así se decide.
i.b) Con relación al alegato esgrimido por la parte demandante, según el cual solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido por presuntamente haberle sido negado el derecho a “tener acceso a los archivos de las dependencias públicas”, señalando que ese hecho le impidió un cabal ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso.
En atención a lo cual, resulta necesario destacar que luego del análisis efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, tal como se reflejó en líneas anteriores, rielan desde los folios 48 al 51 del cuaderno separado correspondiente al expediente administrativo (pieza V), documentos de los cuales se corroboró que la Administración Cambiaria otorgó a la parte hoy demandante, las oportunidades y los medios para consignar información relacionada con las solicitudes indicadas, así como los datos, alegatos y demás elementos probatorios que a bien tuviere con el fin de ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, se corroboró de la información contenida en la pieza principal del expediente judicial (folios 32 al 46), que fueron concretamente los días 28 de noviembre de 2012, 6 de diciembre de 2012, 3 y 17 de enero de 2013, cuando la parte actora solicitó en tener acceso al expediente administrativo y no antes; vale decir, dichas solicitudes se produjeron con posterioridad a la fecha 16 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual dicha parte fue notificada del acto que se impugna, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, el 26 de octubre de 2012.
Siendo ello así, estima este órgano Jurisdiccional que la Administración Cambiaria, no incurrió en la invocada violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la legítima defensa del demandante, por presuntamente haberle impedido el acceso al expediente administrativo, toda vez que de los alegatos esgrimidos por dicha parte y de los elementos consignados al expediente, se desprende que las aludidas solicitudes fueron formuladas por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., después de producido y notificado el acto administrativo cuya nulidad pretende que puso fin a la actuación administrativa y no durante el transcurso del mismo, verificándose igualmente de los autos, que dicha parte fue oportunamente notificada del inicio del procedimiento, consignó documentos y le fueron conferidas las oportunidades y los medios para ejercer su defensa, sin que se corroborara la existencia de elemento alguno, ni fue consignado por dicha parte, del cual se desprendiera que haya sido desatendida solicitud alguna de acceso al expediente, que hubiere sido formulada por el referido usuario durante el curso del aludido procedimiento, vale decir, antes de que fuera dictado el acto impugnado; en consecuencia, debe ser desestimada la denuncia bajo estudio. Así se decide.
ii) Del vicio de falso Supuesto de Hecho.
De igual manera la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Magma Mineral Gruop Inc. C.A., consideró que no existían pruebas en el expediente de las cuales se desprendiera que su representada hubiere incurrido en el uso incorrecto de las divisas con ocasión a la solicitud Nº 14197480, por cuanto la importación no se había realizado y a su parecer, la Administración no indicó como se obtenían los precios referenciales para considerar que el precio expresado en la solicitud de autorización de las divisas era elevado; por lo cual manifestó, que “(…) CADIVI en su propio acto reconoce que efectivamente nunca se entregaron divisas a mi representada por la mencionada solicitud de importación, por ello mal podría sancionarse por haberse efectuado un uso incorrecto de la divisas cuando nunca autorizaron ni se liquidaron divisas derivadas de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14197480 referida a MÁQUINA PROCESADORA Y DE ORDEÑO LECHERO PARA LA INDUSTRIA LECHERA. También se vulneró como se obtienen los ‘precios referenciales que maneja esta Comisión de la mencionada mercancía”. (Mayúsculas del original).
En contraposición de lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, manifestó, que “(…) la demandante alega en su escrito libelar que mi representada, a su decir, incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que la misma hizo un incorrecto de las divisas que le fueron otorgadas, siendo lo cierto que del análisis realizado a la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A., se observó de las facturas comerciales emitidas por el proveedor MAFEY IMPORTACIONES, C.A., que las mercancías importadas asociadas a las solicitudes Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13519191, 13708140, 13708140, 13708250, 13708310, 13708310, 13708380, 13708380, 13708380, 13708444 y 13708483, correspondiente según lo señalado por el usuario en la planilla RUSAD-005, como a ‘alcohol cetílico’, reflejan precios superiores a los señalados por la República del Perú, motivos suficientes para que mi representada pueda presumir la comisión de un ilícito cambiario establecido en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (…)”; motivo por el cual consideró, que “(…) mi representada no incurrió en falso supuesto de hecho como pretende hacer ver la demandante, por lo que solicito sea desechado dicho alegato”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional estima prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto de hecho, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), a través de la cual señaló, que :
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, se ha establecido que el falso supuesto de hecho, es aquel vicio en la causa, que da lugar a la anulabilidad del acto administrativo y consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el mismo, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente; vale decir, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Expuesto lo anterior, resulta oportuno indicar, que luego del estudio efectuado al cuaderno separado correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se observó que el mismo constaba de cinco piezas; las primeras de las cuales (en líneas generales), contienen las solicitudes y recaudos consignados por el usuario hoy demandante, con ocasión a los trámites dirigidos a la obtención de divisas para importaciones y rendiciones a las que se refiere el acto recurrido; encontrándose en la pieza V, documentos relativos al procedimiento que culminó con el acto administrativo contenido en la Notificación Nº PRE-VECO-GCP-109100, cuya nulidad pretende la parte demandante y de cuyo análisis se desprende la siguiente información:
Desde el folio 1 al 16, corre inserto el acto administrativo recurrido (el cual, cabe destacar, fue consignado también por la parte demandante en original e inserto desde el folio 22 al 30 de la pieza principal del expediente judicial); observándose, que luego de señalar el marco normativo en el cual se produjo el procedimiento bajo estudio, la Administración determinó lo siguiente:
“(...) El Cuerpo Colegiado, en Reunión Ordinaria N° 890, de fecha 28 de junio de 2011, acordó iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema Administración de Divisas (RUSAD), a la empresa MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A. RIF 3-31168171-O, con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197378.
En fecha 14 de julio de 2011, se notificó a la empresa MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A. RIF 3-31168171-0, de la decisión adoptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2011, el usuario mencionado anteriormente, consignó ante esta Comisión medios de pruebas, relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197378, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que el marco jurídico en el cual se fundamentó la actuación administrativa era la legislación especial cambiaria, especialmente el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, transcribiendo los numerales 5, 6 y 12 de su artículo 3, así como los artículos 10 y 11, del Decreto signado con el Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha “(…) a los fines de velar tanto por el cumplimiento de las normas que establecen el régimen de administración de divisas como comprobar el correcto uso de las mismas”.
A continuación, indicó que como resultado de la evaluación realizada a la información suministrada por el usuario con ocasión de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197378, observó hechos que llamaron su atención, motivo por el cual, reflejó, lo siguiente:
“(…) la documentación relacionada a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197378, la cual motivó la suspensión preventiva del usuario MAGMA MINERAL GROUP INC, CA., RIF N° 3-31168171-0, se detalla en el siguiente cuadro:
(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esos hechos, generaron que la Administración, emprendiera un análisis sobre el resto de las solicitudes autorizadas al usuario, que arrojó lo siguiente:
“(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, se evidenció el estatus de las solicitudes autorizadas por esta Administración Cambiaria, las cuales se detallan a continuación:
Es preciso indicar, que las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 7782986, 8336483, 9715134, 10442482, 10442520, 10704334, 10773794, 10773882, 10832403, 13964578, 13964773, 13964872, 13964916, 14197378, 14197400, 14197421, 14197439, 14197447, 14197471, 14197480 y 14197496, presentan el estatus de ‘RECIBIDO POR EL BANCO’ y los correspondientes códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (MD), se encuentran vencidos. Es importante destacar que las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionadas están dirigidas a los sectores de Maquinaria y Equipos, Textil, Calzados y Construcción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Así, la Administración Cambiaria observó, que existía un total de 21 solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), con el estatus de “Recibido por el Banco”, no obstante, los correspondientes códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (MD), se encontraban vencidos, verificando que dichas solicitudes estaban referidas a la importación de bienes dirigidos a los sectores de Maquinaria y Equipos, Textil, Calzados y Construcción, este nuevo hallazgo, constriñó a profundizar en el estudio de la trayectoria del usuario, señalando en el acto bajo estudio, lo siguiente:
“(...) se constató que la empresa MAGMA MINERAL GROUP INC, CA., se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) desde el año 2007, reflejando durante el período 2007-2011, Ciento Ochenta y Dos (182) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas por un monto total de Dieciocho Millones Trescientos Quince Mil Trescientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Ocho Centavos de Dólar (USD 18.315.342,48) de las cuales Ciento Ocho (108) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas son por un monto de Ocho Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Veintiún Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Once Centavos de Dólar (USD 8.567.221,11) bajo la modalidad de Importaciones Ordinarias, y Setenta y Cuatro (74) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas por un monto de Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veintiún Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Siete Centavos de Dólar (USD 9.748.121,37) bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Del análisis realizado a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197378 del usuario MAGMA MINERAL GROUP INC, C.A. RIF N° 3-3116817I-0, se evidenció que la mercancía inmersa en dicha solicitud no corresponde a un rubro anteriormente solicitado e importado; no obstante, dicho rubro está relacionado con el sector MAQUINARIAS Y EQUIPOS, en donde el precitado usuario efectivamente ha realizado solicitudes e importaciones en dos (02) ocasiones, asociadas a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8493155 y 12871174. Asimismo, es importante indicar que sus importaciones han sido bajo el régimen de Importaciones Ordinarias y bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Por consiguiente, se puede señalar que el mismo realiza importaciones dirigidas a distintos sectores, y ninguno se encuentra específico en su objeto social, tal como se detalla a continuación:
‘(...) comercialización y suministro de materias primas, hidrocarburos y. minerales; suministro de materiales, equipos, productos e implementos de higiene y seguridad industrial para la empresa petrolera y empresas que ejecuten obras civiles; construcción y mantenimiento de obras civiles, mecánicas, eléctricas e industriales para empresas petroleras; prestación de servicios de transporte de cosas muebles de cualquier naturaleza (…)Igualmente podrá comprar, vender, arrendar, subarrendar, dar y tomar dinero en préstamo, realizar otros negocios relacionados o no con su objeto, así como otras operaciones de lícito comercio que determine el presidente’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que la Administración Cambiaria detectó que la mercancía inmersa en la solicitud N° 14197378, no correspondía a un rubro anteriormente solicitado e importado; lo cual le llevó a realizar una evaluación más profunda sobre la trayectoria de dicho usuario, y en consecuencia, evaluar las anteriores solicitudes efectuadas por dicho importador, corroborando que durante el período 2007 a 2011, habían sido tramitadas 182 solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas “(…) por un monto total de Dieciocho Millones Trescientos Quince Mil Trescientos Cuarenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Ocho Centavos de Dólar (USD 18.315.342,48)”, para la importación de bienes relacionados con diferentes rubros, que el usuario había realizado “(…) importaciones dirigidas a distintos sectores, y ninguno se encuentra específico en su objeto social (…)”.
Ello así, en uso de sus facultades legales, la Administración decidió, realizar labores de fiscalización sobre las solicitudes anteriormente tramitadas por dicho usuario importador, a cuyos fines, tomó una muestra aleatoria, seleccionando 17 solicitudes (entre las cuales se encuentra la Nº 14197480), a objeto de verificar, según el caso, los respectivos documentos de solicitud de autorización, los de liquidación de divisas, así como los de importación y rendición posterior, las cuales fueron reflejadas en el siguiente cuadro:
Como resultado del análisis efectuado, la Administración observó, que algunas de las muestras seleccionadas a los fines de la fiscalización, se referían a productos vinculados a la industria química, adquiridos a través de proveedores ubicados en la República del Perú y constató que en algunas de dichas solicitudes, “la información se encuentra conforme”. No obstante, con respecto a la solicitud Nº 14197480, verificó que la misma había sido aprobada, se había autorizado la importación y el cuadro anterior reflejó un estatus de recibido por el banco, sin embargo, se encontraba vencida y la importación no había sido efectuada, la cual cabe destacar, no correspondía a un rubro anteriormente solicitado e importado, ni a rubros correspondientes con el objeto social del importador hoy demandante, considerando además, que los precios indicados en el trámite efectuado a los fines de obtener la autorización de las divisas, eran elevados; en consecuencia señaló, que:
“(…) Por otra parte, el usuario intentó importar a través de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14197480, la cual se refiere a “MÁQUINA PROCESADORA Y DE ORDEÑO LECHERO PARA LA INDUSTRIA LECHERA”, motivo por el cual, se procedió a verificar precios referenciales (…) los precios de las mercancías observadas oscilan entre 13.200,00 y 60.993,75 (USD) Dólares, y el costo de la importación que quería realizar el usuario, era por la cantidad de 139.864,00 (USD) por unidad desde los Estados Unidos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante la presunción de precios elevados en la declaración relacionada con dicha importación que pretendió realizar el usuario, la Administración decidió profundizar en la fiscalización efectuada, señalando lo siguiente:
“(…) en fecha 06 de junio de 2012, se envió a la Embajada de la República del Perú oficio (...) solicitando información acerca de que si la República del Perú, produce, procesa, comercializa y exporta algunos productos vinculados a la Industria Química y si algunas empresas radicadas en la República del Perú producen, exportan y/o comercializan hacia la República Bolivariana de Venezuela los productos vinculados a la Industria Química, así como los requisitos y permisologías pertinentes para la exportación de los mismos. Posteriormente en fecha 10 de julio de 2012, se recibió respuesta, donde nos informan todo lo concerniente a esas empresas, así como las estadísticas de las exportaciones peruanas de productos químicos consultadas por las autoridades venezolanas, correspondientes al año 2011 y al periodo enero - abril de 2012 (…)”.
De la respuesta emitida por las autoridades peruanas (insertos desde el folio 25 al 47, de la pieza V del expediente administrativo), se desprenden los cuadros contenidos de la información relacionada con las empresas exportadoras peruanas, los productos exportados por la industria química de ese país, los precios expresados en dólares por cada kilogramo de producto, así como las cantidades promedio de algunos productos vinculados a la industria química, exportados desde la República de Perú hacia la República Bolivariana de Venezuela, con base en los cuales, la Administración Cambiaria analizó los datos, elementos y documentos consignados por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A., mediante las solicitudes objeto de fiscalización, observando que los precios referenciales suministrados por la República de Perú con relación al producto con el código arancelario 2905.17.00.00 cuya descripción es “Dodecan-1-ol (Alcohol Laurico), Hexadecan-1-ol (Alcohol cetílico) y octadecn-1-ol (Alcohol estratico)”, resultaron ser inferiores a los reflejados en las facturas consignadas por el usuario en los tramites de las divisas señalados en el acto administrativo recurrido (insertas en las piezas I, II, III y IV del expediente administrativo), en consecuencia, la Administración Cambiaria determinó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, es pertinente resaltar que los precios reflejados en las facturas comerciales emitidas por los proveedores MAFEY IMPORTACIONES, C.A., asociadas a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros: 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, reflejan precios superiores a los indicados en el cuadro anterior (...).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, existen fundados indicios que hacen presumir la comisión de un ilícito cambiario, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.975, de fecha 17/05/2010 (sic), el cual expresa lo siguiente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Ello así, se desprende del acto administrativo parcialmente transcrito en líneas anteriores, que como consecuencia de la evaluación efectuada a los documentos e información consignada por la sociedad mercantil hoy demandante ante la Administración Cambiaria, ésta consideró, con respecto al bien o producto denominado “alcohol cétilico”, que el costo de la importación a cuyos fines el usuario solicitaba las divisas, era superior a los precios referenciales, suministrados por las autoridades del país proveedor de los mismos; determinó que “(…) el referido usuario no demostró el correcto uso de las divisas autorizadas por esta Comisión, motivo por el que se recomienda Concluir, el procedimiento y Confirmar la suspensión preventiva en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”.
Conforme a lo señalado en el acto administrativo bajo estudio, el hallazgo anteriormente identificado, motivó que se confirmara la suspensión preventiva del usuario en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por considerar, que “(…) existen fundados indicios que hacen presumir la comisión de un ilícito cambiario, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (…)”; ordenando realizar las notificaciones y denuncia dirigidas a los órganos competentes para el inicio de las averiguaciones pertinentes.
Ello así, luego del análisis efectuado al expediente, se corroboró, que riela desde los folios 55 al 58 de la pieza V del cuaderno separado correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, la Notificación Nº PRE-VECO-GCP-020781, de fecha 6 de julio de 2011 (que la sociedad mercantil demandante alegó haber recibido el 14 de ese mismo mes y año), a través del cual la Administración Cambiaria, le informó, que “(…) este Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 890 de fecha 28 de junio de 2011, decidió Iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A. (…) en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se exponen (…)”; motivo por el cual, a los fines de la revisión correspondiente, dicho ente administrativo consideró pertinente solicitar al usuario información adicional, la cual fue identificada en el mismo acto “(…) con el fin de comprobar la documentación presentada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 14197378, 13175998, 13176033, 13176059 y sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pueda derivarse de este procedimiento, se requiere para la sustanciación del mismo, que el usuario MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A., consigne por ante esta Administración Cambiaria, los recaudos que se indican a continuación (…)”, otorgándole un lapso para su consignación y señalando lo siguiente “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles, a partir de efectuarse la presente notificación, para que consigne los requisitos antes indicados así como cualquier otro medio de prueba por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Notificación que se realiza al interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Del texto contenido en dicha notificación, se corroboró, que la fiscalización efectuada, estaba dirigida a realizar el control posterior sobre los trámites efectuados por el usuario, con el fin de obtener las divisas que manifestó requerir a los fines de las importaciones de bienes, equipos y materias primas, así como sobre las rendiciones de las divisas recibidas e importaciones efectuadas. Asimismo, se corroboró que la Administración Cambiaria (a través de la otrora Comisión de Administración de Divisas, hoy a través del Centro Nacional de Comercio Exterior), se encuentra plenamente facultada para realizar dicha fiscalización y control, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Providencia Nº 104, con el fin de corroborar el correcto uso de las divisas otorgadas; control éste que sería realizado a través de la información suministrada por dicho usuario importador de bienes -hoy demandante-, mediante los datos y documentos oportunamente consignados con ocasión a las rendiciones correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas de importación números 14197378, 13175998, 13176033 y 13176059, solicitando la información adicional que consideró conveniente, y advirtió expresamente, que “(…) sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pueda derivarse de este procedimiento (...)”.
En sintonía con lo anterior, se observa que corren insertos en la misma pieza V del expediente administrativo, los siguientes documentos:
Desde el folio 8 al 16, el acto administrativo recurrido.
Al folio 51, acta mediante la cual se dejó constancia que el usuario Magma Mineral Group Inc. C.A., asistió a la Comisión de Administración de Divisas en fecha 18 de julio de 2011, oportunidad en la cual consignó la documentación solicitada por la Administración Cambiaria mediante la notificación de inicio del procedimiento, para que fuese revisada por la Gerencia de Control Posterior (en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Providencia Nº 104).
Consta en el folio 49 de la misma pieza del expediente, correo electrónico de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual la Gerencia de Control Posterior de la Administración Cambiaria, solicitó nuevamente información a la sociedad mercantil Magma Mineral Group, Inc. C.A., con el objeto de dar continuidad al procedimiento. Riela al folio 48, otra comunicación dirigida al usuario por parte de la Administración Cambiaria de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se solicitó consignar “(…) Ficha técnica y/o especificaciones técnicas de las mercancías relacionadas a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13514055, 13514067, 13518191, 13708140 y 13708250”; señalando expresamente en cada caso, las oportunidades y los lapsos correspondientes para la entrega de dicha información.
Desde los folios 18 al 20, comunicaciones signadas bajo los Nros. PRE-VECO-GCP-024953 y PRE-VECO-GCP-017412, de fecha 6 de junio de 2012 y 2 de mayo de 2012, mediante las cuales, la Administración Cambiaria, solicitó al Embajador de Perú en Venezuela, información sobre algunas empresas radicadas en la República del Perú, con el objeto de verificar si producían y/o exportaban mercancías relacionadas a la industria química, señalando específicamente la descripción arancelaria de algunos rubros para cuya importación había tramitado solicitudes de divisas el usuario; rubros éstos contenidos en el Arancel de Aduanas-Sección VI; igualmente, solicitó de ser procedente, se suministrara el listado de empresas productoras y/o exportadoras de los mencionados rubros, así como los requisitos y permisologías pertinentes requeridas por ese país para la exportación de los mismos, anexo al mismo, se observó una planilla denominada “PROVEEDORES PERUANOS QUE HAN EXPORTADO DIFERENTES RUBROS A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, el cual reflejó, entre otros rubros, el código arancelario 2905.17.00, cuya descripción es “Dodecan-1-ol (Alcohol Laurico), Hexadecan-1-ol (Alcohol cetílico) y octadecn-1-ol (Alcohol estratico)”. (Mayúsculas del original).
Desde el folio 26 al 47, consta comunicación mediante la cual, la Embajada del Perú, en fecha 8 de mayo de 2012, dio respuesta al oficio PRE-VECO-GCP-017412, suministrando información relacionada con las exportaciones peruanas hacia Venezuela y a otros países; así como sobre los productos exportados, con indicación de las cantidades exportadas, discriminadas por producto y por país importador, así como los precios unitarios (por cada kilogramo neto del producto), vigentes durante el año 2011 y durante el año 2012, observándose que entre los mismos, se refleja el producto correspondiente al código arancelario 2905.17.00.00 cuya descripción es “Dodecan-1-ol (Alcohol Laurico), Hexadecan-1-ol (Alcohol cetílico) y octadecn-1-ol (Alcohol estratico)”.
En el mismo sentido, luego del estudio sobre la información suministrada por el usuario con ocasión a las diferentes solicitudes de divisas para importaciones cuyos documentos forman parte del cuaderno separado del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (especialmente en las piezas I al IV), se desprende que corren insertas las facturas consignadas por dicho usuario, por ejemplo, mediante los documentos insertos a los folios 58 y 92 de la pieza I; 15, 28 y 64, de la pieza II; 15, 30, 50, 65, 84 y 133, de la pieza III; 25 de la pieza IV; entre otros.
Del estudio comparativo efectuado a dichas facturas, se desprenden solicitudes de divisas por parte del usuario hoy demandante, para la importación de algunos productos relacionados con la industria química, entre los cuales se encontraba el denominado “alcohol cetílico”, con respecto al cual, se corroboró que las facturas reflejan precios superiores a los referenciales suministrados por las autoridades peruanas, a través de la información anteriormente analizada contenida en los folios 18 al 47 de la pieza V del cuaderno separado.
Motivo por el cual, debe concluirse que son ciertos los hechos determinados por la administración cambiaria, luego de realizar el análisis dirigido a fiscalizar y corroborar la información suministrada por el usuario, al momento de realizar la rendición correspondiente a cada una de las solicitudes fiscalizadas; toda vez que detectó diferencias entre los precios reflejados en las facturas consignadas por la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc., C.A., los cuales resultaron ser superiores a los precios oficiales correspondientes al ejercicio fiscal en el cual fueron realizados los trámites, conforme a los datos e información suministrados por la representación oficial del país proveedor, que fuera remitida a dicho ente administrativo competente, por las autoridades del país importador de dicho producto, a través de la Embajada del Perú en Venezuela; motivo por el cual, ante tal hallazgo, se produjo el acto administrativo bajo análisis, mediante el cual dicho ente competente, decidió confirmar la suspensión preventiva de dicho importador en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Siendo ello así, visto que el hecho presuntamente constitutivo de la trasgresión denunciada por la representación judicial de la parte demandante, no resultó ser determinante para la decisión contenida en el acto administrativo (cuya nulidad pretende la representación judicial de la sociedad mercantil Magma Mineral Group Inc., C.A.), a través de la cual acordó confirmar la suspensión preventiva del usuario en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sumado a que como resultado del análisis precedente, se determinó, que efectivamente los hechos señalados en el acto administrativo como aquellos que motivaron su decisión, existen, son ciertos, se encuentran suficientemente evidenciados mediante la información y demás documentos que integran el expediente de la presente causa, mediante cuyo análisis fueron corroborados por este Órgano Jurisdiccional y se encuentran directamente relacionados con los asuntos objeto de la decisión bajo estudio; debe concluirse conforme a lo corroborado precedentemente, que en el presente caso no se ha configurado el falso supuesto de hecho denunciado.
En sintonía con el análisis anterior, esta Corte considera necesario observar que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante con el objeto de fundamentar el falso supuesto de hecho delatado contra el acto administrativo cuya nulidad pretende, dicha parte puntualizó lo siguiente:
“En todo caso, sin convalidar las violaciones constitucionales denunciadas en esta demanda, se demostró en el Recurso de Reconsideración, que no fue decidido por CADIVI, el uso correcto de las divisas otorgadas en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 13513827, 13513951, 13513993, 13514028, 13514055, 13514067, 13518191, 13708140, 13708250, 13708318, 13708380, 13708444 y 13708483, pues se consignó conjuntamente en el Recurso ante la Comisión de Administración de Divisas todos los soportes, facturas y pagos de impuestos soportes de las Solicitudes antes identificadas (…) se demostró la plena consistencia con respecto a los precios de la mercancía ‘alcohol cetílico’, pues todas las declaraciones, facturas, pagos de impuestos y venta final al cliente en Venezuela se efectuaron conforme al precio en que fue vendido a mi mandante y que posteriormente fue vendido al cliente final en Venezuela, por lo que de ninguna manera existe la señalada inconsistencia alegada por la Comisión para considerar el mal uso de las divisas aprobadas, ni ningún tipo de irregularidad respecto a las solicitudes efectuadas por mi representada, configurándose por lo tanto en un falso supuesto de hecho en el acto administrativo dictado (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, siendo que conforme a lo establecido en la normativa cambiaria bajo estudio, el usuario, tiene el deber de consignar oportunamente toda la información y datos necesarios para demostrar la sinceridad y veracidad de cada uno de los trámites que realiza con ocasión a la importación de bienes, así como el correcto uso de las divisas que le hayan sido otorgadas y por cuanto es potestad de la Administración realizar en cualquier momento la fiscalización de los recaudos consignados por el mismo en cada tramite (conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Providencia Nº 104), esta Corte debe destacar que la oportunidad para demostrar tales hechos (la sinceridad de los requerimientos de divisas y el correcto uso de las divisas), era con ocasión a cada uno de los tramites dirigidos a obtener las respectivas autorizaciones de adquisición y liquidación de divisas (AAD y ALD), así como la rendición de cierre, y no con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo recurrido, por lo cual, esta Corte debe concluir que la actuación administrativa, en el aspecto bajo estudio, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, deben ser desestimados tales argumentos. Así se decide.
iii) Con respecto a la denuncia de Presunta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, se observa que la representación judicial de la parte demandante consideró que la decisión administrativa se había producido en ausencia de pruebas en el expediente administrativo de las cuales se desprendiera el uso incorrecto de las divisas y en consecuencia, alegó la presunta trasgresión del “(…) criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional sobre la carga de la prueba, que tiene la Administración para imputar y probar hechos a los administrados”.
En este sentido, es importante resaltar que el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...omissis...)
2. Toda persona presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la disposición constitucional antes transcrita, se desprende claramente la garantía de orden constitucional que tienen todos los administrados y justiciables, sometidos a un procedimiento administrativo de tipo sancionador, en cuanto al tratamiento que debe dárseles, impidiendo que mediante el mismo se les juzgue o precalifique de estar incursos en irregularidades o infracciones administrativas, sin que para llegar a esta conclusión se les dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se les atribuyen. Tal protección se materializa en el desarrollo del debido proceso, la justicia real, y la tutela judicial efectiva de los particulares durante la administración de justicia por parte del Estado, ante la ocurrencia de hechos sancionables conforme a la Ley.
Por otra parte, ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante decisión N° 00336 del 28 de abril de 2010 (caso: Jairo Enrique González y otros, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), a través de la cual determinó, que la importancia de la presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que, a diferencia del caso analizado, aluden a un régimen sancionatorio y se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, otorgando las oportunidades y los medios al imputado o administrado, a través del ejercicio del debate probatorio correspondiente, para desvirtuar las sanciones e infracciones que se le imputan; sin que durante el transcurso del mismo, se pueda desprender una conducta por parte del ente administrativo, mediante la cual se juzgue o precalifique como culpable al presunto infractor.
Ello así, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, la denuncia esgrimida por la parte demandante, se circunscribió en señalar que se estimó el “presunto uso incorrecto de las divisas”, sin que a juicio de la parte demandante, tal situación haya sido debidamente comprobada en el expediente.
Ahora bien, es de observar que, según se determinó precedentemente, los procedimientos establecidos en las normas cambiarias no aluden a régimen sancionatorio alguno; asimismo, del acto administrativo recurrido se desprende que, en el caso sub iudice, la Administración, en uso de sus potestades y ante las irregularidades detectadas en la información y demás elementos consignados por el usuario, con ocasión a las solicitudes de adquisición de divisas para importación y sus posteriores rendiciones sobre las divisas liquidadas, lejos de imputar o sancionar al usuario importador, estimó que existían fundados indicios para considerar la presunta comisión de un ilícito cambiario, produciéndose la decisión administrativa contenida en la Notificación Nº PRE-VECO-CJ-109100, de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual se acordó solamente concluir el procedimiento administrativo, confirmar la suspensión preventiva del usuario en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), e informar a los entes administrativos correspondientes (Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-), sobre la inconsistencia evidenciada, con respecto a los precios elevados de la mercancía ‘alcohol cetílico’; y siendo que tales hechos podrían constituir fundados indicios para presumir la comisión de un ilícito cambiario, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.975, de fecha 17 de mayo de 2010), se acordó formular la denuncia ante el Ministerio Público, sobre los hechos detectados “(…) a los fines legales consiguientes”; ordenando igualmente notificar al usuario importador e indicándole los recursos que podía ejercer contra dicho acto, así como los lapsos legalmente establecidos a fin que pudiera ejercer su derecho a la defensa; motivo por el cual, debe concluirse que mediante el acto administrativo recurrido, no fueron vulnerados los derechos constitucionales a la presunción de inocencia de la parte demandante, por lo que se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Dirimidas como han sido, la totalidad de los argumentos y denuncias esgrimidas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Magma Mineral Group Inc. C.A.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR demanda de nulidad interpuesta por abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAGMA MINERAL GROUP INC., C.A., anteriormente identificados, “(…) contra el silencio administrativo en el que incurrió la anterior Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido en fecha 6 de diciembre de 2012, en oposición al acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación identificado con el Nº PRE-VECO-GCP-109100, del 26 de octubre de 2012, notificado mediante correo electrónico en fecha 16 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M.RUIZ G.
AJCD/2
Exp. AP42-G-2013-000408
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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