JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2015-000057
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Adriana María Izaguirre Luján, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1991, anotada bajo el Número 70 , Tomo: 133-A Sgdo, siendo su última Asamblea de Accionistas registrada en fecha 24 de abril de 2013. Bajo el Nº 4, Tomo: 46-A Sgdo contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
El 17 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2015-000545, de fecha 22 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Adriana María Izaguirre Luján, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- ORDENA notificar a los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CARAPAY, S.A., a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4.- ORDENA notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su condición de parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6.- ORDENA notificar a las representaciones del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
7.- Se ORDENA notificar a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto, COMDIBAR, C.A”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

El 25 de junio de 2015, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2015-001267, CSCA-2015-001268, CSCA-2015-001269, CSCA-2015-001270, CSCA-2015-001271 y las boletas respectivas.
El 3 de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, las cuales fueron recibidas el 2 de julio del mismo año, respectivamente, así como también dejó constancia de la remisión del Oficio Nº CSCA-2015-001267, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 25 de junio de 2015. De igual manera, en fecha 5 de “junio” de 2015, consignó boleta de notificación librada a la parte accionante y recibida en fecha 2 de julio de 2015.
En fecha 3 de julio de 2015, la abogada Adriana María Izaguirre Luján, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Carapay, S.A., sustituyó su representación en el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.361, para “que de forma conjunta o separada pueda ejercer las mismas facultades que me fueron conferidas sin limitación alguna en la presente acción de amparo constitucional”.
El 8 de julio de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 7 de julio del mismo año, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2015, el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, desistió de la acción de amparo constitucional incoada.
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de agosto de 2015, por la abogada Sorsire Fonsece La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declarara inadmisible la presente acción de amparo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 16 de junio de 2015, la abogada Adriana María Izaguirre Luján, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Carapay, S.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentando la misma en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en primera instancia, interpuso “Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución RC-006212 de fecha 10 de julio de 2012, dictado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), que declaró la intervención y rescate de la Zona Industrial II de Barquisimeto, en base a un supuesto incumplimiento de contrato, afectando un bien inmueble constituido por parcela de terreno distinguida con el N° 244 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2 de COMDIBAR, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, con una superficie de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (44.391,85 M2), el cual es propiedad de mi representada.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De la misma manera, señaló que “En el escrito de Nulidad contra el referido Acto Administrativo, se solicita además la nulidad de las ventas inscritas, la primera, a favor de EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACION (sic) DEL AMBIENTE S.A. (EMICA) (…) y la segunda, a favor de la Sociedad Mercantil FERRELECTRICO NAVARRO TORRES, C.A (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “El Recurso fue sustanciado cumpliendo sus diversas etapas procesales, llegando a la fase de presentación de los respectivos escritos de Informes por las partes involucradas así como por parte del Ministerio Público cuya opinión conclusiva es la declaratoria CON LUGAR de la acción presentada por mi mandante.” (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “El Tribunal Superior procedió a dictar un auto de fecha nueve (9) de enero de 2015, el cual expresó, en base al artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes al auto.”
Refirió, que “(…) ha pasado sobradamente el plazo de treinta (30) días de diferimiento del fallo sin que se dicte sentencia en nuestro caso, son constantes los esfuerzos o solicitudes de esta representación para obtener pronunciamiento de fondo sobre el Recurso pero todos nuestros y (sic) requerimientos han sido ignorados por el Tribunal, simplemente no decide configurándose la violación de garantía a la justicia expedita que merece nuestra representada.”
Aseveró, que “Es fácil comprender que esta es la razón jurídica principal y de rango constitucional para el ejercicio de esta acción extraordinaria de Amparo, con la finalidad de conminar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a que proceda a dictar sentencia en un lapso no mayor a 30 días continuos, evitando así la vulneración del derecho de mi representada a una justicia oportuna, responsable, equitativa y sin dilaciones.”
Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primera instancia expuso que “En fecha 21 de marzo de 2012, COMDIBAR, produce un auto mediante el cual ordena emplazar mediante boleta de notificación al Representante Legal de mi poderdante, luego, el 29 de marzo de 2012, COMDIBAR produce auto mediante el cual, el ciudadano PEDRO JOSE (sic) NIETO, facultado para realizar las notificaciones, informa que los días 23, 26 y 27 de Marzo (sic) de 2012, se trasladó hasta la Parcela de terreno distinguida con el N° 2-B, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2 de COMDIBAR, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de practicar la notificación, indicando que no pudo practicarse por cuanto en la Parcela no se encontró a ninguna persona en las tres oportunidades visitadas; posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, COMDIBAR acuerda la citación mediante la publicación de un cartel contentivo del acto administrativo que resuelve el contrato firmado por COMDIBAR con mi representada en un Diario de mayor circulación dentro del Estado Lara, el cual se libró, publicó y consignó en el expediente. Así las cosas, COMDIBAR procedió a celebrar las ventas a favor de EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE S.A. (EMICA) (…) y a favor de la Sociedad Mercantil FERRELECTRICO NAVARRO TORRÉS, C.A., (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Resaltó, que “(…) con esta actuación se violó EL DERECHO A LA DEFENSA de mi patrocinada, ya que COMDIBAR no agotó la vía personal para poder considerarla practicada y recurrir a la vía de Carteles, y esto se puede comprobar de una simple revisión al domicilio de la empresa INMOBILIARIA CARAPAY C.A., así como la de su Presidente (…), los cuales están establecidos en la ciudad de Caracas y no en el lote de terreno ubicado en la Zona Industrial N° 2 de la ciudad de Barquisimeto.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual manera, alegó que “(…) vale destacar que el contrato de venta no puede resolverse de manera unilateral, la administración municipal (sic) ha obrado como persona jurídica privada, no actúa en régimen de prerrogativas del poder público, por lo tanto, COMDIBAR ha debido recurrir a la jurisdicción judicial y no declarar resuelto el contrato por un acto administrativo unilateral fundado en un presunto incumplimiento. Esto infecciona al acto de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por emanar de una autoridad incompetente.” (Negrillas del escrito)
Puntualizó, que “(…) el acto administrativo de COMDIBAR, no cumplió con el debido proceso de rango constitucional, artículo 49 y violó en consecuencia el derecho de propiedad que tiene mi mandante sobre el inmueble.” (Negrillas del escrito).
Insistió, que “(…) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ejerció por la vulneración del derecho constitucional de propiedad que asiste a mi representada sobre el terreno y a la usurpación de funciones cometidas por COMDIBAR, al resolver un contrato de venta sin tener facultades como Poder Público. No obstante y para evitar la vulneración sostenida del derecho constitucional invocado, requerimos un pronunciamiento expedito, sin dilaciones o diferimientos sobre el Recurso de Nulidad interpuesto.” (Mayúscula, negrilla y subrayado del escrito).
Fundamentó su escrito “(…) en lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 21, 22, 27, 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”, en consonancia con lo establecido “(…) en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 49 Ordinales 1°, 3° y 8° , 51, 55, 115, 131, 138, 139, 140, 141, 156 Numeral 31, 253, 254, 255 Último Aparte, 257, 259, 267, 285 Numerales 1° y 2°, 326, 334, y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
De igual manera, basó su escrito “En concatenación con lo dispuesto en el Ordinal Primero (1°) del articulo (sic) Octavo (8°) de a Convención Americana Sobre Derechos Humanos y lo previsto en el Numeral Primero (1°) del articulo Decimocuarto (14°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…).”
Destacó, que “ (…) no hay Tribunal ante el cual acudir para pedir pronunciamiento al fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pues este siendo el competente no atiende ni provee el pedimento de sentenciar, lo que configura una clara falta de pronunciamiento que constituye una omisión, o violación del derecho subjetivo de petición, y por ende no se contó con las debidas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos o de alguna otra manera se vulneró la garantía del debido proceso.” (Negrillas del escrito).
Concluye, que “(…) se me ampare ante la vulneración constitucional flagrante, grocera (sic), directa e inmediata a la Garantías Constitucionales de mi representada, ya descritas, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por la responsabilidad derivada de la lesión a sus Derechos Constitucionales, al no existir un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz, acorde para hacer valer sus Derechos Constitucionales, dado que este proceso de dictar sentencia se encuentra en un limbo vulnerando el Orden Publico, lo cual debe corregirse con la correspondiente declaratoria con lugar del presente Amparo Constitucional, y demás pronunciamientos de Ley.” (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Se admita y declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional por Omisión Judicial. SEGUNDO: Proceda a pronunciarse al fondo de la causa KPO2-N- 201 3-000045, en un plazo no mayor a 30 días continuos. TERCERO: Enviar copia certificada a esta Corte como prueba de cumplimiento a lo ordenado y tan pronto como la decisión sea publicada (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).



II
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
Mediante diligencia suscrita el 28 de julio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Carapay, S.A., desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, indicando que “(…) Por cuanto en fecha 17 del mes en curso el Juzgado agraviante dictó sentencia de fondo en el expediente KP02-N-2013-000045, declarando sin lugar el Recurso de Nulidad, procedo en nombre de mi mandante a desistir de la presente acción de amparo (…)”. (Resaltado de la diligencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2015, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento formulado mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio, por el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual indicó:
“Por cuanto en fecha 17 del mes en curso el Juzgado agraviante dictó sentencia de fondo en el expediente KP02-N-2013-000045, declarando sin lugar el Recurso de Nulidad, procedo en nombre de mi mandante a desistir de la presente acción de amparo (…)”. (Resaltado de la diligencia).
Es importante indicar, que en el procedimiento de amparo constitucional están excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, estableciéndose como única vía de excepción la figura del desistimiento de la pretensión interpuesta, siempre y cuando no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente prevé:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
De manera pues, que la excepción prevista en el transcrito artículo 25 resulta procedente siempre que no se encuentren involucrados derechos de orden público ni afecte las buenas costumbres.
Asimismo, para la homologación del desistimiento es necesaria la verificación del cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así el mencionado artículo 154 prevé:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y resaltado de la Corte).
En este sentido deviene impretermitible para esta Corte citar lo que al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio de 2007, caso GILBERTO CORREA ROMERO, en la cual manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.” (Subrayado de la Corte).
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se constató del folio noventa y siete (97) del expediente al abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, la abogada Adriana María Izaguirre Lujan, le sustituye poder para “que de forma conjunta o separada pueda ejercer las mismas facultades que me fueron conferidas sin limitación alguna en la presente acción de amparo constitucional”, facultad debidamente prevista en el poder que le fuere otorgado a la misma ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 036, Tomo 133, del Libro de Autenticación llevados por dicha Notaría, en la cual el ciudadano Vicente Antonio Vesce Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.467, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., otorgó poder judicial general a la abogada Adriana María Izaguirre Lujan, concediéndole la facultad expresa tanto para sustituir como para desistir; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, aunado a ello en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas costumbres, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil. Así se declara.
Finalmente, como quiera que este Órgano Jurisdiccional evidenció que la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó en fecha 4 de agosto de 2015, diligencia escrito mediante el cual solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta; vista la declaratoria de homologación de la causa, esta Corte considera improcedente tal solicitud. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, por el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., en la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida sociedad mercantil, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. N° AP42-O-2015-000057
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.