JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003262
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1119 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.659.696, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 16 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 15 de julio del mismo año, por la abogada Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por el referido Juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En la misma fecha, los abogados Alida González Sánchez, María Beatriz Araujo Salas e Israel Romero, estos dos (2) últimos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.057 y 82.728, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la Alcaldía querellada, fundamentaron el recurso de apelación incoado.
El 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; el cual, venció el 1º de octubre del mismo año.
En fecha 1º de octubre de 2003, los abogados Alida González Sánchez, María Beatriz Araujo Salas e Israel Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a autos el 2 de ese mismo mes y año, declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fechas 19 de octubre de 2004 y 11 de junio de 2007, las abogada Katiuska Montes De Oca Núñez y Dorelis León García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.546 y 74.800, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y querellada, respectivamente, consignaron diligencias mediante las cuales, solicitaron el abocamiento en la presente causa.
El 22 de junio de 2007, vistas las diligencias de las fechas anteriormente señaladas, y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Luís Augusto Oquendo, al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador de dicho Municipio.
Asimismo, se advirtió que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; vencidos los cuales, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar; igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó librar la boleta y los Oficios correspondientes.
En la misma fecha, se libraron los Oficios de notificación correspondientes.
En fecha 4 de julio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de esta Corte, dejó constancia de haber consignados los Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde de dicho Municipio y al ciudadano Luis Augusto Oquendo, los cuales fueron recibidos, el 29 de junio del mismo año.
El 21 de febrero de 2014, mediante auto se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, se acordó notificar al ciudadano Luis Augusto Oquendo, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; transcurridos los lapsos mencionados, se continuaría con el cómputo del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte, en fecha 2 de octubre de 2003.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 13 y 25 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber consignados los Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde de dicho Municipio y al ciudadano Luis Augusto Oquendo, los cuales fueron recibidos 12 y 20 de ese mismo mes y año, respectivamente.
El 23 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, en fecha 21 de febrero de 2014, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, así como también el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 28 de abril de 2014.
El 5 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió, salvo su apreciación en la definitiva, la documental consignada como anexo “A”, así como la prueba promovida como “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”.
El 14 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cómputo por días de despacho, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada, en fecha 5 de mayo de 2014, certificando que desde el día 5 de mayo de 2014, hasta la fecha habían transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de mayo del año en curso.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo realizado y constatado que había vencido el lapso de apelación de la decisión dictada, en fecha 5 de mayo de 2014, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que continuara el curso de Ley.
En la misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2014.
El 19 de mayo de 2014, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de mayo de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de mayo de 2014, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 9 de mayo de 2001, la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Augusto Oquendo, presentó querella funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que acudía ante esta Jurisdicción con “(...) el fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, en favor de mi representado, por haber sido removido del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 13 de Noviembre (sic) del (sic) 2000, según consta de Comunicación No. REF.NRO.D.A. 2073.11.00, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda (...). Con motivo de ese acto, mi representado acudió por ante la Junta de Avenimiento respectiva, en fecha 21 de Noviembre (sic) del (sic) 2000 (...) Junta ésta que se pronunció en fecha de 21 Noviembre (sic) del mismo año 2000 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Declaró, que “En fecha Primero (1) (sic) de Diciembre (sic) del mismo año 2000, se ejerció el Recurso de Reconsideración, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...). Ese Recurso (…), fue decidido por el Alcalde del Municipio Chacao en fecha de 08 (sic) Marzo (sic) del 2001, según consta de Resolución No. 00000682 (...) decisión ésta que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representado, y en consecuencia notificó a mi representado (...)”.
Manifestó, que “(...) la condición o cualidad de funcionario de carrera no viene determinada porque existan o no constancias en el expediente personal del funcionario que deben reposar en la Dirección respectiva y mal podría la Administración Municipal, alegar en su favor y en contra de mi mandante, la omisión o negligencia de la propia Administración, al no tener a disposición la documentación que por ley debe tener en su expediente cada funcionario”.
Asimismo, arguyó que “La condición de Funcionario de Carrera viene dada por el tiempo de servicios (sic) y por el cargo que desempeña el funcionario y además de ello, el artículo 5 del Reglamento que ha servido de fundamento al Alcalde para dictar el acto de remoción prevé esta situación al señalar que los funcionarios a que se refieren los artículos 2 y 3 del Reglamento cuando sean funcionarios de carrera deben pasarse a situación de disponibilidad”.
Por otro lado, alegó que el artículo 5 del Reglamento Nº 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, del 12 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 996 “(...) prevé la posibilidad de que cualquiera de éstos (sic) funcionarios también pueda (sic) detentar la condición de funcionarios de carrera y tal situación se produce cuando se plantea el hecho de que en el caso de ser removidos sean objeto de la situación de disponibilidad, circunstancia que no ocurrió, ya que se omitió darle el mes de disponibilidad, como procedimiento previo que no fue cumplido por la Alcaldía, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta (...) por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Argumentó, que “(...) el Alcalde al no otorgar el mes de disponibilidad a mí (sic) mandante, la (sic) discriminó en cuanto a su condición de funcionario de carrera con respecto a los demás funcionarios que venían desempeñando el mismo cargo en ese Municipio y en consecuencia mal pudo haber dictado el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Chacao, un acto de remoción como el que en efecto dictó, máxime cuando el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que al Alcalde corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y con tal carácter nombrarlo, removerlo y destituirlo, éstos (sic) dos últimos supuestos son totalmente diferentes y con procedimientos totalmente distintos, a tenor de lo que establece el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por el Alcalde por remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, de allí que al no otorgársele a mi representado, el mes de disponibilidad, el Alcalde violó el procedimiento legalmente establecido y que no es otro, por expresa remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que el contenido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Arguyo, que el ingreso del querellante “(...) a la administración (sic) municipal (sic) no se produjo únicamente como consecuencia de una designación o un nombramiento por parte de las autoridades del Municipio Chacao del Estado Miranda (…), se produjo lo que en derecho laboral se denomina Sustitución de Patrono, ya que al crearse el Municipio Chacao, cuyo territorio correspondía al Municipio Sucre del Estado Miranda, un número de trabajadores que en éste último prestaban funciones, pasó a desempeñarse en el nuevo Municipio, es decir, mí (sic) mandante tiene años prestando servicios al poder (sic) público (sic) municipal (sic) y como lo señalé en los capítulos anteriores consecuencialmente es funcionario de carrera, de allí que mal puede el Alcalde del Municipio Chacao aplicarle una Ordenanza y el Reglamento de dicha ordenanza que desmejora la condición que mí (sic) mandante ha venido detentando durante años (...)”.
De igual forma, denunció que hubo una violación del “(...) artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) al dictar el Alcalde un acto de remoción como el que en efecto dictó en contra de mí (sic) mandante, aplicándole unas disposiciones legales sancionadas con posterioridad a las que le son aplicables, en razón de la fecha de su ingreso y que por demás menoscaban los derechos que le garantiza la Constitución, hace nulo dicho acto por estar así expresamente establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia pido que así sea declarado y que como consecuencia de ello, se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro puestos en practica (sic) por el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra mi mandante”.
Señaló, que “(...) al pretender la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, imponer unas condiciones de trabajo distintas a las que mi mandante tenía en el Municipio Sucre (…) está atentando contra derechos adquiridos de mi mandante, le está cambiando las condiciones de trabajo, lo cual constituye una violación a la norma contenida en el Artículo (sic) 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda (...)”.
Precisó, que “(...) mi representado era un funcionario de carrera, y como consecuencia de ello, estaba amparado por la estabilidad que establece el Artículo (sic) 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Puntualizó, que “(...) mi mandante no incurrió en causal alguna que diera lugar a amonestación verbal o escrita, y mucho menos de destitución. Pura y simplemente el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, se limitó a remover a mi representado, remoción ésta que resulta desde todo punto de vista improcedente, pues como ya he alegado suficientemente, LUIS AUGUSTO OQUENDO, es un funcionario carrera y como tal solo (sic) podría de (sic) ser sujeto de las sanciones a las cuales me he referido anteriormente (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reseñó, que “(...) para el supuesto negado de haber incurrido en algunas de las causales de amonestación verbal o escrita, o de destitución, todo ello tendría que constar en su expediente administrativo con indicación de las infracciones que dieron lugar a ellas (...) el Alcalde lo que decidió fue remover y retirar a mi representado, incurriendo así en una violación más, pues al remover a mi mandante, ha debido darle el mes de disponibilidad al cual se refiere el Parágrafo Segundo del Numeral (sic) 5 del Artículo (sic) 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda y al no proceder conforme lo dispone esta norma, en su decisión el Alcalde incurrió en la causal de nulidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Acto administrativo de Remoción y Retiro de los cuales fue objeto mi representado, prescindieron en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...)”.
Solicitó, que “(...) se declare la nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro dictados por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (...) se ordene su reincorporación al cargo de Recaudador que ha venido desempeñando, primero en el Municipio Sucre del Estado Miranda y luego en el Municipio Chacao donde fue transferido para desempeñar las mismas funciones de Recaudador, y se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de septiembre de 2003, los abogados Alida González Sánchez, María Beatriz Araujo Salas e Israel Romero, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron, que “La sentencia impugnada adolece del vicio de silencio de prueba, en virtud de que en ella no se apreciaron varias de las pruebas documentales promovidas por esta representación judicial en la oportunidad correspondiente, con lo cual se conculcó el derecho a la defensa del Municipio Chacao, pues dichas documentales eran determinantes para declarar improcedente la querella ejercida (...) esta representación judicial consignó, además del Registro de Información del Cargo de la (sic) querellante, un conjunto de documentales que conforman el registro de las actividades de recaudación realizadas por la (sic) querellante en el Municipio Chacao. En dicho registro se indica la cuenta del contribuyente sujeto de la recaudación, la fecha del cobro practicado por la (sic) querellante, el monto recaudado por esta y el monto de la comisión recibida por la (sic) querellante, el cual es calculado sobre la cantidad total cancelada por el contribuyente”.
Agregaron, que “(...) se consignaron cheques emitidos a favor de la (sic) querellante por concepto de comisión sobre el monto recaudado y efectivamente cobrado a distintos contribuyentes del Municipio Chacao, en cuyos recibidos aparece la firma del ciudadano Luis Augusto Oquendo en señal de haberlos recibido (...) Los referidos cheques se encuentran soportados por un documento denominado ‘DEPÓSITO BANCO COBRADOR’, en el cual se expresa el número que por registro de patente se asigna al contribuyente, el número de recibo que el ‘Recaudador’ entrega al contribuyente como prueba de haber recibido la cancelación, el monto de lo cancelado y el porcentaje de la comisión que corresponde al ‘Recaudador’ (...) ninguno de estos documentos fueron apreciados por el Tribunal a quo al dictar el fallo recurrido, al punto de que ni siquiera los mencionó, a pesar que los mismos fueron consignados tempestivamente, esto es, dentro del lapso de pruebas”. (Subrayado y mayúsculas del texto).
Subrayaron, que con los anteriores documentos se demostraba que “(...) la (sic) querellante en el ejercicio del cargo de ‘Recaudador’ efectivamente sí desempeñaba actividades que implicaban la cobranza atribuciones (sic), impuestos y otras rentas públicas que constituyen el sustento económico del Municipio. De ello se infiere que efectivamente la (sic) querellante era un funcionario de confianza, no sólo porque el cargo que desempeñaba fue de esta manera denominado en el Reglamento N° 001-96, en su artículo 3, ordinal 6°, sino también porque la querellante efectivamente en el ejercicio de dicho cargo desempeñaba funciones de confianza”.
Denunciaron, que “(...) el juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haber apreciado todas las pruebas incorporadas al expediente, que conforme a la sentencia citada deben ser examinadas y valoradas, aún cuando sean inocuas, ilegales o impertinentes, no siendo este nuestro caso, ya que (sic) dicho examen las partes, en particular la desfavorecida, medirá el apego a la legalidad de la sentencia”.
Por otro lado, también denunciaron incurrió en suposición falsa ya que -a su juicio- “(...) el Tribunal de la causa incurrió en este vicio al señalar que del Registro de Información de Cargos de la (sic) recurrente se desprende que la funciones que ésta desempeñaba en ejercicio del cargo de ‘Recaudador’ eran las propias de un funcionario de carrera, concluyendo que la (sic) querellante desempeñaba en la realidad un cargo de esta categoría, por lo que el acto de remoción de la (sic) misma había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, lo cual generó “(...) una errada interpretación del contenido del Registro de Información de Cargos de la (sic) recurrente, el cual, lejos de demostrar que la (sic) querellante era una funcionaria de carrera, de (sic) fe de que la misma era una (sic) funcionaria de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las actividades o funciones que ésta (sic) desempeñaba en ejercicio del cargo de ‘Recaudador’ eran principal y normalmente actividades de recaudación, o cobranza (...)”.
Arguyeron, que “(...) especifica al RIC (sic) (...) que como consecuencia de los errores que se cometieren en ejercicio de la función recaudadora, se produciría un retardo en el proceso de recaudación y en el cobro de comisiones, pudiéndose imponer sanciones disciplinarias (...) También se dejó expresamente sentado que la información que manejaba la querellante era tipo confidencial, pues dicha información se relacionaba con la morosidad o no de los contribuyentes (...) También indicó el supervisor de cuenta de la accionante y de los demás recaudadores que se asentaron y firmaron el respectivo Registro de Información de Cargos, que además de hacer cobros a contribuyentes en estado de mora, estos realizaban visitas a los contribuyentes rara gestionar cualquier inconveniente y servir como ejecutivos de cuentas”. (Negrillas y subrayado del original).
Precisaron, que “(...) con el registro (sic) de Información de Cargos de la (sic) querellante queda demostrado que las funciones que ésta (sic) desempeñaba en ejercicio del cargo de ‘Recaudador’, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas del Municipio Chacao, se centraban en actividades de recaudación, las cuales comportan un alto grado de compromiso y responsabilidad con el Municipio Chacao, pues del buen o mal manejo de esas actividades recaudadoras, depende la gestión económica del Municipio. Además, dichas actividades inherentes al cargo de ‘Recaudador’ implican el manejo de información confidencial relativa a la solvencia de los contribuyentes (...)”. (Subrayado del texto).

Reiteraron, que “(...) las funciones desempeñadas por la accionante descritas en el Registro de Información de Cargos, son de confianza, conforme lo estipula el articulo 3 ordinal 6° del reglamento (sic) 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y remoción (sic) (...) desempeñaba primariamente actividades de recaudación o cobranza, lo cual implica que debía dársele el tratamiento de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en el sentido de que la autoridad competente podía prescindir de sus servicios libremente, como en efecto lo hizo el ciudadano Alcalde de Chacao. No obstante, el Tribunal de la causa no arribó a esta conclusión al haber apreciado erróneamente el Registro de Información de Cargos de la (sic) querellante, incurriendo de esta forma en el vicio de suposición falsa (...)”.
Solicitaron, que se declarara “(...) CON LUGAR la apelación interpuesta (...) y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003 (...). SIN LUGAR la querella intentada (...), por no configurarse los vicios imputados al acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Alcalde del Municipio Chacao (...) y que el ciudadano LUIS AUGUSTO OQUENDO, sea condenado en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo que el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se decide.
-De la apelación:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir con respecto al recurso de apelación incoado en fecha 15 de julio de 2003, por la Abogada Alida González Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró con lugar la querella funcionarial incoada, y al respecto observa:
Que la querella funcionarial interpuesta en el caso de marras tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio REF.NRO.D.A.2073.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual decidió remover y retirar al ciudadano Luis Augusto Oquendo, del cargo que venía desempeñando como “Recaudador”, en dicha Alcaldía, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria 2083, de fecha 9 de junio de 1998, en consonancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 3, del Reglamento Nº 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996.
En tal sentido, solicitó el prenombrado ciudadano se ordene “(…) su reincorporación al cargo de Recaudador que ha venido desempeñando, primero en el Municipio Sucre del Estado Miranda y luego en el Municipio Chacao donde fue transferido para desempeñar las mismas funciones de Recaudador, y se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente”.
Siendo ello así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el ciudadano Luis Augusto Oquendo, ostentaba la condición de carrera, toda vez, que observó del Registro de Información de Cargos, que las funciones desempeñadas por el prenombrado ciudadano “(…) son actividades rutinarias, que en ningún caso planifica, organiza, coordina o controla su unidad o grupo de trabajo; así como también (…) no realiza ningún tipo de supervisión, ni directa ni indirectamente (…)”, ordenando así su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento relacionado con los alegatos expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, resulta menester indicar que el acto administrativo, objeto de impugnación, se encuentra fundamentado en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria 2083 de fecha 9 de junio de 1998, en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 3, del Reglamento Nº 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996, tal como se desprende del folio trece (13) del expediente judicial.
En ese sentido, no puede dejar de advertir quien aquí decide, que mediante sentencia N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao) reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina), dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146. De tal manera, que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad, al efecto señaló lo siguiente:
“En el marco de las consideraciones anteriores, se observa que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, establece, en su artículo 5, lo siguiente:
‘Artículo 5.- Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
a.- Ser venezolano.
b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.
c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado’.
Por su parte, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda es del siguiente tenor:
‘Artículos 1.- De conformidad con el artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.
Artículos 2.- Son cargos ‘de alto nivel’:
1.- Directores.
2.- Auditor General.
3.- Asistentes a los Directores.
4.- Coordinadores.
5.- Jefes de División.
6.- Asistentes.
Artículo 3.- Son cargos ‘de alto nivel’:
1.- Jefes de Departamento.
2.- Jefes de Sección.
3.- Secretarías Ejecutivas.
4.- Abogado IV.
5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.
6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación, o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos’.
Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146.
Ciertamente, el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y praeter legen las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza.
Entonces, el fundamento jurídico del Reglamento desaplicado (la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda) es lo que se conoce como una “norma en blanco”, que otorgó al Ejecutivo municipal una discrecionalidad ilimitada al momento de determinar cuáles son los cargos que se encuentran excluidos del régimen ordinario de la carrera administrativa y, por tanto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió igualmente desaplicar a la ordenanza bajo análisis, pues resulta patente que la misma constituye una regulación imperfecta en la cual el legislador municipal inobservó que el desarrollo de los parámetros generales de la función pública municipal debía establecerse mediante ley municipal, correspondiendo al reglamento complementar técnicamente la normativa legal, pero, en ningún caso, regular integralmente la condición de los empleados municipales.
De allí, no sólo la inconstitucionalidad de la Ordenanza, sino del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que representa un típico ejemplo de deslegalización, que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria”. (Negrillas y subrayado del original).
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata que el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria 2.083, de fecha 9 de junio de 1998, remitió al reglamentista a los fines de que determinase cuáles cargos resultaban ser de libre nombramiento y remoción; por lo que, le otorgó facultades no reguladas al reglamentista, con el objeto de que estableciese cuáles cargos resultarían de alto nivel o de confianza, incurriendo en el defecto ya corregido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada y por cuanto, el señalado artículo 5 constituye lo que se conoce como una ‘norma en blanco’ a juicio del Máximo Tribunal de la República, esta Alzada desaplica por control difuso de la constitucionalidad tanto el artículo 5 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, que facultó al reglamentista a los fines de que fuera éste quien determinara cuáles cargos serían de alto nivel o de confianza; así como también el artículo 3 del Reglamento Nº 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996. Así se declara.
En virtud de la anterior desaplicación parcial por control difuso de la constitucionalidad se ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad de esa Sala la presente desaplicación. Así se decide.
Ahora bien, una vez declarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, para ello se observa, que los vicios denunciados ante esta Alzada, se refieren al silencio de pruebas y suposición falsa; para lo cual, esta Instancia Jurisdiccional procederá al examen en primer lugar del vicio de suposición falsa, a los fines de una mejor resolución de la presente controversia, y al respecto se observa:
-Del presunto vicio de suposición falsa
Al respecto, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, alegó que el Iudex a quo “(...) incurrió en este vicio al señalar que del Registro de Información de Cargos de la (sic) recurrente se desprende que la funciones que ésta desempeñaba en ejercicio del cargo de ‘Recaudador’ eran las propias de un funcionario de carrera (…)”, lo cual generó “(...) una errada interpretación del contenido del Registro de Información de Cargos de la (sic) recurrente, el cual, lejos de demostrar que la (sic) querellante era una funcionaria de carrera, de (sic) fe de que la misma era una (sic) funcionaria de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las actividades o funciones que ésta (sic) desempeñaba en ejercicio del cargo de ‘Recaudador’ eran principal y normalmente actividades de recaudación, o cobranza (...), funciones desempeñadas por la accionante (…) son de confianza, conforme lo estipula el articulo 3 ordinal 6° del reglamento (sic) 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y remoción (...), lo cual implica que debía dársele el tratamiento de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en el sentido de que la autoridad competente podía prescindir de sus servicios libremente, como en efecto lo hizo el ciudadano Alcalde de Chacao (...)”.
Vistos los alegatos puestos de manifiesto por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se hace necesario para esta Alzada destacar que el vicio de suposición falsa, desde el punto de vista procesal, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció que para incurrir en el referido vicio es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró en la decisión objeto de apelación, lo siguiente:
“(...) en el presente caso están dados los extremos necesarios para considerar que el cargo que venia (sic) ejerciendo el querellante es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, ya que como se sostuvo en la sentencia proferida por este mismo Tribunal, y la cual acogemos en el presente caso, del registro de información de cargos se desprende que las funciones del cargo desempeñado por el querellante comprenden principalmente actividades que en su mayoría se realizan bajo instrucciones detalladas dadas por el Jefe de la División de Cobranzas Tributarias; que son actividades rutinarias, que en ningún caso planifica, organiza, coordina o controla su unidad o grupo de trabajo; así como también se evidencia; que le esta (sic) restringido la toma de decisiones tanto administrativas como técnicas; que no realiza ningún tipo de supervisión, ni directa ni indirectamente; que los únicos riesgos que corre como recaudador es el de estar en la calle; que dentro de las relaciones que realiza en el desempeño de sus actividades, el mayor tiempo son externas, o sea, fuera de la administración (sic) con los contribuyentes, mientras que un reducido tiempo es dentro de la administración (sic) específicamente en la Dirección de Liquidación y en la de Catastro; por otra parte se observa que tiene un reducido porcentaje de responsabilidad.
(...) observa este Tribunal que al folio 317 del expediente, corre inserto antecedente de servicios expedidos por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 14 de noviembre de 2000, organismo en el cual, el querellante prestaba sus servicios, de donde se evidencia que efectivamente el referido funcionario ostentaba la condición de funcionario de carrera, en tal sentido, ello viene a reforzar lo señalado por el Tribunal que el referido funcionario es un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
(...Omissis...)
(...) debe presumir este Tribunal, y así lo hace, que la remoción de la cual fue objeto carece de procedimiento legalmente establecido, así como también esta (sic) afectada de falso supuesto, toda vez, que al ser un funcionario de carrera y gozar de estabilidad funcional, sólo procedía su retiro y remoción por las causales contemplada en la norma señalada supra. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso se trata de una destitución de hecho, acordada sin seguir el correspondiente procedimiento disciplinario regulado en la Ordenanza respectiva y, en tal consideración, el acto impugnado resulta absolutamente nulo por estar incurso en el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19, numeral 4, parte final, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que dispone (...) Toda vez que el acto de remoción, sólo se fundamenta en que el referido funcionario ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción (...)”.
De lo parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que el ciudadano Luis Augusto Oquendo, ostentaba la condición de carrera, toda vez, que observó del Registro de Información de Cargos, que las funciones desempeñadas por el prenombrado ciudadano “(…) son actividades rutinarias, que en ningún caso planifica, organiza, coordina o controla su unidad o grupo de trabajo; así como también (…) no realiza ningún tipo de supervisión, ni directa ni indirectamente (…)”, las cuales según sus señalamientos “(…) tiene un reducido porcentaje de responsabilidad”, aunado a ello evidencio que ostentaba la condición de carrera, por lo cual indico que la Administración Pública removió al recurrente sin procedimiento alguno e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que era funcionario de carrera, y por lo cual gozaba de estabilidad, declarando así Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio de suposición falsa denunciado, resulta importante traer a colación los siguientes elementos probatorios que cursan insertos en la presente causa:
1.- Riela al folio trece (13) del expediente judicial el acto administrativo objeto de impugnación, designado bajo el REF. NRO. D.A. 2073.11.00, de fecha 13 de noviembre de 2000, del cual se desprende lo siguiente:
“Chacao, 13 de Noviembre de 2.000 (sic)
REF.NRO. D.A. 2073.11.00
Ciudadano
LUIS AUGUSTO OQUENDO
(...Omissis...)
RECAUDADOR
Presente.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Despacho ha decidido removerlo del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 3, Ordinal 6° del Reglamento Nro 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de Febrero de 1.996 (sic), Publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 996, en lo que se refiere a Cargos ‘De Confianza’, específicamente aquellos cuyas funciones primarias y normales comprendan el ejercicio de actividades de Recaudación o Cobranza.
Por cuanto en el expediente personal que reposa en los archivos de este Municipio, no existe constancia alguna de que usted ostenta la condición de Funcionario de Carrera, se le retira del cargo a partir de la notificación del presente acto.
Contra la presente decisión podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo por ante el tribunal competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, para la (sic) cual deberá agotar previamente y dentro del mismo término la instancia conciliatoria dirigiéndose a la Junta de Avenimiento de esta Alcaldía, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ordenanza mencionada supra”. (Negrillas, mayúsculas del original y subrayado del texto).
2.- Punto de Cuenta Nº 331 de fecha 1º de febrero de 1993, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado de Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual somete a consideración de la ciudadana Alcaldesa, el ingreso del ciudadano Luis Augusto Oquendo, para ocupar el cargo de -recaudador-“cobranza” en la Dirección de Rentas Municipales, con vigencia desde el 1º de febrero de 1993, el cual fue aprobado por la misma. (Vid. Folios 49 del expediente administrativo).
3.- Evaluación de eficiencia personal administrativo, de fecha 2 de febrero de 1993, del ciudadano Luis Augusto Oquendo, quien desempeñaba el cargo de “Recaudador” en el Departamento de “Cobranza Tributarias”, desde el 2 de febrero de 1993.
4.- Registro de Información del Cargo de “Recaudador” de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (Vid. Folios 377 y 378 del expediente judicial), del cual se desprende lo siguiente:
“1.- Recauda los impuestos municipales de la Alcaldía de Chacao, para lo cual:
1.1.- Recibe de la División de Cobranzas los recibos de contribuyentes morosos, mediante planilla donde se detalla la cuenta, montos, numero (sic) de recibos, fechas y trimestres vencidos y los clasifica por urbanizaciones, a fin de proceder al cobro respectivo.
1.2.- Planifica la ruta de trabajo segun (sic) la ubicación de los contribuyentes a fin de proceder a notificarles de su condición de morosidad.
1.3.- Visita a los contribuyentes a fin de presentarles los estados de cuenta y acordar con los mismos un convenimiento de pago de su deuda.
1.4.- Presenta al contribuyente en la fecha pautada para el cobro los recibos pendientes, este paga mediante cheque no endosable a nombre de la Alcaldía de Chacao y se le entrega el original del recibo ya cancelado y convalidado con el sello seco.
1.5.- Elabora la planilla de cobro (R-027), la cual debe ser presentada en el banco previa conformación del Jefe de Cobranzas y la cual se debe anexar el cheque. Asi (sic) como los recibos cancelados.
1.6. Archiva las copias de los depositos (sic) bancarios de los cobros realizados, a fin de mantener un control de los mismos”. (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
5.- Copias certificadas por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de “DEPOSITO BANCO COBRADOR” de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, de los cuales se desprende como cobrador de dichos depósitos al ciudadano Luis Augusto Oquendo, funcionario público de la División de Cobranzas Tributarias adscrita a la referida Dirección. (Vid. Folios 151 al 286 del expediente judicial).
6.- Copias certificadas por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales, de las “ORDEN DE PAGO” de fechas 3 de abril, 10 y 17 de mayo, 31 de julio, 1° y 15 de agosto, 12 de septiembre, 1° diciembre de 2000, de la Dirección de Recaudación de rentas municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, de los cuales se desprende el “PAGO DE BONIFICACION (sic) A EMPLEADOS, POR COMISIONES (…). SEGUN (sic) LO RECAUDADO EN BOLIVARES (sic) (…)”, al ciudadano Luis Oquendo. (Vid. Folios 170, 184, 200, 210, 222, 244, 254, 266 y 284 del expediente judicial).
Del análisis de los documentos antes indicados, se observa en primer lugar que la Alcaldía querellada removió y retiro al ciudadano Luis Augusto Oquendo, según lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, ordinal 6° del Reglamento Nro 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, asimismo por considerar que el cargo desempeñado por el prenombrado ciudadano, esto es, Recaudador, era de confianza dado que ejerció “específicamente aquellos cuyas funciones primarias y normales comprendan el ejercicio de actividades de Recaudación o Cobranza”, y visto que no “(…) reposa en los archivos de este Municipio, no existe constancia alguna de que usted ostenta la condición de Funcionario de Carrera (…)”, la Administración Pública resolvió remover y retirarlo.
En ese sentido, más allá de la desaplicación de por control difuso de la constitucionalidad tanto el artículo 5 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, que facultó al reglamentista a los fines de que fuera éste quien determinara cuáles cargos serían de alto nivel o de confianza; así como también el artículo 3 del Reglamento Nº 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996, no es menos cierto que en presente en caso en particular, el acto impugnado también se fundamento en base a las funciones desempeñadas por el cargo de Recaudador ejercido por el recurrente, las cuales a juicio de la Administración Pública Municipal, es un cargo de confianza, ya que recaudaba los tributos municipales del referido Municipio.

En efecto, infiere esta Corte que el presente asunto, el acto recurrido fundamentó la remoción y retiro del querellante, en base a las funciones que el mismo desempeñaba en el cargo de Recaudador, el cual según la Administración era de confianza, en tal sentido, a los fines de verificar si el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al considerar que las funciones ejercidas por el actor en dicho cargo era “(…) actividades rutinarias, que en ningún caso planifica, organiza, coordina o controla su unidad o grupo de trabajo; así como también (…) no realiza ningún tipo de supervisión, ni directa ni indirectamente (…)”, las cuales según sus señalamientos “tiene un reducido porcentaje de responsabilidad”, resulta menester analizar los elementos probatorios antes indicado, por lo cual se observa lo siguiente:
Que, el prenombrado ciudadano desempeñó el cargo de Recaudador en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a partir del 2 de febrero de 1993, cuyo cargo -según el Registro de Información de Cargo-, se encargaba de recaudar los impuestos municipales de dicha Alcaldía; recibir los recibos de los contribuyentes que adeudaban las contribuciones tributarias; planificar las rutas de trabajo, a los fines de notificar a los contribuyentes de su condición de morosidad; elaborar la planilla de cobro, la cual era presentada al Banco correspondiente, previa convalidación, entre otras funciones.
Asimismo, se evidencia que efectivamente el prenombrado ciudadano, cobraba los impuestos municipales, toda vez que consta en autos las planillas de depósitos en el Banco cobrador, relacionadas al cobro de los impuestos municipales respectivos, así como también la bonificación laboral, correspondiente a las comisiones generadas por el cobro de los tributos.
En razón a lo anterior, se desprende que la actividad predominante en las funciones del Recaudador se circunscribe a la recaudación de tributos municipales, función que queda enmarcada dentro de los lineamientos establecidos por el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, en consonancia con lo dispuesto en el artículo único del Decreto N° 211 Sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, publicado en Gaceta Oficial N° 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, ambas normas aplicable rationae temporis, los cuales disponían lo siguiente:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…Omissis…)
3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública (…)”.
Artículo Unico (sic): A los efectos del Ordinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
(…Omissis…)
B- De confianza:
1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración: otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a los preceptos normativos antes señalados, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el cargo de Recaudador desempeñado por el ciudadano Luis Augusto Oquendo en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, encuadra en un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, toda vez, que las funciones ejercidas por el aludido cargo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, requerían un alto grado de confidencialidad, por cuanto recaudaba, cobraba o recolectaba los impuestos municipales de la referida Alcaldía, así como también elaboraba las planillas de cobro correspondiente, mecanismo mediante el cual el Municipio percibe ingresos, en razón de los impuestos Municipales, tales como, urbanísticos, comercialización, expendio de licores, entre otros tributos.
En este sentido, se evidencia con base en la documentación proporcionada por el ente Municipal, que el cargo ejercido por el querellante, esto es, recaudador, es de libre nombramiento y remoción, toda vez, que dicho cargo es de confianza, dado que manejaba los ingresos de la Alcaldía querellada, relacionado con los tributos municipales, contrariamente a lo dispuesto por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, incurriendo así en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual esta Alzada debe declarar CON LUGAR la apelación, y en consecuencia se REVOCA el fallo dictado el 7 de marzo de 2003, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo de la controversia
Observa esta Corte, que la presente querella funcionarial fue interpuesta por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Augusto Oquendo, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio REF.NRO.D.A.2073.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual decidió remover y retirar al ciudadano Luis Augusto Oquendo, del cargo que venía desempeñando como “Recaudador”, en dicha Alcaldía, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria 2083, de fecha 9 de junio de 1998, en consonancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 3, del Reglamento Nº 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996. A tal efecto, el recurrente alegó lo siguiente: i) que es funcionario de carrera, por lo que -a su juicio- al no reconocerle dicha condición, la Administración violó el procedimiento legalmente establecido al no otorgarle el mes de disponibilidad respectivo; ii) que la Alcaldía querellada aplicó unas disposiciones legales sancionadas con posterioridad al momento de dictar el acto impugnado y iii) Que la actuación de la aludida Alcaldía violó lo previsto en el artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del estado Miranda. (Vid. Folios 1 al 10 del expediente judicial).
En razón de lo anterior, solicitó el prenombrado ciudadano se ordene “(…) su reincorporación al cargo de Recaudador que ha venido desempeñando, primero en el Municipio Sucre del Estado Miranda y luego en el Municipio Chacao donde fue transferido para desempeñar las mismas funciones de Recaudador, y se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente”.
Precisado lo anterior, antes de emitir un pronunciamiento en relación a los argumentos planteados por el querellante en su escrito libelar, resulta necesario reiterar que tanto el artículo 5 Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria 2083, de fecha 9 de junio de 1998, así como el artículo 3 del Reglamento Nº 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996, fundamentos legales en los cuales la Administración Pública Municipal, se sustentó para dictar el acto administrativo, objeto de impugnación, fueron desaplicados por control difuso por este Órgano Jurisdiccional, en líneas precedentes, toda vez, que dichas normas legales otorgaron facultades no reguladas al reglamentista, a los fines de que estableciese cuáles cargos resultarían de alto nivel o de confianza, violando el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, por cuanto vulneró el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación autónoma que representa un típico ejemplo de deslegalización, que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria, tal como quedó expuesto en párrafos anteriores.
Sin embargo, es menester indicar que en el presente caso en particular, la Administración Pública Municipal, deicidio remover y retirar al actor en base a las funciones desempeñadas por el cargo de Recaudador, ya que recaudaba los tributos municipales del referido Municipio, por lo tanto era de confianza, tal como se desprende del acto administrativo recurrido, que riela al folio trece (13) del expediente administrativo y trascrito en líneas precedentes.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a revisar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, tomando en consideración lo antes expuesto, y al efecto se observa:
En primer lugar, se observa de los argumentos expuestos por el ciudadano Luis Augusto Oquendo, en su escrito libelar que el mismo no desestimó o rechazó que el cargo que desempeñaba de Recaudador ejercía funciones de confianza, sino por el contrario sólo se limitó a argumentar que ostentaba la condición de carrera, por lo tanto la Administración violó -a su juicio- el procedimiento legalmente establecido al no otorgarle el mes de disponibilidad respectivo, aunado a ello aplicó unas disposiciones legales sancionadas con posterioridad al momento de dictar el acto impugnado y por último que la actuación de la aludida Alcaldía violó lo previsto en el artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del estado Miranda, sin esgrimir argumento alguno relacionado con las funciones que realizaba con el referido cargo, a los fines de contradecir que el mismo es de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, resulta necesario advertir que el cargo de Recaudador desempeñado por el ciudadano Luis Augusto Oquendo, dentro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ejercía funciones de confianza, por cuanto recaudaba y manejaba los ingresos de la Alcaldía querellada, relacionado con los tributos municipales, de acuerdo a lo previsto en el Registro de Información del referido cargo, por lo cual era un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a los lineamientos establecidos por el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, en consonancia con lo dispuesto en el artículo único del Decreto N° 211 Sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, publicado en Gaceta Oficial N° 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, ambas normas aplicable rationae tempori, más allá de la desaplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en y del Reglamento Nro 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de la Aludida Alcaldía, efectuada precedente mente, toda vez, que en el presente asunto, el actor fue removido y retirado con fundamentó en las actividades que ejerció “específicamente aquellos cuyas funciones primarias y normales comprendan el ejercicio de actividades de Recaudación o Cobranza”, tal como quedó establecido en líneas anteriores.
Preciado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento respecto a lo argumentado por el actor en su querella funcionarial, en los siguientes términos:
i) De la presunta condición de carrera y que la Administración violó el procedimiento legalmente establecido al no otorgarle el mes de disponibilidad respectivo
Al respecto la apoderada judicial del ciudadano Luis Augusto Oquendo, alegó, que “(...) la condición o cualidad de funcionario de carrera no viene determinada porque existan o no constancias en el expediente personal del funcionario que deben reposar en la Dirección respectiva y mal podría la Administración Municipal, alegar en su favor y en contra de mi mandante, la omisión o negligencia de la propia Administración, al no tener a disposición la documentación que por ley debe tener en su expediente cada funcionario”.
Asimismo, arguyó que “La condición de Funcionario de Carrera viene dada por el tiempo de servicios (sic) y por el cargo que desempeña el funcionario y además de ello, el artículo 5 del Reglamento que ha servido de fundamento al Alcalde para dictar el acto de remoción prevé esta situación al señalar que los funcionarios a que se refieren los artículos 2 y 3 del Reglamento cuando sean funcionarios de carrera deben pasarse a situación de disponibilidad”.
Reiteró, que “(...) mi representado era un funcionario de carrera, y como consecuencia de ello, estaba amparado por la estabilidad que establece el Artículo (sic) 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
De igual forma, alegó que el artículo 5 del Reglamento Nº 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, del 12 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 996 “(...) que se omitió darle el mes de disponibilidad, como procedimiento previo que no fue cumplido por la Alcaldía, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta (...) por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Agregó, que “(...) el Alcalde al no otorgar el mes de disponibilidad a mí (sic) mandante, la (sic) discriminó en cuanto a su condición de funcionario de carrera con respecto a los demás funcionarios que venían desempeñando el mismo cargo en ese Municipio y en consecuencia mal pudo haber dictado el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Chacao, un acto de remoción como el que en efecto dictó, máxime cuando el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que al Alcalde corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y con tal carácter nombrarlo, removerlo y destituirlo, éstos (sic) dos últimos supuestos son totalmente diferentes y con procedimientos totalmente distintos, a tenor de lo que establece el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por el Alcalde por remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, de allí que al no otorgársele a mi representado, el mes de disponibilidad, el Alcalde violó el procedimiento legalmente establecido y que no es otro, por expresa remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que el contenido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, de los alegatos antes señalados, se desprende que el querellante afirmó ostentar la condición de carrera, por lo cual -a su decir- se encontraba amparado por la estabilidad prevista en el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, por lo cual resulta imperioso reiterar que este Órgano Sentenciador desaplicó por control difuso el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria 2083, de fecha 9 de junio de 1998, así como el artículo 3 del Reglamento Nº 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996, por cuanto, dichas normas legales le otorgó facultades al Alcalde no reguladas al reglamentista a los fines de que estableciese cuáles cargos resultarían de alto nivel o de confianza, violando el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, por cuanto vulneró el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma, razón por lo cual esta Corte decidirá en relación a la presunta condición de carrera del querellante, en los términos antes señalados.
Precisado lo anterior, se observa que el ciudadano Luis Augusto Oquendo, ingresó en fecha 1º de febrero de 1993, a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de -recaudador-“cobranza” adscrito en la Dirección de Rentas Municipales de dicha Alcaldía, desempeñando dicho cargo hasta el 13 de noviembre de 2000, fecha en la cual la Administración decidió removerlo y retirarlo.
Asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano también prestó sus servicios ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como “cobrador I” –recaudador, a partir del 2 de mayo de 1985 hasta el 19 de marzo de 1993, tal como se desprende de la planilla original de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, firma y sellada por el Director Personal de dicha Alcaldía. (Vid. folio 317 del expediente judicial).
Ahora bien, no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que el querellante haya ejercicio otro cargo distinto al de recaudador dentro de la Administración Pública o de la Alcaldía querellada, por lo cual el mismo siempre desempeñó las funciones de recaudador, aun cuando formó parte de una Alcaldía distinta a la querellada, aunado a ello, no corre inserto en el presente expediente que el ciudadano Luis Augusto Oquendo, haya participado en algún un concurso público para ingresar a la Administración.
Siendo ello así, y visto que el cargo de recaudador desempeñado por el actor era un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, es decir, recaudado, toda vez, que las funciones ejercidas por el aludido cargo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, requerían un alto grado de confidencialidad, por cuanto recaudaba, cobraba o recolectaba los impuestos municipales de la referida Alcaldía, así como también elaboraba las planillas de cobro correspondiente, mecanismo mediante el cual el Municipio percibir ingresos, en razón de los impuestos municipales, tales como, urbanísticos, comercialización, expendio de licores, entre otros tributos, tal como fue señalado en líneas anteriores, el mismo no ostenta la condición de funcionario de carrera.
Si bien es cierto que el querellante ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encontraba el concurso y iii) prestar servicios de carácter permanente, no es menos cierto que el único cargo desempeñado por el ciudadano Luis Augusto Oquendo, dentro de la Administración Pública Municipal, según los elementos probatorios que conste en autos, fue el cargo de recaudador, ejercido desde 1983 hasta 1996, cuyo cargo es de confianzas por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en razón a las funciones que realizaba, conforme a lo previsto en el artículo único del Decreto N° 211 Sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, publicado en Gaceta Oficial N° 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, aplicable en razón del tiempo.
En efecto, mal puede alegar el ciudadano Luis Augusto Oquendo, que ostentaba la condición de carrera cuando desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón a las funciones que desempeñaba como recaudador tanto de la Alcaldía de Sucre como la Alcaldía de Chacao, parte recurrida, ambas del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia el prenombrado ciudadano no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
Siendo ello así, visto que el querellante no ostentaba la condición de carrera, la Administración Pública no tenía obligación alguna de realizarle la gestión reubicatoria, de un (1) mes de disponibilidad, que realiza la Oficina de Personal del organismo respectivo, tiene como finalidad tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario público, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no hubo violación alguna del procedimiento legalmente establecido denunciado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia se desestima dicho argumento. Así se decide.
ii) que la Alcaldía querellada aplicó unas disposiciones legales sancionadas con posterioridad al momento de dictar el acto impugnado
Denunció, que hubo una violación del “(...) artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) al dictar el Alcalde un acto de remoción como el que en efecto dictó en contra de mí (sic) mandante, aplicándole unas disposiciones legales sancionadas con posterioridad a las que le son aplicables, en razón de la fecha de su ingreso y que por demás menoscaban los derechos que le garantiza la Constitución, hace nulo dicho acto por estar así expresamente establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia pido que así sea declarado y que como consecuencia de ello, se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro puestos en practica (sic) por el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra mi mandante”.
Conforme a los alegatos antes señalados, resulta menester indicar que la Administración Pública, con el objeto de remover y retirar a un funcionario público, debe tomar en consideración las normas legales vigentes para el momento en el cual decida dictar el acto administrativo de remoción y retiro, las cuales no necesariamente resultan ser aplicables al momento del ingreso del funcionario a la Administración.
En ese sentido y circunscribiéndose al caso de autos, debe reiterar esta Corte, que en el presente caso más allá de la desaplicación del artículo 5 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda; así como también el artículo 3 del Reglamento Nº 001-96 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996, la Administración Pública Municipal, decidió remover y retirar al querellante, en base a las funciones desempeñadas por él en el cargo de Recaudador, las cuales era de confianza y por lo tanto ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyo cargo desempeñó desde su ingreso a la Alcaldía del Municipio Sucre del aludido estado, estos es, el 2 de mayo de 1985, hasta su egreso el 13 de noviembre de 2000, fecha en la Alcaldía querellada resolvió removerlo y retirarlo.
Siendo ello así, mal puede el recurrente alegar las “disposiciones legales sancionadas con posterioridad a las que le son aplicables, en razón de la fecha de su ingreso”, cuando la Alcaldía querellada resolvió removerlo y retirarlo, en razón a las funciones que éste desempeñó desde su ingresó hasta su egreso, toda vez, que ejerció el mismo cargo de Recaudador tanto en la Alcaldía del Municipio Sucre como en la Alcaldía Chacao ambas del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se desestima la aludida denuncia,. Así se decide.
iii) Que la actuación de la aludida Alcaldía violó lo previsto en el artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del estado Miranda.
Al respectó, señaló la parte querellante, que “(...) al pretender la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, imponer unas condiciones de trabajo distintas a las que mi mandante tenía en el Municipio Sucre (…) está atentando contra derechos adquiridos de mi mandante, le está cambiando las condiciones de trabajo, lo cual constituye una violación a la norma contenida en el Artículo (sic) 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda (...)”.
Ahora bien, se infiere del argumento supra señalado, que la parte querellante denunció la presunta violación de lo previsto en el artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del estado Miranda, ya que -a su juicio- la Alcaldía querellada impuso unas condiciones de trabajo distintas a las desempeñadas en las Alcaldía del Municipio Sucre del aludido estado; sin embargo no se desprende de los alegatos expuesto por el actor en su escrito libelar, que haya señalado de manera clara y precisa las presuntas condiciones de “desmejora laboral”, y el efecto del presunto cambio de las circunstancias laborales.
Aunado a ello, se observa de los elementos probatorios cursantes en autos, que el ciudadano Luis Augusto Oquendo, tanto en la Alcaldía del Municipio Sucre como en la Alcaldía del Municipio Chacao, ambas del estado Bolivariano de Miranda, ejerció sólo el cargo de “cobrador” es decir, recaudador de impuestos de dichas Alcaldías, por lo cual infiere este Órgano Jurisdiccional, que el prenombrado ciudadano ejerció las mismas funciones inherentes al referido cargo, sin existir cambio alguno en sus actividades.
En ese sentido, y visto que el querellante no señaló de manera clara y precisa las presuntas condiciones de “desmejora laboral”, este Órgano Sentenciador, debe desestimar la referida denuncia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte reiterar que el ciudadano Luis Augusto Oquendo, ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón a las funciones de confianza que desempeñaba en el cargado de Recaudador, por lo cual la Administración Pública podía remover al prenombrado ciudadano del referido cargo, y visto que no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que ingreso mediante concurso, aunado a ello, no se evidencia que haya ejercido un cargo distinto al de recaudador, es por ello que el querellante no ostenta la condición de carrera, razón por la cual la Alcaldía querellada, actuó ajustado a derecho al momento de remover y retirar al actor, toda vez, que siempre ejerció un cargo de confianza. Así se decide.
En razón a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la querella funcionarial incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2003, por la abogada Alida González Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2003, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO OQUENDO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión objeto de apelación.
4.-SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida.
5.- ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter al criterio de control de la constitucionalidad de esta Sala la presente desaplicación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-R-2003-003262
AJCD/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.

La Secretaria.