JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-R-2007-001675
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1599-07 de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 82, Tomo 49-A, asistida por el abogado Amílcar Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.638, contra la Providencia Administrativa Nº 2.678, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO LARA, en la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la parte recurrente y negó la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano Francisco José Riera, titular de la cedula de identidad número 7.347.775.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 17 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Mariela Fabiola Potenza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco José Riera, tercero interesado, en fecha 9 de agosto de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 3 de agosto de 2007, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se daría inicio a la relación de la causa, una vez vencido los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de noviembre de 2007 hasta el día 6 de diciembre de 2007, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día ocho (08) hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y 04, 05 y 06 de diciembre de 2007”.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00020, de fecha 16 de enero de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines que practiquen las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y Oficios correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado la comisión librada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 17 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1615-08, de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2008, la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 29 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2013.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a las partes en cumplimiento al auto dictado el 16 de mayo de 2013, se comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 12 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 538, de fecha 27 de junio de 2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregarla a los autos en fecha 25 de septiembre de 2014.
El 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2139-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregarla a los autos en fecha 25 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 15 de mayo de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “[…] desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2015 [...]”.
El 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 11 de mayo de 2005, la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Estación San Luís del Este II, C.A., asistida por el abogado Amílcar Escalona interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2.678, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “[su] representada, […] intentó calificación de despido contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIERA, quien se desempeñó como ‘Operador de Isla’ en las (sic) empresa ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., por haber faltado a su lugar de trabajo los días 6,7,8 (sic) y 9 de agosto de 2004, incurriendo de tal forma en las faltas tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘F’, ‘J’ e ‘I’, razón por la cual se solicitó autorización para despedir al trabajador con fundamento en el articulado citado, al considerar que el mismo se [encontraba] amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No 2.806 publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.867, de fecha 13-01-2004 [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] de la narrativa del Inspector del Trabajo, a su juicio, la falta reconocida por el trabajador de haberse ausentado de su lugar de trabajo por más de tres días en el transcurso de treinta días continuos, y al serle descontado el salario de los días no laborados, representa una condonación de la falta”. Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] para el Inspector del Trabajo, que dictó el acto administrativo, el descuento del salario, por no haberlo trabajado, es una sanción, por cuanto a su entender el salario es un ‘intangible’, concepto no explicado por el acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Indicó, que “[…] los actos administrativos serán afectados de nulidad, tanto por las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el artículo 20 de la misma”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] al lado de un número de casos que vician a los actos de nulidad absoluta, aparecen todos los vicios, que aún sin ser de nulidad absoluta, los hacen anulables, así en el caso de autos, existe un claro vicio de falso supuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] el Inspector del Trabajo reconoce que la inasistencias del trabajador a su lugar de trabajo sea un ‘hecho no controvertido, debido a que el mismo reconoció esos hecho’, aparte de darlos por probados según las documentales […], consistente de recibo de pago, donde se observa el descuento realizado al salario del trabajador por las inasistencias del reclamante a su lugar de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] donde incurr[ió] el Inspector del Trabajo en una falsa aplicación, según la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia o un error de derecho, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es cuando al hecho de haberle descontado el salario al trabajador, durante los días no laborados, lo conecta con un supuesto y negado perdón de la falta, alegando que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que a juicio—más bien desquicio—del Inspector de marras, incurriendo de esta manera en una aberrante interpretación del aforismo nec bis in idem”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[e]n efecto, el aforismo en cuestión se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito; mientras que el concepto salario viene dado en función de la retribución que por él, corresponde al trabajador”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[c]onsecuencia de lo anterior, es que el trabajador que no presta sus servicios en forma personal, excepción hecha de las vacaciones días feriados o de descanso, no le corresponde salario, de allí que el parágrafo segundo del artículo citado, establezca que a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por salario, todo el conjunto de remuneraciones que devengue el trabajador, con ocasión de la prestación del servicio, de donde salario y prestación de servicios, es una ecuación necesaria para que nazca en cabeza del empleador, la obligación de pago, caso contrario, se descuenta, no como sanción, sino por no haberse prestado el servicio”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Indicó, que “[…] qued[ó] evidenciado que al reconocer el trabajador su inasistencia, cual estableció el Inspector del Trabajo, la consecuencia era la de apreciar dicha prueba en perjuicio del trabajador y declarar con lugar el procedimiento de falta incoado por la empresa”.
Señaló, que “[…] el Inspector del Trabajo incurrió en un típico falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, es decir el Inspector del Trabajo del Estado Lara, al dictar la providencia Administrativa N° 2.678, dictada en el expediente administrativo N° 005-04-01-02397, en el caso de FRANCISCO JOSÉ RIERA, quien se desempeñó como ‘Operador de Isla’ en la empresa ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE II, C.A., por haber faltado a su lugar de trabajo los días 6,7,8 (sic) y 9 de agosto de 2004, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo—esto es en que quedó perdonada la falta como consecuencia del no pago de los días trabajados—para fundamentar con tal desaguisado, una errónea decisión, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado—empresa mercantil ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE II, C.A—; configurándose de esta manera, un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o un error de juzgamiento que se cometió: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas y c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Infirió, que “[e]n el caso de autos las faltas al trabajo ocurrieron los días 6,7,8 (sic) y 9 de agosto de 2004, iniciándose el procedimiento de calificación de faltas el 20 de agosto de 2004, según se desprende de la Providencia Administrativa que aquí se impugna—N° 2678 de fecha 02/12/2004—por lo que no transcurrió el plazo de caducidad arriba reseñado, ni esta circunstancia del no pago de los días de ausencia laboral, constituye, perdón de la falta”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] anule la providencia Administrativa impugnada, distinguida con el N° 2.768 de fecha 02/12/2004, emanada del Inspector Jefe del Trabajo de la Coordinación Regional de la Zona Centro Occidental, […] además de declarar la nulidad del acto administrativo, establezca como efectos de la misma, la declaratoria CON LUGAR de la Calificación de Falta incoada por nosotros contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIERA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2007, por la abogada Mariela Fabiola Potenza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco José Riera, tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la empresa Estación San Luis del Este II C.A, representada por el abogado Amílcar Escalona, contra la Providencia Administrativa Nº 2.678, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2007, por la abogada Mariela Fabiola Potenza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco José Riera, tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de agosto de 2007, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Estación San Luís del Este II C.A., representada judicialmente por el abogado Amílcar Escalona, contra la Providencia Administrativa Nº 2.678, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, caso: Fernando Contreras Pérez, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, a impugnar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2007, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del tercero interesado; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Lara. Así se decide.



III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE. para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2007, por la abogada Mariela Fabiola Potenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco José Riera, tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE II C.A, representada judicialmente por el abogado Amílcar Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.638 contra la Providencia Administrativa Nº 2.678, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Estación San Luis del Este II C.A., representada judicialmente por el abogado Amílcar Escalona, ya identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 2.678, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
3.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2007.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Lara.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

EXP. Nº AP42-R-2007-001675
OERR/12
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.