JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000612

En fecha 11 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 501 de fecha 5 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LEIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.901.975, asistida por la abogada Cynthia Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.411, contra la Providencia Administrativa Nº 850 de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2007, por el abogado Oscar Emilio Araguayán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Glass Pet C.A., tercero interesado en la presente causa, contra el fallo dictado el 16 de julio de 2007, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Leida González.
El 12 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó notificar a las partes, a la sociedad mercantil Glas Pet C.A., a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar inicio a la relación de la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esta misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la ciudadana Leida González y a la empresa Glass Pet, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2008-8888, CSCA-2008-8889 y CSCA-2008-8890, dirigidos al Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a la Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
El 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta corte dejó constancia del envió de la comisión librada al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El 12 de enero de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada a la empresa Glass Pet, C.A., en su condición de tercera interesada, la cual fue retirada el 3 de febrero de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, la abogada Martina Jacinta Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
El 12 de julio de 2012, esta Corte de una revisión de las actas procesales evidenció que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 12 de agosto de 2008, por lo que se acordó notificar a las partes, así como a la sociedad mercantil Glas Pet, C.A., tercera interesada, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Glas Pet C.A., y al Inspector del Trabajo del estado Monagas, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
Asimismo, se les advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencidos los lapsos concedidos se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la ciudadana Leida González y a la Sociedad Mercantil Glas Pet, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2012-005650, CSCA-2012-005651 y CSCA-2012-005652, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Inspector del Trabajo del estado Monagas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Alguacil de esta corte dejó constancia de haber enviado la Comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
El 23 de enero de 2013, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 9 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, se acordó notificar a las partes, así como la tercera interesada, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Glas Pet C.A., y al Inspector del Trabajo del estado Monagas, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la ciudadana Leida González y a la Sociedad Mercantil Glas Pet, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2013-002777, CSCA-2013-002778 y CSCA-2013-002779, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Inspector del Trabajo del estado Monagas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta corte dejó constancia de haber enviado la comisión librada al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
El 16 de mayo de 2013, el Alguacil de esta corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
El 25 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 5719-14 de fecha 11 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada el 9 de abril de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
El 26 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 9 de abril de 2013, se acordó notificar a las partes, así como la tercera interesada, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Leida González, a la sociedad mercantil Glas Pet C.A., y al Inspector del Trabajo del estado Monagas, igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la ciudadana Leida González y a la Sociedad Mercantil Glas Pet, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2014-004193, CSCA-2014-004194 y CSCA-2014-004195, dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, al Inspector del Trabajo del estado Monagas y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2014, el Alguacil de esta corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
El 11 de julio 2014, el Alguacil de esta corte dejó constancia de haber enviado la comisión librada al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y al Inspector del Trabajo del estado Monagas.
El 13 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 2910-9274 de fecha 3 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada el 6 de marzo de 2014, la cual no fue cumplida.
En fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1475-C, de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió las resultas comisión emanada el cual fue debidamente cumplida.
El 13 de mayo de 2015, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 26 de mayo de 2014, transcurridos los lapsos fijados en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 11 de junio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día 20 de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9, y 10 de junio de 2015; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 18 y 19 de mayo de 2015.
El 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de enero de 2006, la ciudadana Leida González, asistida por la abogada Cynthia Salazar, antes identificada, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 850 de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que“[E]n fecha Primero del mes de Julio de 2005, el Inspector del Trabajo abogado LUIS GONZÁLEZ, dict[ó] Providencia Administrativa No. 850, mediante la cual declar[ó] CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Falta, incoado por la Empresa GLAS PET, C.A., […”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Alegó, que “[…] las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son actos netamente administrativos, ello no obsta para que al momento de emitir las mismas el Funcionario competente tome en cuenta una serie de Procedimientos y Principios propios de la Vía Jurisdiccional, más aún si [toman] en consideración que para emitir las mismas deben ser tomado en cuenta un conjunto de normas Jurídicas, tales como las relacionadas a la Promoción y Evacuación de las Pruebas contenidas en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y cualquier otra Ley que contenga normativa al respecto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] al realizar una exhaustiva revisión de los autos se evidencia que la Providencia Administrativa Nº 850, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha Primero del Mes [sic] Julio del año Dos Mil Cinco, adolece de una series de Vicios sobre todo lo que respecta a la Evacuación y Valoración de las Pruebas aportadas por las partes, que hacen ANULABLE dicha Providencia […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Refirió, que “[l]a Parte Recurrente [promovió] al Ciudadano SEGUNDO JIMENEZ, […] el Inspector le otorg[ó] pleno Valor Probatorio ‘…por considerar que dicho testigo APARENTA decir la verdad de los hechos controvertidos, así mismo su declaración concuerda con la solicitud planteada por la parte recurrente’… Con ello se observa [sic] que cómo el Funcionario del Trabajo (Inspector del Trabajo), Viol[ó] con lo dispuesto en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil (Principio de la Congruencia de la Prueba) […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Que, “[a]símismo y de manera flagrante, Viol[ó] el Principio de la Comunidad de las Pruebas, que consagra […] que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó o de la parte contraria que también puede invocarla legítimamente […] Situación [esa] presentada en la Evacuación de la Testimonial del Ciudadano SEGUNDO JIMENEZ; en la pregunta 3. Diga el Testigo si el 04 de Enero del [sic] 2005, se presento [sic] ante la empresa la trabajadora LEIDA GONZALEZ [sic] llevando reposo [sic] medico [sic] CONTESTO: [sic] Se present[ó] al trabajo, pero el reposo medico [sic] desconozco […] ello se evidencia fehacientemente que la Ciudadana LEIDA GONZALEZ [sic] si se presentó a trabajar, pero negaron la entrada la empresa y por consiguiente le MENOSCABA el Derecho de presentar la Constancia Medica [sic] de fecha Tres de Enero de 2005, por ante las oficinas correspondientes”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Denunció, “[…] que no fue valorada la Constancia Médica presentada por la Trabajadora, aún cuando [ese] Documento no fue impugnado oportunamente, sólo se propuso una Incidencia de Tacha extemporánea, pues se hizo una vez culminada la Sustanciación del expediente […] lo cual le quitó toda posibilidad a la Trabajadora de contradecir la Tacha propuesta […] que por el mismo hecho de no haber sido propuesta en la oportunidad legal correspondiente [esa] Tacha propuesta, no se sustanció como lo establece la Ley, siendo ARBITRARIA, por lo tanto la falta de Valoración por parte del Inspector del Trabajo de dicho Documento […] en ningún momento hubo una decisión interlocutoria que declarara falso al mismo, lo cual pone en evidencia una clara Parcialización a favor de la Representación Patronal por parte del Funcionario que emitió la mencionada Providencia Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Sostuvo; que “[…] se evidencia de la apreciación parcializada con la Empresa que en el acto administrativo hace el Inspector de Trabajo al momento de valorar las pruebas. […] se [hizo] una exhaustiva revisión a las Pruebas Evacuadas se evidenci[ó] en la Testimonial del Ciudadano SEGUNDO JIMENEZ, […] se desprende que la ciudadana LEIDA GONZALEZ [sic] se presentó a trabajar y por ende la Causa del acto es completamente NULA ya que la única supuesta falta cometida por la trabajadora era como lo señala la Empresa ‘por haber incurrido [esa] trabajadora en falta de forma consecutiva los días lunes 03 de Enero, Martes 04 de Enero y Miércoles 05 de Enero de 2005 a sus labores habituales para con [esa] Empresa …’ Ahora bien el día Lunes 03 de Enero, en virtud de la Constancia Médica […] que dio origen al […] escrito y de acuerdo al Art. [sic] 102 Literal ‘F’ […] dispone que la enfermedad del Trabajador se considera causa justificada de inasistencia al Trabajo y el día 04-10-05 la Ciudadana se presentó a trabajar y no le permitieron la entrada a su puesto de Trabajo, con ello se ratific[ó] la ABSOLUTA NULIDAD DE CAUSA DEL ACTO ya que se requiere tal y como lo dispone el Art. 102 literal f. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) Mes. Por tanto se requieren Tres (3) Faltas dándose sólo una y en consecuencia no existe CAUSA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “[…] existe el vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo al valorar la prueba Documental de Control de Asistencia promovida por la parte Recurrente, en donde se evidencia la supuesta falta de asistencia de la Trabajadora recurrida y el Inspector del Trabajo le otorg[ó] plena Valoración probatoria. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[e]l ciudadano Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo, motivado por los, vicios denunciados, dejó establecido unos hechos con pruebas que claramente aparecen desvirtuadas por otras en las actas procesales. Así tenemos que mal pudo el Inspector del Trabajo, dejar por sentado una Calificación de Falta, cuando de las actas procesales se desprende que el trabajador [sic] no estaba dentro del supuesto de hecho previsto en el articulo [sic] 102 Lit.f [sic] de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicit[ó] se ordene LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO […] dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, emitida en fecha 01 de Julio del año 2005 No. 850, mediante la cual declar[ó] Con lugar la Calificación de Falta de la ciudadana LEIDA GONZALEZ [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en 25 de julio de 2007, por el abogado Oscar Emilio Araguayán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Glass Pet C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Leida González, contra la Providencia Administrativa Nº 850 de fecha 1 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró con lugar la calificación de falta, interpuesta por la referida sociedad mercantil.
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado Oscar Emilio Araguayán, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Glass Pet C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Leida González, contra la Providencia Administrativa Nº 850 de fecha 1 de julio de 2005, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana antes mencionada.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, dictó sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[...] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo [...].
[...Omissis...]
[...] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio constitucional del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“[...] en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que: “... aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó [...] por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación ...”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, caso: Fernando Contreras Pérez, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, dictada por la referida Sala, señalando que:
“[...] esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que [...] cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, a impugnar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, caso: Fernando Contreras Pérez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiéndole de conformidad con lo expuesto a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2007, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada el 25 de julio de 2007; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas; por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Vid decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: La Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda). Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado Oscar Emilio Araguayán, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GLASS PET C.A., contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LEIDA GONZÁLEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 850 de fecha 1 de julio de 2005, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana antes mencionada.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LEIDA GONZÁLEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 850 de fecha 1 de julio de 2005, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana antes mencionada.
3.- CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 16 de julio de 2007.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2008-000612
OERR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.