JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-R-2008-001225
El 11 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1060-08 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NEOMAR JOSÉ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.832, asistido por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, contra la Providencia Administrativa Nº 3311, de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO LARA, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 07 de enero de 2008, por la abogada Deisy Muñoz Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Neomar José Pineda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los cuatros (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, y 27 julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2008 y 16 de septiembre de 2008. […]”.
El 18 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02067, de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte señaló:
“Visto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por la cuanto la recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique la diligencias necesarias para notificar al ciudadano NEOMAR JOSÉ PINEDA, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN) y al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE EN BARQUISIMETO, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libraron la boletas y Oficios correspondientes.
El 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1505-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 28 de enero de 2013.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constaba en autos la notificación de las partes, se ordenó notificar nuevamente a las mismas.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 19 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil Transporte y Comunicaciones Banvenez (TRANSCOMBAN) en fecha 12 de marzo de 2013, siendo retirada el día 16 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constaba en autos la notificación de las partes, se ordenó notificar nuevamente a las mismas.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 16 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil Transporte y Comunicaciones Banvenez (TRANSCOMBAN), en fecha 26 de mayo de 2014, siendo retirada el día 10 de julio de 2014.
El 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 2177-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, juez presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; juez vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 26 de mayo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “[...] desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2015 [...]”.
El 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 5 de octubre de 2005, el ciudadano Neomar José Pineda, asistido por la abogada Deisy Muñoz Ortega interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 3311, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 21 de diciembre del 2004 presen[tó] solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, alegando que en fecha 23 de agosto del [sic] 2004 ingresé en la empresa de Vigilancia Privada TRANSCOMBAN, CA, la cual forma parte del Grupo Vinsa, ocupando el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,20, y que en fecha 26 de noviembre del [sic] 2004 [fue] despedido de [su] puesto de trabajo, a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial No. 1.752 de fecha 28 de abril del 2002 y con su última prorroga [sic] prevista en el Decreto Presidencial No. 3154 de fecha 30 de septiembre del [sic] 2004, admitida la solicitud se procedió a notificar a la empresa accionada de la misma. Así las cosas en fecha 14 de febrero del [sic] 2005 se llevó a cabo el acto de contestación de solicitud, presentándose la representación patronal, procediéndole a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos: contesta que pres[tó] servicios en la empresa, que no reconoce la inamovilidad laboral y que no efectuó el despido, y acompa[ñó] escrito de contestación a la solicitud donde manifiesta que [él] pres[tó] servicios durante 2 meses y 25 días, es decir del 30 de agosto del [sic] 2004 al 25 de noviembre del [sic] 2004, por lo que a decir de la representación patronal que[dó] exceptuado de la inamovilidad laboral decretada, por no tener más de 3 meses de servicio, quedando trabada la litis en la fecha de ingreso y de egreso a [su] puesto de trabajo”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “[...] presentado los informes la Inspectoría del Trabajo del Estado [sic] Lara, a través de providencia No. 3311 de fecha 27 de mayo del [sic] 2005, procede a dictar decisión declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por [él] intentada”.
Indicó, que “[...] es de suma importancia en el caso que nos ocupa, que [é] hubiere probado la fecha exacta en que comen[zó] a prestar [sus] servicios, porque si bien es cierto que todos los papeles que [le] entregó la empresa los fir[mó] en fecha 30 de agosto del 2004, no es menos cierto que eso no significa que esa fuera la fecha en que comen[zó] a laborar. En tal sentido, la única forma de demostrar la fecha en que comen[zó] y termin[ó] de prestar [sus] servicios, es a través de los libros de novedades, libros a través de los cuales debía asentar el día y la hora en que recibía [su] guardia y el arma que [le] era asignada para cumplir con [su] actividad de vigilancia, y siendo que tal como lo expre[zó] en este libelo y en el escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa, el mismo es de obligación legal para ser llevado por la empresa de conformidad con el artículo 15 del decreto 699”.
Esgrimió, que “El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece mecanismos para que la parte que quiera servirse de una copia simple impugnada y pueda hacerla valer en juicio, tal es el caso de la prueba de cotejo con el original o una copia certificada de éste, a través de Inspección Ocular, o trayendo a los autos el original respectivo. Así pues, en función de esto que la prueba de exhibición de documentos, buscar [sic] traer a los autos documentos que se hallen en poder del adversario, y en el caso que nos ocupa los libros de novedades se encuentran en manos de la empresa accionada, que por disposición expresa de la Ley, deben llevarlos. En tal sentido fueron promovidos las copias simples y la exhibición de los originales, a los fines de hacerla valer, pero la Inspectoría desechó ambas pruebas por separado, y una de ellas la desecha en fundamento al desecho de la primera, lo cual es absurdo. En este punto, debe observar el ciudadano Juez, que la impugnación simple y sin fundamento que se hizo de las copias simples promovidas con las pruebas a los efectos de la exhibición, se hizo el mismo día del acto de exhibición”.
Sostuvo, que “Aún cuando [sus] copias hubieran sido impugnadas los libros que por obligación legal debe llevar la empresa debían ser exhibido. Es claro el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en establecer que la carga de quien solicita la exhibición es la de acompañar con la solicitud copia de los instrumentos solicitados en exhibición o en su defecto que exista presunción grave de que los mismos se encuentran en poder de quien debe exhibirlos. En tal sentido, aún cuando la Inspectoría hubiere decidido desechar las copias, lo cierto del caso es que al ser libros de obligatorio cumplimiento, aunque [él] no hubiere consignado copia alguna, ya existe presunción grave de que los mismos están en poder de la accionada, la cual es una empresa de vigilancia, y por ende ésta tenía la obligación de exhibirlo, y su no exhibición activa los efectos del citado artículo. No obstante la Inspectoría del Trabajo, negó dichos efectos por haberse desechado el valor de las copias, violando una disposición expresa de la ley”.
Relató, que “[...] el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha reiterado en varias oportunidades que la forma de hacer valer en juicio las copias simples o al carbón de los recibos de pago en manos de los trabajadores es la prueba de exhibición, y ello se debe a que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la obligación legal de emitir dichos recibos de pago, y por ende existe presunción grave de que los mismos se encuentren en su poder, aplicando esta Doctrina en forma analógica a ésta situación, tenemos que por disposición legal, existe presunción grave de que los libros se encuentren en poder de la accionada, y la única forma de hacer valer las copias de los mismos en el proceso es a través del acto de exhibición, al cual la accionada no compareció”.
Adujo, que “Al no comparecer la accionada al acto de exhibición, y al no exhibir unos libros que por disposición legal debían hallarse en su poder, debe aplicarse los efectos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, [...] En tal sentido y en función de esta disposición legal, debe[n] establecer que las copias simples que se promueven conjuntamente con la exhibición tienen un tratamiento distintos a las copias simples promovidas como prueba instrumental en solitario, puesto que estas últimas para hacerlas valer deben ser sometidas a prueba de cotejo con su original, pero las que se promueven con sustento a una exhibición de documentos, deben obligatoriamente hacerse valer a través de esta prueba, es decir la accionada debía probar que dicho instrumento no se hallaba en su poder, o en su defecto que las copias promovidas no se corresponden con su original”.
Alegó, que “[...] ciertamente se desprende de las copias consignadas y de los libros de novedades que [su] representado prestó servicio desde el 24 de agosto hasta el 26 de noviembre del [sic] 2004, tenía 3 meses y2 días, por lo que se encontraba amparado de inamovilidad, y por ende no podía ser despedido, por lo que procede plenamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, y en consecuencia la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2008, por la abogada Deisy Muñoz Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano Neomar José Pineda, contra la Providencia Administrativa Nº 3311, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano. Al respecto, se observa lo siguiente:
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2008, por la abogada Deisy Muñoz Ortega en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano Neomar José Pineda contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo [...]” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[...] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación [...]”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, a impugnar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir casos de Inspectoría del Trabajo, como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2007, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Lara. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2008, por la abogada Deisy Muñoz Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano NEOMAR JOSÉ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.832, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Neomar José Pineda, debidamente asistido por la abogada Deisy Muñoz, ambos identificados ut supra, contra la Providencia Administrativa Nº 3311, de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
3.- Conociendo ex officio ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2007.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Lara.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2008-001225
OERR/15
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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