JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NºAP42-R-2010-000860
En fecha 6 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 847-10 de fecha 13 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Yiser Beatriz Sosa Gascón y Carlos Villadiego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.435 y 21.739, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara el 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A de los Libros respectivos, contra la Providencia Administrativa Nº 0253 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CENTRO TRANSICIÓN DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO CENTRO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero del mismo año, por el abogado Carlos Villadiego, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado el 20 de julio de 2009, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la sociedad mercantil aludida.
El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de febrero de 2012, esta Corte observó que el día 29 de septiembre 2010, dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, siendo lo correcto aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal razón, esta Corte revocó parcialmente el aludido auto sólo en lo relacionado al pase a ponente dejando, sin efecto la nota de fecha 5 de octubre de 2010; asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Centro Textil El Castillo Lara C.A., y a la ciudadana Jarely Marianela Gil, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes; igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la sociedad mercantil Centro Textil El Castillo Lara C.A. y a la ciudadana Jarely Marianela Gil y Oficios Nros. CSCA-2012-000476, CSCA-2012-000477 y CSCA-2012-000478, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, al Inspector del Trabajo en el estado Lara, Sede Barquisimeto y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 11 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-000478 dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido por la Procuradora General de la República.
El 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, Oficio Nº 4920-389 del 29 de marzo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2012-0383, nomenclatura de ese Juzgado, librada por esta Corte el 1º de febrero de 2012, la cual fue cumplida.
El 14 de junio de 2012, por cuanto no se había cumplido con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara C.A, y a la ciudadana Jarely Marianela Gil.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara C.A., y a la ciudadana Jarely Marianela Gil y Oficio Nº. CSCA-2012-004842, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
El 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, Oficio Nº 4920-1217 del 15 de octubre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2012-001245, nomenclatura de ese Juzgado, librada por esta Corte el 14 de junio de 2012, la cual fue cumplida.
El 3 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que por cuanto en fecha 20 de febrero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, de las actas procesales se evidenció que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte de fecha 1º de febrero 2012, por lo que se acordó notificar a las partes, así como la tercera interesada, y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., a la ciudadana Jarely Marianela Gil y al Inspector del Trabajo del estado Lara, Sede Barquisimeto.
Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador General de La República, y vencidos los lapsos concedidos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto aludido.
En esta misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A. y a la ciudadana Jarely Marianela Gil y Oficios Nros. CSCA-2013-005480, CSCA-2013-005481 y CSCA-2013-005482, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, al Inspector del Trabajo del estado Lara, Sede Barquisimeto y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-005482 dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido por el Procurador General de la República.
El 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, Oficio Nº 295 del 30 de abril de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2013-001055, nomenclatura de ese Juzgado, librada por esta Corte el 3 de junio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
El 25 de junio de 2014, por auto expreso se dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, se evidenció que hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes y a la demandada; por lo que, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que notificara al Inspector del Trabajo del estado Lara, Sede Barquisimeto.
Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República, y vencidos los lapsos correspondientes, transcurriría el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expresó en fecha 23 de abril de 2014, la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A. y a la ciudadana Jarely Marianela Gil, se acordó librar boletas por cartelera dirigida a la persona Jurídica y a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal y vencidos como se encontrasen los lapsos correspondientes, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto aludido.
En esa misma fecha, se libraron boletas por cartelera dirigidas a la sociedad mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A. y a la ciudadana Jarely Marianela Gil y Oficios Nros. CSCA-2014-004807, CSCA-2014-004808 y CSCA-2014-004809, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Inspector del Trabajo del estado Lara, Sede Barquisimeto y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 5 de agosto de 2014, se fijaron en la cartelera de esta Corte, las boletas dirigidas a la sociedad mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A. y a la ciudadana Jarely Marianela Gil; las cuales, fueron retiradas el 6 de octubre del mismo año.
El 16 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2014-004809 dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido por el Procurador General de la República.
El 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 2131-2014 del 10 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2014-001002, nomenclatura de ese Juzgado, librada por esta Corte el 25 de junio de 2014, la cual fue cumplida.
En fecha 27 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en virtud de que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en vista de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de mayo de 2015, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 25 de junio de 2014, transcurridos los lapsos fijados en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de junio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: desde el día 11 de mayo de 2015, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho 28 de mayo de 2015, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2015.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 5 de junio de 2008, los abogados Yiser Beatriz Sosa Gascón y Carlos Villadiego, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Textil El Castillo Lara C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0253 del 18 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Apreciaron, que “[...] el falso supuesto se configura cuando la administración [sic] aprecia y valora el Contrato de Trabajo a tiempo determinado el cual fue promovido para probar que la relación que unió a las partes estaba regulada por un contrato de trabajo a tiempo determinado que comenzó el 09-09-2005 y culminó el 20-08-2006 por expiración del término convenido-, de una forma errónea y de manera contradictoria que conlleva a una incongruencia que hace imposible jurídicamente cumplir con la decisión”. [Resaltado del texto].
Adujeron, que “[...] la administración [sic] al apreciar y valorar el Contrato de Trabajo [...] le dio carácter de Documento Reconocido por cuanto no fue impugnado ni desconocido ni tachado, todo de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hizo correctamente. Sin embargo, de manera ilógica y contradictoria más adelante señaló que solo [sic] demuestra el horario de trabajo, salario devengado y la relación existente entre la accionante y la empresa, cuando de una correcta valoración del mencionado instrumento también se prueba que el contrato terminó el 20-08-06 por expiración del término convenido, tal como lo estableció su cláusula Quinta”. [Resaltado del texto].
Señalaron, que “[...] la Administración extrae con pinzas únicamente lo que le interesa a fin de lograr el resultado que busca, en una manifiesta y abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, en contra de la JUSTICIA y la seguridad jurídica que debe gozar el administrado, al infringir por falta de aplicación los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, que determinan como [sic] se valora [sic] los DOCUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS”. [Mayúsculas del texto].
Indicaron, que “[...] quedó plenamente probado mediante el Contrato de Trabajo [...] por tratarse de un DOCUMENTO RECONOCIDO que hace plena prueba de las declaraciones contenidas, de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, que dicho contrato concluyó el 20-08-2006 por expiración del término convenido por la actora y la demandada, siendo así, la relación de trabajo terminó por voluntad común de las partes, ya que desde el inicio la actora tenía pleno conocimiento de la fecha de expiración y término de la relación laboral, todo a tenor de los artículos 68, 74 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la primacía de la realidad de los hechos y la equidad”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Refirieron, que “El Inspector del Trabajo [...] en la apreciación y valoración de los hechos incurre en una gravísima contradicción que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando en el acto administrativo señala: uno: que el contrato de trabajo a tiempo determinado es un DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO [...] ya que la actora no lo impugno [sic], dándole pleno valor probatorio [...] dos: que dicho contrato ha sido elaborado tomando en cuenta las causales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; tres: que sumado al hecho ‘[...] que el mismo ha sido suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem’ y analizando el contrato en cuestión (continúa diciendo el acto administrativo) se desprende de su Cláusula Primera que la naturaleza de la labor para la cual fue contratada la reclamante para desempeñar el cargo de Vendedora son labores muy genéricas para las cuales no se necesita formación profesional calificada, y de ello se desprende que el Contrato no cumple con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Sostuvieron, que “[...] no es posible llegar a la conclusión errada de la Administración, pues de su enunciado y atendiendo a su literalidad es imposible jurídicamente que se pueda concluir que ‘la naturaleza de la labor para la cual fue contratada la reclamante como Vendedora son labores muy genéricas para las cuales no se necesita formación profesional calificada’, dicha cláusula lo que demuestra es que la actora fue contratada de manera exclusiva, es decir, no podía prestar servicios para otras personas; en calidad de Auxiliar de Venta y Atención al Cliente, en primer lugar, no señala la cláusula que la actora fuera contratada como Vendedora; tampoco se puede determinar y extraer de su enunciado que la naturaleza de las labores son muy genéricas y que esas labores no necesitan formación calificada, incurriendo de esa manera la Administración en una inexacta, falsa y errónea apreciación de los hechos y valoración del medio de prueba, ya que atribuyó a instrumentos (cláusula primera del contrato de trabajo) menciones que no contienen, dio por demostrado hechos no alegados y con pruebas que no aparecen en el expediente”. [Resaltado del texto].
Especificaron, que “[...] el Inspector del Trabajo se colocó en defensa de la actora y de su apoderada judicial al suplir la conducta procesal que ellas debían observar en la oportunidad preclusiva correspondiente, ya que el contrato de trabajo nunca fue desconocido ni impugnado ni tachado por no cumplir con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el Inspector de Trabajo suple defensas, alegatos y excepciones que le correspondían a las partes en el proceso, incurrió en una extralimitación al no atenerse a lo alegado y probado en autos y colocó a las partes en una absoluta desigualad [sic] y desequilibrio procesal en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso [...] infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, creándole una absoluta indefensión ya que no pudo accionar los medios procesales para enervar lo suplido por la administración en la decisión, ya que los lapsos procesales estaban cerrados”. [Resaltado del texto].
Manifestaron, que “[...] la Administración no hizo una correcta apreciación y valoración de los hechos que fundamentan su decisión, lo cual es un factor para la legalidad del acto, erró no solo [sic] en la apreciación y valoración de los hechos sino también en cuanto al alcance y contenido de las normas jurídicas aplicadas al caso, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil y 12 de la Le[y] Orgánica de Procedimientos Administrativos y 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de torcer la verdad para lograr decir que el contrato de trabajo a tiempo determinado que hace plena prueba por ser un documento reconocido elaborado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no cumple con los requisitos del mencionado artículo”.
Narraron, que “La administración [sic] da por cierto y probado que la ciudadana jareily Gil probó sus alegatos esgrimidos en el libelo de la solicitud, razón por la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche, con lo cual incurre en el falso supuesto denunciado, al dar por demostrado ‘el irrito [sic] despido’ de la actora, con elementos de convicción sacados fuera de los alegados y probados en autos, al afirmar falsa y erróneamente que la actora logró demostrar ‘CON LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS’ por ella el ‘IRRITO [sic] DESPIDO SUFRIDO’” [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Aclararon, que “[...] del análisis de dichas documentales debe concluirse: que el recibo de pago demuestra el pago de salario de la primera quincena del mes de agosto de 2006, demuestra las ausencias de ese período, y que la actora laboró para la empresa en ese período: 01-08- al 15-08-06; la carta de trabajo demuestra que la actora laboraba para la accionada para el 17-03-2006, prueba su fecha de ingreso, el cargo Auxiliar de Ventas y el salario devengado para el 17-03-2006; y el ecosonograma obstétrico, que señala como conclusión: embarazo de 18 semanas, pero no señala quien [sic] es la persona embarazada, es un documento ambiguo e incompleto que hace imposible determinar a quien [sic] corresponde, en primer lugar, y en segundo lugar, al tratarse de copia de un documento emanado de un tercero quien no es parte en juicio, carece de todo valor probatorio, no solo [sic] por la indeterminación e imprecisión anotada, sino también porque no fue ratificada mediante prueba de testigo, en virtud de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Aseguraron, que “[...] de una correcta apreciación de los hechos y de aplicación del derecho, al subsumir los hechos probados dentro de los supuestos de las normas [...] forzosamente nos llevan a concluir que quedó plenamente probado mediante el Contrato de Trabajo [...] por tratarse de un DOCUMENTO RECONOCIDO que hace plena prueba de las declaraciones contenidas en él de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, que dicho contrato concluyó el 20-08-2006 por expiración del término convenido por la actora y la demandada, siendo así, la relación de trabajo terminó por voluntad común de las partes, ya que desde el inicio la actora tenía pleno conocimiento de la fecha de expiración y término de la relación laboral, todo a tenor de los artículos 68, 74 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hecho [sic]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Resaltaron, que “Lo expuesto anteriormente demuestra la falsa y errónea apreciación de los hechos en que incurre el acto administrativo recurrido, ya que el Inspector del Trabajo apreció en forma errada las pruebas de las partes, y consecuencialmente erró en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 506 de[l] [...] Código de Procedimiento Civil y 72 de La Ley Procesal del Trabajo”.
Relataron, que quedaba “[...] demostrado la falsa y errónea apreciación de los hechos en que incurre el acto administrativo recurrido, por cuanto el Inspector del Trabajo apreció en forma errada las documentales consignadas por la actora y la demandada, porque a pesar de que de [sic] da valor DE PLENA PRUEBA a las documentales promovidas por la demandada, al final dice de manera ilógica e incongruente que [sic] CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, CA., no logró probar los hechos alegados, cuando el único hecho alegado y afirmado [...] fue lo relacionado al contrato del trabajo que terminó por expiración de su término, y que la ACTORA RECONOCIO [sic], y consecuencialmente erró en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, erró en la aplicación de las reglas de sana crítica y máximas de experiencia, dando lugar al vicio de falso supuesto denunciado, con lo cual los artículos 1363 del Código Civil, 2, 5, 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12, 15, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y dejó de aplicar el artículo 431 ejusdem y el 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. El error incurrido [sic] en [sic] determinante en el dispositivo de la decisión, ya que de haberse apreciado correctamente los hechos, tenía que declarar la solicitud sin lugar [...]”. [Mayúsculas del texto].
Afirmaron, que “La administración al decidir sin atenerse a la verdad sin atenerse a lo alegado y probado en autos, al sacar elementos de convicción fuera de éstos, al no atenerse a las normas de derecho que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, al suplir argumentos de hechos no alegados ni probados en autos, parar [sic] llegar a decir que la actora logró probar todos sus alegatos a fin de dar como probado el despido, determinan que el dispositivo de la decisión recurrida está fundamentada en HECHOS INEXISTENTES, FALSOS, INEXACTOS, errando en la aplicación de las normas jurídicas; siendo importante resaltar que el despido NUNCA fue probado por la actora y así consta de las actas del expediente administrativo, viola en forma grosera y manifiesta el derecho a la defensa y al debido proceso, menoscabando los intereses directos y legítimos [del] CENTRO TEXTIL EL CASTILO LARA, CA., infringiendo consecuencialmente las normas jurídicas expresas que regulan el procedimiento administrativo [...]”. [Mayúsculas del texto].
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto y en consecuencia en el vicio de incompetencia manifiesta y que asimismo violentó “[...] de manera flagrante, directa e inmediata el derecho o garantía constitucional a la defensa y al debido proceso [...] ya que [...] El ente administrativo tergiversó los hechos y el derecho, determinantes en el dispositivo del fallo, incurriendo en error, falsa e inexacta apreciación de los hechos, y errónea fundamentación jurídica, es decir; tanto el derecho como los hechos no fueron apreciados correctamente [...]”.
Mantuvieron, que “El juzgador administrativo no se sujetó a las normas de derecho ni a lo alegado o probado en autos, sino que por el contrario sacó elementos de convicción fuera de éstos [...] infracciones que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que no es otra cosa que la seguridad jurídica y la certeza que se tiene del proceso en la aplicación correcta del derecho que lo regula [...] El acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, viola de manera manifiesta y directa el derecho a la defensa y del debido proceso [...] infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República [...]”.
Argumentaron, que “El acto administrativo impugnado constituye un evidente abuso o exceso de poder por parte del órgano emisor [...] Todo ello se evidencia del acto mismo y del expediente administrativo [...] Causando con esta actuación una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías y derechos [...] a un debido proceso y el derecho a defenderse como instrumento para lograr la realización de la justicia y la certidumbre y confianza que ha de tenerse en los órganos administradores de justicia en un estado [sic] derecho, donde los actos administrativo deben sujetarse a la legalidad”.
Finalmente, solicitaron se decretara la nulidad absoluta del acto impugnado, constituido por la Providencia administrativa Nº 253 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara; asimismo, peticionaron que se declarara procedente el amparo cautelar impetrado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2010, por el abogado Carlos Villadiego, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 20 de julio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto.
Así las cosas, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010, por el abogado Carlos Villadiego, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Centro Textil El Castillo Lara C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 20 de julio de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por prenombrada sociedad mercantil contra la Providencia administrativa Nº 0253 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Centro de Transición del estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Jarely Marianela Gil.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, dictó sentencia Nº 955 en fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. […] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) [….] son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[...Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación […]”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[...] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 20 de julio de 2009, ya mencionada; siendo, que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de conocimiento propio de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo referido; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo tal competencia.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2009, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara; por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Lara. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2010, por el abogado Carlos Villadiego, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 20 de julio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra la Providencia administrativa Nº 0253 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CENTRO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Jarely Marianela Gil.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Yiser Beatriz Sosa Gascón y Carlos Villadiego, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A., contra la Providencia administrativa Nº 0253 de fecha 18 de septiembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CENTRO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO LARA.
3.- Conociendo ex officio ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2009.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Lara.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2010-000860
OERR/57
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria.
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