JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2011-000171
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0176-2011 de fecha 28 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 117.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI CVM PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Bajo el Nº 9, Tomo Nº 28-A-Pro., de fecha 6 de julio de 2004, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de enero de 2011, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2010, por el abogado Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante decisión Nº 2015-000654 de fecha 16 de julio de 2015, la cual corre inserta en los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial, en virtud de la pérdida de competencia en esta materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declinó dicha competencia para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Traki Cvm Plus, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, previa anulación, ex officio, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 16 de junio de 2010.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se observa que este Órgano Jurisdiccional en el aludido fallo incurrió en un error material, al no indicar de manera expresa –en el folio 241- que, en el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, omisión ésta que queda salvada con la presente decisión.
Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, con base en lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2015-000654 de fecha 16 de julio de 2015, esta Corte pasa a corregir lo siguiente: donde se establece en el numeral 1 del dispositivo del referido fallo, “Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2010, por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo”; entiéndase que dicho numeral 1 del dispositivo dirá “Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2010, por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo”.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2015-000654 de fecha 16 de julio de 2015, en cuanto a su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2010, por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Hernando José Rico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI CVM PLUS, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En vista de la corrección del error material supra señalado, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2015, Nº 2015-000654. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/7
EXP. N° AP42-R-2011-000171
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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