JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2012-000063
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 33-12 de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antoni Elías R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 93.741 y 66.371, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida en el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A-Pro, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nileida Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 10.408.075.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2011, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada Rossana Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.069, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 14 de mayo de 2010, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, así como el decaimiento del objeto en la medida de suspensión de efectos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2003-2241 en fecha 10 de julio de 2003.
Mediante decisión Nº 2015-000588 de fecha 1º de julio de 2015, la cual corre inserta en los folios ciento veintidós (122) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial, en virtud de la pérdida de competencia en esta materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declinó dicha competencia para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antoni Elías R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, previa anulación, ex officio, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de mayo de 2010.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se observa que este Órgano Jurisdiccional en el aludido fallo incurrió en un error material, al no indicar de manera expresa –en el folio 142- que, en el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, omisión ésta que queda salvada con la presente decisión.
Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, con base en lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2015-000588 de fecha 1º de julio de 2015, esta Corte pasa a corregir lo siguiente: donde se establece en el numeral 1 del dispositivo del referido fallo, “Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada Rossana Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”; entiéndase que dicho numeral 1 del dispositivo dirá “Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada Rossana Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2015-000588 de fecha 1º de julio de 2015, en cuanto a su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada Rossana Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antoni Elías R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
En vista de la corrección del error material supra señalado, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2015, Nº 2015-000588. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/7
EXP. N° AP42-R-2012-000063
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.