JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000040
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2686/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULEIMA MARGARITA CASTILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.189.489, asistida por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 20 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 11 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron dos (2) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2013, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2013, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de enero de 2013 (…)”.
Mediante auto de fecha 25 febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia Nº 2013-0476 de fecha 9 de abril de 2013, esta Corte declaró lo siguiente:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 24 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 17 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Maracay, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Zuleima Margarita Castillo Espinoza, al Contralor del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del referido Municipio.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y Oficios correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 17 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue parcialmente cumplida, toda vez que no consta la notificación del Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua. Dicha comisión fue agregada a los autos en fecha 25 de marzo de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, visto que constaba en autos la notificación del Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la referido notificación. En esa misma fecha, se libraron las boletas y Oficios correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 27 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos en fecha 23 de septiembre de 2014.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no se ha dado cumplimiento a la decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se acuerda a notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana ZULEIMA MARGARITA CASTILLO ESPINOZA, al CONTRALOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, indicándoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión. Cúmplase lo ordenado”.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondiente.
Mediante auto de fecha 5 mayo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.
En fecha 9 de junio de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de junio de dos mil quince (2015) y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó

practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dejó constancia que “(…) desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 25 y 30, de junio y a los días 1, 2, 7, 8 y 9 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10 y 11 de junio de 2015”.
El 14 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, el cual se pasó en la misma fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de marzo de 2010, la ciudadana Zuleima Margarita Castillo Espinoza, asistida por el abogado Diego Magín Obregón, presentó “recurso contencioso administrativo funcionarial”, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua contra la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 16/Octubre/2000 (sic) ingrese (sic) mediante la modalidad del Contrato a la Contraloría del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el cargo de AUXILIAR DE OFICINA, hasta la fecha 01/10/2001, (sic) luego en fecha 02/10/2001 (sic) se me contrato (sic) con el cargo de OFICINISTA hasta el 10/02/2002, (sic) después en 03/10/2002 (sic) se me contrata con el cargo de AUXILIAR DE OFICINA, hasta 31/12/2002, (sic) posteriormente en fecha 16/01/2003 (sic) se me contrata con el cargo nuevamente OFICINISTA hasta el 15/11/2003 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) la administración (sic) me otorga el Cargo de AUXILIAR DE OFICINA I como se podrá entrever dichos cargos los desempeñe (sic) de manera permanente, en forma subordinada y con mucho profesionalismo, como funcionaria de la Contraloría del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, era funcionaria de carrera ya que había superado no solo el periodo de prueba, sino que tenía mi nombramiento, mis servicios eran remunerados, los cuales tenían carácter permanente. Es el caso que en fecha 16 de Diciembre del año 2009 fui notificada mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario el Aragüeño la resolución Nº 1268/09 mediante el cual se me removió del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II que ocupaba en la Contraloría del Municipio Girardot del Estado Aragua y se me retiro (sic) inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un cargo de Confianza y por ende de nombramiento y remoción (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) la resolución Nº 953 de fecha 26 de marzo 2006, publicada en gaceta municipal N° 5033 Extraordinario de fecha 5/Abril/2006, (sic) a definir como de confianza los cargos de los funcionario o funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua mas allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el (sic) Norman Silva, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, usurpa funciones corresponden (sic) ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución, por lo que la resolución Nº 953 de fecha 26 de marzo del 2006, (…) está viciado (sic) de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó, “(…) con fundamento en los artículo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las norma en la resolución N° 953 de fecha 26 de marzo del 2006, publicada, en gaceta municipal N° 5033 Extraordinario de fecha 05/Abril/2006, (sic) y que sirvió de base y fundamento para dictar el Acto Administrativo por el cual se me removió de mi cargos (sic) y en consecuencia se declare nula la resolución Nº 1268/09 de fecha 15/12/2009 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en los vicios de “ 1.-) Violación del derecho al debido proceso contenido en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Constitución, el derecho a la defensa,, el derecho a ser oído, y el derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no: contenidas ‘en leyes preexistente contenidos en los numerales 1-3 y 6 del citado artículo., toda vez que se me remueve del cargo sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) 2.-)Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, no me aperturó ningún procedimiento para mi remoción, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que la resolución Nº 1268/09 de fecha 15/12/2009, (sic) es nula de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3.-) Falta de fundamentación legal por cuanto la base es el cese de funciones situación ésta de retiro que no está contemplada en ninguna de las normativas en se fundamenta la resolución Nº 1268/09 de fecha 15/12/2009 (sic) es decir, se basa en atención a lo que establece la resolución N° 953 de fecha 26 de marzo de 2006, (…) por lo que se parte de un falso supuesto”. (Negrillas del original).
Con respecto al vicio de nulidad sostuvo, que “(…) la resolución Nº 1268/09 de fecha 15/12/2009 (sic) está viciada de nulidad, por cuanto si bien es cierto, que dentro de las atribuciones del Contralora del Municipio Girardot, están las de ‘...Nombrar, remover o destituir, a los funcionarios adscritos a la contraloría…’ lo debe hacer ‘....de acuerdo a lo establecido en la Normativa Jurídica Vigente...’ por lo que la Contralora, se extralimito (sic) en el ejercicio de sus funciones, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada ordenanza, violando así la Ley atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, lo cual quebranta el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 138 de la misma norma constitucional, y hace nulo e ineficaz el acto ya que la competencia afecta la legalidad, eficacia y validez de los actos por lo que la resolución (sic) Nº 1268/09 de fecha 15/12/2009 (sic) es nula de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “(…) se declare la nulidad absoluta de la resolución (sic) N°1268/09 de fecha 15/12/2009 (sic) y por ende se deje sin efecto (…) Se ordene mi incorporación y se me restituya en mi puesto de trabajo como AUXILIARDE ADMINISTRATIVO II cargo que venía desempeñando al momento de ser desincorporada u otro de mayor jerarquía (…). Se me cancele (sic) los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y cualquier otro beneficio que me hubiese correspondido (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua contra la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares representado por la Resolución N° 1268/09, emitida por la ciudadana Abg. (sic) Zobeida Margarita Mendía Gutiérrez, en su condición de Contralora Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual ordena la remoción y retiro de cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección de Control de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 16/12/2009 (sic), mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario el Aragüeño.
1.- DE LA ESTABILIDAD DE LA FUNCIONARIA COMO FUNCIONARIA CARRERA
(…Omissis…)
(…) se observa que en el caso de autos, este Juzgado no aprecia elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a una funcionaria pública de carrera, amparada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se evidencia que el ingreso de la querellante a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, se realizó en virtud de un contrato individual de trabajo suscrito entre ésta y la Contraloría querellada en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la exclusión de los contratados y contratadas del ejercicio de los cargos de carrera en los Órganos de la Administración.
En este sentido, se reiteran las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, a través de las cuales se determinó que la ciudadana Zuleima Castillo, no era funcionaria de carrera, ingreso 16-10-2000 (sic) por contrato condición que mantuvo hasta el 31-12-2003 (sic), cuando mediante Resolución 441/03 fue designada al cargo de Auxiliar de Oficina I, por lo que su ingreso no fue por concurso, sino por vía del contrato, por lo en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente en cuanto a la condición de funcionaria de carrera. Así se decide.
2.- DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE CONFIANZA
Precisado lo anterior y a los fines de revisar la calificación de confianza del cargo ejercido por la ciudadana ZULEIMA MARGARITA CASTILLO ESPINOZA en la Contraloría querellada, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis….)
Ahora bien del acto administrativo antes transcrito, se evidencia que el ente administrativo querellado con fundamento a las normativas supras mencionada consideró como de Confianza de esa Contraloría, el cargo de AUXILIARE ADMINISTRATIVO II, de acuerdo a las funciones desempeñadas por los funcionarios que ejerce dicho cargo, así tenemos que […] los Auxiliares Administrativo II, ejercen funciones determinantes para la materia de control tales como: conoce y resguarda, documentos confidenciales, manejando y participando en la elaboración de los Informes de Auditoria (sic), de las Actuaciones Fiscales, de Perceptivo, entre otras, que realiza además actividades de inspección y fiscalización coadyuvando a los Auditores en el levantamiento de la información de los entes y órganos sujetos de revisión, así como en el desarrollo de la tarea cónsona con la función de control y fiscalización que ejerce este Organismo Contralor. Como se puede observar estas funciones son netamente de confianza, las cuales son fundamentales para la toma de decisión.
De lo anteriormente expuesto, tenemos que las atribuciones constitucional y legalmente conferidas de conformidad al artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,


el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 102 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Girardot del estado Aragua, devienen las atribuciones de la antes mencionada Contraloría Municipio actuar bajo la responsabilidad y dirección del Contralor o Contralora Municipal.
(…Omissis….)
(…) cuando un órgano contralor dicte su normativa interna, determine su estructura organizativa, así como los cargos que la componen y el tipo de funcionarios que los ocupan, pues mas allá de actuar fuera de su ámbito atribuido legalmente, lo que hacen al dictarlas es activar las facultades que les confiere de manera directa la Constitución y demás Leyes de la República. Así se decide.
Ahora bien en base a lo anterior y siendo la ciudadana Zuleima Castillo, Auxiliar Administrativo II y en virtud de tal especialidad las actividades que desarrollaba en la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, como apoyo en los procesos administrativos que se llevan en la Unidades o Dirección de adscripción, es de considerar, que las actividades desarrolladas por la querellante, se circunscriben a funciones de confianza. Adicional a ello, es preciso indicar que la actora no negó que las funciones señaladas en el acto administrativo impugnado fueran por ella ejercidas, toda vez que, si bien expresa que las funciones realizadas por ésta, no son de confianza, no niega que las mismas sean las allí nombradas. Por tanto, queda demostrado de autos que el cargo desempeñado por la ciudadana Zuleima Castillo en la Contraloría querellada era un cargo de confianza, tanto por el grado de confidencialidad de las funciones ejercidas por ésta, como por la calificación legal del mismo en el Manual descriptivo del Cargo. Así se decide
3.- DE LA INCOMPETENCIA DE LA CONTRALORA
Determinado lo anterior para de seguida esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la presunta incompetencia de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua para dictar normas que modifique el espirito propio y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Ahora bien (…), debe esta Juzgadora precisar que de la revisión exhaustiva de la Resolución No. Nº 1268/09, mediante la cual fue removió del cargo de Auxiliar Administrativo II, de fecha 16 de diciembre de 2009, la querellante, suscrita por la ciudadana Zobeida Mendía Gutiérrez, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, se observa que la misma fue dictada por la Contralora Municipal en uso sus atribuciones (concedidas por Mandato Constitucional), razón por la cual se declara Improcedente la denuncia referida a la incompetencia del Contralor Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, para dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría querellada. Así se decide.
4.- DE LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL y DE LA FALTADE PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMENTO ESTABLECIDO:
(…Omissis…)
En este sentido, es oportuno indicar que como quedó establecido en el análisis previo realizado a los fines de determinar la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Zuleina Castillo, la misma no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la ley, por lo que, no era funcionaria de carrera, en consecuencia, no disfrutaba de la estabilidad que estos tienen por derecho, tan así, que la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, podía removerla del cargo desempeñado en cualquier momento, sin más trámite que dictar el acto de remoción, es decir, no era necesario aperturar procedimiento alguno a los fines del retiro de la recurrente, por ser la misma, funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado y el cual fue transcrito en párrafos ut supra, que el mismo contiene tanto la fundamentación de hechos como de derechos que exige la ley, además que, es de advertir que la ciudadana Zuleima Castillo, no fue objeto de ninguna sanción, sino –se reitera- la misma fue removida en virtud a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud al cargo de confianza desempeñado, por tanto, se desestima el presente alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.
Desvirtuado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al alegato de la recurrente en cuanto a que la resolución 953 está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1, 4 y 3 de la Ley orgánica de procedimiento Administrativo, con concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
(…Omissis….)
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2000 (Caso: Miguel A. Garcilazo vs. Ministerio de la Defensa) todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el

órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. El incumplimiento de alguno de estos requisitos de validez vician de nulidad el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA, por lo que a juicio de quien decide y siendo que el acto administrativo cumple con lo (sic) requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia, el mismo esta (sic) revestido de legalidad, por lo que en consecuencia se declara Improcedente el vicio de nulidad alegado por la querellante. Así se decide.
(…Omissis….)
CON RESPECTO AL FALSO SUPUESTO:
(…Omissis….)
Por lo que se observa que, en el presente caso, que la normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada están contenidas en la resolución 953 de fecha 26 de marzo de 2006, la cual establece que todos los cargo de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, son de libre Nombramiento y remoción la que no se ajustan a las disposiciones legales o reglamentarias, se cataloga como una falta de extralimitación de funciones.
En el presente caso del acto administrativo recurrido se desprende que el mismo fue dictado con base a lo contemplado en la Resolución Nº 953 de fecha 28 de marzo de 2006, Publicado en la Gaceta Municipal Nº 5033 Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2006, en concordancia con el último aparte del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la que la mencionada Resolución fue dictada con base a la Ley del Estatuto de la Función y a las atribuciones que tiene la Contralora del Municipio Girardot del Estado Aragua para dictar la misma, no evidenciado esta Juzgadora la falta de fundamento que señala el impugnante. Por lo que en consecuencia, se desestima el anterior alegato relacionado con un presunto falso supuesto de derecho en esta causa. Así se decide.
LA CON RESPECTO A SOLICITUD DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA RESOLUCIÓN 953-2006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NÚMERO 5033, EXTRAORDINARIA DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2006
(…Omissis….)
Derivado de lo anterior, estima esta Juzgadora que el pedimento previo de desaplicación de la Resolución N° 953 de fecha 26 de de marzo de 2006, publicada en gaceta municipal 5033 Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2006, al definir como de confianza los cargos de los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, formulado por el apoderado de la parte actora, no era susceptible de ser decidido mediante la vía del control difuso, sino mediante el ejercicio de un recurso autónomo de nulidad en el que se determinase, tal como lo denuncia la recurrente, que de la Resolución N° 953 de fecha 26 de de marzo de 2006, publicada en gaceta municipal 5033 Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2006, al definir como de confianza los cargos de los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua , Por tales motivos, esta alzada debe concluir en la improcedencia de la mencionada solicitud de desaplicación al caso de autos de la mencionada Resolución, aunado al hecho de que la misma fue dictada en fecha 26 de marzo del año 2006, y no fue objeto de nulidad la misma reviste de legalidad y firmeza. Y Así (sic) se decide.
5.- CON RESPECTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DEFENSA
(…) al haber quedado demostrado la que la Recurrente ejercía un cargo de Confianza por ende de Libre Nombramiento y remoción, por lo que se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta, que se desprende del numeral 4° del artículo 89 de la Constitución. Por lo tanto la Resolución N° 1268/09, emitida por la ciudadana Abg. (sic) Zobeida Margarita Mendía Gutiérrez, en su condición de Contralora Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual ordena la remoción de cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección de Control de Entes Centralizados y Descentralizados de la Contraloría del Municipio Girardot del Estado Aragua, esta ajustado a derecho, en consecuencia se declara firme el Acto administrativo dictado, declarándose improcedente la violación al debido proceso. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012 por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia Nº 2013-0476, de fecha 9 de abril de 2013, esta Corte repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, notificados como se encontraban la ciudadana Zuleima Margarita Castillo Espinoza, al Contralor del Municipio Girardot del estado Aragua y el Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho; para que la parte apelante presentara su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, el 14 de julio de 2015 se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria en el folio 334 del expediente judicial, que el día 16 de junio de 2015, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 16, 17, 18, 25 y 30 de junio y los días 1, 2, 7, 8, y 9 de julio de 2015. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de junio de 2015.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 16 de junio de 2015 inclusive, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 9 de julio de 2015, inclusive,- fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZULEIMA MARGARITA CASTILLO ESPINOZA, asistida por el abogado Gilberto José Chacin, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, asistida por el abogado Diego Magín Obregón, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/9
Exp. Nº AP42-R-2013-000040
En fecha _______________ (______) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.